REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE: 3.039
PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSÉ PADILLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°538.107, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N°11.242, actuando en su propio nombre y en interés directo de su señora esposa NORA BEATRIZ GONZÁLEZ MOLERO DE PADILLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°2.943.711.
PARTE DEMANDADA: REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA DEL ESTADO FALCÓN Y OTROS.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
I
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 06 de noviembre de 2009 por ante el Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital del Área Metropolitana de Caracas, por el Abogado Edgar José Padilla González, actuando en su propio nombre y en interés directo de su señora esposa Nora Beatriz González Molero de Padilla, en contra del REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA DEL ESTADO FALCÓN, en el cual demandan la Nulidad del segundo Asiento Registral N°30.T6, folios 214 al 221, Protocolo 1, Cuarto Trimestre del Año 2001, a nombre de las ciudadanas Milagros de Vásquez y Cristina Vásquez de Oropeza, señaló la parte actora que dichas ciudadanas por medio de juicio de Prescripción Adquisitiva, alegaron tener veinte (20) años en la parcela de su cónyuge por herencia de su hermano; igualmente solicitó medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, previa a la decisión de nulidad. Asimismo solicitó que por Edicto fueran citadas todas aquellas personas que se creyeran con derecho, específicamente las ciudadanas Milagros García de Vásquez y Cristina Vásquez de Oropeza, también solicitó que se oficiara al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón – Tucacas, para que remitiera al Juzgado superior el expediente terminado N°1311, y para que quedara informado del procedimiento Contencioso Administrativo; al Ministerio de Interior y Justicia; al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) para que quedara informado del procedimiento y expusieran todo lo que en derecho conoce dicho Ministerio en la materia Administrativa.
Fundamentó la demanda en los artículos 89 y 11 de la Ley Orgánica de Registro Público vigente, la resolución 190 de Ministerio del Interior y Justicia y fijó domicilio procesal.
En fecha 03 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la cual declinó su conocimiento en la Corte Contencioso Administrativa, para que aquella a quien corresponda según su sistema de distribución conociera la mencionada causa (folios 31 al 34).
En fecha 07 de noviembre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en los siguientes términos: 1.- No aceptó la declinatoria de competencia, efectuada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2.- Planteó el conflicto negativo de competencia y;
3.- Ordenó la remisión del Expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronunciara sobre el conflicto de competencia planteado.
En fecha 19 de mayo de 2011 el demandante de autos presentó escrito por ante el Presidente y demás miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual reformó la demanda a los efectos de demandar a la ciudadana Ingeniero SORELYS ROBLES en su carácter de Directora de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza, Chichiriviche, estado Falcón; al ciudadano Ingeniero SERGIO RODRÍGUEZ ADAM, Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar y agregó como fundamentación a su demanda los artículos 6, 545 y 1922 del Código Civil, 43 de la Ley de Registro Público. 16, 38 y 338 del Código de Procedimiento Civil, 38, 39, 45, 46 literales 9 y 16, 56 literal 9 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitó la anulación de la cédula catastral cuya competencia recae en la Oficina de Catastro a cargo de la demandada Sorelys Robles y en Instituto Geográfico.
En fecha 20 de octubre de 2011, el demandante presentó escrito mediante el cual procedió a reformar la demanda señalándola como complemento de la demanda introducida el 19 de mayo de 2011, mediante a cual procede a demandar al ciudadano Ingeniero Isaac LOMBANA DONQUIZ en su carácter de Director de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza, Distrito Silva, Chichiriviche, estado Falcón; a las ciudadanas MILAGROS GARCÍA DE VÁSQUEZ y CRISTINA VÁSQUEZ DE OROPEZA; y estimó la demanda en Bs.600.000,00.
En fecha 07 de noviembre de 2011, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo mediante sentencia que corre inserta a los autos en los folios 72 al 96, decidió no aceptar la competencia y plantear conflicto de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 03 de mayo de 2.012, dictó decisión mediante la cual declara competente a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas.
En fecha 11 de julio de 2012, se admitió en este Juzgado la demanda, cuanto ha lugar en derecho, se ordenó emplazar al REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA DEL ESTADO FALCÓN, a la ciudadana SORELYS ROBLES, Directora de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, al ciudadano SERGIO RODRÍGUEZ ADAM, Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, Caracas y al ciudadano ISAAC LOMBANA DONQUIZ, Director de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, para que comparecieran por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda. Se libraron compulsas, despacho y oficio.
En fecha 31 de julio de 2012, la parte actora presentó escrito, constante de cinco (5) folios, sin anexos, mediante el cual señaló que la demanda debía continuar solo en lo que respecta al Registro Público Inmobiliario del Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, por lo que en fecha 13 de agosto de 2012, se admitió Reforma de la Demanda y en consecuencia se dejaron nulas y sin efecto las órdenes de comparecencia libradas en fecha 11 de julio de 2012 a los ciudadanos Sorelys Robles, Sergio Rodríguez Adam, e Isaac Lombana Donquiz, así como el despacho librado para la práctica de dichas citaciones, las cuales se agregaron a los autos del expediente y se ordenó emplazar al Registro Público Inmobiliario de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del estado Falcón, en la persona del Registrador, ciudadano HERNÁN CAPELLA, para que compareciera por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda. Se libró compulsa y copia fotostática certificada.
En fecha 21 de septiembre de 2012, compareció el Alguacil de este Tribunal y diligenció consignando recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano HERNÁN CAPELLA, Registrador Público.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, se repuso la causa al estado de nueva admisión de la Demanda y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó emplazar a la persona del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para que una vez que conste en autos su citación y transcurrido el lapso legal mas el término de distancia, a dar contestación a la demanda. Se libraron oficios y despacho, los cuales se enviarían acompañados de copias certificadas de las actuaciones una vez que la parte actora consignara los fotostatos necesarios.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se acordó solicitar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del estado Falcón, una copia certificada del documento que se encuentra registrado por ante dicha oficina, con el N°13, folios 48 al 52, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del año 1997. Se libró oficio N°05-359-312-2012.
En fecha 14 de febrero de 2013, compareció la parte actora y consignó escrito constante de dos (02) folios, mediante el cual señala que en el auto del Tribunal de fecha 12 de noviembre de 2012 se trata de decir que se están afectando bienes del estado, solicitó que el expediente fuera devuelto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ya que su decisión quedó firme, que se revisaran las causas 1311, 96.785, 1149 y 1153 ya que esos cuatro expedientes contienen aspectos que se relacionan con la causa N°3039, para que sean repuestos y nuevamente admitidas.
En fecha 14 de febrero de 2013 la parte demandante presentó escrito mediante el cual señala que no es procedente la consulta de toda sentencia que afecte bienes de la nación, que de reponer la causa es al estado de sentencia es decir, reenviarlo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo que dan por terminados todos los errores aclarados por el máximo tribunal en su sentencia.
En fecha 21 de Febrero de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le señala al demandante que la reposición al estado de emplazar para la contestación de la demanda a la Procuraduría General de la República, no es motivado a que se estén afectado bienes del estado, sino que el registro público no tiene personalidad jurídica propia, por lo cual no puede fungir como demandado el ciudadano registrador; en cuanto a la devolución del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no hay asidero legal para acordar tal solicitud y en cuanto a la revisión, reposición y admisión de las causas que señala en su escrito tampoco es procedente ya que se trata de causas ya sentenciadas, terminadas y remitidas al archivo judicial y por otra parte lo que se observó fue la reforma de la demanda y acordó copias fotostáticas certificadas.
II
En la oportunidad para este Tribunal dictar sentencia, lo hace ante las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1º, lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado” (el subrayado este juzgado).
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y la de poner a disposición del Alguacil los medios de transporte necesarios para lograr la citación.
En el presente caso, este sentenciador observa que la causa se repuso al estado de nueva admisión, se admitió y se ordenó la citación de la Procuraduría General de la República, se libraron los oficios y despacho, así mismo, se señaló que el demandante debía proveer los fotostatos necesarios para anexarlos al despacho de citación y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta días sin que la parte demandante hubiese cumplido con su obligación para la práctica de la citación de la Procuraduría General de la República, es por lo que de conformidad con lo pautado en el numeral Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso es declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido el demandante dentro de los treinta días siguientes a la fecha de haberse ordenado la citación de la Procuraduría General de la República, con las obligaciones que le impone la Ley. Así se declara.-
III
En razón de lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoado por el Abogado EDGAR JOSÉ PADILLA GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y en interés directo de su esposa NORA BEATRIZ GONZÁLEZ MOLERO DE PADILLA, en contra del REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA DEL ESTADO FALCÓN, plenamente identificados en el texto del presente fallo, por no haber cumplido el demandante dentro de los treinta días siguientes a la fecha de haberse ordenado la citación de la Procuraduría General de la República, con su obligación para la practica de la citación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo pautado en el numeral Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo) Abg. FREDDY A. PERNÍA CANDIALES. La Secretaria, (fdo) Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO. En la misma fecha de hoy, 30/05/2013, se registró y publicó la presente sentencia. La presente copia es fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe y certifico en Tucacas, a los 30 días del mes mayo de 2013. Años: 203 y 154.
Secretaría.

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO