REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PARTES DEMANDANTES: FATIMA DIOCELINA SAID DE MILLANO, LINA DEL VALLE SAID ARTEAGA, ABDEL RAHMAN SAID ARTEAGA, ABDEL NASER SAID ARTEAGA, MUSA GREGORIO SAID ARTEAGA y SARA SAID ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.909.262, 11.745.855, 11.749.992, 12.424.873, 8.777.288 y 8.593.675, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: BORIS LÓPEZ RIERA y MARIVIC VASQUEZ ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 40.011 y 78.884, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ABDER RAHMAN SAID IKHLAIF y SAID ABEL SAID ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.112.527 y 8.593.677, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL.
EXPEDIENTE N°: 3.057.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado el 05 de Diciembre del 2012, por los abogados BORIS LÓPEZ RIERA y MARIVIC VASQUEZ ORTEGA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FATIMA DIOCELINA SAID DE MILLANO, LINA DEL VALLE SAID ARTEAGA, ABDEL RAHMAN SAID ARTEAGA, ABDEL NASER SAID ARTEAGA, MUSA GREGORIO SAID ARTEAGA y SARA SAID ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.909.262, 11.745.855, 11.749.992, 12.424.873, 8.777.288 y 8.593.675, respectivamente, en el cual proceden a demandar a los ciudadanos ABDER RAHMAN SAID IKHLAIF y SAID ABEL SAID ARTEAGA, para que convengan o en su defecto este Tribunal ordene lo siguiente:
PRIMERO: La liquidación y partición de la Comunidad Sucesoral incidentalmente sobrevenida con el fallecimiento de la ciudadana Minerva Diocelina Arteaga de Said.
SEGUNDO: El nombramiento del respectivo partidor conforme a las normas legales que rigen la materia.
TERCERO: Hacer entrega material en especie de todos aquellos bienes inmuebles que resulten adjudicados a sus representados, conforme al artículo 1070 ídem; procediéndose, si fuere necesario según lo estipulado en el artículo 528 de la ley procesal.
CUARTO: Pagar las costas y costos que deriven del presente procedimiento calculados prudencialmente por el Tribunal, conforme a la Ley.
Alegan los representantes judiciales de los demandantes que en fecha 04 de junio de 1960, la ciudadana MINERVA DIOCELINA ARTEAGA DE SAID, contrajo matrimonio con el ciudadano Abder Rahman Said Ikhlaif, según acta matrimonial N° 9. Alegan igualmente que durante la vigencia de dicho matrimonio fueron procreados, además de sus representados, otros tres hijos, a saber SAID ABEL SAID ARTEAGA, MAGDA MINERVA SAID ARTEAGA y JOSÉ GREGORIO SAID ARTEAGA, estos dos (2) últimos fallecidos ab-intestato, sin descendencias, ni cónyuges sobrevivientes. Que en virtud de la muerte de la ciudadana MINERVA DIOCELINA ARTEAGA DE SAID, están llamados a suceder, con la cualidad de herederos de la mencionada causante: el cónyuge supérstite, antes mencionado, por una parte y por la otra los hijos sobrevivientes FATIMA DIOCELINA SAID DE MILLANO, LINA DEL VALLE SAID ARTEAGA, ABDEL RAHMAN SAID ARTEAGA, ABDEL NASER SAID ARTEAGA, MUSA GREGORIO SAID ARTEAGA y SARA SAID ARTEAGA.
Alegan igualmente, que la identificada causante, en vida y durante la vigencia de su matrimonio con el ciudadano Abder Rahman Said Ikhlaif, demandado de autos, adquirió a titulo personal y por comunidad de gananciales los siguientes bienes:
PRIMERO: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre unas bienhechurías constituidas por veinticuatro (24) aparto-hoteles, doce (12) cabañas, veinte (20) habitaciones, tres (03) salones comerciales y otras construcciones edificadas sobre el lote de terreno a nombre de Abder Rahman Said Ikhlaif, que tiene una superficie de Cinco Mil Cuarenta metros cuadrados (5.040 mts²), ubicadas en la parte Oeste de la carretera Nacional Moron-Coro, de la parroquia Tucacas, Municipio Silva, Estado Falcón, según Titulo Supletorio decretado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 07 de Marzo de 1989.
SEGUNDO: El 50% de los derechos de propiedad sobre un terreno perteneciente a la comunidad hereditaria que tiene una superficie de Cinco Mil Cuarenta metros cuadrados (5.040 mts²), debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 18/05/1970, bajo el N° 41, folios 149 al 150 y su vto, protocolo primero, segundo trimestre del año 1970; y titulo supletorio debidamente registrado por ante la que se denominó Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 02/06/1970, folios 194 al 197 y su vto, protocolo primero, segundo trimestre del año 1.970.
TERCERO: El 50% de los derechos de propiedad sobre unas bienhechurías constituidas por una edificación de 02 plantas, compuesta por cuatro (4) apartamentos de sesenta y seis (66) metros cuadrados (66 mts²), cada uno, ubicadas en la Avenida Libertador de la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, a nombre de Abder Rahman Said Ikhlaif, según Titulo Supletorio debidamente evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 25 de Junio de 1991.
CUARTO: El 50% de los derechos de propiedad sobre un lote de terreno a nombre de Abder Rahman Said Ikhlaif, que tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (240,24 mts²); cuyos linderos y demás especificaciones constan y se evidencia en el documento debidamente registrado por ante la misma oficina subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 04/12/1980, bajo el N°. 37, folios 123 al 125.
QUINTO: El 50% de los derechos de propiedad sobres unas bienhechurías a nombre de la causante, constituida por seis casas, enclavadas sobre un lote de terreno ejido, que tiene una superficie de Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1.600 mts ²), ubicado en el sector denominado “Centuca” en la carretera Nacional Morón-Coro, de la parroquia Tucacas, Municipio Silva, Estado Falcón, cuyos linderos y demás especificaciones constan y se evidencia en el documento debidamente registrado por ante la que se denominó Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 06/02/1984, bajo el N°. 16, folios 57 al 61, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1984.
SEXTO: El 50% de los derechos de propiedad sobre unas bienhechurías propiedad de la comunidad hereditaria, según titulo supletorio debidamente registrado por ante la que se denominó Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva, Estado Falcón, en fecha 18/09/1984, bajo el N°. 27, folios 86 al 91, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1981.
SEPTIMO: El 50% de los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de Dos Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (2.400 mts²), también propiedad de la comunidad hereditaria, ubicada en el sector denominado Centuca, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, cuyos linderos y demás especificaciones constan y se evidencia en el documento debidamente registrado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 10/01/1980, bajo el N°. 10, folios 29 al 31, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1980.
OCTAVO: El 50% de los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno ubicada en el sector conocido como Centuca, con una superficie de Tres Mil Doscientos Metros Cuadrados (3.200 mts²), cuyo documento ha sido debidamente registrado por ante la que se denominó Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 28/07/1999, bajo el N°. 19, folios 145 al 149, Tomo 3°, Tercer Trimestre del año 1999.
Alega igualmente la representación judicial de los demandantes, que con el lamentable fallecimiento de la madre de sus representados, ocurrida en fecha 24 de octubre de 1990, se abrió una sucesión ab intestato y consecuencialmente se origino una especie de comunidad incidental de bienes, conformada por el patrimonio hereditario dejado por la causante e integrada por el ciudadano Abder Rahman Said Ikhlaif, en su condición de cónyuge sobreviviente de la causante, conjuntamente con la totalidad de los hijos matrimoniales antes identificados. Sin embargo dado que la herencia en cuestión no ha sido aún partida y en la actualidad han fallecido dos (2) de los hijos sucesores, sin dejar descendientes, ni cónyuges; es por lo que, las respectivas cuotas de estos dos fallecidos han acrecentado el patrimonio común hereditario dejado por la de-cujus. Que las cuotas hereditarias de los sucesores actualmente son: para el cónyuge sobreviviente, corresponde el 50% por comunidad de gananciales, más un porcentaje sucesoral equivalente a un 5% del total del caudal hereditario. A cada uno de los descendientes corresponde un porcentaje equivalente a un 5% de ese mismo caudal. Que sin embargo, dado el mencionado fallecimiento de los dos hijos referidos, antes de haberse producido la partición, sus respectivas cuotas deberán repartirse entre todos y cada uno de los herederos, correspondiéndole 1,25%, de esta proporción a cada uno. De tal manera que este porcentaje deberá sumarse al de cada uno de los herederos, totalizando un Seis punto veinticinco por ciento (6,25%), para cada sucesor. Entonces, al cónyuge supérstite corresponde un cincuenta y seis punto veinticinco por ciento (56,25%), de la masa de bienes y cada uno de los hijos sobrevivientes un seis punto veinticinco por ciento (6,25%). Por fracciones correspondería al cónyuge supérstite, una veinteava (1/20) parte del liquido partible. Mientras que para cada uno de los hijos sobrevivientes, corresponde del patrimonio sucesoral, una alícuota equivalente a su cuarentava (1/40) parte.
Igualmente alegan la representación judicial de los demandantes, que durante más de veinte (20) años, sus representados mantuvieron con su legitimo padre, el ciudadano Abder Rahman Said Ikhlaif, excelentes relaciones de comuneros o socios, y el patrimonio hereditario comercialmente de revalorizó. Que las decisiones en torno a los dividendos y ganancias que generaba el patrimonio dejado por la causante, se tomaba, oyendo la opinión de cada uno de los coherederos y la comunidad sucesoral en cuestión terminó convertida en una gran empresa familiar, dedicada a la explotación del ramo del turismo. Que en fecha 14 de noviembre de 2006, bajo N° 50, folios 296 al 302, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del 2006, el prenombrado Abder Rahman Said Ikhlaif, sin explicación alguna para con los demás coherederos y particularmente para con sus representados, de manera inconsulta y sigilosa, registró en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva, Estado Falcón, un titulo supletorio, en el que declara como suyas, unas bienhechurías y mejoras, que en realidad no le pertenecen solo a él; sino que una parte de ellas, corresponde al patrimonio hereditario dejado por la de cujus, MINERVA DIOCELINA ARTEAGA DE SAID, y la otra es el producto del esfuerzo mancomunado de todos y cada uno de los coherederos, representado en mejoras, nuevas construcciones y modificaciones a las bienhechurías preexistentes.
Alegan igualmente los representantes judiciales de los demandantes, que sus representados le solicitaron al ciudadano Abder Rahman Said Ikhlaif, la partición amigable de la comunidad de bienes señaladas, y nunca dio respuesta. Que con respecto al ciudadano Said Abel Said Arteaga, pareciera haber aceptado tácitamente esta situación, razón por la que la pretensión deducida en el libelo de la demanda, esta planteada también contra él.
Solicito Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes bienes: PRIMERO: Un lote de terreno que tiene una superficie de Cinco Mil Cuarenta metros cuadrados (5.040 mts²), a nombre de Abder Rahman Said Ikhlaif, y las bienhechurías en el edificadas, constituidas por veinticuatro (24) aparto-hoteles, doce (12) cabañas, veinte (20) habitaciones, tres (03) salones comerciales y otras construcciones, ubicadas en la parte Oeste de la carretera Nacional Moron-Coro, de la parroquia Tucacas, Municipio Silva, Estado Falcón, y cuyo documento fue debidamente registrado por ante la que se denominó Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 02/06/1970, folios 194 al 197 y su vto, protocolo primero, segundo trimestre del año 1.970. El terreno a su vez fue registrado por ante la misma oficina en fecha 18/05/1970, bajo el N° 41, folios 149 al 150 y su vto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1970. SEGUNDO: Unas bienhechurías cuyo titulo supletorio fue debidamente registrado por ante la que se denominó Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva, Estado Falcón, en fecha 18/09/1984, bajo el N°. 27, folios 86 al 91, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1981; construida sobre una parcela de terreno, que tiene una superficie de Dos Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (2.400 mts²), ubicadas en el sector denominado Centuca, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, cuyo documento fue también registrado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 10/01/1980, bajo el N°. 10, folios 29 al 31, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1980; igualmente, estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000.000,oo), es decir, el equivalente a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000,oo); señalaron su domicilio procesal así como el de los demandados.
Fundamentó su demanda en los artículos 768, 822, 823, 824, 1070 y 1071 del Código Civil, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a todo lo alegado, los demandantes proceden a demandar la Partición de la Comunidad Sucesoral que deriva de la muerte de la ciudadana MINERVA DIOCELINA ARTEAGA, de la siguiente manera: Un Cincuenta y seis punto veinticinco por ciento (56, 25%) de la masa de bienes comunitaria a favor del ciudadano ABDER RAHMAN SAID IKHLAIF, y un Seis punto veinticinco por ciento (6,25%) a favor de cada uno de los descendientes antes mencionados, solicitando que el partidor designado en la presente causa, deberá adjudicar a sus representados bienes inmuebles en especies y en cantidad suficiente, que garanticen el pago de sus respectivas cuotas o proporciones, según lo estipulado en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil
Admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, el 10 de Diciembre de 2012, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ABDER RAHMAN SAID IKHLAIF y SAID ABEL SAID ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.112.527 y 8.593.677, respectivamente, para que comparecieran por ante este Tribunal en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, a dar contestación a la demanda. Igualmente se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
En fecha 19 de Diciembre de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandante, solicitó se extendiera en el decreto de Medida de Enajenar y Gravar, otros asientos registrales relacionados con los mismos bienes objeto de la demanda, la cual fue negada por auto de fecha 07 de Enero de 2013.
En fecha 17 de Enero de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano ABDER RAHMAN SAID IKHLAIF, y otro recibo de citación sin firmar del ciudadano SAID ABEL SAID ARTEAGA.
En fecha 08 de Febrero de 2013, la apoderada judicial de los demandantes, solicitó la citación del ciudadano SAID ABEL SAID ARTEAGA, por medio de, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de Febrero de 2013.
En fecha 26 de Marzo de 2013, los apoderados judiciales de los demandantes, solicitó se librara nuevo cartel de citación al ciudadano SAID ABEL SAID ARTEAGA, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de Abril de 2013.
En fecha 22 de Abril de 2013, la apoderada judicial de los demandantes, consignó carteles de citación, ordenado a publicar por este Tribunal en de fecha 02 de abril de 2013, el cual fue agregado a los autos en fecha 23 de abril de 2013.
El 27 de Mayo de 2013, los abogados BORIS LÓPEZ RIERA y MARIVIC VASQUEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad números 7.170.808 y 11.752.521, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 40.011 y 78.884, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FATIMA DIOCELINA SAID DE MILLANO, LINA DEL VALLE SAID ARTEAGA, ABDEL RAHMAN SAID ARTEAGA, ABDEL NASER SAID ARTEAGA, MUSA GREGORIO SAID ARTEAGA y SARA SAID ARTEAGA, y consignó escrito contentivo de transacción judicial y desistimiento, realizado con el ciudadano ABDER RAHMAN SAID IKHLAIF, venezolano, mayor de edad, viudo, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.112.527, asistido en este acto por ANGEL LÓPEZ NAVEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.250.189, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 125.296, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El codemandado Abder Rahman Said Ikhlaif, reconoce el carácter de herederos legítimos que detentan los demandantes de auto u el codemandado Said Abel Said Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.593.677, en la comunidad hereditaria incidentalmente sobrevenida por el fallecimiento de su legítima esposa, ciudadana MINERVA DIOCELINA ARTEAGA SAID. SEGUNDA: El codemandado Abder Rahman Said Ikhlaif, antes identificado, cede, traspasa y adjudica en plena propiedad, tanto a los demandados de autos precedentemente identificados, como a su codemandado, SAID ABEL SAID ARTEAGA, todos y cada uno de los derechos sucesorales, acciones e intereses de los cuales es titular en la comunidad sucesoral que se origino con la muerte ab-intestato de la ciudadana Minerva Diocelina Arteaga de Said. Dicha cesión, traspaso y adjudicación comprende por consiguiente el cien por ciento (100%) de todos los derechos, acciones e intereses, que corresponden al mencionado codemandado Abder Rahman Said Ikhlaif, en el siguiente patrimonio: I) Bienhechurías constituidas por veinticuatro (24) aparto-hoteles, doce (12) cabañas, veinte (20) habitaciones, tres (03) salones comerciales y otras construcciones edificadas sobre el lote de terreno a nombre de Abder Rahman Said Ikhlaif, que tiene una superficie de Cinco Mil Cuarenta metros cuadrados (5.040 mts²). Dichas bienhechurías están ubicadas en la parte Oeste de la carretera Nacional Moron-Coro, de la parroquia Tucacas, Municipio Silva, Estado Falcón, cuyos linderos y demás especificaciones constan y se evidencian en el Titulo Supletorio decretado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 07 de Marzo de 1989. II) Terreno y bienhechurías en el edificadas, perteneciente a la comunidad hereditaria documentado a nombre del cedente, que tiene una superficie de Cinco Mil Cuarenta metros cuadrados (5.040 mts²), debidamente registrado por ante lo que se denominaba Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 18/05/1970, bajo el N° 41, folios 149 al 150 y su vto, protocolo primero, segundo trimestre del año 1970. III) Unas bienhechurías constituidas por una edificación de 02 plantas, compuesta por cuatro (4) apartamentos de sesenta y seis (66) metros cuadrados (66 mts²), cada uno, ubicadas en la Avenida Libertador de la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, a nombre de Abder Rahman Said Ikhlaif, según Titulo Supletorio debidamente evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 25 de Junio de 1991. IV) Un lote de terreno y las bienhechurías en el edificadas, a nombre de Abder Rahman Said Ikhlaif, que tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (240,24 mts²); cuyos linderos y demás especificaciones constan y se evidencia en el documento debidamente registrado por ante la misma oficina subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 04/12/1980, bajo el N°. 37, folios 123 al 125. V) Unas bienhechurías a nombre de la causante, constituida por seis (06) casas, enclavadas sobre un lote de terreno ejido, que tiene una superficie de Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1.600 mts ²), ubicado en el sector denominado “Centuca” en la carretera Nacional Morón-Coro, de la parroquia Tucacas, Municipio Silva, Estado Falcón, cuyos linderos y demás especificaciones constan y se evidencia en el documento debidamente registrado por ante la que se denominó Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 06/02/1984, bajo el N°. 16, folios 57 al 61, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1984. VI) Unas bienhechurías propiedad de la comunidad hereditaria, según titulo supletorio debidamente registrado por ante la que se denominó Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva, Estado Falcón, en fecha 18/09/1984, bajo el N°. 27, folios 86 al 91, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1981. VII) Una parcela de terreno que tiene una superficie de Dos Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (2.400 mts²), también propiedad de la comunidad hereditaria, ubicada en el sector denominado Centuca, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, cuyos linderos y demás especificaciones constan y se evidencia en el documento debidamente registrado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 10/01/1980, bajo el N°. 10, folios 29 al 31, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1980. VIII) Una parcela de terreno y sus bienhechurías en el edificadas, ubicadas en el sector conocido como Centuca, con una superficie de Tres Mil Doscientos Metros Cuadrados (3.200 mts²), cuyo documento ha sido debidamente registrado por ante la que se denominó Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 28/07/1999. IX) Un lote de terreno y las bienhechurías allí edificadas, ubicadas en el sector conocido como CENTUCA, con una superficie aproximada de DOS MIL QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (2.510 M2), según documento debidamente registrado en fecha 28 de Julio de 1999, bajo el N°. 19, folios 145 al 149, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre. X) Un lote de terreno consistente en un fundo agrícola constante de una hectárea (1 has), ubicadas en el sector Bella Vista, en lo que se denominó jurisdicción del Municipio Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón, según titulo Supletorio de fecha 14 de Enero de 1985, evacuado por ante el Juzgado del Distrito Silva del Estado Falcón. XI) Unas bienhechurías debidamente especificadas en Titulo Supletorio debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, en fecha 29 de Marzo de 2012, bajo el N° 1, folio 1, de los tomos 4, del protocolo de transcripción del año 2012.
TERCERA: Los demandantes acuerdan que el codemandado, Abder Rahman Said Ikhlaif, disfrutara de un usufructo vitalicio sobre la cuota parte que le corresponde en propiedad en los siguientes inmuebles, de conformidad con lo previsto en el artículo 584 y siguientes del Código Civil Venezolano y por consiguiente, tendrá derecho a percibir la cuota parte que corresponda a los demandantes, sobre las rentas, frutos e intereses que generen dichos inmuebles, estos son: 1) El local comercial donde funciona el Fondo de Comercio Mueblería Santa Fe, el cual se encuentra ubicado en el sector Centuca, y tiene una superficie aproximada de quince metros de frente por veinticuatro (24) metros de largo, es decir, TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 mts²). 2) Tres (3) locales comerciales donde funciona el fondo de comercio la Tienda del Color, distinguidos con los números 11,12 y 13 respectivamente, ubicado en el sector Centuca de la población de Tucacas, el cual tiene una superficie aproximada de diecisiete (17) metros de frente por veinte (20) metros de largo, para un área de, TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340 mts²). 3) El local comercial donde funciona el fondo de comercio JAIBA´S BOUTIQUE LICOURS, distinguido con el N° 21, ubicado en el sector Centuca de la población de Tucacas, el cual tiene una superficie aproximada de treinta y cuatro (34) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, para un área de, MIL VEINTE METROS CUADRADOS (1.020 mts²). 4) Un local comercial distinguido con el N° 22, ubicado en el sector Centuca, de la población de Tucacas, el cual tiene una superficie aproximada de cuatro (4) metros de frente por diecisiete (17) metros de fondo, para un total de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68 mts²). 5) Un local comercial distinguido con el N° 23, el cual tiene una superficie aproximada de cuatro metros de frente por diecisiete (17) metros de fondo, para un total de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68 mts²). 6) Un local comercial distinguido con el N° 24, con una superficie aproximada de cuatro (4) metros de frente por cuatro (4) metros de fondo, para un área de DIECISEIS METROS CUADRADOS (16 mts²). 7) Un local comercial distinguido con el N° 25, con una superficie aproximada de cuatro (4) metros de frente por cuatro (4) metros de fondo, para un área de DIECISEIS METROS CUADRADOS (16 mts²). 8) Un local comercial distinguido con el N° 26, ubicado en la población de Tucacas, sector Centuca, que colinda con el Depósito de la Polar, el cual tiene una superficie aproximada de siete (7) metros de frente por ocho (8) metros de fondo, para un área de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56 mts²). En tal sentido, los demandantes transfieren temporalmente al mencionado codemandado, todos sus derechos de uso y goce, que derivan de sus alícuotas partes sobre los inmuebles referidos y el codemandado Abder Rahman Said Ikhlaif, se obliga a realizar las reparaciones menores y mayores que ameriten dichos inmuebles, así como a contribuir con el pago de los impuestos, tasas o contribuciones que en lo sucesivo puedan gravarlos. Ambas obligaciones deberán ser cumplidas por el referido codemandado, en una proporción equivalente a la carga que corresponda a los demandantes. Así mismo se prohíbe al usufructuario realizar modificaciones a los locales señalados anteriormente sin la respectiva autorización de los propietarios. CUARTA: Por cuanto la pretensión deducida es esta demanda (Partición o división de comunidad sucesoral) quedara imprejuzgada y en vista que, la presente transacción ultima el proceso y lo deja resuelto solo por lo que respecta a la cuota parte hereditaria del codemandado, Abder Rahman Said Ikhlaif, antes identificado; es por lo que, los demandantes se reservan el derecho de ejercer la pretensión de partición de la comunidad sucesoral existente, en cualquier otra oportunidad. QUINTA: Las partes intervinientes en la presente transacción parcial, solicitan a este Tribunal se sirva impartirle la correspondiente homologación, a los fines legales consiguientes.
CAPITULO SEGUNDO: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO: PRIMERA: Por cuanto la presente transacción parcial celebrada en este mismo acto con el codemandado, Abder Rahman Said Ikhlaif, satisface el interés procesal actual de todos los demandantes de auto y es voluntad de ellos, dar por terminado el presente juicio, es por lo que desisten del presente procedimiento, con respecto a la pretensión de partición incoada contra el otro de los codemandados, Said Abel Said Arteaga. SEGUNDA: Los demandantes se obligan a pagar las costas y demás gastos que haya generado el presente juicio, incluyendo los que derivan de la anterior transacción y del presente desistimiento. Por consiguiente, los codemandados quedan total y absolutamente exonerados del pago de honorarios de abogados y de cualquier otro concepto que sea consecuencia directa de esta demanda. TERCERA: La parte demandante, solicita a este Tribunal se sirva impartirle la correspondiente homologación al presente desistimiento, a los fines legales consiguientes.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 3.057, contentivo de demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL, se determina que los demandantes FATIMA DIOCELINA SAID DE MILLANO, LINA DEL VALLE SAID ARTEAGA, ABDEL RAHMAN SAID ARTEAGA, ABDEL NASER SAID ARTEAGA, MUSA GREGORIO SAID ARTEAGA y SARA SAID ARTEAGA, convinieron con el codemandado ABDER RAHMAN SAID IKHLAIF, y DESISTEN DEL PROCEDIMIENTO, con respecto a la pretensión incoada contra el otro de los codemandados, SAID ABEL SAID ARTEAGA, y por consiguiente solicitaron la homologación de dicha transacción y desistimiento, y por cuanto tales actuaciones no son contrarias a derecho, este Tribunal le imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, dando por terminado el presente procedimiento, acordando tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN Y EL DESISTIMIENTO, efectuados en el juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL incoado por los ciudadanos FATIMA DIOCELINA SAID DE MILLANO, LINA DEL VALLE SAID ARTEAGA, ABDEL RAHMAN SAID ARTEAGA, ABDEL NASER SAID ARTEAGA, MUSA GREGORIO SAID ARTEAGA y SARA SAID ARTEAGA, contra los ciudadanos ABDER RAHMAN SAID IKHLAIF y SAID ABEL SAID ARTEAGA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES
La Secretaria Temporal
Abg. NORFA INES NEIRA RODRIGUEZ
En la misma fecha, 31-05-2013, siendo la 1:00 PM., se registró y publicó la presente sentencia
La Secretaria Temporal
Abg. NORFA INES NEIRA RODRIGUEZ
Asnaldo Gil
Asistente
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