REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO FALCON
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
ACCIÓN: DIVORCIO.
Expediente No. 8771.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YUSLEIDY RAMONA HURTADO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.807.164, domiciliada en Adicora, Parroquia Adicora, Calle La Pastora, casa sin número, detrás del balneario Playa Azul, Municipio Falcón del Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Lisbeth Salas Atacho, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.802.581, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.183.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano: ORSINI FERMINUS ARENDS, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, Pasaporte Nª NS17KCJ68.
ACCION: Civil.
Se inicia este procedimiento mediante demanda de Divorcio, presentada ante la Sala de Secretaría del Juzgado distribuidor en fecha 16 de Abril del 2013, por la ciudadano Yusleidy Ramona Hurtado Soto, asistida de abogado, en contra del ciudadano Orsini Ferminus Arends, la cual fue admitida mediante auto fechado 23 de Abril del 2013, ordenándose el emplazamiento del demandado y la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
El Tribunal por cuanto revisadas las actas procesales que conforma la presente demanda, observa el Tribunal que desde el día 23 de Abril del 2013, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día de hoy 30 de Mayo de 2013, ha transcurrido más de treinta (30) días, sin haber cumplido la actora con la obligación de impulsar el proceso, el Tribunal para decidir y conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”, y lo establecido en el artículo 269 ejusdem, “ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”, por lo que se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con las normas antes citadas. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, a los fines de que ejerza el recurso establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Archívese el expediente, con posterior remisión al Archivo Judicial en la oportunidad que corresponda.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín López.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:20 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín López.
CHL/ Lilia
Exp No. 8771
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