REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004836
ASUNTO : IP11-P-2010-004836
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
Se reciben las presentes actuaciones con Oficio Nº 2C-690-2013 de fecha 11 de marzo del 2013, proveniente del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, dándole entrada este Juzgado Único de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante auto de fecha 30 de abril de 2013, constante del asunto penal identificado con el Nº IP11-P-2010-004836, seguido contra los ciudadanos YOAN DAVID MILANO RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 08/10/1974, de 35 años de edad, con cedula de identidad Nº V-12.788.223, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector AIí Primera, calle Santa Rosalía, casa Nº 05, vía a la Fluor, Punto Fijo, Estado Falcón y SERGIO CHIRINOS CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 63 años de edad, nacido en fecha 24/02/1950, con cédula identidad Nº V-3.674.804, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado Frente de Pacomin, casa de Color Verde, Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los Artículos 453 numeral 4 del Código Penal, y el previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal, y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 07 de octubre del año 2011 por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano los ciudadanos YOAN DAVID MILANO RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 08/10/1974, de 35 años de edad, con cedula de identidad Nº V-12.788.223, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector AIí Primera, calle Santa Rosalía, casa Nº 05, vía a la Fluor, Punto Fijo, Estado Falcón y SERGIO CHIRINOS CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 63 años de edad, nacido en fecha 24/02/1950, con cédula identidad Nº V-3.674.804, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado Frente de Pacomin, casa de Color Verde, Estado Falcón.-
Asimismo se evidencia que riela a los folios 105 al 113 de la presente causa, la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal a los ciudadanos YOAN DAVID MILANO RIVERO, Titular de cedula de identidad Nº V-12.788.223, y SERGIO CHIRINOS CHIRINOS, Titular de la cédula de identidad Nº V-3.674.804, de TRES (03) AÑOS, UN (01) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los Artículos 453 numeral 4 del Código Penal, y el previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal.-
En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 04 de marzo del año 2013, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de los ciudadanos YOAN DAVID MILANO RIVERO, Titular de cedula de identidad Nº V-12.788.223, y SERGIO CHIRINOS CHIRINOS, Titular de la cédula de identidad Nº V-3.674.804, en ese sentido se constata:
Que en fecha 07 de octubre del año 2011, el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impuso a los ciudadanos YOAN DAVID MILANO RIVERO, Titular de cedula de identidad Nº V-12.788.223, y SERGIO CHIRINOS CHIRINOS, Titular de la cédula de identidad Nº V-3.674.804, la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los Artículos 453 numeral 4 del Código Penal, y el previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal.-
De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que los ciudadanos YOAN DAVID MILANO RIVERO, Titular de cedula de identidad Nº V-12.788.223, y SERGIO CHIRINOS CHIRINOS, Titular de la cédula de identidad Nº V-3.674.804, en el transcurso del procedimiento ha estado bajo la medida cautelar de de presentación periódica cada Treinta (30) días, desde la celebración de la audiencia preliminar, no obstante a ello se procede a hacer la resta del tiempo transcurrido desde la fecha de la detención, es decir, 30 de agosto del año 2009, hasta la fecha 07 de octubre del año 2011, fecha en la cual el tribunal de Control, revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir, que llevan un total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y SIETE (07) DIAS, recluidos en el establecimiento del estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar a los ciudadanos YOAN DAVID MILANO RIVERO, Titular de cedula de identidad Nº V-12.788.223, y SERGIO CHIRINOS CHIRINOS, Titular de la cédula de identidad Nº V-3.674.804, la cantidad de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y SIETE (07) DIAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de TRES (03) AÑOS, UN (01) MESES Y QUINCE (15) DIAS, más las accesorias de ley a los penados de marras, le resta aún por cumplir una pena de UN (1) AÑO Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 10 DE MAYO DEL AÑO 2014, inclusive. Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los ciudadanos YOAN DAVID MILANO RIVERO, Titular de cedula de identidad Nº V-12.788.223, y SERGIO CHIRINOS CHIRINOS, Titular de la cédula de identidad Nº V-3.674.804, podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fue condenado los ciudadanos YOAN DAVID MILANO RIVERO, Titular de cedula de identidad Nº V-12.788.223, y SERGIO CHIRINOS CHIRINOS, Titular de la cédula de identidad Nº V-3.674.804, a cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MESES Y QUINCE (15) DIAS, ni en el Sistema Juris2000 que hasta la presente fecha sobre los penados haya sido admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo con la Medida de Presentaciones Periódicas que dictó la sentencia condenatoria, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Así se Decide.
Es menester señalar que, en el caso bajo análisis los ciudadanos YOAN DAVID MILANO RIVERO, Titular de cedula de identidad Nº V-12.788.223, y SERGIO CHIRINOS CHIRINOS, Titular de la cédula de identidad Nº V-3.674.804, se encuentran bajo presentaciones periódicas cada treinta (30) días impuestas por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, extensión Punto fijo, por ello considera quien aquí examina que los penados están sometidos a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor italiano Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano RONALD MIGUEL JIMENEZ DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V.20.795.355, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan los penados de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que condenó a los ciudadanos YOAN DAVID MILANO RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 08/10/1974, de 35 años de edad, con cedula de identidad Nº V-12.788.223, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector AIí Primera, calle Santa Rosalía, casa Nº 05, vía a la Fluor, Punto Fijo, Estado Falcón y SERGIO CHIRINOS CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 63 años de edad, nacido en fecha 24/02/1950, con cédula identidad Nº V-3.674.804, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado Frente de Pacomin, casa de Color Verde, Estado Falcón, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los Artículos 453 numeral 4 del Código Penal, y el previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal.- Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día LUNES 27 DE MAYO DE 2013, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Notifíquese al penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los ciudadanos YOAN DAVID MILANO RIVERO, Titular de cedula de identidad Nº V-12.788.223, y SERGIO CHIRINOS CHIRINOS, Titular de la cédula de identidad Nº V-3.674.804. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 02 días del mes de mayo de 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Jueza Única de Ejecución
Abg. Yraima Paz
Secretario.-
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