REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001634
ASUNTO : IP01-P-2013-001634

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Corresponde a este Tribunal motivar solicitud de orden de aprehensión que hiciera la Fiscalía Primera del Ministerio Público conjuntamente con la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, abogados, JANETH LEÓN DÁVILA y MÓNICA DEWI TREJO ARRIECHE, conforme a las atribuciones que le confieren el artículo 285 ordinal 4° Y 44 numeral 1° del Texto Constitucional, adminiculado con el artículo 11, 24 y 108 ordinal 10° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 11 ordinal 4° y 34 ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, por encontrarse de guardia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se decrete en contra de los Ciudadanos DEIVI JOSÉ GUANIPA REVILLA, MEYNER VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO Y ANTONIO JOSÉ MUJICA COLINA, se libre la correspondiente Orden de Aprehensión, tal y como lo contempla el Art. 236 en su parte infine, por cuanto los mismos guardan relación con el Expediente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, K-12.0217-00528 y expediente Fiscal 11F1-0171-12.
Alega en su escrito la Representación Fiscal, que una vez Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía Primera bajo el No. 11F1-0171-12, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas HOMICIDIO, en donde aparece como investigado los ciudadanos antes señalados, y como víctima quien en vida fuera el ciudadano OMAR ANTONIO MARTÍNEZ ALASTRE, (OCCISO), OSMAN ANTONIO LUGO QUERO y HECTOR JULIO LEAÑEZ MORILLO, ordenan conforme a lo previsto en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN..

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

A los investigados DEIVI JOSÉ GUANIPA REVILLA, MEYNER VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO Y ANTONIO JOSÉ MUJICA COLINA, el Ministerio Público, le atribuyen la participación en los hechos acontecidos en fecha 20 de Marzo de 2012. El Ministerio Público, luego del análisis de las actas procesales insertas en la causa identificada con la nomenclatura K-12-0217-00528, perteneciente a la Sub Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Falcón, observa que los ciudadanos DEIVI JOSÉ GUANIPA REVILLA apodado “EL DEIVI”, MEYNER VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO y ANTONIO JOSÉ MÚJICA COLINA, desplegaron acciones subsumibles en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal con relación al articulo 405, en perjuicio de quien en vida llevara por nombre OMAR ANTONIO MARTÍNEZ ALASTRE, y el delito de LESIONES GRAVES tipificado y sancionado en el articulo 415, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JULIO LEAÑEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Y- 14.562.330, respectivamente, todos del Código Penal vigente. En efecto, tal como se evidencia de Acta de Investigación penal, de fecha 20 de Marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Agente SANTANA LÓPEZ, adscrito a la Sub Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, deja constancia de lo siguiente: “... se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de Guardia de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital General de Coro, ingresaron tres ciudadanos presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, falleciendo uno de ellos al ingresar a dicho nosocomio, desconociendo mas datos al respecto, por lo que me traslade en compañía del funcionario Inspector Walter Hernández, Detective Jonilex González, Agentes López Jorge, Davalillo Darwin, Hecson Sánchez, Osacar Saavedra, Auxiliar de Patología Ellerys Chirino a bordo de la unidad morgue móvil y vehículos particulares, hacia a! Hospital Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad, donde mantuvimos una entrevista con el galeno de guardia Dra. Jenifer Vargas, titular de la cédula de identidad V-14.198.521, quien nos manifestó que efectivamente el día martes 20/03/2012, a eso de las 07:15 horas de la noche habían ingresado a dicho centro tres (03) ciudadanos del sexo masculino quienes presentaron dos (02) de ellos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y uno (01) por un objeto cortante, el primero de ellos quien respondiera al nombre de HÉCTOR JULIO LEAÑEZ MORILLO, de 34 años, quien presentara una fractura abierta con minuta decúbito izquierdo, y una fractura de tibia derecha, producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quien se encontrara en delicado estado de salud requiriendo ser intervenido quirúrgicamente, el segundo de ellos quien respondiera al nombre de OSMAN ANTONIO LUGO QUERO, de 42 años de edad, quien presentara una herida en la región palmar de la mano izquierda producida por un objeto cortante, quien se encontrare en regular estado de salud, siendo dado de alta, luego de que fuera tratado en dicho centro asistencial, y el tercero de ellos quien respondiera a nombre de OMAR ANTONIO MARTINEZ ALASTRE, de 44 años de edad quien ingreso sin signos vitales presentando varias heridas en su cuerpo producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego (...)“.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la referida solicitud, este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por el Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito que los conllevaron a requerir Orden de aprehensión en contra de los Ciudadanos DEIVI JOSÉ GUANIPA REVILLA, MEYNER VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO Y ANTONIO JOSÉ MUJICA COLINA. En tal sentido se observa:

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos el inter criminis y la presunta participación de los ciudadanos DEIVI JOSÉ GUANIPA REVILLA, MEYNER VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO Y ANTONIO JOSÉ MUJICA COLINA, en los referidos hechos.

Considera la representación del Ministerio Público de que las actas procesales recabadas durante la fase de investigación de la presente causa emergen elementos de convicción —suficientes y fundados- que hacen estimar de manera razonada la participación de los ciudadanos DEIVI JOSÉ GUANIPA REVILLA apodado “EL DEIVI”, MEYNER VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO y ANTONIO JOSÉ MÚJICA COLINA, en los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionada en el artículo 406 del Código Penal con relación al articulo 405, en perjuicio de quien en vida llevara por nombre OMAR ANTONIO MARTÍNEZ ALASTRE, y el delito de LESIONES GRAVES tipificado y sancionado en el articulo 415, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JULIO LEAÑEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad V- 14.562.330, respectivamente,, todos del Código Penal vigente, siendo los siguientes:

1.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD DE FECHA 20/MARZO/2012, mediante la cual el funcionario Agente Santana López, adscrito al Aérea de Investigaciones de la Sub-delegación Coro, recibió llamada telefónica por parle de la Centralista de Guardia de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital General de Coro, ingresaron tres ciudadanos presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, falleciendo uno de ellos al ingresar ci dicho nosocomio, desconociendo mas detalles al respecto.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20 DE MARZO DE 2012, suscrita por los funcionarios Agente SANTANA LÓPEZ, adscrito a la Sub Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, donde se deja constancia de lo siguiente: “se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de Guardia de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital General de Coro, ingresaron tres ciudadanos presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, falleciendo uno de ellos al ingresar a dicho nosocomio, desconociendo mas datos al respecto, por lo que me traslade en compañía del funcionario inspector Walter Hernández, Detective Jonilex González, Agentes López Jorge, Davalilio Darwin, Hecson Sánchez, Osacar Saavedra, Auxiliar de Patología Elierys Chirino a bordo de la unidad morgue móvil y vehículos particulares, hacia al Hospital Dr. Alfredo Van Grieten de esta ciudad, donde mantuvimos una entrevista con el galeno de guardia Dra. Jennifer Vargas, titular de la cedula de identidad V-14.198..521, quien nos manifestó que efectivamente el día martes 20/03/2012, a eso de las 07:15 horas de la noche habían ingresado a dicho centro tres (03) ciudadanos del sexo masculino quienes presentaron dos (02) de ellos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y uno (01) por un objeto cortante, el primero de ellos quien respondiera al nombre de HÉCTOR JULIO LEAÑEZ MORILLO, de 34 años, quien presentara una fractura abierta con minuta decúbito izquierdo, y una fractura de tibia derecha, producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quien se encontrara en delicado estado de salud requiriendo ser intervenido quirúrgicamente, el segundo de ellos quien respondiera al nombre de OSMAN ANTONIO LUGO QUERO, de 42 años de edad, quien presentara una herida en la región palmar de la mano izquierda producida por un objeto cortante, quien se encontrara en regular estado de salud, siendo dado de alta, luego de que fuera tratado en dicho centro asistencial, y el tercero de ellos quien respondiera a nombre de OMAR ANTONIO MARTÍNEZ ALASTRE, de 44 años de edad quien ingreso sin signos vitales presentando varias heridas en su cuerpo producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego (...)“.

3.-INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL 00521, DE FECHA 20 DE MARZO DE 2012, suscrita por el Inspector WALTER HERNÁNDEZ, detective JONILEX GONZÁLEZ, los Agentes LÓPEZ JORGE, DAVALILLO DARWIN, LÓPEZ SANTANA, OSCAR SAAVEDRA Y HECSON SÁNCHEZ, adscritos a la sub.-Delegación de Coro practicada en l Morgue del Hospital General de Coro, Doctor Alfredo Van Grieten, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, la cual se da por reproducida en su totalidad.-

4- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL 00519, DE FECHA 20 DE MARZO DE 2012, Inspector WALTER HERNÁNDEZ, detective JONILEX GONZÁLEZ, Agentes LÓPEZ JORGE, DAVALILLO DARWIN, LÓPEZ SANTANA, OSCAR SAAVEDRA Y HECSON SÁNCHEZ, adscritos a la sub.-Delegación de Coro practicada en Calle Sur con Avenida Sucre del sector curazaito, específicamente frente a un taller de mecánica de vehículos automotores, vía pública, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, la cual se da por reproducida en su totalidad.-

5.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 20 DE MARZO DE 2012, RENDIDA ANTE LA SUB DELEGACIÓN DE CORO, ESTADO FALCÓN, POR EL CIUDADANO REVEROL CASTILLO DODANY GUZMAN, titular de la cédula de identidad numero V16.707.401, quien manifestó lo siguiente: “resulta que el día de hoy 20-03-2012, a eso de las 7:00 horas de la noche yo me encontraba taxiando a bordo de un marca Chevrolet, modelo Spark, entonces cuando iba pasando por la calle falcón, frente al teatro Armonía, me pararon dos personas, una mujer y un hombre para que les hiciera una carrera hacia la calle monzón, la mujer se monta adelante y el hombre detrás, entonces yo les manifesté que para que parte de la monzón y me indicaron que para la monzón, entonces cuando cruzo la esquina como si fuera para el mercado viejo, el sujeto que iba atrás saca una pistola y me apunta diciéndome que me orille, entonces yo les manifesté que tranquilo que se llevaran el carro y ellos me manifestaron que colaborara que iban a quebrar a uno y yo les dije que me dejaran allí y ellos me pasaron para el asiento de atrás y una vez allí ellos me pasaron para el asiento de atrás, y una vez allí me manifiestan que me quedara boca abajo, que no los viera, entonces la chama se paso a manejar el vehiculo y arrancaron; al poco tiempo se volvieron a parar y se monta otro sujeto en el asiento del copiloto, entonces comenzaron a dar vuelta por toda la ciudad y hablaban por teléfono, mas que todo la mujer porque yo la escuchaba cuando decía: por un lugar y la mujer iba hablando por teléfono preguntaba que si ese ero el de franela blanca y por lo que ella decía parecía como que si le confirmaban que era ese el sujeto, luego escuche que dijeron vamos a dar otra vuelta para estar seguro, luego que dan la segunda vuelta, uno de los sujetos manifiesta que habían unos pacos y pasaron de largo, luego yo escuche cuando la mujer dice: “Viste que le di en la cara” y otro dijo: “Yo le di al que estaba sin camisa”, luego comenzaron hablar nuevamente por teléfono; donde la chama manifestaba que ya el sujeto estaba muerto y que quien los iba a remolcar y decían como vueltos locos que donde era donde que los iban a buscar, al rato se pararon y me dijeron que se quedara quieto como diez minutos porque no me iban hacer nada, en eso siento que se bajaron y espere como tres minutos, luego me pare y salí del carro y comencé a ver el vehiculo y bus que la llave del carro y mi teléfono y no los conseguí, después me quede parado para ubicarme luego camine a fin de buscar un teléfono, luego que conseguí uno en la esquina llame a la señora dueña del carro, pero no me atendió, luego pare un taxi y me traslade hacia la policía, luego que rendí declaración allí me manifestaron que debía trasladarme a la sede de este Despacho con la finalidad de rendir nuevamente entrevista en relación a lo sucedido (...)“

6.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 20 DE MARZO DE 2012, RENDIDA ANTE LA UB DELEGACIÓN DE CORO, ESTADO FALCÓN, POR EL CIUDADANO OSMAN ANTONIO LUGO QUERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-1O.477.362 quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “... Resulta que el día de hoy 20 de marzo de 2012 aproximadamente a las 07:00 horas de la noche en momento en que me encontraba en la calle sur con avenida sucre, de esta ciudad, específicamente en un taller no se el nombre, en compañía de los ciudadanos JHONY MARTÍNEZ, un mecánico del taller no se como se llama y OSMAR MARTÍNEZ, le estábamos sacando gasolina a un carro para dejársela ya que la necesitaban para lavar unas piezas de un vehiculo, de pronto llego un sujeto desconocido, que no se en que llego, portando arma de fuego y sin mediar palabras le efectuó varios disparos a mi primo de nombre OSMAR MARTÍNEZ, después que le disparo en varias oportunidades comenzó a disparar en contra de nosotros los presente, en vista que estaba efectuando varios disparos, nos escondimos debajo de los carros que se encontraban en el taller y cuando salimos estaba mi primo tirado en el piso y el sujeto ya se había marchado, seguidamente camioneta, que es propiedad del hoy occiso hasta el hospital universitario de esta ciudad, donde según los médicos ya estaba sin signos vitales...

7.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA DE FECHA 20 DE MARZO DE 2012, RENDIDA ANTE LO SUB DELEGACIÓN DE CORO, ESTADO FALCÓN, POR EL CIUDADANO MORILLO ROMERO CARLOS JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.238.808 quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy en horas de la noche, me encontraba en mi taller, reparando el vehiculo de Yonni y el mió, y nos encontrábamos en el taller mis compadres CHUCHO, OMAR, su sobrino Yonni el dueño del vehiculo que estábamos arreglando, y OSMA, luego que había terminado de reparar mi vehiculo, salí en una bicicleta a comprar la barbulina, para echarla a la caja del vehiculo, cuando me trasladaba por la calle el progreso, escucho varios tiros, me devolví por la avenida, para ver que había sucedido y observe el poco de gente que estaba en mi taller donde de igual forma resido, y me dio miedo y no llegue hasta allá, porque me habían dicho que mataron a mi compadre OMAR, y me fui a casa de mi madre, luego de un rato me devolví a mi casa porque me entera que esta una comisión de la PTJ, y cuando llegue efectivamente habían matado a mi compadre y resultaron heridos otras personas pero no se muy bien quienes son los heridos...” El funcionario receptor interrogo a la persona entrevistada de la cual resalta entre otras las siguientes preguntas: OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguno de ustedes habían recibido algún tipo de amenaza? CONTESTO: “No amenaza como tal, pero había escuchado comentarios que unos presos del internado judicial de coro, querían matarme por el tan solo hecho que yo le arreglo los vehículos a algunos funcionarios de la PTJ, y decían que yo era un sapo”.

8.- DENUNCIA, DE FECHA 20 DE MARZO DE 2012, RENDIDA POR EL CIUDADANO DODANY GUZMÁN REVERÓN CASTILLO, ante el cuerpo de Policía del estado Falcón, Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas, quien hace del conocimiento lo siguiente: “el día de hoy 20/03/20 12, como a las 07:00 de la noche, yo estaba trabajando como taxista en el vehiculo Spark negro, placas AC 264 FM y cuando iba por la avenida Roselvert específicamente por el frente del teatro armonía en eso agarro a una pareja un hombre que vestía una chemi y una mujer que cargaba una goma y una camisa manga larga y me dicen que los lleve dicen párate y el chamo que iba detrás saca una pistola y me dice que me quede tranquilo y yo les digo tranquilo chamo llévense el carro y el tipo me dice que ellos no quieren carro que ellos tienen para comprarse diez como ese que ellos lo que iban era a quebrar uno que me pasara para la parte de atrás y me tapara la cara que si los miraba me mataban y yo me pase para atas y sentí que se monto otro y arrancaron y estaban dando vueltas después la chama era la que estaba hablando por tele fono y les decía ese es el tipo el que tiene la franelilla blanca luego sentí que se pararon se bajaron del carro y escuche varios tiros, luego se montaron y arrancaron y la chama iba hablando por teléfono y decía ya el chamo esta muerto viste como le di en la cara después decían donde es que es la calle donde nos van a remolcar; y yo les decía chamo no me vallan a matar que yo tengo una niña y otra que viene en camino y uno de los chamos me tocaba la espalda y me decía tranquilo que no te vamos a matar en eso sentí que se paro el carro y los tipos se bajaron yo espere un ratico y me baje del carro y cuando me monto en el carro para irme, el carro no tenía la llave y tampoco estaba mi teléfono en eso me bajo y comienzo a caminar para llamar a mi familia y una señora que estaba por esa calle me dice que valla (sic) para la policía a colocar la denuncia no valla a ser que te culpen de lo que hayan hecho esos tipos, después agarre un taxi y me vine a colocar la denuncio y los policías fueron hasta donde estaba el carro. Eso es todo (...)“

9.- DICTAMEN PERICIAL, NUMERO 200-12, DE FECHA 29 DE MARZO DE 2012, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTE MARVISON DELGADO, técnico científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos a la Sub Delegación coro, estado Falcón, a los fines del Reconocimiento al siguiente vehiculo, con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHE VROLET, MODELO: SPARK, COLOR. NEGRO, AÑO: 2010, TIPO: SEDAN, PLACAS: AC264FM, SERIAL MOTOR: BIOS 1474988KC2, ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERÍA: 871 MJ600XA V3 13651 ORIGINAL. CONCLUSIÓN: 1.- La chapa identificadora de la carrocería es Original; 2.- El serial de seguridad (FCO), es Original. 3.- El serial de motor es Original.

10.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO, NÚMERO 9700-060-B-109, de fecha
26-03-2012, suscrito por el funcionario ARIAS LUÍS, experto de Balística, a los fines de la práctica del reconocimiento técnico a las siguientes evidencias: A.- Nueve (9) Conchas, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego calibre 9 milímetros Luger, de las marcas siete (7) “R.P.” y dos (2) “CAVIM” (LAS DOS ULTIMAS CALIBRE 9 — MILÍMETROS Parabellum), de fuego central, sus cuerpos están compuestos por: Manto del cilindro, garganta, reborde, culote y capsula del fulminante. B.- Un (1) proyectil, perteneciente a una de las partes conformante del cuerpo de una bala para arma de fuego del calibre 9 Milímetros Parabellum, de estructura blindada de forma cilindro ojival. C.- Un (1) Fragmento de Núcleo, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de un proyectil, blindado o semi-blindado, de forma irregular, presentando múltiples deformaciones con perdida de material que los constituye, en la totalidad de su vértice, cuerpo y base, debido al violento impacto que sufrieran al chocar contra una superficie comprometida.- PERITACIÓN: “...se constato que: Las conchas presentan en sus capsulas de fulminante y culote una huella de impresión y varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percusora y el plano de cierre del Arma de Fuego que las percuto dichas características nos van a permitir su identificación e individualización con respecto a dicho Arma de Fuego. El proyectil, presenta en su cuerpo características procesables de clase y constante tales como: seis (6) huellas de campo y seis (06) huellas de estrías de giro helicoidal dextrógiro (es decir; a la derecha), originadas al pasar por el anima del cañón del arma de fuego que lo disparo, dichas características nos van a permitir, su individualización con dicha arma de fuego. El fragmento de núcleo no presenta características procesales tales como huellas de campos y estrías que nos permitan su individualización con arma de fuego alguno. CONCLUSIONE: 01.- Las nueve (09) conchas (siete (7) calibre 9 Milímetros Luger y dos (2) calibre 9 Milímetros para bellum), suministradas como incriminadas y descritas en el texto de este informe, quedan depositadas en este. 02.- El proyectil calibre 9 milímetros queda depositado en este Departamento para realizar futuras comparaciones Balísticas. 03. El fragmento de núcleo, suministrado como incriminado y descrito en el texto de este informe, se devuelve a l Sub delegación Coro, por lo antes expuesto en lo peritación.-

11.- DICTAMEN PERICIAL, numero 9700-060-227, de fecha 22 de marzo de 2012, suscrito por los funcionarios Agente Sánchez Hecson, experto regulador adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación de Coro del estado Falcón, encargado de la practica de REGULACIÓN PRUDENCIAL de las siguientes evidencias: 1.- un equipo móvil, elaborado en material sintético, marca NOKIA, color negro. CONCLUSIÓN: Para los efectos de la presente REGULACIÓN PRUDENCIAL, se tomo en cuenta la información aportada por la parte agraviada en la denuncia, la cual especifico un valor prudencial de CUATRO BOLÍVARES (4.000 Bs.)

12.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, número 0859 de fecha 28-03-2012, emanada del Departamento de Ciencias Forenses Falcón Medicatura Forense Coro, suscrito por el Experto profesional 1 Dr. Adrián Jiménez, quien practico examen medico legal al ciudadano HÉCTOR JULIO LEAÑEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad numero V-14.562.330, presentando: Férula a nivel de miembro inferior derecho Porta Rx debidamente identificada donde se evidencia: Fractura abierta de tercio medio con distal de cubito izquierdo y fractura de meseta tibial derecha. Debido a que las heridas están cubiertas por vendajes, se imposibilita la descripción de las heridas a dicho nivel. CONCLUSIÓN: ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES GENERALES TIEMPO DE Curación: 30 días salvo complicaciones. Privado de Ocupaciones: 30 días salvo complicaciones hospitalizado para el momento del reconocimiento en el hospital general de Coro carácter Lesión de carácter grave producida por arma de fuego. Se sugiere nuevo reconocimiento médico legal posterior a egreso de Hospital para describir orificio de entrada y salida, determinar trayectoria del proyectil y determinar secuelas que puedan quedar.-

13.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, numero 0914, de fecha 30 de marzo de 2012, suscrito por el Experto Profesional Especialista 1 Dr. ALEXIS ZARRAGA, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de OMAR ANTONIO MARTÍNEZ ALASTRE, cédula de identidad Y- 9.520.354, sexo: masculino, en l Morgue de lo Medicatura Forense de Coro, fecha 20-03-12: presentando: DESCRIPÇIÓN GENERAL: Cadáver de sexo masculino, raza mezclada, Constitución Obesa, cabellos negros, Ojos negros, Dentadura completo, Bigote: rasurados, Enfriamiento si, Livideces: en dorso, Rigidez: cabeza, cuello con una estatura de 1,80 cm. EXAMEN EXTERNO: CABEZA: 2quemaduras producidas por el paso tangencial de proyectil sobre la piel, bola N° 1 dirección longitudinal de 1,5 x 0,5 cm, localizadlas una a continuación de otra, (...) y otra en región submaxilar izquierda. Orificio de salida de proyectil bola n° 1, bordes estrellados, evertidos, de 1x2 con localizado en comisura labial izquierda. CUELLO: Sus lesiones traumáticas externas. TÓRAX: Orificio de entrada de proyectil bala N° 2, localizado en cara dorsal del hemitorax izquierdo, supra escapular, orificio de 1 cm de diámetro, bordes invertidos y anillo de contusión. Orificio de entrada de proyectil bola N° 3, localizado en hemitorax izquierdo, cara lateral izquierda, lineo axilar superior, tercio medio de la escápula, orificio de 1 cm de diámetro, bordes invertidos y anillo de contusión. Orificio de salida de proyectil bola N° 3, de 2 x 1 cm de diámetro, bordes evertidos, localizados en cara lateral de hemitorax derecho, línea axilar anterior a 6 cm por debajo del hueco axilar, orificio de 1,3 cm de diámetro, bordes evertidos. ABDOMEN: orificio de entrada de proyectil bala N° 4, localizado en flanco izquierdo, línea axilar interna con anterior tercio medio del orzo derecho que siguiendo uno trayectoria en (...) de arriba uudebajo (sic) de atrás hacia delante y de izquierdo a derecho, para salir a nivel de lo caro anterior tercio distal del brozo derecho, orificio de salida bola N° 5 de 1,3 cm de diámetro de bordes evertidos, lesionando en su recorrido partes blandas del brazo derecho. MIEMBRO INFERIOR DERECHO. Orificio de entrada de proyectil bala N 6 de 1,3cm de (...). MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO: orificio de entrada de proyectil bala N° 7 de 1cm de diámetro, bordes invertidos y anillo de contusión, localizado en cara lateral externa tercio medio del (...) que siguiendo una trayectoria de abajo arriba de atrás hacia delante y de izquierda a derecha, para salir a nivel de la cara lateral interna, tercio proximal del muslo izquierdo, orificio de salida bala N 7 de 1,3 cm de diámetro de bordes evertidos, Orificio de entrada proyectil bala N 8 de 1,5 cm de diámetro, bordes invertidos y estrellados, localizado (...) EXAMEN INTERNO: CABEZA: Cuero cabelludos, cráneo y órganos intra craneales si lesiones. CUELLO- TÓRAX: El proyectil descrito como N° 2, sigue una trayectoria de izquierda a derecha de abajo arriba y de atrás hacia delante, sigue por el tejido blando del tórax, no penetra cavidad torácica, entra a cuello, lesiona partes blandas del cuello, fractura maxilar inferior izquierdo, piso de la boca, piezas dentarias inferiores izquierdas. El proyectil descrito como N° 3, sigue una trayectoria de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba y de atrás adelante, penetra cavidad torácica a nivel del lOmo (sic) espacio intercostal lesiona pleura e hilios pulmonares, pulmones con hemotórax masivo.- ABDOMEN: El proyectil descrito como N° 4, sigue una trayectoria de izquierda a derecha, de abajo arriba y de atrás hacia delante, penetra cavidad abdominal, lesiona bazo, colon, riñón izquierdo, diafragma, penetra cavidad torácica, Iesiona ambos pulmones, alojándose el proyectil a nivel de la cara anterior del hemotórax derecho, a 6 cm a la derecha de la tetilla, de donde se extrae y se envía en sobre cerrado y sellado.- CAUSA DE MUERTE: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.-

14.- ACTA DE ENTREVISTA: DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2012, RENDIDA ANTE LA SUB DELEGACIÓN DE CORO, ESTADO FALCÓN, POR EL CIUDADANO LENAEZ MORILLO HÉCTOR JULIO, titular de la cédula de identidad numero y14.562.330, quien manifestó lo siguiente: “El día Martes 20-03-2012, como a las seis y cincuenta horas de la tarde aproximadamente yo me encontraba reparando el motor de una vehículo en el taller de un primo mío de nombre CARLOS MORILLO y allí también estaban unos amigos de nombre JHONNY OSMAN y OMAR, ya que ellos todos viven cerca del taller, en eso OMAR dice mosca, y enseguida un sujeto desconocido le llego a OSMAR y le disparo varias veces y luego empezó hacer disparos a lo loco para donde estábamos todos los demás y a mi logro herirme en la pierna derecha, en ambos brazos, luego se fue, Es todo”. (...) PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes mencionado? CONTESTO: “Eso ocurrió en la calle sur con avenida Sucre, en un taller mecánico, a las seis y cincuenta horas de la tarde aproximadamente, del día 20-03-2012. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, llego a observar cuantas personas fueron las que dispararon en el presente hecho? CONTESTO: “Yo solo logre ver a una” TERCERA PREGUNTA: Diga usted, llego a observar el rostro de la persona que efectuó los disparos? CONTESTO: “No” CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que el sujeto autor del presente hecho llegara o huyera del lugar en algún tipo de vehículo automotor? CONTESTO: “Yo no vi nada pero los comentarios que se escuchaban ero que habían llegado en un spark negro” QUINTA PREGUNTA: Diga usted, llego a observar el arma de fuego que utilizo el sujeto autor del presente hecho para cometer el hecho? CONTESTO: “No” (...) “.
15.- ACTA DE ENTREVISTA: DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2012, RENDIDA ANTE LA SUB DELEGACIÓN DE CORO, ESTADO FALCÓN, POR LA CIUDADANA MEYLORIS VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO, APODADA LA MOROCHA, titular de la cédula de identidad numero V-2L666.028, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que yo siempre visito la cárcel de esta ciudad, porque allí esta mi marido preso de nombre DEIVI JOSÉ GUANIPA, apodado “EL DEIVI”, QUIEN ES UNO DE LOS LIDERES DEL INTERNADO JUDICIAL DE Coro y el siempre que manda hacer un trabajo en la calle llama a sus panas para verificar que se haya hecho el trabajo que les encomendó y cuando mataron a ese señor de la calle Sur el Deivi llamo por el teléfono a ANTONIO MÚJICA y a mi hermana MAYNER VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO, quienes fueron los que le hicieron ese trabajo, pero ellos se equivocaron porque ese chamo que mataron no era el que EL DEI VI le había mandado a matar, porque a quien EL DEIVI había mandado a matar era un tal CARLOS porque ese chamo se había tragado la luz con EL DEIVI por una droga que el le había dado. Es todo. (...)PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, como tiene conocimiento que las personas que asesinan al ciudadano OMAR ANTONIO MARTÍNEZ ALASTRE, fueron el ciudadano que menciona como ANTONIO MUJICA y su hermana MAYNER VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO? CONTESTO: “Porque allá dentro de la cárcel se sabe todo y EL DEIVI me cuenta todo, además el cada vez que manda hacer un trabajo para que maten a alguien en la calle siempre llama por teléfono a quienes le van hacer el trabajo y ese día el llamo por teléfono a ANTONIO MUJICA y después llamo a mi hermana MEYNER VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO, y le puso alta voz para comprobar si habían matado a CARLOS y mi hermana le respondió que si que ya el tipo estaba muerto, pero resulta que mataron fue a otro tipo y no el tal CARLOS y yo todo eso lo escuche porque EL DEI VI le puso alta voz al teléfono para que yo viera que todo lo que el manda hacer en lo calle se cumple. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que relación o parentesco tiene EL DEI VI con el ciudadano que menciona como CARLOS. CONTESTO: “El era amigo de CARLOS pero ese chamo se trago la luz con EL DEI VI y por eso EL DEIVI lo mando a matar” TERCERA PREGUNTA: Digo usted, tiene conocimiento que el ciudadano mencionado como CARLOS haya visitado a EL DEIVI en el internado Judicial de Coro? CONTESTO: “Si el fue en varias oportunidades y siempre hablaba con EL DEIVI”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted explique de que forma el ciudadano que menciona como CARLOS se trago la luz con EL DEIVI? CONTESTO: “Porque EL DEIVI le dio una droga y Carlos le quiso jugar una y por eso fue que EL DEIVI lo mando a matar”. (...) SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que otras personas trabajan para EL DEIVI fuera del internado judicial de Coro?. CONTESTO: “Bueno ANTONIO MÚJICA, EL MUELA, CARLOS MOYEPO, EL WILKI COLINA y mi hermana MAYNER VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO” OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, el numero telefónico del ciudadano DEIVI JOSÉ GUANIPA? CONTESTO: “El tiene tres 1) 0426-6629701, 2) 0416.969.1111, 3) 0424.6871851” (...)

16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II EMIRO A SÁNCHEZ, adscrito al área de Investigaciones de la Sub Delegación Coro, estado falcón, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “...procedí a trasladarme a la Sala de Informática de este despacho a fin de verificar por nuestro sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos DEIVI JOSÉ GUANIPA REVILLA apodado “EL DEI VI”, titular de la cédula de identidad N V- 17.309.751, ANTONIO JOSÉ MÚJICA COLINA, MEYNER en dicha sala procedí a introducir los datos de dichos ciudadanos al Sistema arrojando como resultado que DEIVI JOSÉ GUANIPA REVILLA apodado “EL DElVI” le corresponden sus nombre, apellidos, es de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-12-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Blanquita de Pérez, calle Ruiz Pineda, casa número 145, Municipio Carirubana Punto Fijo estado Falcón, le corresponde su numero de cédula y presenta el siguiente historial policial Exp 11F 1-50891-2006 de fecha 22-06-2006, por el delito de lesiones, por la Sub Delegación Punto Fijo estado Falcón ANTONIO JOSÉ MÚJICA COLINA, le corresponden sus nombre apellidos, es de nacionalidad venezolano, natural de Coro estado falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 29- 04-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 19, entre calles 10 y 12, de la urbanización Santa Maria, Municipio Miranda estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-21.447.822 y presenta el siguiente registro policial: Exp N° K- 11-0217-00755, de fecha 04-06-2011, por el delito de Robo y Amenaza a la Vida por la Sub Delegación de Coro y la Ciudadana MEYNER VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO, apodada “la Morocha”, le corresponde sus nombre y apellidos, es de nacionalidad venezolana, natural de Coro estado falcón, de 19 años de edad, nacida en fecha 14-11-1992, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciada en la urbanización santa Maria, calle 01 con avenida 01, casa numero 5, titular de la cédula de identidad V-21.666.029 y no presenta registros policiales.

17... ACTA DE POLICIAL, DE FECHA 20 DE MARZO DE 2012, suscrita por el funcionario actuante Agente SANTANA LOPEZ, adscrito al Área de Investigaciones de la Subdelegación Coro, Estado Falcón, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “...En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la noche, encontrándose en labores de guardia, fue comisionado por la superioridad a fin de trasladarse en compañía de los funcionarios: Inspector WALTER HERNÁNDEZ, detective JONILEX GONZÁLEZ, Agentes LOPEZ JORGE, DAVALILLO DARWIN, HECSON SÁNCHEZ, OSCAR SAAVEDRA, Auxiliar de patología ELLERYS CHIRINO, a fin de verificar la información aportada mediante recepción de llamada telefónica de la Centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón, una vez presentes en el lugar, mantuvieron entrevista con el galeno de guardia Dr. Vargas, titular de la cédula de identidad V-14-198.521; quien manifestó que el día martes 20-03-2012, a eso de las 07:15 horas de la noche hablan ingresado a dicho centro asistencial tres ciudadanos del sexo masculino quienes presentaron dos de ellos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y uno por un objeto cortante, el primero de ellos quien respondiera al nombre de HÉCTOR JULIO LEAÑEZ MORILLO, de 34 años, quien presentara una fracturo abierta con minuto decúbito izquierdo, y una fracturo de tibio derecha, producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quien se encontrara en delicado estado de salud requiriendo ser intervenido quirúrgicamente, el segundo de ellos quien respondiera al nombre de OSMAN ANTONIO LUGO QUERO, de 42 años de edad, quien presentara una herida en la región palmar de la mano izquierda producida por un objeto cortante, quien se encontrara en regular estado de salud, siendo dado de alta, luego de que fuera tratado en dicho centro asistencial, y el tercero de ellos quien respondiera a nombre de OMAR ANTONIO MARTÍNEZ ALASTRE, de 44 años de edad quien ingreso sin signos vitales presentando varias heridas en su cuerpo producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

Ahora bien, nuestra Carta Magna señala en su Artículo 44:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (Omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).

En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-02-05 en sentencia Nro 31 bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, refirió:
(Omisis) Ahora bien esta Sala ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil) que una “orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía). (Omisis) (Subrayado y negrilla de este Juzgado).

En este sentido, pasa este Tribunal a verificar si están dadas las condiciones estipuladas en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de de decretar si es o no procedente la solicitud Fiscal.
“…Quedo evidenciado que los investigados de marras, DEIVI JOSÉ GUANIPA REVILLA, MEYNER VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO Y ANTONIO JOSÉ MUJICA COLINA, fueran las presuntamente las personas que el día 20-03-201, según lo manifestado por el ciudadano DODANY GUZMAN REVEROL CASTILLO, cuando expone: “…resulta que el día de hoy 20-03-2012, a eso de las 7:00 horas de la noche yo me encontraba taxiando a bordo de un marca Chevrolet, modelo Spark, entonces cuando iba pasando por la calle falcón, frente al teatro Armonía, me pararon dos personas, una mujer y un hombre para que les hiciera una carrera hacia la calle monzón, la mujer se monta adelante y el hombre detrás, entonces yo les manifesté que para que parte de la monzón y me indicaron que para la monzón, entonces cuando cruzo la esquina como si fuera para el mercado viejo, el sujeto que iba atrás saca una pistola y me apunta diciéndome que me orille, entonces yo les manifesté que tranquilo que se llevaran el carro y ellos me manifestaron que colaborara que iban a quebrar a uno y yo les dije que me dejaran allí y ellos me pasaron para el asiento de atrás y una vez allí ellos me pasaron para el asiento de atrás, y una vez allí me manifiestan que me quedara boca abajo, que no los viera, entonces la chama se paso a manejar el vehiculo y arrancaron; al poco tiempo se volvieron a parar y se monta otro sujeto en el asiento del copiloto, entonces comenzaron a dar vuelta por toda la ciudad y hablaban por teléfono, mas que todo la mujer porque yo la escuchaba cuando decía: por un lugar y la mujer iba hablando por teléfono preguntaba que si ese ero el de franela blanca y por lo que ella decía parecía como que si le confirmaban que era ese el sujeto, luego escuche que dijeron vamos a dar otra vuelta para estar seguro, luego que dan la segunda vuelta, uno de los sujetos manifiesta que habían unos pacos y pasaron de largo, luego yo escuche cuando la mujer dice: “Viste que le di en la cara” y otro dijo: “Yo le di al que estaba sin camisa”, luego comenzaron hablar nuevamente por teléfono; donde la chama manifestaba que ya el sujeto estaba muerto y que quien los iba a remolcar y decían como vueltos locos que donde era donde que los iban a buscar, al rato se pararon y me dijeron que se quedara quieto como diez minutos porque no me iban hacer nada, en eso siento que se bajaron y espere como tres minutos, luego me pare y salí del carro y comencé a ver el vehiculo y bus que la llave de! carro y mi teléfono y no los conseguí, después me quede parado para ubicarme luego camine a fin de buscar un teléfono, luego que conseguí uno en la esquina llame a la señora dueña del carro, pero no me atendió, luego pare un taxi y me traslade hacia la policía, luego que rendí declaración”

Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía Primera, bajo el No.11F1-017-2012, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, se recabaron los elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud; los cuales fueron enunciados uno a uno en el capitulo precedente.
Se evidencia dentro de las actuaciones que los hechos por los cuales la Fiscalía Primera y Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público solicitan la Orden de Aprehensión analizados como ha sido, todos los elementos de convicción señalados anteriormente; dan la certeza de que existen SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÖN PARA PRESUMIR QUE LOS INVESTIGADOS DE AUTOS SON AUTOR O PARTICIPE DEL HECHO ILICITO QUE LES IMPUTA EL REPRESENTANTE FISCAL, siendo este el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionada en el artículo 406 del Código Penal con relación al articulo 405, en perjuicio de quien en vida llevara por nombre OMAR ANTONIO MARTÍNEZ ALASTRE, y el delito de LESIONES GRAVES tipificado y sancionado en el articulo 415, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JULIO LEAÑEZ MORILLO.
En tanto que, acreditado los dos (02) primeros supuesto referidos en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal, es un delito que pudiere ser objeto de una pena de prisión de quince a veinte años de prisión conforme lo tipifica el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en caso de llegar a ser sometido el imputado a un juicio y de encontrarse culpable del delito precalificado por el Ministerio Publico, y donde cualquier persona que sea sometido a un Proceso Penal en cierto modo se ve coartado de su libertad, y amenazado de perder cualquier otro derecho. De igual modo todos esos hechos, proporciona UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA; así como también se presume el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, por cuanto podría existir de parte de los imputados una conducta obstruccionista, en relación a la Víctima en el presente caso en estudio, colocando de esta manera en peligro el esclarecimiento de los hechos para la búsqueda de la verdad, que tiene como fin único la obtención de la justicia
En consecuencia, establecido los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario referir diversas sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal y Constitucional, al efecto se refieren:
1.- Sala Penal, sentencia Nro 152 de fecha 03-05-05, bajo la Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
(Omissis) Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:
“Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...”.
Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem.
En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa. (Omissis)

2.- Sala de Casación Penal en fecha 22-06-06, sentencia Nro 288 bajo la Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, asentó:

(Omissis) Por todo lo anterior, la Sala estima necesario exhortar al Ministerio Público para que en lo sucesivo procure que se respeten las garantías constitucionales y procesales de los ciudadanos imputados.
Presentada así esta grave violación al derecho a la defensa y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, amén de que los recursos ejercidos han resultado inoperantes para resolver la situación, la Sala se AVOCA al conocimiento de la causa y declara la nulidad absoluta de la acusación y del acto de imputación por violación al derecho a la defensa, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda celebre el acto de imputación formal, reciba las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA y JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, en calidad de imputados y permita que éstos estén asistidos por sus defensores previamente juramentados ante el juez de control. Así se declara. (Omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).


3.- Sala de Casación Penal en fecha 01-04-04, Sentencia Nro 103, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se señalo:

(Omisis) Se observa de las actuaciones descritas que en efecto, el investigado atendió el llamado a comparecer requerido por el Ministerio Público, y rindió declaración como testigo. Asimismo se presentó de manera voluntaria por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área (sic) Metropolitana de Caracas, a objeto de rendir declaración como imputado y de nombrar a sus defensores.
De allí que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene fundamento legal, puesto que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado; y segundo, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta de autos, su voluntad de comparecer ante la autoridad competente. Su condición de Alcalde además, evidencia su arraigo en el país.
Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.
En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir a comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad. Ello no se evidencia en el presente caso, puesto que las citaciones efectuadas por el Ministerio Público fueron atendidas por HENRIQUE CAPRILES RADONSKY en diversas oportunidades, y como ya se dijo, en fecha 09 de enero de 2003 compareció de manera espontánea por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual efectuó el nombramiento de sus defensores y solicitó rendir declaración en calidad de imputado ante la sede de ese despacho. En esta forma dejó de ser necesaria su comparecencia forzosa imponiéndose, en consecuencia, el acceso de sus abogados a las actas procesales para organizar la defensa.
(Omisis)
De allí que la orden de aprehensión constituye en el presente caso un exceso, dadas las circunstancias anotadas y, en el supuesto de que la actitud del imputado hubiere sido contumaz, lo conducente habría sido acordar el mandato de conducción, previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esto (sic) no procede en este caso, puesto que el requerido, repetimos, siempre atendió el llamado a ser entrevistado sobre los hechos investigados. Por ello el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la privación de libertad como medida cautelar cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y en el caso concreto, dadas las circunstancias apuntadas, la actitud del imputado y las infracciones cometidas en perjuicio del ejercicio de su defensa, es evidente que no procede la orden de aprehensión. (Omisis).

4.- Sala Constitucional, sentencia Nro 730 de fecha 25-04-07, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán:
(Omisis) La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.
(Omisis)
Así entonces, la conducta del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales, pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia oral y pública, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.
Ello debió ser advertido por el Juzgado Vigésimo Segundo de juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual con el uso de la fuerza pública, en el ejercicio del ius puniendi con que cuenta el Estado, debió garantizar el efectivo traslado del imputado, para evitar que quede en manos de éste, el inicio o celebración del juicio oral y público.
(Omisis)
No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara. (Omisis).

5.- Sala de Casación Penal, Sentencia Nro 504 de fecha 13-08-07:

(Omisis) Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).
En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano JACK WILLIAM BALDEL BERMAN, se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. (Omisis)


Ahora bien, trascrito parcialmente los referidos fallos, se puede observar que el acto de imputación Fiscal es la oportunidad que tiene el investigado para ser puesto en conocimiento del hecho que se indaga y donde presuntamente se encuentra involucrado; para señalarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y que debe ser realizado por el Representante Fiscal del Ministerio Publico, dado que es en este acto, donde el investigado adquiere la condición de imputado; y no hacerlo acarrea una nulidad absoluta. Mas sin embargo, conforme al artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal conforme lo establece este código”. (Negrillas del Tribunal).

Pero no solo por el acto de imputación Fiscal se obtiene la condición de imputado. Dicho argumente es corroborado conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en 17 de julio de 2002, Nro 1636 bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero del cual se extrae:
“(omisis) Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trata como presunto autor o partícipe.
(Omisis)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una prosecución penal personalizada (omisis)”. (Negrillas de la Sala).

Por todo lo antes señalado, no puede la Representación Fiscal como Titular de la acción Penal esperar que el delito que le atribuye a dichos Ciudadanos prescriba, y se vea burlada la acción del Estado obstruyendo de esta manera el Proceso que tiene como objetivo la búsqueda de la verdad, y de igual manera no se establezca una responsabilidad por el Homicidio del ciudadano Victima OMAR ANTONIO MARTÍNEZ ALASTRE y por las Lesiones en perjuicio del ciudadano HECTOR JULIO LEAÑEZ MORILLO por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal y se ordena librar orden de aprehensión en contra de los Ciudadanos investigados:
1.- DEIVI JOSÉ GUANIPA REVILLA apodado “EL DElVI”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 17.309.751, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-12-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Blanquita de Pérez, calle Ruiz Pineda, casa número 145, Municipio Carirubana Punto Fijo estado Falcón.
2.- ANTONIO JOSÉ MÚJICA COLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Coro estado falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 29- 04-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 19, entre calles 10 y 12, de la urbanización Santa Maria, Municipio Miranda estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-21.447.822 y presenta el siguiente registro policial: Exp N° K- 11-0217-00755, de fecha 04-06-2011, por el delito de Robo y Amenaza a la Vida por la Sub Delegación de Coro y la Ciudadana.
3.- MEYNER VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO, apodada “la Morocha”, nacionalidad venezolana, natural de Coro estado falcón, de 19 años de edad, nacida en fecha 14-11-1992, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciada en la urbanización santa Maria, calle 01 con avenida 01, casa numero 5, titular de la cédula de identidad V-21.666.029 y no presenta registros policiales, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico.
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes descritos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los Ciudadanos:
1.- DEIVI JOSÉ GUANIPA REVILLA apodado “EL DElVI”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 17.309.751, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-12-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Blanquita de Pérez, calle Ruiz Pineda, casa número 145, Municipio Carirubana Punto Fijo estado Falcón.
2.- ANTONIO JOSÉ MÚJICA COLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Coro estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 29- 04-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 19, entre calles 10 y 12, de la urbanización Santa Maria, Municipio Miranda estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-21.447.822.
3.- MEYNER VIRGINIA JIMÉNEZ CHIRINO, apodada “la Morocha”, de nacionalidad venezolana, natural de Coro estado falcón, de 19 años de edad, nacida en fecha 14-11-1992, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciada en la urbanización Santa Maria, calle 01 con avenida 01, casa numero 5, titular de la cédula de identidad V-21.666.029.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quien una vez aprehendidos deberán ser puesto a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionada en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal con relación al articulo 405, en perjuicio de quien en vida llevara por nombre OMAR ANTONIO MARTÍNEZ ALASTRE, y el delito de LESIONES GRAVES tipificado y sancionado en el articulo 415, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JULIO LEAÑEZ MORILLO.
SEGUNDO: Líbrese las respectivas órdenes de aprehensión y remítase junto con las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público.

Regístrese y Publíquese, en Santa Ana de Coro, a los Diecinueve (18) días de Mayo de 2013. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.


JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO




ASUNTO: IP01-P-2013-001634
RESOLUCIÓN NRO: PJ0022013000092