REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Mayo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001550
ASUNTO : IP01-P-2012-001550
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. CECILIA PEROZO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCÍA
IMPUTADO: LUÍS ALBERTO LUGO SABARIEGO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANTONIO LILO VIDAL
VICTIMA: MARIO ALFONSO FERNÁNDEZ
DELITO: VIOLACIÓN.
PUNTO PREVIO
Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de Junio de 2012 y, siendo que la ACUSACIÓN FISCAL, en el presente asunto penal fue fundamentada con el articulado del Código derogado, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 05/03/2013 se indicaron los artículos conforme a la nueva Norma Adjetiva Penal con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA
En fecha 15 de Mayo de 2012 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público colocó a disposición de este tribunal de control al ciudadano LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha, y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la representación fiscal en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el NUMERAL 1° del artículo 374 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARIO ALFONSO FERNÁNDEZ.
En fecha 28 de Junio de 2012, la Fiscalía 3° del Ministerio Público presentó escrito de acusación (después de habérsele otorgado la prorroga de 15 días conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha), en contra del imputado LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el NUMERAL 1° del artículo 374 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARIO ALFONSO FERNÁNDEZ. Dándole entrada este Tribunal en fecha 02/07/2012 y fijando la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido notificada la victima de autos.
Se realizó la audiencia Preliminar en fecha 05 de Marzo de 2013, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal 3° del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el NUMERAL 1° del artículo 374 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARIO ALFONSO FERNÁNDEZ, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de coacción que recae sobre el acusado; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se les impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, siendo que en esta fase intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez, pues, se trata de un verdadero acto de descargo y técnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aun cuando la norma adjetiva penal no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, es un mecanismo de defensa y no un medio de prueba, pues, el mismo legislador le permite declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso, y que debe estar siempre en presencia de su abogado, tal y como lo contempla el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el imputado manifestó cada uno por separado que NO quería declarar, sin embargo conforme a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica de la siguiente manera: LUIS ALBERTO LUGO SAVARIEGO, cédula de identidad Nº: 21.448.279, nacido en la población de Tucacas, en fecha 06-11-86, 27 años de edad, de ocupación u oficio, panadero en la panadería “Quinta Grande” ubicada en el sector Guamacho, domiciliado en carretera Morón-Coro en Guamacho, casa N° 64 hijo de Mario Lugo, y Juana del Carmen Savariego (difunta).
Por su parte la defensa Privada Abg. Antonio Lilo Vidal actuando en representación del imputado LUIS ALBERTO LUGO SAVARIEGO, expresa sus alegatos de defensa, “ratifica toda y cada una de su escrito de defensa, hace su alegato de defensa en los siguientes términos, primero solicito la Inadmisibilidad de escrito de acusación realizado por la representación fiscal, dada que no se establece la situación clara y precisa del hecho que se le atribuye a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 308 del C.O.P.P, debido que las pruebas del Ministerio Publico fueron obtenidas de manera fraudulentas, por lo que las experticias realizadas establece todo lo contrario a los hechos que narro la representación fiscal, por otra parte se dice que el lugar de los hechos fue en lugar cerrado y se ha dicho todo el tiempo que el se encontraba encerrado, hay una testigo que manifiesta que mi defendido se encontraba vestido y que los familiares de la victima fueron que los desvistieron, solicito también una ayuda humanitaria a mi defendido, dada que el parece de lesiones graves productos de los golpes que propinaron los familiares de la victima, dado que en la comandancia policial, no están dado todas las condiciones para que mi defendido sea tratado, es por lo que solicito una medida menos gravosa para mi defendido, solicito que mi defendido se evaluado en la medicatura forense del C.I.C.P.C con sede Coro, a los fines de determina su estado de salud, solicito copia certificada de toda la causa Es todo”. Es todo.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-
Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye al acusado LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO, es su participación como responsables de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el NUMERAL 4° del artículo 374 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARIO ALFONSO FERNÁNDEZ, toda vez que se desprende de la acusación fiscal los hechos en los siguientes términos, “...Se le atribuye al Imputado LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO, imputado en el presente caso penal (N° 11-F3-0245-12), venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/1986, titular de la cédula de identidad número V21.448.279, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector Guamacho, Carretera Morón-Coro, casa N° 64, Coro Estado Falcón, los hechos acontecidos en fecha 13/05/2012 cuando siendo aproximadamente las 07:30 pm, se encontraba desnudo en compañía de la Victima quien es una persona que presenta deficiencia de aprendizaje, por la parte de atrás de la estación de servicio de Guamacho, específicamente en un deposito que estaba cerrado, y al ser encontrados por los ciudadanos MARIO MANUEL FERNANDEZ ZAVALA, ARMANDO GREGORIO GARCIA, JOSMARIED MARIA FERNÁNDEZ JIMENEZ, a quienes la victima le manifestó que dicho imputado lo tenia sometido allí contra de su voluntad y que no lo dejaba ir, en virtud de lo cual el ciudadano MARIO MANUEL FERNÁNDEZ ZAVALA, quien es hermano de la victima, cegado de la rabia ataco al imputado a golpes y patadas, posteriormente funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, llegan al sitio e intervienen para resguardar la integridad física del imputado, trasladándolo al interior de la estación policial ubicada en Guamacho Municipio Píritu, posteriormente en la estación policial de Guamacho, se presentan los ciudadano: ARMANDO GARCIA y la ciudadana BERTHA YSMENIA ZAVALA VELAZQUEZ, quienes informan ser representantes de MARIO ALFONSO FERNANDEZ, quien presuntamente fue victima de un abuso sexual y el mismo presenta retardo mental (niño especial), lo que se presume que se valió de su condición. Acto seguido la progenitora ciudadana BERTHA YSMENIA ZAVALA VELAZQUEZ, traslada al ambulatorio Municipio Píritu a MARIO ALFONSO FERNANDEZ, para que el medico de guardia Dra. Jeniffer Correa, cedula de identidad N° V- 17.886.767, le realizara la evaluación y un diagnostico para comprobar si hubo un acto lascivo, es donde la doctora mediante informe medico aprecia que el paciente presenta dificultad de atención y neurológica, PIEL: se evidencia diferentes escoriaciones (sic) dispersas en espalda, glúteos y rodillas, genitales se valora el área genital, pene con abundante turra, no se evidencia ninguna lesión, ANO: se evidencia salida de sangre por el área anal, el cual realiza tacto y presenta dolor; por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal comisiono Oficial OSWALDO RAMIREZ, para que le practicara un registro corporal, no colectando evidencia de interés criminalístico, notificándole al ciudadano: LUÍS LUGO, que quedaría detenido y a la orden del Ministerio Público por el presunto delito de Violación, siendo impuesto de sus derechos como imputado e identificado plenamente, siendo colocado a disposición de ésta Representación Fiscal, quien a su vez lo coloca a disposición de ese Tribunal a su cargo”
III
DE LA RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES Y NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO
Respecto a la solicitud de Nulidad de la acusación opuesta por la defensa se procedió a su resolución, por cuanto lo hizo bajo los términos de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control y en las demás fases del Proceso ante el Tribunal Competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …4) Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: …. …“Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de éste Código”… dentro del desarrollo de tal excepción, se refirió al contenido del artículo 308 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, se considera que la función del juez es verificar si dentro de la Acusación Fiscal se encuentran, explanados todos los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, considerando ésta juzgadora que los mismos se encuentran totalmente satisfechos, razón por la que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa al igual que la solicitud de Sobreseimiento, ya que la defensa lo fundamenta sobre que el hecho atribuido no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, considerando el tribunal, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO, para ésta Juzgadora, aún se mantienen. Y así, también se decide.
CAPITULO IV
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal 3° del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el NUMERAL 1° del artículo 374 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARIO ALFONSO FERNÁNDEZ, Así mismo se admiten las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° y ordinal 2° del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Dichas pruebas son las siguientes:
TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:
Expertos que referirán en juicio oral y público, acerca de la practica de los Dictámenes Periciales e Informes que suscriben, siendo pertinente y necesario a fin de demostrar la comisión de los tipos penales, así como la participación de la imputada en el hecho punible, por el conocimiento que tienen de los hechos objetos del proceso, conforme a lo dispuesto en el articulo 337 Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración de los funcionarios Agentes Anderson Pineda y Erick Freites, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas coro Estado Falcón, quienes en fecha 19 de Junio de 2012 practicaron la Inspección Técnica al sitio del suceso, correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia del lugar en el cual se consumo el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Testimonio del Doctor: EDUAR JORDAN, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses (Medicatura Forense) del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, a los fines que reconozca y ratifique el contenido y firma del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1372 de fecha 14-05-2012, practicado al ciudadano MARIO ALFONSO FERNANDEZ, donde se deja constancia de lo siguiente: “...En posición ginecológica se aprecian genitales de aspecto normal, perine sin anormalidades, esfínter anal tónico, estriaciones conservadas, presenta laceraciones en mucosa de orificio anal a nivel 1 y 5 horario....” “. . .Adulto masculino con trastorno neurológico desde la infancia: Déficit de Atención y Retraso Mental quien presenta contusiones y excoriaciones recientes y laceraciones recientes con material extraño (tierra) en orificio anal... “, y deponga sobre el mismo, toda vez que lo suscribió. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA porque con la declaración de este ciudadano se buscara acreditar en juicio la agresión sexual sufrida por la victima de parte del imputado, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del mismo en el hecho y su responsabilidad penal en el caso.
Testimoniales conforme a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Declaración de los funcionarios Oficial Agregado Jesús Yaraure y el Oficial Oswaldo Ramírez, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Puerto Cumarebo, de la Policía del Estado Falcón, quienes fueron los funcionarios actuantes en la aprehensión, del ciudadano LUIS ALBERTO LUGO, luego que fuese encontrado desnudo junto con el ciudadano MARIO ALFONSO FERNANDEZ, quien es un niño especial, y a su vez manifestare que el imputado lo había obligado a ser penetrado por su parte trasera del cuerpo (ano), la cual son necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto con la declaración de dichos funcionarios dejan constancia de las circunstancia de cómo fue aprehendido de manera flagrante el imputado luego de cometer la agresión sexual contra la victima, y así determinar la responsabilidad penal del imputado.
2.- Declaración del ciudadano MARIO ALFONSO FERNANDEZ, con cédula de identidad N° V-24.440.858; la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es la victima del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, y señalando al imputado como la persona que lo agredió sexualmente el día 13 de mayo de 2012, determinando así la responsabilidad penal del imputado.
3.- Declaración del ciudadano ARMANDO GREGORIO GARCIA, con cédula de identidad N° V-7.499.681; pertinente por ser testigo presencial del momento cuando fue sorprendido el dicho ciudadano Imputado del hecho atribuido y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano, LUIS ALBERTO LUGO en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, por cuanto con la declaración de dicho ciudadano se demostrara en el juicio oral las circunstancias de modo tiempo y lugar de cuando el imputado fuera sorprendido por familiares de la victima, momentos en los cuales tenia sometido a la victima, y así demostrar la responsabilidad penal del imputado.
4.- Declaración de la ciudadana JOSMARIED MARIA FERNANDEZ JIMENEZ, con cédula de identidad N° y- 20.295.999; pertinente por ser testigo presencial del momento cuando fue sorprendido el dicho ciudadano Imputado del hecho atribuido y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano, LUIS ALBERTO LUGO en ellos.
PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, por cuanto con la declaración de dicha ciudadana se demostrara en el juicio oral las circunstancias de modo tiempo y lugar de cuando el imputado fuera sorprendido por familiares de la victima, momentos en los cuales tenia sometido a la victima, y así demostrar la responsabilidad penal del imputado.
5.- Declaración de la ciudadana BERTHA YSMENIA ZAVALA VELAZQUEZ, con cédula de identidad N° V- 7.482.975; pertinente por ser testigo presencial del momento cuando fue sorprendido el dicho ciudadano Imputado del hecho atribuido y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano, LUIS ALBERTO LUGO en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, por cuanto con la declaración de dicha ciudadana se demostrara en el juicio oral las circunstancias de modo tiempo y lugar de cuando el imputado fuera sorprendido por familiares de la victima, momentos en los cuales tenia sometido a la victima, y así demostrar la responsabilidad penal del imputado.
6.- Declaración de la Doctora JENNIFFER SMITH CORREA MENDEZ, con cedula de identidad N° V- 17.886.767, pertinente por haber atendido a la victima como medico de guardia en el Ambulatorio Urbano “Galo Henríquez” y haberle realizado una evaluación medica minutos después de que la victima fue victima de Abuso Sexual por el imputado, estableciendo así la veracidad de los hechos respecto al abuso sexual. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto con la declaración de dicha ciudadana se dejara constancia en el juicio oral de la condición física de la víctima al ser evaluado momentos después de haber sido agredido sexualmente por el imputado, y así comprobar la responsabilidad penal del imputado.
7.- Declaración del ciudadano MARIO MANUEL FERNANDEZ ZAVALA, titular de la cedula de Identidad N° V-16.348.212; pertinente por ser testigo presencial del momento cuando fue sorprendido el dicho ciudadano Imputado del hecho atribuido y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano, LUIS ALBERTO LUGO en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, por cuanto con la declaración de dicha ciudadana se demostrara en el juicio oral las circunstancias de modo tiempo y lugar de cuando el imputado fuera sorprendido por familiares de la victima, momentos en los cuales tenia sometido a la victima, y así demostrar la responsabilidad penal del imputado.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1.- Inspección Técnica N° 01216 practicada al sitio del suceso, el 19 de Junio de
2012, por los funcionarios Agentes Anderson Pineda y Erick Freites, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Coro Estado Falcón, en la cual se describe el lugar en el que ocurrieron los hechos y se deja constancia, entre otros aspectos, que trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todo esto para el momento de practicar la presente inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. El cual presenta su fachada principal orientada en sentido ESTE, constituida estructuralmente por paredes de bloques recubiertos por cerámicas de color blanco, dicha área presenta como medio de acceso principal, una portón, elaborado en metal pintado de color marrón, de una hojas del tipo batiente, al transponer dicho medio de acceso se observa un espacio físico el cual se encuentra constituido por piso elaborado en hormigón pulido, en dicho espacio se observan varios vehículos aparcados de distintos modelos y colores, se observo en sentido norte una entrada desprovista de puerta, al transponer dicha entrada se observa un espacio físico el cual funge como galpón, el cual se encuentra constituido por techo de acerolit y piso constituido por elementos naturales de los conocidos comúnmente como (tierra) de igual forma se observa en sentido este una zona de abundante vegetación xerófita. Seguidamente se realizo un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencia de interés criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar ninguna al respecto, es todo. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por lo cual esta prueba será introducida al debate oral mediante su lectura, y será mostrada al experto para que reconozca su contenido y firma.
2.- Acta De Informe De Experticia Médico Legal N° 1372, suscrita en fecha 14-05-
2012 por el Doctor: EDUAR JORDAN, Experto Profesional III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses (Medicatura Forense) con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicado al ciudadano MARIO ALFONSO FERNANDEZ, con cedula de identidad C.l. V-24.440.858, victima en la presente Causa, de la cual se desprende lo siguiente: .En posición ginecológica se aprecian genitales de aspecto normal, perine sin anormalidades, esfínter anal tónico, estriaciones conservadas, presenta laceraciones en mucosa de orificio anal a nivel 1 y 5 horario....” “...Adulto masculino con trastorno neurológico desde la infancia: Déficit de Atención y Retraso Mental quien presenta contusiones y excoriaciones recientes y laceraciones recientes con material extraño (tierra) en orificio anal...” (Resaltado añadido). PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por lo cual esta prueba será introducida al debate oral mediante su lectura, y será mostrada al experto para que reconozca su contenido y firma.
3.- Acta De Informe De Experticia Médico Legal N° 1809, suscrita en fecha 20-06-
2012 AMPLIACION de la Experticia Médico Legal N° 1372, ambas, por el Doctor:
EDUAR JORDAN, Experto Profesional, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses (Medicatura Forense) con sede en el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicado al ciudadano MARIO ALFONSO FERNANDEZ, con cedula de identidad N° y- 24.440.858, victima en la presente Causa, de la cual se desprende lo siguiente: “...Adulto masculino con trastorno neurológico desde la infancia caracterizado por déficit de atención y retraso mental quien presenta signos de violencia sexual reciente consistente en lesiones en área genital (laceraciones en orificio anal) con presencia de material extraño, lesiones en el área para genital (excoriaciones en región glútea) y lesiones en área extra genital (tórax, cadera, extremidad superior e inferior), con signos de violencia ano rectal reciente por coito de tipo anal que sugiere una actividad sexual forzada por medio de la violencia... “. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por lo cual esta prueba será introducida al debate oral mediante su lectura, y será mostrada al experto para que reconozca su contenido y firma.
Por otra parte; se admite el escrito de Descargos presentado por la Defensa Pública por ser tempestivo, admitiéndose las Pruebas Testimoniales promovidas por la misma, con exclusión de las Pruebas Documentales insertas a los folios desde el 209 al folio 224 del presente asunto, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la prueba documental consistente en el Acta de Nacimiento del ciudadano Victima MARIO ALFONSO FERNÁNDEZ, inserta al folio 198 del presente asunto, en virtud de que la Defensa expone de que con ello demostrará en futuro Juicio Oral y Público, que el referido ciudadano no es hijo del ciudadano Mario Fernández Lugo; por otra parte, se declara sin lugar la solicitud de Otorgamiento de una Medida Menos Gravosa, por no haber variado las condiciones que dieron lugar ala misma, se mantiene la situación procesal impuesta al imputado, cuya privación Judicial, la viene cumpliendo en la Sede la Policía de Falcón, así como también se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal, pues considera quien aquí decide que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO V
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Fiscal 3° del Ministerio Público; se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó, que no admitiría los hechos.
CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del encartado de autos LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 374 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARIO ALFONSO FERNÁNDEZ,. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación del Fiscal 3° del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LUGO SAVARIEGO, cédula de identidad Nº: 21.448.279, nacido en la población de Tucacas, en fecha 06-11-86, 27 años de edad, de ocupación u oficio, panadero en la panadería “Quinta Grande” ubicada en el sector Guamacho, domiciliado en carretera Morón-Coro en Guamacho, casa N° 64 hijo de Mario Lugo, y Juana del Carmen Savariego (difunta), actualmente recluido en la en la Sala de Retención de la Policía de Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 374 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARIO ALFONSO FERNÁNDEZ. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, así como el escrito de contestación presentado en la oportunidad correspondiente por la defensa privada todas las pruebas testimoniales, menos las documentales que se encuentra insertas a los folios desde el 209 al 224 ambas inclusive por no reunir los requisitos del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; se admite la prueba documental consistente en el Acta de Nacimiento del ciudadano Victima MARIO ALFONSO FERNÁNDEZ, inserta al folio 198 del presente asunto, en virtud de que la Defensa expone de que con ello demostrará en el futuro Juicio Oral y Público, que el referido ciudadano no es hijo del ciudadano Mario Fernández Lugo;. TERCERO: Se decreta la apertura de juicio oral y publico al ciudadano LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO ALFONSO FERNANDEZ. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva impuesta al acusado. QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada el cambio de medida y se acuerdan las copias solicitadas. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de las excepciones planteada por la defensa. SEPTIMO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO:. Se ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente. Se ordena librar oficio a la medicatura forense del C.I.C.P.C, sede Coro, a los fines que le realicen la evaluación medica del imputado y una ves que se haya hecho la evaluación, sea remitido a este tribunal. OCTAVO: Se mantiene la medida de coerción que pesa sobre el acusado de marras, como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma, declarando de ésta manera, sin lugar, lo peticionado por la defensa, en cuanto que se otorgue una Medida menos gravosa para sus defendido, manteniendo en el Sitio de Reclusión la Sala de retención de Polifalcón. NOVENO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en Santa Ana de Coro a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil trece. (2013).-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. CECILIA PEROZO
ASUNTO: IP01-P-2012-0021550
RESOLUCIÓN: PJ0022013000085