REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002522
ASUNTO : IP01-P-2013-002522


AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 06/05/2013, dictada en contra del Imputado: ANTONIO YUNIOR OSPINO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 , con la gravante establecida en los numerales 2 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en perjuicio del ciudadano, JOSUE GARFIDES, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia conforme al artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 373 eiusdem, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario, por solicitud del Ministerio Público.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- ANTONIO YUNIOR OSPINO, de 18 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.421.873, fecha de nacimiento 17-07-1994, de ocupación obrero, domiciliado en la calle Celio Cheli casa N° 84, Valencia, Estado Carabobo, hijo de Carmen Ospino y Edixon Caballero, teléfono 0426-4418974, teléfono de su esposa.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscalía 2° del Ministerio Púdico, al imputado ANTONIO YUNIOR OSPINO, le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 , con la gravante establecida en los numerales 2 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 04 de Mayo de 2013.

Se desprende de las actuaciones que el mismo fue sorprendido flagrantemente el día 04/05/2013, según se desprende del ACTA POLICIAL, inserta a los folios 6 su vuelto y 7 del presente asunto, por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, de la Policía del Estado Falcón, dicha comisión se encontraba conformada por los funcionarios actuantes: OFICIAL JEFE LEONEL RIVERO, OFICIAL JOSE COLINA y OFICIAL AGREGADO ELIYET MORA, quienes suscriben el Acta Policial. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se extrae: “Con esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la tarde del día de hoy sábado 04/05/20 13, compareció ante este Despacho policial el funcionario OFICIAL JEFE. LEONEL RIVERO. titular de la cedula de identidad Número Y- 15.310.771, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro 01 de la Policía del Estado Falcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 153 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja constancia de la presente diligencia Policial Aproximadamente a las 08:30 horas de la Mañana del día de hoy sábado 04 de Mayo del año en curso, encontrándome realizando labores de Seguridad Ciudadana en Patrullaje Preventivo por Sector Los Olivos del Municipio Colina de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-413, en compañía del Funcionario: OFICIAL. JOSE COLINA, es cuando nos desplazábamos a la altura de la Estación de Servicios de combustibles Los Olivos, se recibe reporte vía radio fónica por parte de la centralista de guardia ubicada en la Red de Emergencias Regional 171, quien informa sobre el hecho de un presunto robo a mano armada el cual se estaba llevando a cabo para ese momento en la calle principal de la urbanización 19 de abril sector las calderas municipio colina específicamente donde se ubica un quiosco de empanadas, acto seguido se recibe llamada vía radio fónica por parte de funcionario OFICIAL. SERGIO CHIRINOS, efectivo de guardia en la Estación Policial de la Urbanización Las Carolinas, quien informa que en esa dependencia policial se había presentado un ciudadano quien dijo ser y llamarse: JOSUE GARFIDES, de nacionalidad venezolana, expresando verbalmente haber sido víctima minutos antes por Dos (02) sujetos desconocidos a los que describió de la siguiente manera: El Primero: de tez morena, de alta estatura, de contextura delgada, cabello de color negro, vistiendo para el momento una franelilla blanca y pantalón jean azul, El Segundo de tez morena, de estatura baja, de contextura delgada, quienes los habían despojado de una un vehículo de su propiedad TIPO MOTO MARCA JAGUAR, DE COLOR AMARILLA, SIENDO LAS PLACAS: AA2G41A, dándose a la huida en la misma moto, una vez obtenida esta información procedemos a realizar varios recorridos por el sector en busca de estos sujetos autores del presunto robo, logrando avistar a la altura de la entrada de la Urbanización Las Calderas a dos sujetos quienes reunían características exactas a las descritas por el ciudadano denunciante quienes se desplazaban en un vehículo tipo moto de color amarilla, y quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial emprenden a alta velocidad en dirección hacia la población de La Vela de Coro iniciándose una persecución, dándoles la voz de alto a que detuviesen su recorrido haciendo caso omiso estas personas a la orden impartida, seguidamente se procede a pedir apoyo a las demás unidades radio patrulleras y motorizadas, reportándose y sumándose a la persecución el funcionario OFICIAL ELIYET MORA, en la unidad motorizada M-475, seguidamente ya una vez al verse alcanzados por la comisión policial detienen la moto que conducían la cual dejan abandonada quedando en custodia de la mencionada moto el OFICIAL ELIYET MORA, cumpliendo los parámetros de lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal TRATÁNDOSE DE UN VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA JAGUAR, MODELO 150, DE COLOR AMARILLA PLACAS AA2G4L4, SERIALES:
LWAPCKL3X7B89341O, acto seguido estos sujetos aun por identificar se introducen en una zona enmontada que se ubica a la altura de la Intercomunal Coro La Vela específicamente en la entrada de la antigua alfarería, logrando darle alcance únicamente al primero de los sujetos descritos, acto seguido procedo a comisionar al OFICIAL. JOSE COLINA, para que de conformidad a lo plasmado en el 191 del Código Orgánico Procesal Penal le practicara un registro de persona a este ciudadano no logrando colectarle ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre sus ropas, acto seguido una vez verificado que la evidencia incautada se encontraba relacionada con el hecho denunciado se procede con la aprehensión definitiva de esta persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al ciudadano en mención el motivo de su aprehensión como lo establece el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando esta persona identificado como: ANTONIO YUNIOR OSPINO, Nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, Fecha de Nacimiento 17/07/94, Titular de la Cedula de Identidad Nro 22.421.873, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Natural de Valencia Estado Carabobo y Residenciado en Trapichito sector sur casa numero 84, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido procedo a trasladar al ciudadano aprehendido y la evidencia colectada hasta la Dirección General de la Policía del Estado Falcón; posteriormente procedo a realizarle llamada vía telefónica al ABG. YUDITH MEDIDA Fiscal Segunda del Ministerio Publico, a quien se le notificó sobre el procedimiento realizado, indicando el me6onai Fiscal que una vez culminada las actuaciones se enviara al ciudadano aprehendido la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. de Coro, para que sea reseñado por ante ese desvaho y la evidencia colectada para que le sea practicada las experticias correspondientes, acto seguido, una vez culminado el procedimiento, le hago entrega al OFICIAL JEFE RAÚL BOLAÑOS, oficial de Información en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón”.

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, (Contra la propiedad) procedieron a la aprehensión e identificación de del ciudadano quedando individualizado como ANTONIO YUNIOR OSPINO.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye al imputado. Ahora bien, consta igualmente al folio 5 y su vuelto del presente expediente, DENUNCIA N° 00256, de fecha 04/05/2013, rendida por el ciudadano JOSUE GARFIDES, la cual contiene: “Con esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: JOSUE GARFIDES, (Demás datos a reserva del ministerio publico) Quien encontrándose libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art. 213 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Hoy como a eso de las 08:30 horas de la mañana yo me encontraba en un negocio de empanadas por allá por la urbanización 19 de abril entonces llegan dos muchachos al negocio y de inmediato me encañonan uno de ellos con un revolver me dice que le diera la llave, de mi moto y mi planta y que no le viera la cara, entonces el otro sujeto se metió para dentro del quiosco de empanadas y le dijo a la señora que le diera la plata de la venta de empanadas, yo le dije que no les fueran hacer nada a la señora y que se llevaran todo lo que quisieran, estos sujetos se llevaron mi moto y agarraron en dirección por la avenida principal de las calderas hacia la Intercomunal Coro la vela, la señora del quiosco llamo al 171 y se le informó del robo, yo inmediatamente alerté a los funcionarios del puesto policial de las calderas del robo y allí los funcionarios me dijeron que habían reportado por radio y que al parecer habían detenido a los sujetos, y me dijeron que tenía que venir para acá a colocar la denuncia. Es todo. EL DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar, hora y fecha de lo ocurrido. CONTESTO: Eso fue el día de hoy sábado 04/05/13 como a las 08:30 horas de la mañana aproximadamente en la calle principal de la urbanización 19 de abril sector las calderas municipio colina en el quiosco de empanadas de KOLU. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? Conoce de vista trato o comunicación a estos ciudadanos que menciona en su declaración. CONTESTO: No, no lo conozco. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Características fisonómicas y vestimentas de los ciudadanos que menciona en su declaración. CONTESTÓ: El que me apuntó con el revólver era un tipo moreno, alto, delgado, cabello negro, tenia puesta una franelilla blanca y pantalón jean azul y el otro era moreno, bajo, flaco, y tenia unos lentes. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? De que objeto fue despojado por estas personas que menciona en su declaración. CONTESTO: De una moto de mi propiedad marca jaguar, modelo 150, de color amarilla, placas AA2G41A. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Luego que es despojado del vehículo de su propiedad en que dirección se dirigieron estos sujetos?. CONTESTO: Ellos se fueron en mi moto y agarraron hacia la salida de la Intercomunal Coro la Vela. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Alertó a algo cuerpo de seguridad sobre el robo suscitado. CONTESTO: Si la señora del quiosco llamo al 171 y yo me fui al puesto de las calderas para informar del robo de mi moto. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Posee documentos que acrediten la propiedad del vehículo que le fue sustraído. CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Observó cuando los funcionarios policiales detuvieron a estos sujetos que menciona en su declaración. CONTESTO: No, pero los funcionarios del puesto de las caderas me dijeron que lo habían reportado por radio y que los había detenidos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Fue amenazado por parte de estos sujetos que menciona en su:
declaración. CONTESTO: Si, me dijeron que iban a matar. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Si vuelve a ver estas personas que lo despojaron de su pertenencia los reconocerla. CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTO: No. Eso es todo.
Por otra parte, acompaña el Ministerio Público como elemento de convicción EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04/05/2013, inserta al folio 9 del presente asunto, cuyas EVIDENCIAS FISICAS SON LAS SIGUIENTES: 1.- UN VEHÍCULO MOTO, MARCA JAGUAR, MODELO 150 DE COLOR AMARILLA, PLACAS, AA2G4I4, SERIALES: LWAPCKL3X7B89341O.
Siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción el Ministerio Público acompaña también a su solicitud ACTA DE INSPECCIÓN N° 0973, inserta al folio 3 y su vuelto, la cual contiene: “En esta misma fecha, siendo las 04:20, horas de la Tarde, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVES: ANDERSON PINEDA Y DANILO CHOLES, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZACION 19 ABRIL, UBICADA EN EL SECTOR LAS CALDERAS, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 106 del Código Orgánico Procesa] Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Cientificas, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: La presente inspección se practicó en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una calle, orientada en sentido ESTE-OESTE, dicha arteria vial/ y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículos automotores y peatonal, constituida en. su totalidad por suelo de asfalto, asimismo se visualiza en el sentido norte un local comercial del tipo kiosco y en sentido sur varías viviendas de distintos colores; Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus Alrededores en busca de evidencias de interés Criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado, es Todo. “Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman.........

Acompaña igualmente el Ministerio Público su solicitud con el DICTAMEN PERICIAL, de fecha 04/05/2013, realizada a VEHÍCULO CLASE: MOTO, MARCA: JAGUAR, MODELO: MAXI PLUS 150 cc, año: 2007, COLOR: AMARILLO, TIPO: PASEO, PLACAS: AA2G41A; SERIAL MOTOR: YH162FMJ7B604466, ORIGINAL; SERIAL DE CUADRO: LWAPCKL3X7B893410 ORIGINAL., cuya CONCLUSIÓN: Tanto el serial del Cuadro (seguridad) como el serial del Motor: ES ORIGINAL; no se encuentra solicitado, y registra en el enlace CICPC-INTT, a nombre de JOSUE GARFIDES AGATÓN, cédula de identidad N° V-0791692.
Para culminar con el recorrido de los elementos de convicción, también acompaña el Ministerio Fiscal a su solicitud RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL a unos objetos a fin de dejar constancia del mismo: 01.- Una (19 vehículo, tipo moto, marca JAGUAR, color amarillo, serial del cuadro LWAPCKL3X7B893410, la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorada en, OCHO MIL BOLIVARES (8.000 Bs.). COCNLUSIONES: El objeto descrito en el numeral (01) del presente informe, trata de una Moto, la cual es utilizada comúnmente para trasladarse de un lugar a otro. Para los efectos del presente informe de Avalúo Real, se tomó en consideración el estado actual de la referida moto, por lo que considero un Valor total Real de: OCHO MIL BOLIVARES (8.000 Bs.).

En razón de todo lo anterior, la Fiscalía 2° del Ministerio Público, da Orden de Inicio de la Investigación la cual consta al folio 2 del asunto in comento.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez que se le impuso al ciudadano ANTONIO YUNIOR OSPINO, del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifiesta que quiere declarar y lo hace en los siguientes términos ““Yo estaba trabajando en una hacienda de melones con un señor en los Olivos y escucho los dispares y salgo corriendo para la avenida y venia la policía y me pararon y me preguntaron que donde estaba la pistola y me llevaron para un sitio donde estaba una moto y me dijeron que yo cargaba esa moto eso fue como a las 8:00 de la mañana, tengo de testigo al señor que vende los melones , Es todo..

Se hace constar que ninguna de las partes, así como tampoco el Tribunal le realizaron preguntas al imputado.


Ahora bien, como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra a todos y cada uno de los imputados para que depusieran lo que ha bien tuvieran, como en efecto se hizo, al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”.

Pero siendo que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un medio de defensa, pues tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, y solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias, no es al imputado al que le corresponde la obligación de declarar ni probar nada y si manifiesta su voluntad de hacerlo, su declaración será tomada como un medido de defensa. Corresponde, al Estado en la persona del Ministerio Público, como parte de buena fe, recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga, con lo cual debe probar sus imputaciones y para ello aportar las pruebas pertinentes.
DE LOS LEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Nelmary Mora expone sus alegatos de Defensa a favor de su defendido, y manifiesta que de la revisión del presente expediente se evidencia que son dos sujetos no logrando individualizar a ninguno de ellos, igualmente no consta en el registro de cadena de custodia el arma de fuego, así mismo a mi defendido no se le incauto arma de fuego alguna, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa, toda vez que nos encontramos al inicio de la investigación es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 , con la gravante establecida en los numerales 2 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en perjuicio del ciudadano, JOSUE GARFIDES, que le ha imputado el Ministerio Público al investigado de autos, y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir, la presunta participación del ciudadano ANTONIO YUNIOR OSPINO, en los hechos denunciados por la victima, pues, se desprende de la Denuncia Interpuesta por el ciudadano JOSUÉ GARFIDES, cuando señala en una de sus interrogantes que le hiciera el funcionario instructor lo siguiente: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Características fisonómicas y vestimentas de los ciudadanos que menciona en su declaración. CONTESTÓ: El que me apuntó con el revólver era un tipo moreno, alto, delgado, cabello negro, tenia puesta una franelilla blanca y pantalón jean azul y el otro era moreno, bajo, flaco, y tenia unos lentes. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? De que objeto fue despojado por estas personas que menciona en su declaración. CONTESTO: De una moto de mi propiedad marca jaguar, modelo 150, de color amarilla, placas AA2G41A. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Luego que es despojado del vehículo de su propiedad en que dirección se dirigieron estos sujetos?. CONTESTO: Ellos se fueron en mi moto y agarraron hacia la salida de la Intercomunal Coro la Vela.” (Énfasis del Tribunal)

Dicha declaración al concatenarse con los hechos narrados en el acta policial de aprehensión del imputado de autos, luce coherente y en perfecta armonía, pues coincide en la descripción del ciudadano y de la evidencia física colectada, (MOTO), cuando señalan: “…una vez obtenida esta información procedemos a realizar varios recorridos por el sector en busca de estos sujetos autores del presunto robo, logrando avistar a la altura de la entrada de la Urbanización Las Calderas a dos sujetos quienes reunían características exactas a las descritas por el ciudadano denunciante quienes se desplazaban en un vehículo tipo moto de color amarilla, y quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial emprenden a alta velocidad en dirección hacia la población de La Vela de Coro iniciándose una persecución, dándoles la voz de alto a que detuviesen su recorrido haciendo caso omiso estas personas a la orden impartida (…); una vez al verse alcanzados por la comisión policial detienen la moto que conducían la cual dejan abandonada quedando en custodia de la mencionada moto el OFICIAL ELIYET MORA, cumpliendo los parámetros de lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal TRATÁNDOSE DE UN VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA JAGUAR, MODELO 150, DE COLOR AMARILLA PLACAS AA2G414, SERIALES: LWAPCKL3X7B89341O, acto seguido estos sujetos aun por identificar se introducen en una zona enmontada que se ubica a la altura de la Intercomunal Coro La Vela específicamente en la entrada de la antigua alfarería, logrando darle alcance únicamente al primero de los sujetos descritos (…), ”.

Una vez que los funcionarios actuantes, visualizaron a los sujetos, con las mismas características aportadas por la victima, y en el vehículo moto denunciado por la misma, es por lo que le dan la señal de alto, encontrando en su poder justamente el VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA JAGUAR, MODELO 150, DE COLOR AMARILLA PLACAS AA2G414, SERIALES: LWAPCKL3X7B89341O propiedad del ciudadano JOSUÉ GARFIDES, por otra parte, la defensa expone que no existe Registro de cadena de custodia de arma de fuego y que a su defendido no se le incautó arma de fuego; como bien indicaron los funcionarios policiales al momento de ejecutar la aprehensión del imputado de autos, eran dos los ciudadanos que circulaban en el vehículo Moto, objeto de la presente investigación y que uno de ellos emprendió veloz huida por una zona enmontada al cual no pudieron darle alcance, lo cual hace presumir que estando los dos en posesión de la moto, ya que ambos venían circulando hacia la carretera de la vela, sitio éste denunciado por la victima, cuando señaló en una de las interrogantes: Ellos se fueron en mi moto y agarraron hacia la salida de la Intercomunal Coro la Vela, lo cual hace presumir que el ciudadano que huyó hacia la zona enmontada, haya cargado también el arma de fuego señalada por la victima, todo ello es lo que da fuerza de convicción a ésta juzgadora, para presumir la participación del imputado en el delito criminal que nos ocupa, considerando éste Juzgado, que corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal en esta fase del proceso penal, ahondar más sobre lo planteado. Por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de imposición de una Medida Menos Gravosa; considerando que están llenos todos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 , con la gravante establecida en los numerales 2 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en perjuicio del ciudadano, JOSUE GARFIDES; en tal sentido dispone el:
El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 , con la gravante establecida en los numerales 2 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en perjuicio del ciudadano, JOSUE GARFIDES.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera presuntamente una de las personas que participó en despojar de su Vehículo tipo Moto, perteneciente al ciudadano Josué Garfides, que se encontraba en un negocio de empanadas de KOLU, por allá, por la urbanización 19 de abril, Sector Las Calderas Municipio Colina , logrando posteriormente así la aprehensión del mismo, es decir el ciudadano ANTONIO YUNIOR OSPINO.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad, ahondando ésta situación más el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados al ciudadano ANTONIO YUNIOR OSPINO, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado ANTONIO YUNIOR OSPINO, en la comisión del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 , con la gravante establecida en los numerales 2 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en perjuicio del ciudadano, JOSUE GARFIDES, aunado al hecho de que se evidencia al folio 11 del asunto que nos ocupa, los registros de detenciones del imputado de autos, y justamente los mismos están referido, precisamente por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ante la Sub-delegación de Mariara estado Carabobo, lo cual afianza aún mas, la certeza a quien decide, del peligro de fuga y/o de obstaculización del mismo en el presente proceso.
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con dichos ilícitos penales, ya que las evidencias incautadas durante la aprehensión del mismo, una vez que se vieron descubiertos, así como la incautación en su poder de la Evidencia de interés criminalístico objeto de la denuncia por parte de la victima, es lo que da fuerza de convicción a esta juzgadora de su participación en dicho ilícito Penal.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).


Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTONIO YUNIOR OSPINO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 , con la gravante establecida en los numerales 2 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en perjuicio del ciudadano, JOSUE GARFIDES; Y así también se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANTONIO YUNIOR OSPINO, (plenamente identificado); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 , con la gravante establecida en los numerales 2 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en perjuicio del ciudadano, JOSUE GARFIDES; en virtud de encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Imposición de una medida menos gravosa para el imputado. TERCERO: Se DECRETA, a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. CECILIA PEROZO

ASUNTO: IP01-P-2013-002522
RESOLUCIÓN: PJ0022013000091