REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000407
ASUNTO : IP11-P-2010-000407
AUTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Destacamento de Trabajo del penado WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula Nº 17.840.066, nacido en Punto Fijo estado Falcón fecha 22-09-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero del, hijo Magali Coromoto Pérez Guanipa y José Rafael Pérez, residenciado el Villa Marina, Municipio Los Taques, Calle Brasil s/n, en frente de una tienda que se llama chuquiti, condenado a cumplir la pena corporal de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal y el artículo 424 del Código penal, en perjuicio de DANIEL RAFAEL DÌAZ (OCCISO) y OSWALDO MARTÌNEZ, atendiendo a los Principios Constitucionales del Debido Proceso, Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de la revisión de la presente causa que el penado WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA, titular de la Cédula Nº 17.840.066, condenado a cumplir la pena corporal de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal y el artículo 424 del Código penal, en perjuicio de DANIEL RAFAEL DÌAZ (OCCISO) y OSWALDO MARTÌNEZ.
Asimismo se evidencia que en fecha 17 de octubre de 2012, se publico AUTO DE CÓMPUTO DE PENA, donde se estableció que el penado WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA, titular de la Cédula Nº 17.840.066, tiene a la fecha, el tiempo cumplido para optar al beneficio de destacamento de trabajo, esto es, al cumplir con DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, de condena, tiempo este que corresponde a más de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta y en consecuencia pasa este Juzgado a determinar el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 500 de Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de los hechos, para la concesión de tal formula alternativa al cumplimiento de pena denominado, en los siguientes términos:
• Cursa agregada a la causa, oferta de trabajo, emitida por la Empresa ABASTOS VILLA MARINA II PLUS, C.A, ubicada en callejón Bolívar, transversal 3, Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón, para que el penado WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA, titular de la Cédula Nº 17.840.066 labore en dicha empresa, ejerciendo el cargo de obrero devengando un sueldo de 2047, Bs. , mensuales en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 4:00 de la tarde, de lunes a sábado, debidamente verificada por la Unidad Técnica del estado Falcón, donde establece como resultado de la verificación realizada, como oferta Favorable”
• Se constata en autos a los folios 135 al 138, del presente asunto, el Informe Técnico Multidisciplinario, suscrito por el equipo técnico evaluador del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes Pronostican y Justifican en referido informe que el evaluado posee las condiciones requeridas para optar a la medida solicitada en base a los siguientes criterios: “…el equipo técnico evaluador emite opinión favorable al penado WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA, titular de la Cédula Nº 17.840.066, en virtud de los siguientes criterios: apoyo familiar primario y secundario, adecuados hábitos laborables, adecuados niveles reflexivos, motivación y disposición al cambio positivo y primariedad penal…”
Del análisis de los recaudos anteriormente discriminados, los cuales fueron recabados para otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Destacamento de Trabajo, este Tribunal considera que se encuentran concurridas así las circunstancias determinadas por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario, toda vez que el penado de marras, ha reunido los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo.
• Adicionalmente resulta oportuno para esta Juzgadora mencionar que de los informes presentados por el Equipo Técnico antes citado, se evidencia que el penado “…el equipo técnico evaluador emite opinión favorable al penado WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA, titular de la Cédula Nº 17.840.066, en virtud de los siguientes criterios: apoyo familiar primario y secundario, adecuados hábitos laborables, adecuados niveles reflexivos, motivación y disposición al cambio positivo y primariedad penal…”, es por lo que de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el Artículo 7 de la precitada Ley, principio rector del Sistema Penitenciario, según el cual deben adoptarse medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, fomentando en éste el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, aunado al hecho que el Artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, criterio éste asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su jurisprudencia reiterada, donde precisan que las fórmulas de alternativas de cumplimiento de pena constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena; en consecuencia de conformidad con los postulados señalados lo ajustado a derecho es conceder el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA, titular de la Cédula Nº 17.840.066. Y Así se Decide.
Ahora bien dada la declaratoria anterior, le corresponde a este Juzgado determinar los datos ciertos donde el penado cumplirá con el beneficio acordado y demás condiciones que garanticen una eficaz reinserción social del penado WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA, titular de la Cédula Nº 17.840.066, así tenemos que:
1. El lugar de trabajo del penado de autos será por la Empresa ABASTOS VILLA MARINA II PLUS, C.A, ubicada en callejón Bolívar, transversal 3, Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón, para que el penado WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA, titular de la Cédula Nº 17.840.066 labore en dicha empresa, ejerciendo el cargo de obrero devengando un sueldo de 2047, Bs., mensuales en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 4:00 de la tarde, de lunes a sábado.-
2. El beneficio de destacamento de trabajo lo cumplirá bajo la supervisión y control directo del Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, estado Falcón o de las personas que éste designe, debiendo el penado WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA, titular de la Cédula Nº 17.840.066, pernoctar todos los días durante el cumplimiento de la formula alternativa al cumplimiento de pena.
3. El horario de salida y retorno del sitio de reclusión, será de lunes a viernes a partir de las siete (7:00 am) de la mañana y hasta las siete (7:00 pm) de la noche, o cualquier otro que fije el Director del recinto penitenciario, sin menoscabo del cumplimiento de la fórmula alternativa aquí acordada.
4. El lapso establecido para el cumplimiento de la fórmula Alternativa de cumplimiento de pena es hasta la finalización de la pena impuesta o en su defecto hasta que este Juzgado otorgue otra fórmula alternativa de ser el caso.
Por otra parte es necesario para este Juzgado, imponer al penado de marras, las siguientes obligaciones:
1. Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por el Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, estado Falcón, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.
2. Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Centro Penitenciario.
3. Deberá pernoctar en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, estado Falcón todos los días, incluso para los días en que deba cumplir con un reposo médico debidamente prescrito.
4. No portar ningún tipo de armas.
5. No cometer nuevos hechos delictivos.
6. No podrá ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7. Presentar constancia de Trabajo bimensual (cada dos meses) ante el delegado de pruebas para destacamentarios.
8. Deberá informar a este Tribunal cualquier modificación de las condiciones del destacamento de trabajo aquí impuestas.
Finalmente es menester señalar en el contenido de esta Resolución, que el
incumplimiento de una de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, será revocado el beneficio otorgado. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor del penado WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula Nº 17.840.066, nacido en Punto Fijo estado Falcón fecha 22-09-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero del, hijo Magali Coromoto Pérez Guanipa y José Rafael Pérez, residenciado el Villa Marina, Municipio Los Taques, Calle Brasil s/n, en frente de una tienda que se llama chuquiti, quien se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, estado Falcón, SEGUNDO: SE IMPONEN LAS SIGUIENTES CONDICIONES para el cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: 1.) El lugar de trabajo del penado de autos será la Empresa ABASTOS VILLA MARINA II PLUS, C.A, ubicada en callejón Bolívar, transversal 3, Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón, para que el penado WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA, titular de la Cédula Nº 17.840.066 labore en dicha empresa, ejerciendo el cargo de obrero devengando un sueldo de 2047, Bs. , mensuales en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 4:00 de la tarde, de lunes a sábado,.- 2.) El beneficio de destacamento de trabajo lo cumplirá bajo la supervisión y control directo del Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, estado Falcón, o de las personas que éste designe, debiendo el penado WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA, titular de la Cédula Nº 17.840.066, pernoctar todos los días durante el cumplimiento de la formula alternativa al cumplimiento de pena; 3.) El horario de salida y retorno del sitio de reclusión, será de lunes a viernes a partir de las siete (7:00 am) de la mañana y hasta las siete (7:00 pm) de la tarde, o cualquier otro que fije el Director del recinto penitenciario, sin menoscabo del cumplimiento de la fórmula alternativa aquí acordada; 4.) El lapso establecido para el cumplimiento de la fórmula Alternativa de cumplimiento de pena es hasta la finalización de la pena impuesta o en su defecto hasta que este Juzgado otorgue otra fórmula de ser el caso. TERCERO: SE IMPONEN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES al penado WILSON MANUEL PEREZ GUANIPA, titular de la Cédula Nº 17.840.066, 1.) Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, estado Falcón, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado; 2.) Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Centro Penitenciario; 3.) Deberá pernoctar en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, estado Falcón todos los días, incluso para los días en que deba cumplir con un reposo médico debidamente prescrito; 4.) No portar ningún tipo de armas; 5.) No cometer nuevos hechos delictivos; 6.) No podrá ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 7.) Presentar constancia de Trabajo cada dos (2) meses ante el delegado de pruebas para destacamentarios; 8.) Deberá informar a este Tribunal cualquier modificación de las condiciones del destacamento de trabajo aquí impuestas. CUARTO: Notifíquese al Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, estado Falcón, quien deberá imponer al penado de las obligaciones aquí recaídas, designar delegado de pruebas e informar a este Juzgado de su cumplimiento, para ello remítase copia certificada de la presente Resolución. QUINTO: Se fija audiencia de Imposición del presente beneficio en la sede del Circuito Judicial Penal, para el día JUEVES 16 DE MAYO DEL AÑO 2013, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Líbrese Boletas de Notificación.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 14 días del mes de mayo de 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-
|