REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002033
ASUNTO : IP01-P-2013-002033
AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha, dictada en contra de la Imputada: ANABEL JOSEFINA MARIN QUERALES Venezolana, de 24 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 19.880.162, profesión u oficio comerciante nacido en fecha 09/03/1989 residenciada en calle Sector La Baja de las Piedras, calle La Marina casa sin numero Las Piedras Punto Fijo estado Falcón, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 373 eiusdem se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento, por solicitud del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- ANABEL JOSEFINA MARIN QUERALES Venezolana, de 24 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 19.880.162, profesión u oficio comerciante nacido en fecha 09 / 03 / 1989 residenciada en calle Sector La Baja de las Piedras, calle La Marina casa sin numero Las Piedras Punto Fijo estado Falcón.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía 21 del Ministerio Púdico, a la imputada ANABEL JOSEFINA MARÍN QUERALES, se le atribuye ser presunta autora o participe de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 16 de Abril de 2013.
Se desprende de las actuaciones que la misma fue sorprendida flagrantemente el día 16/04/2013, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, actuando como Órgano de Policía de Policía de Investigación Penal, dicha comisión se encontraba conformada por SM/1RA AULAR ALCALÁ LOXXYS y SM/2DA ESPINOZA MALAVE JOSÉ, quienes suscriben el Acta Policial N° 0024, inserta a los folio 4 y su vuelto del asunto que nos ocupa. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en la SEDE DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA de ésta Ciudad lugar, de la cual se extracta: “…En esta misma fecha siendo las 14:30 horas de la tarde, comparecieron ante este despacho los efectivos SM/1RA ÁULAR ALCALÁ LOXXYS, C.I.V.10.969.500, SM/2DA. ESPINOZA MALAVE JOSÉ, C.I.V- 10.763.877, adscrito al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento N° 42, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de policía de investigación penal de conformidad con lo establecido en los artículos: 110, 111, y 117 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo N° 12 numeral 1 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de dejar constancia de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, específicamente quienes laboran en el interior de la Comunidad Penitenciaria de Coro, exponemos lo siguiente: “Siendo las 12:00 horas de la Tarde aproximadamente, del día de hoy 16 de Abril de año 2013, encontrándonos de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la ira Compañía del Destacamento Nro. 42, deI Core 4, hicieron acto de presencia en la instalaciones de este comando de la Comunidad penitenciaria de Coro, la custodias Penitenciarias ANDREINA
DEL CARMEN GARCÍA MELÉNDEZ y YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, quienes se encontraban de servicio en el área de control de acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro, acompañadas de una ciudadana quien quedo identificada: MARÍN QUERALES ANABEL JOSEFINA, CI 19.880.162, quien se encontraba vestida con un blue jean, franela de color blanca y zapatos deportivos de color negro y fucsia, dichas funcionarias manifestaron que mencionada ciudadana pretendía ingresar al recinto penitenciario como visitante, ya que mantiene un vinculo de conyugue con el interno:
MEDINA GUANIPA RAMÓN NICOLAS, CI 25.128.461, PROCESADO, POR EL DELITO TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ROBO A MANO ARMADA, POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PUNTO FIJO, EDO. FALCÓN, SEGÚN CAUSA NRO. IPII-P-2012-000051 y que al momento de ser chequeada en el área de control de acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro, mostró una actitud nerviosa, temblorosa y sudorosa, igualmente manifestó que ya no deseaba ingresar a las instalaciones del penal por lo que quería retirarse de las instalaciones, vista esta actitud sospechosa la trasladaron hasta la sede de este comando le indicamos, al llegar a las instalaciones del comando le preguntamos el por que se encontraba tan nerviosa, manifestando la ciudadana antes mencionada que ella tenia el periodo (menstruación), luego se le preguntó que si tenia algún inconveniente en trasladarse hasta el hospital para realizarle un chequeo médico que pudiera descartar que llevara algún objeto de prohibida tenencia, seguidamente nos trasladamos vehículo, tipo ambulancia, sin placas, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, conducido por el ciudadano Mauro Contreras, desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, hasta la sede del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, al llegar al centro asistencial nos dirigimos al área de Rayos X, con la finalidad que le practicaran los exámenes correspondiente, se le practicaron tres (03) placas de Rayos X, el médico radiólogo nos indica que los exámenes arrojan un imagen de color oscuro, pero que no puede determinar si existe algún cuerpo extraño, seguidamente remite a la ciudadana MARÍN QUERALES ANABEL JOSEFINA, al departamento de Ginecología, donde fue atendida por la Dra. YULIA AGÜERO, C.l 16.709.925, M.P.P.S 74.446, C.M.F 4.242, Gineco Obstetra que se encontraba de guardia para el momento, quien le efectué examen médico evidenciando al realizar el chequeo con el especulo un objeto extraño en la vagina de aproximadamente de 4X8 centímetros, envuelto en bolsa plástica, una vez retirado se la entrego a las funcionarias de custodias, con su respectivo informe médico. Seguidamente las funcionarias de Seguridad y Custodia que se encontraban en el interior de de sala de consulta de ginecología, al salir nos entregan un envoltorio de material sintético, de color verde, el cual le fue extraído de la vagina de la ciudadana: MARÍN QUERALES ANABEL JOSEFINA, CI 19.880.162. Posteriormente nos trasladamos con la evidencia y la ciudadana al Comando de la Comunidad Penitenciaría de Coro, donde procedimos a verificar en presencia de las custodias ANDREINA DEL CARMEN GARCÍA MELÉNDEZ y YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, el envoltorio de material sintético, de color verde, el cual contenía en su interior una sustancia de color blanca, con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína. Continuando con el procedimiento se realizó el pesaje de la totalidad de la presunta droga en una pesa electrónica MARCA TERAOCA, MODELO S4-300P, SERIAL 01221797, donde arrojo un peso aproximado de CINCO (05) GRAMOS. Seguidamente procedimos a informar vía telefónica a la Abogada. ELIZABETH SÁNCHEZ, Fiscal 21 deI Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de drogas, quien giro instrucciones que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para esclarecer el hecho y luego remitir las actuaciones realizadas a ese despacho judicial a su digno cargo. Se deja constancia en la presente acta policial que durante el procedimiento la presunta imputado no fue objeto de maltratos físicos ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, se le leyeron sus derechos según lo estipula el artículo 127° deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es todo lo que tengo que informar al respecto. Se termino, se leyó y conforme firman”.
Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación de la ciudadana quedando individualizada como ANABEL JOSEFINA MARÍN QUERALES.
DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Una vez impuesto a la imputada de las preliminares de ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó a la imputada los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de hacerlo hará sin juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando la imputada que NO DESEA DECLARAR, procediendo de inmediato a identificarla conforme al articulo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal y fue identificada de la siguiente manera: ANABEL JOSEFINA MARIN QUERALES, Venezolana, de 24 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 19.880.162, profesión u oficio comerciante nacido en fecha 09 / 03 / 1989 residenciada en calle Sector La Baja de las Piedras, calle La Marina casa sin numero Las Piedras Punto Fijo estado Falcón,
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada “Abg. ALEXANDER GONZALEZ quien expone: “En primer lugar esta defensa en pro de la defensa técnica de la ciudadana imputada solicito la nulidad por cuanto las custodias actuaron a su libre albedrío ya que ellas no pueden decidir por su cuenta que hacer sin la presencia del fiscal o su juez natural y en aras de garantizar el derecho de mi defendida solicito la nulidad y hago en esta sala una denuncia, por cuanto los informes son subscritos por médicos que no son forense como para darle todo el valor en cuanto a la precalificación manifiesto debe haber una excepción en cuanto al agravante ya que se evidencia que la imputada es cónyuge de una persona que esta siendo procesada y ella se la estaba llevando para su consumo por lo cual solicito un arresto domiciliario por cuanto es madre de una niña de 02 años invocando el interés superior de la niña y si se declara con lugar la solicitud fiscal solicito que su sitio de reclusión sea la Comunidad Penitenciaria de Coro y solicito copias simples. Es todo”.
RESPUESTA A LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA
Al respecto, observa el Tribunal que tal demanda es insuficiente, ya que como se explicó detalladamente en la audiencia oral de presentación de imputados, las Custodias o personal autorizado de la Comunidad Penitenciaria, están precisamente para velar porque se cumplan todos y cada uno de los reglamentos internos de ese Recinto carcelario sin relajación de ninguna índole, cuidando de que no se introduzca ninguna evidencia de interés criminalístico y mucho menos Sustancias Ilícitas para el consumo de ningún recluso, ya que el aprovisionamiento de sustancias Estupefacientes, no está contemplado en la Ley, lo cual indica que las Custodias ANDREÍNA DEL CARMEN GARCÍA y YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, actuaron bajo los lineamientos internos correspondientes, es decir, actuaron e hicieron lo idóneo al caso, como es trasladar a la imputada hasta la sede del Hospital General de ésta Ciudad, a los fines de que fuera examinada. Por otra parte, solicita la defensa la nulidad del Informe médico, por cuanto el mismo no fue realizado por un médico forense,; cabe destacar, que la Gineco-Obstetra YULIA AGÜERO, es una médico que trabaja para el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken de ésta Ciudad, siendo éste un Hospital público, dependiente del Estado venezolano para sus insumos, lo cual considera el Tribunal, que dicho informe, tiene fe pública, pues, es el Único Hospital Público de la Ciudad, considerando las autoridades de la Comunidad Penitenciaria, que el mismo era el competente para realizar a la imputada, previa autorización de la misma, el examen de especulo-copia, para poder extraer el cuerpo extraño que se encontraba en la vagina de la ciudadana ANABEL JOSEFINA MARÍN QUERALES, aunado al hecho de que existe perfecta armonía entre las entrevistas tomadas a las funcionarias actuantes en el procedimiento, (custodias), las cuales lucen coherentes entre si a la vez con el acta policial y las actas de Investigación realizadas por los funcionarios actuantes, pues, considera el Tribunal que dichas entrevistas lucen ajustadas a las exigencias de la norma adjetiva penal en fase de investigación ya que las mismas forman parte de esas diligencias urgentes y necesarias que reconoce el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de las referidas actas que dichas testigos fueron las funcionarias Custodias de la Comunidad Penitenciaria, por lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad de la imputada en el hecho criminal que nos ocupa; en consecuencia, se niega la petición de la defensa. Y así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: “
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa a la ciudadana ANABEL JOSEFINA MARÍN QUERALES, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
Prevé el artículo antes citado:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”
Por su parte el Artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente:
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
…9.- En establecimientos de régimen penitenciario….
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como quedara citado: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el procedimiento policial descrito, fueron incautadas unas evidencias entre ellas, sustancias presuntamente ilícitas, las cuales una vez analizadas a través de una EXPERTICIA QUIMICA de fecha 17/04/2013 realizada y suscrita por la TSU QUIMICA SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Falcón, arrojó la acreditación de la naturaleza como se desprende: “…realizada a la Sustancia Estupefaciente incautada en el presente procedimiento, la cual resultó tener un peso neto de DOS COMA OCHENTA Y OCHO GRAMOS (2,88 gr.).. Componentes de la Muestra: COCAÍNA BASE. Dicho éste corroborado por la misma defensa de la imputada, Abg. Alexander González, al momento de exponer sus alegatos cuando manifestó: “la imputada es cónyuge de una persona que esta siendo procesada y ella se la estaba llevando para su consumo” (énfasis del Tribunal).
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para acreditar la existencia del delito imputado, los siguientes:
Consta al folio 6 del expediente, ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la funcionaria ANDREINA DEL CARMEN GARCÍA MELÉNDEZ, de la cual se extracta: “En esta misma fecha, siendo las 18:00 horas de la Tarde, compareció por ante este despacho la ciudadana: ANDREINA DEL CARMEN GARCÍA MELENDEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-15.264.659, quien manifestó estar dispuesta a ser entrevistada en calidad de actuante y expuso lo siguiente: “El día hoy Martes 16 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 12:30 horas de la tarde, me encontraba en mi puesto de guardia en atención al público de la Comunidad Penitenciaria de Coro, cuando mi compañera YERINA BENCOMO, me informo que en el área de cacheo para el ingreso de visitantes, se encontraba una señora que al momento de realizarle el respectivo cacheo para el ingreso a la visita, mostró una actitud nerviosa, pálida y temblorosa, me acerque y vi a una señora morena, de estatura mediana, de contextura delgada, de cabellos negros, como de 25 años de edad con un lunar en la frente, y la misma se encontraba muy nerviosa y pálida, una vez realizado el respectivo cacheo y no se le detecto algún ilícito, optamos por trasladarla hasta el comando de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, por que presumíamos que esta señora pudiera tener algún objeto oculto en el interior de su cuerpo, una vez en el comando de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde fuimos atendidos por los funcionarios, SM/1RA. AULAR ALCALÁ LOXXYS y el SM/2DA. ESPINOZA MALAVE JOSE, a quienes le informamos de la situación, y mencionados funcionarios de la Guardia Nacional, al notar el estado de nerviosismo de esta ciudadana, procedieron a constituir comisión de dos (02) efectivos, para trasladarnos hasta el Hospital General de Coro, seguidamente abordamos el vehículo Tipo ambulancia perteneciente a la Comunidad Penitenciaria de Coro, los funcionarios de la Guardia Nacional, mi compañera YERINA BENCOMO y mi persona, con la finalidad de trasladamos a la señora hasta el hospital General de Coro, al llegar a dicho centro hospitalario fuimos atendido por medico radiólogo de guardia, quien le efectuó el examen de Rayos X, el cual no arrojo ningún resultado, motivo por el cual decidimos trasladarla al área de ginecología del hospital General de Coro, donde fuimos atendidos por medico de guardia Dra. YULIA AGÜERO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.709.925, Gineco-Obstetra, M.P.P.S 74.446-C.M.F 4.242, quien procedió a realizarle examen medico en presencia, de mi compañera YERINA BENCOMO y mi persona, logrando observar que mencionada doctora extrajo de entre las partes intimas (vagina) de la señora, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, dicho envoltorio nos fue entregado por parte de la médico, igual que el informe medico donde refleja como resultado que la paciente ANABEL JOSEFINA MARÍN QUERALES, C.l.V-. 19.880.162, tenia en su interior un cuerpo extraño de aproximadamente 4 x 8 cm, envuelto en una bolsa plástica el cual se le retira y se le entrega al persona de segundad y custodia de la Comunidad Penitenciaria de Coro, regresamos nuevamente al comando de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, al llegar a las instalaciones procedimos a entregarle a los funcionarios de la Guardia Nacional de Guardia SM/1RA. AULAR ALCALÁ LOXXYS y el SM/2DA. ESPINOZA MALAVE JOSE, el envoltorio que se le extrajo a la ciudadana, los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron abrir el envoltorio en cual contenía en su interior una sustancia de color marrón con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína y quienes realizaran el procedimiento correspondiente, igualmente me informaron que me realizarían una entrevista. Es todo. Para una mejor claridad de los hechos el funcionario instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron ¡os hechos narrados? Contestando: “En el Área de Control de Acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro a las 12:30 horas de la tarde del el día de hoy martes 16 de Abril de 2013”. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que funciones cumple en la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Custodio penitenciario, y estaba de servicio en el área de atención al publico”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si este tipo de revisión se le hace a todas las personas que ingresan a la visita? Contestando: “Si, se le hacen a todas las personas que ingresan a la visita sin excepción”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, que actitud tenía esta ciudadana al momento de realizarle la revisión corporal? Contestando: “Tenia una actitud nerviosa, estaba temblando y pálida” Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si puede describir a la ciudadana que se encontraba nerviosa y pálida? Contestando: “Si una señora morena, de estatura mediana, de contextura delgada, de cabellos negro, como de 25 años de edad con un lunar en la frente” Sexta Pregunta: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene laborando como custodio de la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Dos (02) años.”Séptima Pregunta: ¿Diga usted, las características de lo que le fue incautado a la ciudadana que se le realizo la revisión? Contestando: “Un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón, de color fuerte y penetrante”. Octava Pregunta: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana que le fue incautada la presunta droga. Contestando: “No, la conozco”. Novena Pregunta: Diga usted, en que parte del cuerpo esta ciudadana llevaba oculta la presunta droga? Contestando: “En el interior de sus partes intimas específicamente dentro de su vagina. Décima Pregunta: ¿Diga usted, quien extrajo el envoltorio con la presunta droga de las parte intima (vagina) de esta ciudadana? Contestando: “La doctora donde la llevamos a realizarle el examen médico”. Décima Primera Pregunta: Diga usted si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Contestando: No es todo, se termino, leyó y estando conformes
firman.”
En el mismo orden de ideas, tenemos también del acta de entrevista rendida por la funcionaria YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, de la cual se extracta, éste juzgado toma en consideración de dicha entrevista, ya que expone: “En esta misma fecha, siendo las 15:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho la ciudadana: YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, Titular de la cedula de identidad N° V-14824.664, quien manifestó estar dispuesta a ser entrevistada en calidad de actuante y expuso lo siguiente: “El día hoy Martes 16 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 12:30 horas de la Tarde, me encontraba en mi puesto de guardia de control de acceso, realizando el respectivo chequeo a las visitantes, procedí a realizarle el cacheo a una señora morena, de estatura mediana, de contextura delgada, de cabellos negro, como de 25 años de edad, y una vez estando en el cuarto de cacheo observo que esta señora se encontraba muy nerviosa, pálida y temblorosa, yo le dije que se calmara y esperara un momento en la sala de estar debido a su estado de nerviosismo, procedí a informarle al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, RAFAEL RAMÍREZ, y al Jefe de Servicio, RODRIGO MORENO y a mi compañera ANDREINA GARCÍA, los mismos optaron por trasladarla hasta el comando de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, por que presumíamos que esta señora pudiera tener algún objeto oculto en su cuerpo, así que nos trasladamos el comando de la Guardia Nacional, junto a mi compañera ANDREINA GARCÍA, donde nos atendieron los funcionarios de la Guardia Nacional SMIIRA. AULAR ALCALÁ LOXXYS y el SMI2DA. ESPINOZA MALAVE JOSE, a quienes le informamos de la situación, mencionados funcionarios de la Guardia Nacional, al notar el estado de nerviosismo de esta ciudadano, optaron por constituir comisión de dos (02) efectivos, seguidamente abordamos el vehículo Tipo ambulancia perteneciente a la Comunidad Penitenciaria de Coro, los funcionarios de la Guardia Nacional, mi compañera ANDREINA GARCÍA y mi persona, con la finalidad de trasladarnos hasta el hospital General de Coro, al llegar a dicho centro hospitalario fuimos atendido por medico radiólogo de guardia, quien le efectuó el examen de Rayos X, el cual no arrojo ningún resultado, motivo por el cual decidimos trasladarla al área de ginecología del hospital General de Coro, donde fuimos atendidos por la Dra. YULIA AGÜERO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.709.925, Gineco — Obstetra, M.P.P.S 74.446-C.M.F 4.242, quien procedió a realizarle examen medico en presencia, de mi compañera ANDREINA GARCÍA y mi persona, logrando observar que mocionada doctora extrajo de entre las partes intimas (vagina) de la señora, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, dicho envoltorio nos fue entregado por parte de la médico, igual que el informe medico donde refleja como resultado que la paciente ANABEL JOSEFINA MARÍN QUERALES, C.I. V-. 19.880.162, tenia en su interior un cuerpo extraño de aproximadamente 4 x 8 cm, envuelto en una bolsa plástica el cual se le retira y se le entrega al persona de seguridad y custodia de la Comunidad Penitenciaria de Coro, regresamos nuevamente al comando de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, al llegar a las instalaciones procedimos a entregarle a los funcionarios de la Guardia Nacional de Guardia SMII RA. AULAR ALCALÁ LOXXYS y el SMI2DA. ESPINOZA MALAVE JOSE, el envoltorio que se le extrajo a la ciudadana, los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron abrir el envoltorio en cual contenía en su interior una sustancia de color marrón con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, quienes realizaran el procedimiento correspondiente igualmente me informaron que me realizarían una entrevista . Es todo. Para una mejor claridad de los hechos el funcionario instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos narrados? Contestando: “En el Área de Control de Acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro a las 12:30 horas de la tarde del el día de hoy martes 16 de Abril de 2013”. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que funciones cumple en la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Estaba cumpliendo funciones de Cacheo Corporal en el área de control de acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si este tipo de revisión se le hace a todas las personas que ingresan a la visita? Contestando: “Si, se le hacen a todas las personas que ingresan a la visita sin excepción”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, que actitud tenía esta ciudadana al momento de realizarle la revisión corporal? Contestando: “Tenia una actitud nerviosa, estaba temblando y pálida” Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si puede describir a la ciudadana que se encontraba nerviosa y pálida? Contestando: “Si una señora morena, de estatura mediana, de contextura delgada, de cabellos negro, como de 25 años de edad.” Sexta Pregunta: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene laborando como custodio de la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Dos (02) años.”Séptima Pregunta: ¿Diga usted, las características de lo que le fue incautado a la ciudadana que se le realizo la revisión? Contestando: “Un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón, de olor fuerte y penetrante”. Octava Pregunta: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana que le fue incautada la presunta droga. Contestando: “No la conozco”. Novena Pregunta: Diga usted, en que parte del cuerpo esta ciudadana llevaba oculta la presunta droga? Contestando: “En el interior de sus partes intimas específicamente dentro de su vagina”. Décima Pregunta ¿Diga usted, si tiene conocimiento a que interno visita esta ciudadana? Contestando: “No tengo conocimiento de eso” Décima Primera Pregunta ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Contestando: No es todo, se termino, leyó y estando conformes firman”
Por otra parte tenemos como elemento de convicción INFORME MEDICO, suscrito por la Gineco-Obstetra, JULIA AGÜERO, en el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, en fecha 16/04/2013, la cual corre inserta al folio 12 del presente asunto; cuyo contenido es el siguiente: “Se trata de paciente de 24 a, quien es traída por custodios de la Ciudad Penitenciaria. Se realiza examen físico al realizar Especulo-copia, Cuerpo extraño en Vagina de aproximadamente 4x8 cm. El cual se retira y es entregado a personal de seguridad de la Ciudad Penitenciaria. Sin otro hallazgo al examen Físico”
Así también, acompaña el Ministerio Público, como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16/04/2013, la cual corre inserta al folio 13 del asunto que nos ocupa, de las evidencias físicas incautadas: “UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, CONTENTITVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE SE PRESUME DROGA DENOMINADA COCAÍNA”.
Por otra parte, siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción, acompaña, el Ministerio Fiscal su solicitud; ACTA DE INSPECCIÓN, N° 9700-060-267, de fecha 17/04/2013, realizada a la Sustancia Ilícita incautada, la cual es contenida al folio 15 del asunto que nos ocupa, la cual se extrae: “En esta misma fecha siendo las 10:40 horas de la mañana, compareció ante este Despacho la Funcionaria:
SUB INSPECTOR SILED J. ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga se deja constancia de la siguiente diligencia policial. “Se presenta comisión de la G.N.B. COMANDO REGIONAL NRO 4, DETACAMENTO N 42, COMANDO DE LA PENITENCIARIA DE CORO, al mando del funcionario’ SMII AULAR A. LOXXIS, C.l. V-10.969,500, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, según indica oficio 119, de fecha 1104/2013, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada a la Ciudadana: ANABEL JOSEFINA MARIN QUERALES trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y corno responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y’ consiste en un sobre elaborado en papel vegetal de color amarillo debidamente sellado e identificado, contentivo de: MUESTRA UNICA: UN (1) ENVOLTORIO tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de color verde anudado en su extremo con su mismo material, con un peso bruto de tres coma dieciocho gramos (3,18 gr.), se’ apertura y consta de una sustancia constituida por polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante,: con un peso neto de dos coma ochenta y ocho gramos (2,88 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópica, se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra, utilizando: para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y .se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra. Los. Pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS modelo PRECISlON STANDARD, “con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación sé devuelve el resto de la muestra en un sobre de papel de color blanco y junto a su envoltura en el sobre que lo contenía; el cual es debidamente embalado y sometido a pesaje arrojando peso bruto total de once coma veinte grarnos (11:20 gr.) y este es entregado a el funcionario SM/1 AULAR A. LOXXIS, C.I.V-10.969.500, quien firma la presente acta y e -registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 11:10 horas de Ia mañana, se dio por concluida a presente Inspección” Es todo cuanto se tiene ‘que informar al respecto”
Por otra parte, tenemos como elemento de convicción ACTA DE INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO; la cual corre inserta al folio 35 del asunto que nos ocupa cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 11:50 horas de la Mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, integrada por los Funcionarios: YONDRIX GUZMÁN Y OSCAR SAAVEDRA, adscritos a la Sub Delegación de Coro estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: SECTOR SAN AGUSTIN, CIUDAD PENITENCIARIA DE CORO ESPECIFICALVIENTE EN CUARTO DE CAHEO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 186 Y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41, de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científica, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Forense; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente inspección se practicó en un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara, y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a un cuarto de cacheo, ubicado en la dirección arriba mencionada, la cual consta como medio de acceso una puerta de madera del tipo batiente de color marrón, ya en el interior de dicho cuarto se puede constatar que la misma está confeccionada estructuralmente por paredes de bloques frisadas y pintadas de color amarillo, piso de granito de color blanco y techo de platabanda. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de Interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar alguna al respecto (…)”
Por otra parte, tenemos como elemento de convicción LA EXPERTICIA QUÍMICA la cual consta al folio 36 del presente asunto; realizada a la Sustancia Estupefaciente incautada en el presente procedimiento, la cual resultó ser COCAÍNA BASE, con un peso neto de DOS COMA OCHENTA Y OCHO GRAMOS (2,88 gr.).
De los anteriores elementos de convicción se extrae la comisión del hecho ocurrido en fecha 16 de Abril de 2013 descritos por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, actuando como Órgano de Policía de Policía de Investigación Penal, conformada por SM/1RA AULAR ALCALÁ LOXXYS y SM/2DA ESPINOZA MALAVE JOSÉ, quienes realizaron la aprehensión de la imputada ANABEL JOSEFINA MARÍN QUERALES, colectando así las evidencias de interés criminalístico las cuales resultaron ser COCAINA BASE, con un peso neto para la Muestra Única de: “DOS COMA OCHETA Y OCHO GRAMOS (2,88 gr.), razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisional imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data 16/04/13, y la cual merece pena privativa de libertad. Delito éste corroborado por misma defensa Alexander González, al manifestarle al Tribunal que la imputada es cónyuge de una persona que esta siendo procesada y ella se la estaba llevando para su consumo. Y así también se decide.-
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 3° establece:
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de la ciudadana ANABEL JOSEFINA MARÍN QUERALES, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; ratificada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas. En consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de las personas, así como, al Estado Venezolano por cuanto causa graves daños de orden social, económicos, morales en la sociedad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado a la ciudadana ANABEL JOSEFINA MARÍN QUERALES, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:
“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in límine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”
Así pues, se concreta que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de la ciudadana ANABEL JOSEFINA MARÍN QUERALES, tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para la ciudadana ANABEL JOSEFINA MARÍN QUERALES por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del aludido artículo, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia, toda que vez que la imputada fue aprehendida, una vez que a la misma le realizaron previa su autorización, el examen de Especulo-copia, por ante la sede del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken de ésta Ciudad, por parte de la Dra. Yulia Agüero y le extrajeron de la vagina: Cuerpo extraño en Vagina de aproximadamente 4x8 cm, la cual resultó ser COCAÍNA BASE, con un peso neto de DOS COMA OCHENTA Y OCHO GRAMOS (2,88 gr.), hecho éste, objeto de la investigación, donde se precalificó el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que por demás está decir, que el delito de Droga, es un delito permanente, pero vista la solicitud fiscal, y siendo que estamos en la etapa inicial de la investigación, se declara con lugar lo solicitado y se decreta el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que la Fiscalía 21° del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada ciudadana ANABEL JOSEFINA MARIN QUERALES, Venezolana, de 24 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 19.880.162, profesión u oficio comerciante nacido en fecha 09/03/1989, residenciada en calle Sector La Baja de las Piedras, calle La Marina casa sin numero Las Piedras Punto Fijo, estado Falcón, por ser la presunta autora o participe de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA, la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 ejusdem. TERCERO:. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, en cuanto a la solicitud Imposición de una medida menos gravosa, así como de la nulidad del procedimiento. QUINTO: Se libra la correspondiente boleta de Encarcelación para la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, el cual es el único Centro de reclusión del Estado Falcón, haciéndose constar que la misma permanece aún en la Sala de retención de Polifalcón, por la naturaleza del delito, ya que fue cometido dentro de las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. CECILIA PEROZO
ASUNTO: IP01-P-2013-002033
RESOLUCIÓN: PJ0022013000088