REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000250
ASUNTO : IP11-P-2006-000250


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones con Oficio Nº EE-686-2009 de fecha 16 de Junio de 2009 proveniente del Tribunal Único Itinerante de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual remite el presente asunto penal seguido contra los Penados YORWI JOSE PEROZO, venezolano, nacido en fecha 31-08-1985, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.448.844, de Estado Civil Soltero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en Caja de Agua, Calle Brasil Casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón, Condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ibidem, en perjuicio del ciudadano: DENNY GILBERTO DÍAZ NAVARRO, y al ciudadano KEVILIN JESUS SALAZAR COLINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.666.475, de Estado Civil Soltero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en el Sector Caja de Agua, calle Brasil, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ibidem, en perjuicio del ciudadano: DENNY GILBERTO DÍAZ NAVARRO, y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:

I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia de Juicio Oral y Publico de fecha 20 de enero del año 2009, por el TRIBUNAL CUARTO ITINERANTE EN FUNCIÓN DE JUICIO, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra de los ciudadanos
YORWI JOSE PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.448.844 y KEVILIN JESUS SALAZAR COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.666.475.-

Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone al ciudadano YORWI JOSE PEROZO, venezolano, nacido en fecha 31-08-1985, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.448.844, de Estado Civil Soltero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en Caja de Agua, Calle Brasil Casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón, Condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ibidem, en perjuicio del ciudadano: DENNY GILBERTO DÍAZ NAVARRO y al ciudadano KEVILIN JESUS SALAZAR COLINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.666.475, de Estado Civil Soltero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en el Sector Caja de Agua, calle Brasil, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ibidem, en perjuicio del ciudadano: DENNY GILBERTO DÍAZ NAVARRO.-

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 16 de abril del año 2009, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena el ciudadano YORWI JOSE PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.448.844, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 04 de marzo del año 2006

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 06 de marzo del año 2006, ordenándose en dicho acto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos.-

Que el día 20 de enero del año 2009 se realiza AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO donde el acusado ciudadano YORWI JOSE PEROZO, venezolano, nacido en fecha 31-08-1985, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.448.844, de Estado Civil Soltero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en Caja de Agua, Calle Brasil Casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón, fue Condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ibidem, en perjuicio del ciudadano: DENNY GILBERTO DÍAZ NAVARRO.-

Que en fecha 29 de enero del año 2006, le fue Revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, y librada Orden de Aprehensión.-

Que en fecha 25 de Septiembre del año 2006, el ciudadano penado YORWI JOSE PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.448.844, le fue decretada Medida Judicial Privativa de Libertad, en la Cusa Penal, signada con la Nomenclatura IP11-P-2006-001102.-

Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 16 de abril del año 2009.

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado ciudadano YORWI JOSE PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.448.844, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de SEIS (6) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar SEIS (6) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el Veintitrés de Septiembre del año del año dos mil quince (23/09/2015)–inclusive-. Así se Determina.


III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado YORWI JOSE PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.448.844, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de SEIS (6) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo, al transcurrir DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Régimen Abierto, al transcurrir TRES (3) AÑOS de pena, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con SEIS (6) AÑOS, de pena cumplida, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Confinamiento debe cumplir con SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, de pena corporal, el día 25 de junio del año 2013-

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado YORWI JOSE PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.448.844, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el TRIBUNAL CUARTO ITINERANTE EN FUNCIÓN DE JUICIO, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, que condenó la ciudadano YORWI JOSE PEROZO, venezolano, nacido en fecha 31-08-1985, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.448.844, de Estado Civil Soltero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en Caja de Agua, Calle Brasil Casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón, Condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ibidem, en perjuicio del ciudadano DENNY GILBERTO DÍAZ NAVARRO. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, SANTA ANA, ESTADO TACHIRA, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta el penado YORWI JOSE PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.448.844, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, SANTA ANA, ESTADO TACHIRA, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado YORWI JOSE PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.448.844, dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 16 días del mes de mayo de 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución


Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-