REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002897
ASUNTO : IP11-P-2009-002897
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
Se reciben las presentes actuaciones con Oficio Nº 1C-2218-2010, de fecha 21 de septiembre del año 2010 proveniente del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Extensión Punto Fijo, dándole entrada este Juzgado Único de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante auto de fecha 21 de septiembre del año 2010 constante del asunto penal identificado con el Nº IP11-P-2009-002897, seguido contra LEONARDO RENE ARIAS LUGO, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº 18700.625 Estado Civil soltero profesión u oficio estudiante universitario Fecha de nacimiento 05/02/88 residenciado en Urb. Antiguo Aeropuerto sector 3 calle 13, Nº, 31 hijos de Irene Salvador Arias Petit y Sorelis Magali Lugo de Arias, de Punto Fijo, Estado Falcón, Condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de SECUESTRO SIMULADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra El Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre del año 2009 por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano LEONARDO RENE ARIAS LUGO, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº 18700.625 Estado Civil soltero profesión u oficio estudiante universitario Fecha de nacimiento 05/02/88 residenciado en Urb. Antiguo Aeropuerto sector 3 calle 13, Nº, 31 hijos de Irene Salvador Arias Petit y Sorelis Magali Lugo de Arias, de Punto Fijo, Estado Falcón.-
Asimismo se evidencia que riela a los folios 153 al 159 de la presente causa, la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal al ciudadano LEONARDO RENE ARIAS LUGO, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº 18700.625 Estado Civil soltero profesión u oficio estudiante universitario Fecha de nacimiento 05/02/88 residenciado en Urb. Antiguo Aeropuerto sector 3 calle 13, Nº, 31 hijos de Irene Salvador Arias Petit y Sorelis Magali Lugo de Arias, de Punto Fijo, Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de SECUESTRO SIMULADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra El Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal.-
En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 19 de agosto del año 2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la el ciudadano LEONARDO RENE ARIAS LUGO, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº 18700.625 Estado Civil soltero profesión u oficio estudiante universitario Fecha de nacimiento 05/02/88 residenciado en Urb. Antiguo Aeropuerto sector 3 calle 13, Nº, 31 hijos de Irene Salvador Arias Petit y Sorelis Magali Lugo de Arias, de Punto Fijo, Estado Falcón, en ese sentido se constata:
Que en fecha 09 de diciembre del año 2009, el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impuso al ciudadano LEONARDO RENE ARIAS LUGO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18700.625 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de SECUESTRO SIMULADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra El Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal.-
De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado LEONARDO RENE ARIAS LUGO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18700.625, en el transcurso del procedimiento ha estado bajo la medida cautelar de de presentación periódica cada quince (15) días, desde la celebración de la audiencia de preliminar, no obstante a ello se procede a hacer la resta del tiempo transcurrido desde la fecha de la detención, es decir, 09 de diciembre del año 2009, hasta la fecha 04 de agosto del año 2009 fecha en la cual el tribunal de Control, le otorgo al ciudadano LEONARDO RENE ARIAS LUGO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18700.625, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días, es decir, que llevan un total de pena cumplida de UN (1) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS, recluidos en el establecimiento del estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar al ciudadano LEONARDO RENE ARIAS LUGO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18700.625, la cantidad de UN (1) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS de cumplimiento físico de la pena impuesta de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN a los penados de marras, le resta aún por cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CINCO (5) DIAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016, inclusive. Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el ciudadano LEONARDO RENE ARIAS LUGO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18700.625, podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fue condenado el ciudadano LEONARDO RENE ARIAS LUGO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18700.625, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de SECUESTRO SIMULADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra El Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, ni en el Sistema Juris2000 que hasta la presente fecha sobre los penados haya sido admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo con la Medida de Presentaciones Periódicas que dictó la sentencia condenatoria, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Así se Decide.
Es menester señalar que, en el caso bajo análisis el ciudadano LEONARDO RENE ARIAS LUGO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18700.625, se encuentran bajo presentaciones periódicas cada quince (15) días, impuestas por el Juzgado Primero en Funciones de Control, extensión Punto fijo, por ello considera quien aquí examina que los penados están sometidos a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor italiano Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano LEONARDO RENE ARIAS LUGO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18700.625, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan los penados de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que condenó al ciudadano LEONARDO RENE ARIAS LUGO, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº 18700.625 Estado Civil soltero profesión u oficio estudiante universitario Fecha de nacimiento 05/02/88 residenciado en Urb. Antiguo Aeropuerto sector 3 calle 13, Nº, 31 hijos de Irene Salvador Arias Petit y Sorelis Magali Lugo de Arias, de Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de SECUESTRO SIMULADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra El Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA: PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día LUNES 03 DE JUNIO DE 2013, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Notifíquese al penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el ciudadano LEONARDO RENE ARIAS LUGO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18700.625. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 14 días del mes de mayo de 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Jueza Única de Ejecución
Abg. Mariela Morillo
Secretario.-
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