REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE N°: 3040
PARTE DEMANDANTE: RODOVIAL C.A., sociedad mercantil con domicilio en Morón estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el número 29, Tomo 284-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ESTEFANO RENIER PETRASCU BORGES, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.443.
PARTE DEMANDADA: ROCAMIX C.A., sociedad mercantil con domicilio en Tucacas estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 11 de octubre de 2002, bajo el número 25, Tomo 11-A.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MÓNICA CANELÓN FERNÁNDEZ, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.040.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN (INCIDENCIA POR OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO)
I
Admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil por auto de fecha 20 de julio 2012.
Consta en autos las siguientes actuaciones en la pieza principal:
En fecha 02 de agosto de 2012, presentó diligencia la representación judicial de la parte actora, consignando los fotostatos y emolumentos necesarios a los fines del traslado para la citación de la parte demandada (folio 20).
En fecha 07 de agosto de 2012, diligenció el alguacil de este Juzgado, quien informó de la imposibilidad en la práctica de citación personal de la demandada (folio 22).
En fecha 08 de agosto de 2012, presentó diligencia la representación judicial de la parte actora, solicitando la citación establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 33). Solicitud que fue acordada mediante auto dictado en fecha 13 del mismo mes y año (folio 34).
En fecha 05 de noviembre de 2012, presentó diligencia la representación judicial de la parte actora, consignando los carteles de intimación (folio 37).
En fecha 07 de noviembre de 2012, presentó diligencia la Secretaria de este Juzgado, señalando que fijó el cartel de intimación en el domicilio de la demandada (folio 44).
En fecha 27 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial, lo cual fue acordado en fecha 30 de noviembre de 2012 (folio 46).
En fecha 07 de febrero de 2013, dejó constancia el alguacil temporal de haber notificado a la defensora judicial (folio 49).
En fecha 13 de febrero de 2013, la defensora judicial prestó juramento (folio 51).
En fecha 26 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la defensora judicial (folio 52). Siendo ordenada su intimación en fecha 28 de febrero de 2013 (folio 53).
En fecha 30 de abril de 2913, el alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación de la defensora judicial (folios 54 y 55).
En fecha 06 de mayo de 2013, la defensora judicial presentó escrito mediante el cual consignó una publicación de prensa donde notifica a la empresa demandada de su designación como defensora judicial en la causa (folio 56).
En fecha 08 de mayo de 2013, la profesional del derecho Mónica Canelón Inpreabogado 86.040, actuando en nombre propio solicitó copia de todo el expediente (folio 58). En la misma fecha comparecieron los ciudadanos Hill Ramírez Núñez y Oswaldo Ramírez Núñez en su carácter de presidente y vicepresidente respectivamente, de la sociedad de comercio ROCAMIX C.A., confirieron poder apud acta a los abogados Mónica Canelón 86.040, y a José Neptalí Blanco Inpreabogado 93.281 (folios 59 al 61).
En fecha 08 de mayo de 2013, la defensora judicial ad litem consignó un telegrama donde le notificaba a la demandada de autos su designación como defensora judicial (folios 68 y 69).
En fecha 20 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la demandada formuló escrito presentando oposición a la intimación (folios 71 y 72).
Consta en autos las siguientes actuaciones en el cuaderno de medidas:
En fecha 20 de julio de 2012, se dictó auto de apertura del cuaderno de medidas, y se dictó la medida de embargo provisional, se libró despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Moseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, despacho este que luego fue dejado sin efecto a solicitud de la parte actora y librado a un Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (folios 1 al 9).
En fecha 15 de mayo 2013, la apoderada judicial de la demandada presentó escrito de oposición a la medida preventiva fundamentando su oposición en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, alegando que para que el Juez pueda decretar una de las medidas preventivas establecidas de la citada norma adjetiva, deben concurrir los requisitos de procedibilidad (periculum in mora y fumus bonis iuris), y señaló que este juzgado incurrió en inmotivación al decretar la medida pues estima que no se fundamentó las razones y motivos que llevaron al convencimiento del juez de la existencia de la presunción del buen derecho y del temor de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Igualmente solicitó la suspensión de la práctica de la medida mientras fuera tramitada la incidencia de oposición a la medida de enajenar y gravar (folios 11 al 14).
En fecha 20 de mayo 2013, la apoderada judicial de la demandada presentó escrito señalando que la solicitud de suspensión es contra la medida de embargo decretada por este Juzgado (folio 16).
En fecha 22 de mayo 2013, la representación judicial de la parte actora diligenció señalando que el lapso de oposición a la medida cautelar según los establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, comenzó desde la actuación consignada por el alguacil cuando el 30 de abril de 2013 dejó constancia de la intimación de la defensora judicial, por lo que estimó que dicho lapso estuvo comprendido en los días 2, 3 y 6 de mayo del presente año; luego señaló que en el supuesto que este Juzgado estime que dicho lapso se inició con la intimación de la demandada en fecha 8 de mayo de 2012, y agregó que el lapso inició desde el 09 hasta el 13 de mayo, por lo que estimó como extemporánea la oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal y solicitó así fuera decretado (folio 18).
II
Siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 603 eiusdem, para decidir la incidencia cautelar, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Por razones de orden procesal estima este Juzgador que debe pronunciarse sobre la tempestividad de la oposición a la medida de embargo decretada, por lo que se requiere de un cómputo desde las fechas determinantes para el inició del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…” (Subrayado y omisión de este Juzgado).
La norma transcrita señala de forma expresa la oportunidad para interponer la oposición a la medida, en el presente caso como aún no consta en autos la ejecución de la medida decretada es el momento de la intimación la oportunidad que marca el inicio del lapso, dado que la defensora judicial fue intimada en fecha 30 de abril de 2013, y siendo que este Tribunal dio despacho en los siguientes tres días (02, 03 y 06 de mayo del presente año), sin que constara en autos oposición a la medida, para criterio de quien suscribe esta era la única oportunidad para la oposición a la medida, por lo que en aplicación del primer aparte del citado artículo se abrió la articulación probatoria, de la cual transcurrieron los días de despacho 08, 09, 10, 13, 15, 17, 20 y 21 de mayo del presente año 2013, por lo que corresponde decidir el presente día 23 de mayo.
No obstante lo anterior, en el caso de estimar que la actuación de la defensora judicial pudiera considerarse deficiente, por no haber hecho oposición a la medida de embargo, resulta acertado el alegato de la representación judicial de la parte actora, según el cual la parte demandada se dio por citada en fecha 08 de mayo y habiendo transcurrido los días de despacho 09, 10 y 13 de mayo como un lapso hipotético, habría vencido igualmente la oportunidad para presentar la oposición por cuanto consta en el cuaderno de medidas que el escrito de oposición a la medida se presentó en fecha 15 de mayo de 2013.
Por otra parte en cuanto a los alegatos expresados por la representación judicial de la parte demandada referentes a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (periculum in mora y fumus bonis iuris), y de la inmotivación al decretar la medida, al respecto establece el artículo 646 del mismo Código:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Del contenido del mismo se evidencia, que el juez no tiene facultad discrecional para decretar o no las cautelares, sino que, una vez efectuado el análisis sumario de los recaudos presentados al libelo, conforme a los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y verificados que se encuentren llenos los extremos legales exigidos por la norma, el juez debe decretar las cautelares solicitadas.
En el procedimiento intimatorio, las cautelares se sustentan en los instrumentos negociales o fundamentales que se acompañan al libelo de demanda, el legislador patrio les otorga a los mismos lo que la doctrina patria denomina “apariencia de buen derecho”, por tanto no exige al accionante el cumplimiento de requisitos de procedencia que se requiere en el procedimiento ordinario.
De manera que el Juez aplica lo previsto en el artículo 646, si del examen aparente de su texto, se desprende que dicha factura “presuntamente” aceptada constituye uno de los documentos negociales a que se contrae dicha norma y el artículo 644 del referido Código Adjetivo.
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. (Subrayado de este Juzgado)
Tal como está señalado, en las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que, admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional.
Por todas las anteriores consideraciones resulta improcedente en derecho la oposición a la medida decretada, particularmente por haber sido opuesta de forma extemporánea por tardía. Así se declara.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, presentada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida totalmente en la presente incidencia. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Provisorio
Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 23/05/2013, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
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