REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE N°: 3.060
SOLICITANTES: DIANNIS ALEXA FAJARDO HURTADO, DERANNYS MARIA REYES FAJARDO, DAMELYS JOSEFINA REYES FAJARDO y JOSÉ GREGORIO REYES FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, casada la primera, solteros los demás, titulares de las cédulas de identidad números: 9.830.083, 16.874.490, 16.874.489 y 20.313.030 respectivamente, domiciliados en Valencia, estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: KELLYS JOEL MÚJICA AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°133.898.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, por los ciudadanos Diannis Alexa Fajardo Hurtado, Derannys Maria Reyes Fajardo, Damelys Josefina Reyes Fajardo y José Gregorio Reyes Fajardo, asistidos por el abogado Kellys Joel Mújica Aguilar, en el cual procedieron a solicitar RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 458, parágrafo primero del Código Civil.
Señalaron los solicitantes en su escrito que consta en acta de defunción con fecha 06 de septiembre del año 2006, emitida por la oficina del registro civil de la Parroquia de Boca de Aroa, del Municipio Silva del estado Falcón, la cual anexaron al escrito marcada “A”, que el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS REYES MÉNDEZ, falleció en fecha 03 de septiembre del año 2006 en su casa de habitación, a consecuencia de carcinoma de colon; además señalaron que quien declaró la defunción en ese momento fue la ciudadana María Asunción Gómez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°11.748.950, manifestando en su declaración que convivía con el ciudadano José de los Santos Reyes Méndez, y que de esa unión nacieron tres (03) hijos de nombres Irene Josefina, Maria de los Ángeles y José Daniel Reyes Gómez, quienes para la fecha de la defunción contaban con doce (12), nueve (9) y ocho (8) años de edad respectivamente; indicaron además que en dicha acta se omitió a la ciudadana Diannis Alexa Fajardo Hurtado, quien para el momento de la defunción era su legítima esposa y a los ciudadanos Derannys María Reyes Fajardo, Damelys Josefina Reyes Fajardo y José Gregorio Reyes Fajardo, hijos del causante nacidos de su unión matrimonial, según consta de acta de matrimonio N°298 de fecha 25 de noviembre de 1.986, la cual anexaron al escrito marcada “B”, así como las actas de nacimiento marcadas “C”, “D” y “E”, por lo que solicitaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil la inclusión de los solicitantes en la mencionada acta, y la exclusión de la ciudadana María Asunción Gómez.
En fecha 07 de enero de 2013, se le dio entrada, se anotó en el libro correspondiente, se formó expediente y se tuvo para proveer.
En fecha 22 de enero de 2013, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un cartel de citación en el diario El Universal, emplazándose a cualquier persona interesada en la solicitud, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su publicación y consignación del cartel, formularan alegatos u oposición. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de enero de 2013, la parte solicitante debidamente asistida de abogado, recibió el cartel de citación librado por el Tribunal a los fines de su publicación.
En fecha 31 de enero de 2013, compareció la parte solicitante debidamente asistida de abogado, y consignó un ejemplar del diario El Universal, agregándose el mismo a los autos del expediente en fecha 01 de febrero de 2.013.
En fecha 01 de febrero de 2013 comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
En fecha 13 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana María Asunción Gómez, para que compareciera por ante éste Juzgado el décimo (10) día de despacho, a los efectos de que manifestara convenimiento o formulara oposición en el presente juicio.
En fecha 05 de Abril de 2013 comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Maria Asunción Gómez.
Por auto de fecha 24 de abril de 2013, el Tribunal visto que en la presente causa se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no hubo oposición, ni se hizo parte ningún tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 eiusdem, se apertura la articulación probatoria de diez (10) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que consideren los solicitantes, el Tribunal y el Ministerio Público si fuere el caso, la cual comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente al mencionado auto.
En fecha 24 de Abril de 2013, compareció la parte solicitante debidamente asistida de abogado, y expuso que en ejercicio de la articulación probatoria ratifica todos y cada uno de los elementos consignados junto a la solicitud de rectificación de acta de defunción y ratificó el petitorio de su inclusión y la de sus hijos en el acta de defunción y la exclusión de la ciudadana Maria Asunción Gómez.
En fecha 25 de abril de 2013, el Tribunal dictó auto diciendo que por cuanto las pruebas promovidas por la parte solicitante consisten en pruebas documentales y las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva.
II
En la oportunidad para este Tribunal dictar sentencia, lo hace ante las siguientes consideraciones:
ACTIVIDAD PROBATORIA
Junto al escrito libelar la parte solicitante presentó las siguientes documentales que fueron debidamente ratificadas en la oportunidad probatoria correspondiente:
1) Marcada “A” copia certificada de acta de defunción, identificada con el número 12, de fecha seis (06) de septiembre de dos mil seis (2006), emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Boca de Aroa del Municipio Silva, estado Falcón, donde se hace constar el fallecimiento del ciudadano José de los Santos Reyes Méndez, titular de la cédula de identidad N°11.476.831. Instrumental que no fue impugnada, por lo que se le otorga el valor probatorio correspondiente al documento público. Así se declara.-
2) Marcada “B” copia certificada de acta de matrimonio identificada con el número 298, de fecha 25 de noviembre de 1986, inscrita en el folio 17, emitida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia en el estado Carabobo, y original de rectificación del acta descrita, correspondiente el matrimonio de los ciudadanos Diannis Alexa Fajardo Hurtado, titular de la cédula de identidad N°9.830.083 y de José de los Santos Reyes Méndez, titular de la cédula de identidad N°11.476.831. Instrumental que no fue impugnada, por lo que se le otorga el valor probatorio correspondiente al documento público. Así se establece.-
3) Marcadas “C”, “D” y “E”, copias certificadas de actas de nacimiento, identificadas con los números 2748, 414 y 491, de fechas 03/12/1984, 14/02/1989 y 26/02/1986, emitidas por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia en el estado Carabobo. Instrumentales que no fueron impugnadas, por lo que se les otorga el valor probatorio correspondiente al documento público. Así se declara.-
Valoradas y analizadas las pruebas encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado los errores señalados por los solicitantes en cuanto a:
1º La omisión del nombre de la legítima cónyuge sobreviviente DIANNIS ALEXA FAJARDO HURTADO y de los hijos que procreó de su unión matrimonial con el causante, DERANNYS MARIA REYES FAJARDO, DAMELYS JOSEFINA REYES FAJARDO y JOSÉ GREGORIO REYES FAJARDO, titulares de las cédulas de identidad números: 9.830.083, 16.874.490, 16.874.489 y 20.313.030 respectivamente.
2º La exclusión de la ciudadana MARÍA ASUNCIÓN GÓMEZ, titular de cédula de identidad número 11.748.950, quien fue debidamente citada en la presente causa por obrar en su contra la rectificación solicitada, sin que haya manifestado oposición alguna, ni promovido pruebas que le favorecieran.
Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en el libelo, en cuanto a las omisiones invocadas en el ACTA DE DEFUNCION Nº 12, de fecha seis (06) de septiembre de dos mil seis (2006), emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Boca de Aroa del Municipio Silva, estado Falcón, donde se hace constar el fallecimiento del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS REYES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N°11.476.831, razón por la cual la solicitud de rectificación del Acta de Defunción a que se contrae este expediente debe prosperar en derecho. Así se establece.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de rectificación de Acta de Defunción Nº 12, de fecha seis (06) de septiembre de dos mil seis (2006), emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Boca de Aroa del Municipio Silva, estado Falcón, donde se hace constar el fallecimiento del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS REYES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N°11.476.831, por lo que se ordena:
Primero: La inclusión en la mencionada acta de los ciudadanos DIANNIS ALEXA FAJARDO HURTADO, titular de la cédula de identidad N°9.830.083, en su carácter de cónyuge sobreviviente y DERANNYS MARIA REYES FAJARDO, DAMELYS JOSEFINA REYES FAJARDO y JOSÉ GREGORIO REYES FAJARDO, titulares de las cédulas de identidad números: 16.874.490, 16.874.489 y 20.313.030 respectivamente, estos con el carácter de hijos del causante JOSÉ DE LOS SANTOS REYES MÉNDEZ. Así se decide.-
Segundo: La exclusión de la ciudadana MARÍA ASUNCIÓN GÓMEZ, titular de cédula de identidad número 11.748.950. Así se decide.-
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°. El Juez Provisorio (FDO) Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES. La Secretaria (FDO) Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO. En la misma fecha, 21/05/2013, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se registró y publicó la presente sentencia. La presente copia es fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe y certifico en Tucacas, a los 21 días del mes de mayo de 2013.
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
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