REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE N°: 3034
PARTE SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO RAIGOZA MEJIA, colombiano, mayor de edad, pasaporte N°CC79478985, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARIA ELENA DUNO RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.176.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2012, por el ciudadano Carlos Alberto Raigoza Mejía, asistido por la abogada María Elena Duno Ramírez, en el cual procede a solicitar la Rectificación del Acta de Matrimonio que anexó marcada con la letra “A”, en el sentido que donde dice: “CARLOS ALBERTO MEJIA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-12.071.184, natural de Mariara, Estado Carabobo, quien nació el 30 de abril de 1971, hijo de Maria Luisa Mejias”, debe decir: “CARLOS ALBERTO RAIGOZA MEJIA, colombiano, de veintinueve años de edad, pasaporte N°CC79478985, natural de Medellín, Antioquia, Colombia, quien nació el 30 de abril de 1969, hijo de Eugenio Raigoza y Lucia Mejía”.
Alegó el solicitante que en fecha 26 de noviembre de 1997, contrajo matrimonio civil con DILSIA MARIA RODRÍGUEZ VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.594.309, por ante la prefectura del municipio Autónomo José Laurencio Silva, Tucacas, estado Falcón. Que de esa unión matrimonial nacieron sus dos hijos, KAMILA ELIZABETH, quien nació en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, el 26 de agosto de 1998, y SAMUEL DAVID, quien nació en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, el 04 de enero de 2002, y cuyas partidas de nacimiento fueron rectificadas por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del estado Carabobo, en fecha 06 de marzo del año 2012, según anexo de copia certificada marcado con la letra “B”.
Indicó el solicitante que a los catorce años de edad le fue emitida su primera cédula de identidad, en la cual le identificaron como CARLOS ALBERTO MEJÍAS, venezolano, cédula de identidad 12.071.184, y que dicha identificación era incorrecta por cuanto omitía su filiación paterna, ya que su padre es de apellido Raigoza, y que además tenía una fecha de nacimiento distinta a la correcta, ya que la cédula de identidad señala como fecha de nacimiento el 30 de abril de 1971, cuando la fecha de nacimiento que declaró real es 30 de abril de 1969. No obstante, alegó que por ser un niño cuando recibió dicha identificación, se quedó con ella; realizando con esa identidad todos sus estudios, actos civiles, servicios laborales, incluidos el matrimonio y la presentación de sus hijos, pero que nació en Colombia, en el departamento de Antioquia, el 30 de abril de 1969, y sus padres son Eugenio Raigoza, y Lucia Mejía, anexó acta de nacimiento marcada con la letra “C”.
Alegó además el solicitante que en el desenvolvimiento normal de sus actividades diarias, fue a renovar la cédula de identidad y le indicaron que ese número de cédula de identidad estaba anulado, ante esa grave situación tuvo que tramitar toda su identidad colombiana ante el Consulado de Colombia, el cual le emite una cédula de identidad colombiana N°79.478.985, y le identifica con su filiación materna y paterna como CARLOS ALBERTO RAIGOZA MEJÍA, asimismo en su pasaporte emitido por la República de Colombia, se le identifica como CARLOS ALBERTO RAIGOZA MEJÍA, pasaporte N°CC79478985, con su fecha de nacimiento 30 de abril de 1969, en Medellín, (Antioquia) República de Colombia, el cual esta vigente hasta el 16 de agosto de 2016, y que dicho pasaporte contiene la identificación que señala correcta, anexó copia fotostática de la cédula de identidad anulada, de la cédula colombiana y del pasaporte colombiano marcado con la letra “D”.
Asimismo indicó que consignó ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME) toda su documentación personal, solicitando que se le notificara por escrito el estatus de su cédula de identidad emitida por ese organismo, a los fines de regularizar su situación, recibiendo respuesta mediante oficio de fecha 01 de octubre de 2012, en el cual ratifica la anulación del serial de cédula de identidad.
En fecha 14 de mayo de 2012, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la publicación de un cartel de citación en el diario El Universal, emplazándose a cualquier persona interesada en la presente solicitud para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del cartel formulen alegatos u oposición, se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Octavo de esta Circunscripción Judicial, y se libró oficio al SAIME.
En fecha 16 de mayo de 2012, compareció la abogada María Elena Duno, y diligenció dejando constancia de recibir cartel de citación para su publicación.
En fecha 22 de mayo de 2012, compareció el ciudadano Carlos Alberto Raigoza Mejía, con asistencia jurídica, y diligenció a fin de otorgar poder apud-acta a la abogada María Elena Duno.
En fecha 23 de mayo de 2012, compareció la abogada María Elena Duno, y diligenció a fin de consignar oficio emitido por el SAIME de fecha 01 de octubre de 2010, certificado judicial emitido por el departamento Administrativo de Seguridad de la República de Colombia, carta de residencia, y declaración jurada notariada.
En fecha 30 de mayo de 2012, por auto del Tribunal se dejó sin efecto el oficio N°05-359-108-12, de fecha 14 de mayo de 2012, y se libró nuevo oficio al SAIME solicitando informe al Tribunal si la cédula de identidad corresponde al ciudadano CARLOS ALBERTO MEJÍA, incluyendo datos filiatorios del mencionado ciudadano, e informe los últimos movimientos migratorios del ciudadano CARLOS ALBERTO RAIGOZA MEJÍA, con pasaporte colombiano N°CC79478985.
En fecha 30 de mayo de 2012, compareció la abogada María Elena Duno, y diligenció a fin de consignar diario el universal donde aparece publicado el cartel de citación librado en fecha 14 de mayo de 2012, acordándose mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012, el desglose del la página donde aparece publicado el cartel y agregarla al expediente.
En fecha 25 de junio de 2012, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada librada al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
En fecha 21 de septiembre de 2012, se recibió comunicación proveniente del SAIME, la cual fue agregada al expediente por auto de fecha 24 de septiembre de 2012.
En fecha 30 de noviembre de 2012, presentó escrito el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, en la cual hace objeción a que se rectifique al acta de matrimonio, el cual fue agregado al expediente en fecha 03 de diciembre de 2012.
En fecha 22 de enero de 2013, compareció el solicitante asistido por el abogado Alfredo Camacho, y presentó escrito en un (1) folio y anexos en siete (7) folios, el cual fue agregado al expediente en fecha 23 de enero de 2013.
II
En la oportunidad para este Tribunal dictar sentencia, lo hace ante las siguientes consideraciones:
ACTIVIDAD PROBATORIA
Junto al escrito libelar la parte solicitante presentó las siguientes documentales que fueron debidamente ratificadas en la oportunidad probatoria correspondiente:
1) Copia certificada del acta de matrimonio N° 70, folios 108 al 109 de los libros de matrimonios, expedida por la Jefatura del Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, de la cual solicita su rectificación, donde consta que Carlos Alberto Mejía, soltero, venezolano, de veintiséis años de edad, portador de la cédula de identidad N°12.071.184, de profesión comerciante, natural de Mariara, estado Carabobo y que nació el día 30 de abril de 1.971, hijo de María Lucia Mejía, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Dilsia María Rodríguez Valles (folio 3).
2) Copia certificada expedida por la Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentiva de actuaciones que reposan en el expediente N°J-2011-2445, relacionadas con la rectificación de actas de nacimiento de los hijos del solicitante con su esposa, (una adolescente y un niño), donde consta la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se rectificaron las actas de nacimiento de la siguiente manera: “donde dice….Carlos Alberto Mejias, Venezolano, de Treinta y un año de edad, casado, comerciante, cédula de Identidad Nro. V-12.071.184….”, debe decir y leerse: “Carlos Alberto Raigoza Mejia, Colombiano, de Treinta y Tres años de edad, casado, comerciante, Pasaporte Nro. CC79478985…” dejando inalterables los demás datos (folios 4 al 15).
3) Copia certificada de acta de nacimiento, debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, donde consta el nombre, lugar y fecha de nacimiento del solicitante (folios 16 y 17).
4) Copia certificada del acta de nacimiento rectificada de los dos hijos del solicitante (folios 56 58).
5) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Dilsia María Rodríguez Valles, cónyuge del solicitante (folio 59).
En relación a los documentos consignados y descritos en los numerales 1 al 5, se trata de documentos públicos por ser autorizados con las solemnidades legales ante un funcionario público, quien tiene facultad para dar fe pública, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, debe otorgársele valor probatorio. Así se declara.-
6) Copia fotostática simple de la cédula de identidad venezolana del solicitante, la cual contiene los datos de identificación que señaló incorrectos; y copia fotostática simple de la cédula de identidad de la cónyuge del solicitante (folio 18).
7) Copia fotostática simple donde se encuentran fotocopiadas tres renovaciones de la cédula de identidad N°12.071.184, a nombre de Carlos Alberto Mejías (folio 54).
8) Copia fotostática simple donde se encuentran fotocopiadas las cédulas de identidad de los hijos del solicitante, Camila Elizabeth Raigoza Rodríguez y Samuel David Raigoza Rodríguez (folio 55).
9) Copia fotostática del pasaporte Colombiano del solicitante y de su cédula de ciudadanía colombiana.
10) Original de oficio de fecha 01 de octubre de 2010, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual el ciudadano Dante Rafael Rivas, en su carácter de Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual notifican al ciudadano Mejías Carlos Alberto la anulación del serial de cédula de identidad N°12.071.184, número de cédula éste que venía utilizando el solicitante (folios 28 al 31).
11) Documento en original emanado de la Oficina Nacional de identificación, de fecha 13 de noviembre de 1.995, contentivo de certificación de la existencia en la Dirección de Dactiloscopia y archivo central aparece registrada una tarjeta alfabética que se produjo con el otorgamiento de la cédula de identidad N°12.071.184, expedida en Caracas el 16 de enero de 1.985 (folio 53).
12) Copia fotostática de certificado judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad de la República de Colombia mediante el cual certifican que a la fecha 08 de agosto de 2011 el ciudadano Carlos Albero Raigoza Mejía, con cédula de ciudadanía N°79478985 no registra antecedentes (folio 32).
13) Carta de Residencia en original, de fecha 27 de noviembre de 2008, mediante el cual el Consejo Comunal de La Cidra, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, certifica que el ciudadano Carlos Alberto Raigoza Mejía, C.I. N°E-79478985, reside en la comunidad de La Cidra, calle San Miguel N°16 (folio 33).
Documentos éstos que se consideran como documentos públicos administrativos, que aunque no fueron ratificados por parte de quienes fueron emanados, tampoco fueron impugnados, por lo que se le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.-
14) Documento en original, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en fecha 25 de noviembre de 2009, anotado bajo el N° 36, Tomo 190, mediante el cual el solicitante declara que llegó a Venezuela cuando tenía nueve (09) años; que le tramitaron la cédula de identidad N°12.071.184 con la identidad de Carlos Alberto Mejía, omitiendo sus filiación paterna; que con esa cédula de identidad cursó estudios, se casó, presentó a sus hijos y siempre ha trabajado; que fue informado por el Saime que su partida de nacimiento no está inscrita en el Registro Civil; que nació en Colombia, Departamento de Antioquia el 30 de abril de 1.969 y que es hijo de Eugenio Raigoza y Lucía Mejía; que actualmente está casado con la ciudadana Dilsia María Rodríguez Valles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.594.309 y que tiene dos hijos menores, ambos nacidos en Valencia, estado Carabobo y que desde el año 2005 labora como mensajero para la empresa Inversiones Rewi, C.A. en la cual se mantiene. (folios 34 al 36). Dicha documental trata de un documento privado emanado del mismo solicitante, el cual contiene una declaración hecha ante un funcionario público, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
Por su parte el Tribunal libró oficio N°05-39-122-12 de fecha 30 de mayo de 2012 a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los efectos de que ese organismo informara al Tribunal si la cédula de identidad N°12.071.184, corresponde al ciudadano Carlos Alberto Mejía, incluyendo datos filiatorios e informara de los últimos movimientos migratorios del ciudadano Carlos Alberto Raigoza Mejía, pasaporte colombiano N°CC79478985, recibiendo respuesta en fecha 13 de septiembre de 2012, mediante el oficio N°20123655 de fecha 01 de julio de 2012, mediante el cual informaron a este Tribunal que el ciudadano Carlos Alberto Raigoza Mejía, pasaporte CC79478985 no aparece registrado en el sistema; sin embargo aparece en el sistema el ciudadano Carlos Alberto Raigoza Meneses con la C.I.V-12.071.184, pasaporte B0301654, con movimiento migratorio de salida de Venezuela con destino a México y entrada en fechas 01 de febrero de 2006 y 07 de febrero 2006, respectivamente (folios 45 al 47).
Por otra parte la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, presentó escrito mediante el cual hace objeción a que se rectifique el acta de matrimonio del ciudadano Carlos Alberto Raigoza Mejía por cuanto no aparece registrada en el Saime, lo que conlleva a que la cédula de identidad presentada al momento de contraer nupcias careció de autenticidad, fundamentando su oposición en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 129 y 131 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil (folios 49 y 50).
Valoradas y analizadas las pruebas, así como la opinión del Ministerio Público, se pasa a emitir pronunciamiento sobre a procedencia en derecho de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio.
La seguridad jurídica que involucra la estabilidad de los actos que han sido asentados en el registro civil, y el respeto al contenido de un documento público de tan fundamental significación en la vida de una persona como lo es además de la partida de nacimiento, la partida de matrimonio, son tan preponderantes que imponen el estricto respeto a los límites establecidos por la ley, pues de lo contrario el acervo documental de que está constituido el Registro Civil se encontraría a merced de un sin fin de alegatos que en definitiva pondrían en riesgo la identificación de las personas.
Las correcciones de las partidas del registro civil, como bien lo indica el Código Civil, sólo se permiten para corregir errores materiales u omisiones realizadas al levantarse el acta, sin que se pueda adaptar una partida originalmente exacta a las nuevas modalidades que respecto al nombre se le haya atribuido o reconocido a determinada persona. En el presente caso, tomando en consideración que fue anulado el número de cédula de identidad con el que se identificaba el solicitante (lo que en principio impide la posibilidad de una doble identidad), según quedó demostrado en los autos; y que éste probó su verdadera identidad al tramitar y obtener tanto su cédula de identidad como su pasaporte de la República de Colombia, como también quedó demostrado con los recaudos consignados, que las actas de nacimiento de sus dos hijos fueron rectificadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, considera quien aquí juzga, que lo procedente, es rectificar el acta de matrimonio del solicitante. Así se declara.-
III
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Rectificación de Partida de Matrimonio N°70, folios 108 al 109 de los libros de matrimonios que lleva la Jefatura del Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, donde consta el matrimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO MEJIA con la ciudadana DILSIA MARÍA RODRÍGUEZ VALLES, y por tanto se ordena:
Único: La rectificación del acta de matrimonio, donde textualmente dice: “CARLOS ALBERTO MEJIAS y DILSIA MARIA RODRIGUEZ VALLES; Compareció el prenombrado Contrayente; soltero, Venezolano, de veintiséis años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 12.071.184, de profesión Comerciante, natural de Mariara Estado Carabobo y residenciado en esta población. Quien nació el Día Treinta de Abril de Mil Novecientos Setenta y Uno. Hijo de María Lucia Mejías” debe decir: “CARLOS ALBERTO RAIGOZA MEJÍA y DILSIA MARIA RODRIGUEZ VALLES; Compareció el prenombrado contrayente; soltero, Colombiano de veintiocho años, portador de la cédula de identidad N°79.478.985, pasaporte N°CC79478985, de profesión comerciante, natural de la República de Colombia, Medellín, Departamento de Antioquia, donde nació el 30 de abril de 1.969, residenciado en esta población, hijo de Eugenio Raigoza y Lucía Mejía”. Así se decide.-
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°. El Juez Provisorio (fdo) Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES. La Secretaria (fdo) Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO. En la misma fecha, 21/05/2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la presente sentencia. La presente copia es fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe y certifico en Tucacas, a los 21 días del mes de mayo de 2013.
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO