REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002341
ASUNTO : IP01-P-2013-002341

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha, dictada en contra de la Imputada: YILDA AMARILIS MARTÍNEZ CAMPOS, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 373 eiusdem se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento, por solicitud del Ministerio Público.

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

1.- YILDA AMARILIS MARTINEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de 45 años, titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.055, de profesión u oficio del hogar, de estado civil, soltero, hijo Eusebia de Martínez y Hernán Martínez, domiciliada en cagua, sector barrio la carpiera, calla pinto salinas, casa 1922-12, del estado Aragua, 04124522907, fecha de nacimiento 14/12/1967, manifestó saber leer y escribir.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscalía 21 del Ministerio Púdico, a la imputada YILDA AMARILIS MARTÍNEZ CAMPOS, se le atribuye ser presunta autora o participe de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 28 de Abril de 2013.

Se desprende de las actuaciones que la misma fue sorprendida flagrantemente el día 28/04/2013, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, actuando como Órgano de Policía de Policía de Investigación Penal, dicha comisión se encontraba conformada por SM/1RA AULAR ALCALÁ LOXXYS, SM/2DA PEDROZA JULIO CESAR, SM/3RA HERNÁNDEZ PEÑA WILDEN, SM/3RA GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, quienes suscriben el Acta Policial N° 0025, inserta a los folio 4 y 5 del asunto que nos ocupa. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en la SEDE DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA de ésta Ciudad lugar, de la cual se extracta: “…En esta misma fecha, siendo las 14:30 horas de la tarde, comparecieron
ante este despacho los efectivos LOXXYS, SM/2DA, PEDROZA JULIO CESAR, SM/3RA GUEDES CRISANTO ANOTINO Y SM/3RA. HERNANDEZ PEÑA WILDEN, adscrito al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento N° 42, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de policía de investigación penal de conformidad con lo establecido en los artículos: 110, 111, y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo N° 12 numeral 1° de la ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de dejar constancia de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, específicamente quienes laboran en el interior de la Comunidad Penitenciaria de Coro, exponemos lo siguiente: “Siendo las 112:40 horas del medio día aproximadamente, del día de hoy 28 de Abril de año 2013, encontrándonos de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la Ira Compañía del Destacamento Nro. 42, del Core 4, hicieron acto de presencia en la instalaciones de este comando de la Comunidad penitenciaria de Coro, la custodias Penitenciarias ANDREINA DEL CARMEN GARCÍA MELÉNDEZ y YERLNA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, quienes se encontraba de servicio en el área de control de acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro, acompañadas de una ciudadana quien quedo identificada: MART1NEZ CAMPOS YILDA AMARILIS, C.I. 9.433.055, quien se encontraba vestida con un jean azul oscuro, franela de color rojo y zapatos deportivos de color negro y rosado, dichas funcionarias manifestaron que mencionada ciudadana pretendía ingresar al recinto penitenciario como visitante, ya que mantiene un vinculo de conyugue con el interno: EDWIN RAMÍREZ 16.879.775, PENADO, POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE BARINAS, EDO. BARINAS, SEGÚN CAUSA NRO. EPOI-P-2011-009518 y que al momento de ser chequeada en el área de control de acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro, mostró una actitud nerviosa, temblorosa y sudorosa, igualmente manifestó que ya no deseaba ingresar a las instalaciones del penal por lo que quería retirarse de las instalaciones, vista esta actitud sospechosa la trasladaron hasta la sede de este comando le indicamos, le preguntamos el por que se encontraba tan nerviosa, manifestando la ciudadana antes mencionada que no sabía, luego se le preguntó que si tenia algún inconveniente en que se le hiciera un chequeo exhaustivo que pudiera descartar que Ilevara algún objeto de prohibida tenencia, seguidamente se procedió a realizar el chequeo por parte de dos funcionarias custodias; ANDREINA DEL CARMEN GARCÍA MELÉNDEZ y YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, una vez finalizado el respectivo cacheo corporal a la ciudadana MARTINEZ CAMPOS YILDA AMARILIS, C.I 9.433.055, las funcionarias manifiestan que tenia oculto en sus partes intimas (vagina) un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético, de color azul contentivo en su interior de una sustancia de color blanco con olor fuerte penetrante, presuntamente droga denominada cocaína y un (01) teléfono celular marca Nokia de color gris con rosado serial nro. 1206E712138898, Continuando con el procedimiento se realizó el pesaje de la totalidad de la presunta droga en una pesa electrónica MARCA TERAOCA, MODELO S4-300P, SERIAL 01221797, donde arrojo un peso aproximado de DIECISÉIS (16) GRAMOS. Seguidamente procedimos a informar vía telefónica a la Abogada. ELIZABETH SÁNCHEZ, Fiscal 21 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de drogas, quien giro instrucciones que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para esclarecer el hecho y luego remitir las actuaciones realizadas a ese despacho judicial a su digno cargo. Se deja constancia en la presente acta policial que durante el procedimiento la presunta imputada no fue objeto de maltratos físicos ni psicológicos por parte de los funcionarios le leyeron sus derechos según lo estipula el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es todo lo que tengo que informar al respecto. Se terminó, se leyó y conformes firman”.

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación de la ciudadana quedando individualizada como YILDA AMARILIS MARTÍTNEZ CAMPOS.

DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

Una vez impuesta la imputada de las preliminares de ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó a la imputada los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de hacerlo hará sin juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando la imputada que SI DESEA DECLARAR, procediendo de inmediato a identificarla conforme al articulo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal y fue identificada de la siguiente manera: YILDA AMARILIS MARTINEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de 45 años, titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.055, de profesión u oficio del hogar, de estado civil, soltero, hijo Eusebia de Martínez y Hernán Martínez, domiciliada en cagua, sector barrio la carpiera, calla pinto salinas, casa 1922-12, del estado Aragua, 04124522907, fecha de nacimiento 14/12/1967, manifestó saber leer y escribir, la cual expuso: “Admito mi responsabilidad por el acto cometido”

Ahora bien, como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra a los imputados para que depusieran lo que ha bien tuvieran, como en efecto se hizo, al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia del 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”.

Pero siendo que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un medio de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Cuarta Penal Abg. JOSÉ LUÍS RIVERO, quien expone: “Esta defensa una vez realizado la actas policiales se da cuenta que dicho cacheo realizado a mi defendida, solo lo hicieron de los funcionarios de dicha comunidad, mas no con personas ajenas que se podían llamar testigos que dieran fe de lo incautado a mi defendida, es por eso solicito una medida menos gravosa para que mi representada presente lo que se le imputa en libertad, solicito copia certificada de todo el asunto”. Es todo”.

RESPUESTA A LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA


Al respecto, observa el Tribunal que tal demanda es insuficiente, ya que como se explicó detalladamente en la audiencia oral de presentación de imputados, las Custodias o personal autorizado de la Comunidad Penitenciaria, están precisamente para velar porque se cumplan todos y cada uno de los reglamentos internos de ese Recinto carcelario sin relajación de ninguna índole, cuidando de que no se introduzca ninguna evidencia de interés criminalístico y mucho menos Sustancias Ilícitas para el consumo de ningún recluso, ya que el aprovisionamiento de sustancias Estupefacientes, no está contemplado en la Ley, lo cual indica que las Custodias ANDREÍNA DEL CARMEN GARCÍA y YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, actuaron bajo los lineamientos internos correspondientes, es decir, actuaron e hicieron lo idóneo al caso, como es trasladar a la imputada hasta el Comando de la Guardia Nacional, a los fines de realizarle un cacheo mas exhaustivo, visto su nerviosismo y su palidez, aunado al hecho de que existe perfecta armonía entre las entrevistas tomadas a las funcionarias actuantes en el procedimiento, (custodias), las cuales lucen coherentes entre si a la vez con el acta policial y las actas de Investigación realizadas por los funcionarios actuantes, pues, considera el Tribunal que dichas entrevistas lucen ajustadas a las exigencias de la norma adjetiva penal en fase de investigación ya que las mismas forman parte de esas diligencias urgentes y necesarias que reconoce el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de las referidas actas que dichas testigos fueron las misma funcionarias Custodias de la Comunidad Penitenciaria, por lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad de la imputada en el hecho criminal que nos ocupa; máxime, cuando es la misma imputada en su declaración una vez impuesta de sus derechos al manifestar que “Admito mi responsabilidad por el acto cometido”. Por todo lo antes expuesto, se niega la petición de la defensa. Y así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: “
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa a la ciudadana YILDA AMARILIS MARTÍNEZ CAMPOS, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
Prevé el artículo antes citado:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”
Por su parte el Artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente:
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
…9.- En establecimientos de égimen penitenciario….

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como quedara citado: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el procedimiento policial descrito, fueron incautadas unas evidencias entre ellas, sustancias presuntamente ilícitas, las cuales una vez analizadas a través del ACTA DE INPSECCIÓN, de la sustancia, de fecha 29/04/2013 realizada y suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Falcón, arrojó la acreditación de la naturaleza como se desprende: “…realizada a la Sustancia Estupefaciente incautada en el presente procedimiento, la cual resultó tener un peso neto de: MUESTRA 1: SEIS COMA VEINTICUATRO GRAMOS (6,24 gr.) de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso, de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante y MUESTRA 2: Con un peso Neto de SEIS COMA CUARENTA Y OCHO GRAMOS, (6,48 gr.) de gránulos y fragmentos de color blanco con olor fuerte y penetrante. Dicho éste corroborado por la misma imputada, al momento de declarar en la audiencia: Admito mi responsabilidad por el acto cometido” (énfasis del Tribunal).

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para acreditar la existencia del delito imputado, los siguientes:

Consta al folio 6 del expediente, ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la funcionaria YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, de la cual se extracta: “En esta misma fecha, siendo las 15:00 de la tarde, compareció por ante este despacho la ciudadana: MOLINA, Titular de la cédula de identidad N° V-14.824.664, estar dispuesta a ser entrevistada en calidad de custodia actuante y expuso lo siguiente: Él día hoy Martes 28 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 12:30 horas de la Tarde, me encontraba en mi puesto de guardia de control de acceso, realizando el respectivo chequeo a las visitantes, procedí a realizarle el cacheo a una señora morena, de estatura mediana, de contextura media, de cabellos rojo, como de 40 años de edad, y una vez estando en el cuarto de cacheo observo que esta señora se encontraba muy nerviosa, pálida y temblorosa, yo le dije que se calmara y esperara un momento en la sala de estar debido a su estado de nerviosismo, procedí a informarle al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, RAFAEL RAMÍREZ, y al Jefe de Servicio, OROSCO YONNI y a mi compañera; ANDREINA GARCIA, los mismos optaron por trasladarla hasta el comando de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, por que presumíamos que esta señora pudiera tener algún objeto oculto en su cuerpo, así que nos trasladamos el comando de la Guardia Nacional, junto a mi compañera ANDREINA GARCIA, donde nos atendieron los funcionarios de la Guardia Nacional SM/1RA. AULAR ALCALÁ LOXXYS, SM/2DA PEDROZA JULIO, SM/3RA. GUEDEZ CRISANTO ANTONIO Y SM/3RA. HERNÁNDEZ PEÑA WILDEN, una vez estando en el comando de la Guardia nacional se procedió a realizarle un cacheo mas exhaustivo, donde se le pudo incautar a la ciudadana Martínez Campos Yilda CI 9.433.055, un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético, de color azul contentivo en su interior de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante de presuntamente droga denominada cocaína, y un (01) teléfono celular marca nokia, color gris con rosado, los cuales llevaba oculto en su vagina. Es todo. Para una mejor claridad de los hechos el funcionario instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos narrados? Contestando: “En el Área de Control de Acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro a las 14:30 horas de la tarde del el día de hoy domingo 28 de Abril de 2013”. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que funciones cumple en la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Estaba cumpliendo funciones de Cacheo Corporal en el área de control de acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si este tipo de revisión se le hace a todas las personas que ingresan a la visita? Contestando: “Si, se le hacen a todas las personas que ingresan a la visita sin excepción”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, que actitud tenía esta ciudadana al momento de realizarle la revisión corporal? Contestando: “Tenia una actitud nerviosa, estaba temblando y pálida” Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si puede describir a la ciudadana que se encontraba nerviosa y pálida? Contestando: “Si una señora morena, de estatura mediana, de contextura delgada, de cabellos rojo, como de 40 años de edad.” Sexta Pregunta: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene laborando como custodio de la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Dos (02) años.”Séptima Pregunta: ¿Diga usted, las características de lo que le fue incautado a la ciudadana que se le realizo la revisión? Contestando: “Un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante”. Octava Pregunta: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana que le fue incautada la presunta droga. Contestando: “No la conozco”. Novena Pregunta: Diga usted, en que parte del cuerpo esta ciudadana llevaba oculta la presunta droga? Contestando: “En el interior de sus partes intimas específicamente dentro de su vagina”. Décima Pregunta ¿Diga usted, si tiene conocimiento a que interno visita esta ciudadana? Contestando: “No tengo conocimiento de eso” Décima Primera Pregunta ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Contestando: No es todo, se termino, leyó y estando conformes firman”

En el mismo orden de ideas, tenemos también del acta de entrevista rendida por la funcionaria ANDREÍNA DEL CARMEN GARCÍA MELÉNDEZ, contenida al folio 7 del asunto que nos ocupa, de la cual se extracta, éste juzgado toma en consideración de dicha entrevista, ya que expone: “En esta misma fecha, siendo las 15:00 horas de la Tarde, compareció por ante este despacho la ciudadana: ANDREINA DEL CARMEN GARCÍA MELÉNDEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-15.264.659, quien manifestó estar dispuesta a ser entrevistada en calidad de actuante y expuso lo siguiente: “El día hoy Domingo 28 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 12:30 horas de la tarde, me encontraba en mi puesto de guardia en atención al publico de la Comunidad Penitenciaria de Coro, cuando mi compañera YERINA BENCOMO, me informo que en el área de cacheo para el ingreso de visitantes, se encontraba una señora que al momento de realizarle el respectivo cacheo para el ingreso a la visita, mostró una actitud nerviosa, pálida y temblorosa, me acerque y vi a una señora morena, de estatura mediana, de contextura delgada, de cabellos rojo, como de 41 años de edad y la misma se encontraba muy nerviosa y pálida, por lo cual se decidió llevarla hasta el comando de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, por que presumíamos que esta señora pudiera tener algún objeto oculto en el interior de su cuerpo, una vez en el comando de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, fuimos atendidos por los funcionarios, SM/1RA. AULAR ALCALÁ LOXXYS, SM/2DA PEDROZA JULIO, SM/3RA. GUEDEZ CRISANTO ANTONIO Y SM/3RA. HERNÁNDEZ PENA WILDEN, una vez estando en el comando de la Guardia nacional se procedió a realizarle un cacheo mas exhaustivo, donde se le pudo incautar a la ciudadana Martínez Campos Yilda CIV- 9.433.055, un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético, de color azul contentivo en su interior de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante de presuntamente droga denominada cocaína, y un (01) Teléfono Celular Marca Nokia, color gris con rosado, es todo. Para una mejor claridad de los hechos el funcionario instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos narrados? Contestando: “En el Área de Control de Acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro a las 12:30 horas de la tarde del el día de hoy Domingo 28 de Abril de 2013”. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que funciones cumple en la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Custodio penitenciario, y estaba de servicio en el área de atención al publico”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si este tipo de revisión se le hace a todas las personas que ingresan a la visita? Contestando: “Si, se le hacen a todas las personas que ingresan a la visita sin excepción”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, que actitud tenía esta ciudadana al momento de realizarle la revisión corporal? Contestando: “Tenia una actitud nerviosa, estaba temblando y pálida” Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si puede describir a la ciudadana que se encontraba nerviosa y pálida? Contestando: “Si una señora morena, de estatura mediana, de contextura delgada, de cabellos rojos, como de 41 años de edad Sexta Pregunta: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene laborando como custodio de la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Dos (02) años.”Séptima Pregunta: ¿Diga usted, las características de lo que le fue incautado a la ciudadana que se le realizo la revisión? Contestando: “Un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante”. Octava Pregunta: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana que le fue incautada la presunta droga. Contestando: “No, la conozco”. Novena Pregunta: Diga usted, en que parte del cuerpo esta ciudadana llevaba oculta la presunta droga? Contestando: “En el interior de sus partes intimas específicamente dentro de su vagina”. Décima Pregunta ¿Diga usted, quien extrajo el envoltorio con la presunta droga de las parte intima (vagina) de esta ciudadana? Contestando: “La misma visitante quien tiene por nombre Yilda Amarilis Martínez Campo de CIV- 9.433.055” Décima Primera Pregunta ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Contestando: No es todo, se termino, leyó y estando conformes firman”

Así también, acompaña el Ministerio Público, como elemento de convicción REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28/04/2013, la cual corre inserta al folio 13 y 14 del asunto que nos ocupa, de las evidencias físicas incautadas: 1.- “UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTITVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIABLANCA, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE SE PRESUME DROGA DENOMINADA COCAÍNA”. 2.- un (01) teléfono celular, marca nokia, color gris con rosado, serial N° 12.06E712138898, SIN BATERÍA, SIN CHIP TELEFONICO.

Para culminar con el recorrido de los elementos de convicción, acompaña, el Ministerio Fiscal su solicitud; ACTA DE INSPECCIÓN, N° 9700-060-306, de fecha 29/04/2013, realizada a la Sustancia Ilícita incautada, la cual corre inserta al folio 16 del asunto que nos ocupa, la cual se extrae: “En esta misma fecha siendo las 08:20 horas de la mañana, compareció ante este Despacho la Funcionaria:
INSPECTOR MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga se deja constancia de la siguiente diligencia policial. “Se presenta comisión de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO REGIONAL NRO 4, DETACAMENTO N 42, COMANDO DE LA PENITENCIARIA DE CORO, al mando del funcionario’ SM1 AULAR A. LOXXIS, C.l. V-10.969,500, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, según indica oficio 119, de fecha 28/04/2013, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada a la Ciudadana: YILDA AMARILIS MARTÍNEZ CAMPOS trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y corno responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en un sobre elaborado en papel vegetal de color beige, debidamente sellado, se apertura y contiene UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebolla de tamaño grande, elaborado en material sintético de color azul, anudado en su extremo con pabilo de color negro y blanco con peso bruto de diecisiete coma treinta y cinco gramos (17,35 gr.), se apertura y se observa que contiene varias envolturas discriminadas de afuera hacia dentro de la siguiente manera: dos de material sintético de color azul, una de papel vegetal de color blanco (servilleta) envuelta sobre si misma y dentro de esta se ubica lo siguiente: MUESTRA 1: UN (1) ENVOLTORIO tipo cebolla, de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, sellado en su extremo superior a ex profeso con calor, se apertura y se visualiza que contiene una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de seis coma veinticuatro gramos (6,24 gr.), MUESTRA 02: UN (1) ENVOLTORIO tipo cebollita de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, anudado uno de éstos con hilo de color negro y el otro con hilo de color vinotinto, se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares características, constituidas por gránulos y fragmentos de color blanco, anudados con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de seis coma cuarenta y ocho gramos (6,48 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópica, se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra 2, utilizando: para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y .se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra. Los. Pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS modelo PRECISlON STANDARD, “con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación sé devuelve el resto de la muestra en un sobre de papel de color blanco y junto a su envoltura en el sobre que lo contenía; el cual es debidamente embalado y sometido a pesaje arrojando peso bruto total de veintiocho coma cuarenta y tres grarnos (28:43 gr.); siendo este entregado al funcionario SM/1 AULAR A. LOXXIS, C.I.V-10.969.500, quien firma el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 9:10 horas de Ia mañana, se dio por concluida la presente Inspección” Es todo cuanto se tiene ‘que informar al respecto”
De los anteriores elementos de convicción se extrae la comisión del hecho ocurrido en fecha 28 de Abril de 2013 descritos por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, actuando como Órgano de Policía de Policía de Investigación Penal, conformada por SM/1RA AULAR ALCALÁ LOXXYS, SM/2DA PEDROZA JULIO CESAR, SM/3RA HERNÁNDEZ PEÑA WILDEN, SM/3RA GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, quienes realizaron la aprehensión de la imputada YILDA AMARILIS MARTÍNEZ CAMPOS, colectando así las evidencias de interés criminalístico de la presunta sustancia Estupefaciente, con un peso neto para la Muestra 1: “seis coma veinticuatro gramos (6,24 gr.) y la MUESTRA 2 con un peso neto de: seis coma cuarenta y ocho gramos (6,48 gr.), razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisional imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data 28/04/13, y la cual merece pena privativa de libertad. Delito éste corroborado por misma imputada, al manifestarle al Tribunal que Admito mi responsabilidad por el acto cometido” (énfasis del Tribunal). Y así también se decide.-

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 3° establece:
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de la ciudadana YILDA AMARILIS MARTÍNEZ CAMPOS, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para la referida ciudadana, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; ratificada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas. En consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de las personas, así como, al Estado Venezolano por cuanto causa graves daños de orden social, económicos, morales en la sociedad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado a la ciudadana YILDA AMARILIS MARTÍNEZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:
“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in límine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”

Así pues, se concreta que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de la ciudadana YILDA AMARILIS MARTÍNEZ CAMPOS, tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para la ciudadana YILDA AMARILIS MARTÍNEZ CAMPOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del aludido artículo, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia, toda que vez que la imputada fue aprehendida, una vez que a la misma le realizaron un cacheo exhaustivo, por ante el Comando de la Guardia Nacional, y le extrajeron de la vagina: un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético, de color azul contentivo en su interior de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína, y un (01) Teléfono Celular Marca Nokia, color gris con rosado, hecho éste, objeto de la investigación, donde se precalificó el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que por demás está decir, que el delito de Droga, es un delito permanente, pero vista la solicitud fiscal, y siendo que estamos en la etapa inicial de la investigación, se declara con lugar lo solicitado y se decreta el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que la Fiscalía 21° del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada ciudadana YILDA AMARILIS MARTINEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de 45 años, titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.055, de profesión u oficio del hogar, de estado civil, soltero, hijo Eusebia de Martínez y Hernán Martínez, domiciliada en cagua, sector barrio la carpiera, calla pinto salinas, casa 1922-12, del estado Aragua, 04124522907, fecha de nacimiento 14/12/1967, por ser la presunta autora o participe de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA, la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 ejusdem. TERCERO:. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, en cuanto a la solicitud Imposición de una medida menos gravosa. QUINTO: Se libra la correspondiente boleta de Encarcelación para la Sala de retención de Polifalcón, por la naturaleza del delito, ya que fue cometido dentro de las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. CECILIA PEROZO

ASUNTO: IP01-P-2013-002341
RESOLUCIÓN: PJ0022013000089