REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
EXPEDIENTE: 8763.
ACCIÓN: Nulidad de Contrato de Venta y Daños y Perjuicios Morales y Materiales.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana XIIOMARA RUBINA ROJAS MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.572.868, con domicilio procesal en el Edificio MURA, Planta Alta, Calle Curimagua entre Av. Independencia y Av. Ramón Antonio Medina de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROBERTO CARLOS LEAÑEZ, HECTOR EFRAIN LEAÑEZ, JESÚS ALEJANDRO LEAÑEZ, JOSÉ VICENTE DELGADO SÁNCHEZ, PEDRO DAVID SALAS, GUSTAVO ADOLFO PARRA y GERMAN HELY SOCORRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.495, 38.942, 140.404, 152.822, 168.177, 178.889 y 178.887 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ COELLO, RAMONA CONCEPCION SÁNCHEZ COELLO y MEYLIN MARIBEL POLANCO DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.585.160, V-4.172.328 y V-10.965.440, respectivamente, con domicilio en la Calle Oeste, Nro. 09, Casa Nro. 211 (frente al parque) de la ciudad de Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón.-
MATERIA: Civil.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el tribunal que en fecha 14 de Marzo de 2013, se admite la demanda. En fecha 02 de Abril de 2013, la parte demandante consigna copias respectivas del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de la elaboración de las compulsas de citación. En fecha 05 de abril de 2013, se entregaron al alguacil los recaudos de citación ordenados en el auto de admisión. En fecha 08 de Mayo de 2013, presenta diligencia el alguacil titular de este despacho en el cual consigna tres (03) recibos de citación debidamente firmados por los demandados ciudadanos: MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ COELLO, RAMONA CONCEPCION SÁNCHEZ COELLO y MEYLIN MARIBEL POLANCO DE SÁNCHEZ, dejando constancia que la parte actora le facilitó el medio de transporte para practicar la misma.
En fecha 17 de Mayo de 2013, presenta diligencia el ciudadano MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ COELLO, debidamente asistido por el abogado CÉSAR MAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.138, en el cual le observa al tribunal que el demandante no cumplió con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados en el lapso previsto para ello, por las consideraciones expuestas.
El tribunal para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Asimismo observa el tribunal que en sentencia de fecha 04 de Marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño expuso: “La Perención de la Instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos periodos, favoreciendo así la celeridad procesal… ” (omissis) , Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…) .”
Además se observa que la parte demandante mediante diligencias de fecha 23 de mayo del corriente año, así como del día de hoy, con relación a la solicitud de perención presentada por la parte demandada señalan al tribunal haber cumplido con los extremos legales para gestionar la citación, invocando criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de enero de 2012, No. 000007, en el cual se sostiene y se ratifica que el demandante debe proporcionar los medios de transporte al alguacil comisionado dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, sin contar por supuesto el lapso que va desde la salida del expediente del Tribunal Comisionante hasta su entrada en el Tribunal Comisionado, y donde también se deja sentado lo siguiente: “(…) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”, por lo que la sentencia citada como orientación jurisprudencial en contra de la solicitud de perención no es aplicable a favor de quien la invoca, por cuanto ésta lo que ratifica es el hecho de que se debe cumplir con aportar al alguacil los medios de transporte dentro del lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, lo cual no consta que se haya realizado en la presente causa.
Por lo analizado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, que es del tenor siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes (…)”; y con criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil mencionada, en fecha 06 de julio de 2.004, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, donde se expone: “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo a la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia,”, se hace forzoso declarar en el presente juicio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013).- Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín.-
CHL/MML/hjt.-
Exp: 8763.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín.-
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