REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001900
ASUNTO : IP01-P-2013-001900

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra del Imputado: JOSE ANTONIO ESTREDO OCHOA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana LISBET ROSARIO ONTIVERO; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSE ANTONIO ESTREDO OCHOA, de 32 AÑOS DE EDAD mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.017.080, fecha de nacimiento 18-10-1980, de ocupación obrero, domiciliado en la urbanización la cañada, calle 11, casa s/n, diagonal a la bodega los Corozobos, Cumarebo, Estado Falcón, hijo de Samuel luisa Leonor Ochoa y Rómulo Estredo, teléfono 0412-7676814.



HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscalía 2° del Ministerio Púdico, al imputado JOSE ANTONIO ESTREDO OCHOA, le atribuye ser presuntos autores o participes de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana LISBET ROSARIO ONTIVERO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 05 de Abril de 2013.

Se desprende de las actuaciones, específicamente del ACTA POLICIAL de fecha 05/04/2013, inserta a los folios 10 su vuelto y 11 del presente asunto, una comisión integrada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 con sede en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora de PoliFalcón, conformada por los funcionarios actuantes: OFICIAL AGREGADO OSCAR AMAYA, OFICIAL AGREGADO ELIECER GUTIERREZ, OFICIAL AGREGADO DIOMAR SALA, OFICIAL SAÚL CABRERA y los funcionarios de Guardia nacional Bolivariana, PRIMER TENIENTE HECTOR PARRA, SGTO MAYOR 2DA DELVIS ARIA PETIT Y SGTO 1ERO JOSÉ LUIS PEREZ PRATO, quienes suscriben el Acta Policial. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se extrae: “Con esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho policial, el OFICIAL AGREGADO OSCAR AMAYA, titular de la cedula de identidad Nro. 10.704.363, Adscrito a este Centro de Coordinación policial N° 06, con sede en la población de Cumarebo Municipio Zamora, de quien de conformidad a lo establecido en 105 Artículos 113. 115,153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia policial. Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la Mañana del día de hoy viernes 05 de abril del cuando me encontraba realizando funciones inherente a mi servicios, en la unidad Moto M llamad radiofónica por parte del centralista de guardia del Centro de Coordinación Policial que se había recibido llamada del servicio de emergencia nacional 171 que en la panadería JAINLIH, ubicada en el sector Ciro Caldera se había cometido un atraco a mano armada trasladándome al lugar junto a la unidad radio patrullera P334, conducida por el OFICIAL AGREGADO ELIECER E GUTIERREZ y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO DIOMAR SALAS, todos al mando de mi persona donde al llegar al lugar nos entrevistamos con una ciudadana que se encontraba nerviosa y ser y llamarse LISBETH (Demás datos filiatorios a disposición del Ministerio Publico) y su vez es la propietaria de la panadería ,indicando que cuatro ciudadanos fuertemente armados habían ingresado al establecimiento comercial sometiéndola a ella y a un despachador de lácteos de nombre:
ANGEL (demás datos filiatorios quedan a disposición del Ministerio Publico), a quien despojaron de dinero en efectivo producto de la venta del día y personal, igualmente un teléfono marca Blackberry color negro modelo BoId, con forro de color negro y la parte posterior de color azul claro y una cadena de oro con tres dijes, y los mismo después de lograr lo cometido huyeron del lugar en un vehículo de color azul, donde posteriormente de la huida los trabajadores que se encontraban en un deposito lograron ver todo lo ocurrido sin ser vistos por estos ciudadanos logrando aportar datos del vehículo al cual tomaron los dígitos y letras de las placas siendo estas de un FORD FIESTA DE COLOR AZUL OSCURO CON VIDRIOS OSCUROS PLACAS AD353VV, procediendo a iniciar un dispositivo en toda la jurisdicción con el apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana quien también llegó al lugar de los hechos al mando del Primer Teniente HECTOR LUÍS PARRA, SGTO MAYOR 2DA DELVIS ARIAS PETTT, SGTO 1ERO JOSE LUIS PEREZ PRATO a bordo de la unidad perteneciente a fuerza sin siglas, donde luego de transcurrir un lapso de tiempo de aproximadamente 2 horas 30 minutos de ocurrido los hechos, es cuando nos encontrábamos por el sector el cerro específicamente adyacente al Ambulatorio Francisco Bustamante, logramos avistar un vehículo con las características, similares y constatando a simple vista que se trataba de la misma nomenclaturas de las placas aportadas por las victimas se le dio la voz de alto el cual acelero bruscamente el vehículo tratando de evadir la comisión policial, procedimos a bloquearlo y darle alcance a pocos metros y solicitarle que desbordaran ya que se encontraban con todos los vidrios de las puertas cerrados y se imposibilitaba la visibilidad hacia el interior por ser oscuros el cual acato la orden y constatando que se encontraba solo un ciudadano que fungía como conductor en el interior, comisione al OFICIAL SAUL CABRERA, para que le efectuara un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el cual arrojo el siguiente resultado; se le incauto en el bolsillo delantero del blue Jean de la parte derecha UN (01) TELEFONO DE COLOR NEGRO MARCA BLACKBERRY MODELO BOLD CON UN FORRO DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CON LA PARTE POSTERIOR DE COLOR AZUL CLARO, SERIALES IMEI: 354261042794511, PIN 237C2D58 SEGÚN ETIQUETA, PROVISTO DE SU BATERIA SIN CHIC DE MEMORIA NI DE LINEA. continuando con la inspección en el bolsillo izquierdo de la parte delantera se le incauto UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR BLANCO CON NEGRO SERIAL IMEI:356088026673066, PROVISTO CON SU BATERIA Y CHIC DE UNEA DIGITEL, el cual manifestó que ambos eran de su propiedad, acto seguido se procede a una inspección ocular en el interior del vehículo FORD FIESTA DE COLOR AZUL OSCURO PLACAS AD353VV, por parte del mismo funcionario de conformidad en el artículo 193 del COPP, arrojando el siguiente resultada en el interior del vehículo no se incauto algún objeto o sustancia de interés criminalistico, procediendo abrir la maleta del vehículo donde se incautó UNA (01) CAJA DE METAL TIPO CAJA FUERTE DE COLOR NEGRA, MARCA ONIDA DL 0916219 con una inscripción en la parte posterior que se lee ITEMNO, ON-2604FPN/CF, totalmente violentada sin ningún objeto de interés criminalistico en el interior. Acto seguido se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano antes mencionado debido a que se trataba del mismo vehículo según información aportada por las víctimas y por la característica de la primera evidencia incautada ya que coincidía por lo manifestado por el ciudadano proveedor de lácteos quien fue víctima en el interior del establecimiento comercial (forro de color negro con la parte posterior color azul claro) (subrayado del tribunal), de conformidad en el Art. 234, 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en 105, Art. 241 y 129 deI Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, a quien le informo que quedara detenido por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en Código Orgánico Procesal Penal (CONTRA LA PROPIEDAD). Siendo impuesto de sus derechos constitucionales, de acuerdo con lo establecido en los Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; acto seguido procedo con el traslado del ciudadano junto a las evidencias incautadas hasta la sede del Centro de Coordinación Policial donde queda identificado como: JOSE ANTONIO JOSE ESTREDO OCHOA, VENEZOLANO DE 32 AÑOS DE EDA, FN: 18/10/1980, SOLTERO, OBRERO. NATURAL Y RESIDENCIADO EN CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA ESPECIFlCAMENTE EN EL SECTOR LA CAÑADA CALLE 11 CASA S/N ADYACENTE A LA BODEGA COROZOBO, una vez identificado se efectuó llamada telefónica al sistema de Emergencia 171 (SIlPOL), para mayor verificación del ciudadano y el vehículo FORD FIESTA de color azul placas AD35SVV , en donde el operador de guardia OFICIAL TEOFIL0 SANGRONIZ indico que el ciudadano, presenta registro por el delito LESIONES PERSONALES de fecha 20/02/2006 según expediente H220433, por la Sub Delegación del CICPC-Puerto Cabello, y por el DELITO DE VIOLENCIA FISICA CONTRA LAS MUJERES de fecha 21/08/2010 según expediente 1531556 antes el CICPC-CORO, y el vehículo no posee registro alguno, Posteriormente de acuerdo con lo establecido en el Art. 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABG NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y las circunstancias del procedimiento realizado, donde ordenan se realicen actuaciones de rigor. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial”.

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, (Contra la propiedad) procedieron a la aprehensión e identificación del ciudadano quedando individualizado como JOSÉ ANTONIO ESTREDO OCHOA.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se les atribuye al imputado. Ahora bien, consta igualmente al folio 7 y su vuelto en el presente expediente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/04/2012, rendida por el ciudadano RAFAEL ANGEL ISEA, de la cual se extracta:: “Con esta misma fecha siendo las 12:35 hora de la tarde del día hoy 05/04/2013, compareció por este despacho policial el ciudadano: RAFAEL ANGEL ISEA, de nacionalidad Venezolano, de 31 años de edad, (el resto de los datos a reserva del Ministerio Público). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción y apremio, manifiesta ser de su voluntad rendir la siguiente declaración: yo estaba despachando jugos de la empresa lácteos los ANDES, en una panadería que son clientes míos en la panadería JAINLIH, ubicada detrás del cementerio viejo de Ciro Caldera, en eso entra un tipo todo agresivo apuntándonos a todos y diciendo que bajáramos la cara después entraron mas y sometieron a todos a la dueña le gritaban que diera la plata que estaba pichada, y a mi me sacaron la plata del bolsillo, una cadena que me arrancaron del cuello y mi celular, después robaron salieron y se fueron... SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL CIUDADANO ENTREVISTADO: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante hora, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos narrados por su persona? REPUESTA: Eso fue en la mañana, del día de hoy en la panadería detrás del Cementerio viejo. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, como se percata de lo sucedido? RESPUESTA: porque entró un tipo apuntando y mandando a todo el mundo a ver el piso y se pusieron todos agresivos. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, que le robaron? RESPUESTA: mi celular BLACKBERRY COLOR NEGRO MODELO BOLD 4, con su forro y la parte de atrás azul claro, de una factura que me habían pagado 1380, y 500 que tenía en mi cartera y una cadena de oro con tres dijes, (crucifijo, plaquita y una estrella). PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, que pedían? RESPUESTA: una supuesta plata
tenía la señora, que según ellos venían porque ella estaba pichada. PREGUNTA: ¿Diga a persona declarante, logro visualizar el vehiculo donde se desplazaban. RESPUESTA: No porque estaba sometido, y como estaban muy violentos temía por mi vida PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, si puede describir a estos ciudadanos? RESPUESTA: no, yo cumplí con lo que decía acerca de que no los viera. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, cuantos andaban armados RESPUESTA: Creo que todos. PREGUNTA ¿Diga usted la persona declarante, luego de que se fueron que hizo? RESPUESTA: Me quedé ahí y me daba cosa con la dueña estaba muy alterada y nerviosa tenía una crisis. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, desea agregar algo mas de la presente denuncia? RESPUESTA: No… “
En el mismo orden de ideas, tenemos también el acta de entrevista de fecha 05/04/2013, inserta al folio 8 y su vuelto rendida por el ciudadano AMABILIA DE JESÚS GERARDO BRACHO, y en consecuencia expuso: “Con esta misma fecha siendo las 12:50 hora de la tarde del día hoy 05/04/2013, compareció por este despacho policial el ciudadano: AMABILE DE JESUS GERARDO BRACHO, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, (el resto de los datos a reserva del Ministerio Público). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción y apremio, manifiesta ser de su voluntad rendir la siguiente declaración: yo estaba trabajando en la panadería JAINLIH, ubicada detrás del cementerio viejo de Ciro Caldera en eso se escucha mucha bulla en la parte de adelante del negocio, como me encontraba en la parte de atrás donde están los depósitos junto a otros compañeros nos asomamos y vimos que había varios tipos adentro de la panadería atracando y tenían sometida a la dueña que, le decían que estaba pichada que diera la plata, ahí duraron varios minutos pero no se dieron cuenta que nosotros estábamos, atrás de la puerta, nos pudimos asomar por una ventana da hacia la calle y estaba un carro Ford fiesta de color azul, en eso salen los atracadores y se montan en el carro tranquilamente y se van, en eso anote las placas del carro completica y eran AD353VV, después que se fueron salimos a ver qué había pasado y la dueña estaba muy confundida, y al que surte los jugos también lo habían robado decía que se le llevaron su teléfono, dinero y una cadena... SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL CIUDADANO ENTREVISTADO: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante hora, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos narrados por su persona? REPUESTA: Eso fue como a las 10 am, del día de hoy en la panadería detrás del cementerio viejo. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, como se percata de lo sucedido. RESPUESTA: porque estaba en la parte de atrás y escuchamos mucha gritadera, y me asome y vi todo y avise a los demás que estábamos atrás. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, que visualizo?. RESPUESTA: que habían cuatro tipos armados sometiendo a todos y apuntaban a la dueña. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, si estos ciudadanos se percataron de su presencia? RESPUESTA: menos mal que no, solo entraron en la parte de adelante donde están las vitrinas y la caja, para el depósito no pasaron. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, como logra tomar la placa del vehiculo que menciona? RESPUESTA: porque por el depósito se llega a una ventana que está al lado de la puerta de entrada a la panadería y se ve hacia la calle y justamente el carro estaba parado al frente de la ventana y cuando los tipos salieron el conductor abrió las puertas desde adentro y se montaron rápido y se fueron, en lo que arranca le tome nota de las placas y cuando los policías llegaron se las di. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, si logro visualizar al conductor del vehículo? RESPUESTA: no, pero el abrió las puertas del copiloto y las de atrás para que los demás se montaran. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, describa el vehículo y los ciudadanos que logro visualizar? RESPUESTA: Era un Ford fiesta color azul oscuro, con los vidrios ahumados oscuros y las placas eran AD353VV, los tipos eran flacos pero el que se veía corno líder era un gordito, no eran muy viejos parecían chamos. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, cuantos de ellos andaban armados? RESPUESTA: todos. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, como era el comportamiento de estos ciudadanos? RESPUESTA: muy agresivos apuntaban con sus armas. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, si está seguro de las placas que anoto? RESPUESTA: claro si las vi completicas y fue de cerca, porque la ventana da hacia la calle y el carro estaba justamente al frente. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, desea agregar algo más de la presente denuncia? REPUESTA: No. (…)”

Por otra parte tenemos como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA inserta 9 y su vuelto del asunto ut supra, rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GUANIPA y en consecuencia expuso: “Con esta misma fecha siendo las 01:00 hora de la tarde del día hoy 05/04/2013, compareció por este despacho policial el ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ GUANIPA, nacionalidad venezolano de 27 años de edad, (el resto de los datos a reserva del Ministerio Público). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción y apremio, manifiesta ser de su voluntad rendir la siguiente declaración: yo estaba trabajando en la panadería JAINLIH, ubicada detrás del cementerio viejo de Ciro Caldera en eso se escucha mucha bulla en la parte de adelante del negocio, y un compañero se asoma
que están atracando y tenían sometida a la dueña , y se escuchaba que le decían que estaba pichada que diera la plata , ahí duraron rato ,pero no se dieron de cuenta que nosotros estábamos, atrás de la puerta , y nos asomamos por una ventana que da hacia la calle y estaba un carro Ford Fiesta de color azul y el que manejaba cuando salen los atracadores les abre las puertas desde adentro y arrancaron y le tomamos la placa y eran AD353VV, después que se fueron salimos a ver qué había pasado y la dueña estaba nerviosa, y al juguero lo pegaron y lo robaron. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL CIUDADANO ENTREVISTADO: PREGUNTA:¿Diga usted persona declarante hora, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos narrados por su persona? REPUESTA: Eso fue como a las 10 am, del día de hoy en la panadería detrás del Cementerio viejo. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, como se percata de lo sucedido? RESPUESTA: porque estaba en la parte de atrás y se escuchaba mucha gritadera, y un compañero se asomo y vio y nos aviso. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, que visualizó? RESPUESTA: a los tipos armados. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, si se percataron de su presencia? RESPUESTA: no, solo entraron en la parte de adelante donde están las vitrinas y la caja, para el depósito no pasaron PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, como logra tornar la placa del vehículo que menciona. RESPUESTA: Porque por el depósito se llega a una ventana que está al lado de la puerta de entrada a la panadería y se ve hacia la calle y el carro estaba parado al frente de la ventana y cuando los tipos salieron el conductor abrió las puertas y se fueron, en lo que arranca le tomé nota de las placas y cuando los policías llegaron se las di. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, si logró visualizar al conductor del vehículo? RESPUESTA: No, solo las manos de piel blanca cuando abrió las puertas. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante describa el vehículo? RESPUESTA: Era un Ford Fiesta, color azul oscuro, con los vidrios ahumados oscuros y las placas eran AD353VV, de las nuevas con los colores de la bandera. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, cuanto de ellos andaban armados? RESPUESTA: Todos. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, como era el comportamiento de esos ciudadanos? RESPUESTA: muy agresivos y violentos. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, si está seguro de las placas que anotó? RESPUESTA: Claro fue de cerca que las vimos. PREGUNTA: Diga usted la persona declarante, desea agregar algo más de la presente denuncia? RESPUESTA: No (…)”
Siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción, igualmente tenemos insertas a los folios 13 al 16 y sus respectivos vueltos, REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06/04/2013, de las siguientes EVIDENCIAS FISICAS:
1.- UN TELEFONO DE COLOR NEGRO, MARCA BLACBERRY MODELO BOLD CON UN FORRO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON LA PARTE POSTERIOR DE COLOR AZUL CLARO, SERIALES IMEI: 354261042794511, PIN: 237C2D58, SEGÚN ETIQUETA, PROVISTO DE SU BATERÍA SIN CHIC DE MEMORIA NI DE LINEA.
2.- UN (01) TELEFONO MARCA BLACBERRY DE COLOR BLANCO CON NEGRO, SERIAL IMEI: 356088026673066, PROVISTO CON SU BATERÍA Y CHIC DE LINEA DIGITEL..
3.- UNA (01) CAJA DE METAL TIPO CAJA FUERTE DE COLOR NEGRA, MARCA ONIDA DL 0916219 CON UNA INSCRIPCIÓN EN LA PARTE POSTERIOR QUE SE LE LEE ITEMNO, ON-2604FPN/CF.
4.- UN (01) VEHÍCULO FORD FIESTA DE COLOR AZUL OSCURO PLACAS AD353VV.
Por otra parte, también tenemos como elemento de Convicción, el ACTA DE INSPECCIÓN, 0747, de fecha 06/04/2013, levantada en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, la cual consta a los folios 20, y su vuelto del presente asunto, de la cual se desprende: ”En esta misma fecha, siendo las 04:45, horas de la Tarde, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVES ANDERSON PINEDA Y SANTANA LOPEZ, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO CICPC, CORO. MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 193, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas y El Instituto de Medicina Y Ciencias Forense; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente inspección se practico a un vehículo automotor con las siguientes características: Marca FORD, modelo FIESTA, Placas: AD353VV, Color AZUL, Serial D Carrocería *8YPBP01C238A19258*, el mismo al ser inspeccionado en su parte exterior se puede observar que posee cuatro neumáticos con sus rines, pintura en buen estado, de igual forma se observa que presenta su parabrisas delantero y vidrios laterales y trasero, dicho vehículo al ser inspeccionado en su parte interior se observa que presenta todos los componentes de su tablero elaborado en material sintético de color negro, presentando el mismo retrovisor interno, asientos elaborado en fibras naturales de color negro, en regular estado de uso y conservación. Seguidamente se realizó un rastreo por el interior del referido vehículo y en busca de evidencias de interés criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado, es todo.”
Siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción Igualmente tenemos el ACTA DE INSPECCION, signada con el Número 0748, de fecha, 06/04/2013, la cual consta al folio 21 del asunto que nos ocupa; la cual se extrae: “En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la Tarde, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los ç) funcionarios; DETECTIVES ANDERSON PINEDA Y SANTANA LOPEZ, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO PANADERIA JAILI C.A, UBICADO EN EL SECTOR CIRO CALDERA, DE LA POBLAC ION PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 266, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura artificial clara, todos estos elementos apreciables, para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como un establecimiento comercial, el cual presenta su fachada principal orientada en sentido norte, la misma presenta una entrada protegida por una puerta del tipo batiente de una sola hoja, la cual se encuentra elaborada en vidrio y cuadro metálico, dicha puerta presenta un mecanismo eléctrico, al trasponer el referido medio de acceso se observa un espacio físico el cual se encuentra constituida por paredes frisadas y pintadas de color blanco, techo de cielorraso y piso recubierto por cerámicas de color blanco, asimismo en sentido oeste con respecto de la referida entrada una vitrina de vidrio la cual se encuentra contentiva de diferentes tipo de panes, continuando con la presente inspección técnica, se observa en sentido oeste con respecto de la referida vitrina dos enfriadores contentivos de distintas tipos de bebidas. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado, es Todo”.
Así también acompaña el Ministerio Público, como elemento de convicción inserto al folio 23 y su vuelto del presente asunto LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de varios objetos los cuales resultaron ser:
1.- Un (01) Dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo Bold, de color negro, el cual presenta un protector elaborados en material sintético de colores negro y azul, serial IMEI: 354261042794511, provisto de su respectiva batería de la misma marca, el mismo se encuentra desprovisto de chip de línea y memoria, el mismo se encuentra apagado, valorado en Tres Mil Bolívares.
2.- Un (01) Dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfonos celular, marca BLACBERRY, modelo Perl, color blanco, serial IMEI: 356088026673066, provisto de su respectiva batería de la misma marca, el mismo se encuentra provisto de un chip Digitel, el mismo se encuentra apagado.
3.- Una (01) caja metálica de color negro, la cual en su parte frontal presente un sistema de combinación constituido por botones metálicos, la cual se encuentra bloqueada, de igual forma se visualiza que presenta signos de violencia y un orificio, el cual permite visualizar el interior de la misma, constatando que está totalmente vacía, dicho objeto se encuentra en la estado de uso y conservación.
CONCLUSIONES: Los objetos descritos en la exposición del presente informe de los numerales 1 y 2, se tratan de dos teléfonos celulares los cuales son utilizados comúnmente por las personas para comunicarse entre sí a larga o corta distancia y el signado con el numeral 3, se trata de una caja fuerte utilizada comúnmente por las personas para resguardar dinero en efectivo o distintos tipos de documentos.
Para los efectos del presente de avalúo real del objeto del numeral (1), se tomó en consideración el estado actual de la pieza antes descrita, por lo que se consideró un valor total real de: TRES MIL BOLÍVARES (3000 Bs.). (…)
Igualmente como elemento de Convicción tenemos el DICTAMEN PERICIAL, N° 283-13, de fecha 06/04/2013, inserto al folio 25 y su vuelto del asunto ut supra, realizado a UN Vehículo, cuyas características, son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA; AÑO: 2003, COLO: AZUL; TIPO SEDAN; PLACAS: AD353VV; SERIAL DEL MOTOR: 3ª19258 ORIGINAL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C238A19258, ORIGINAL; SERIAL DE COMPACTO: 8YPBP01C238A19258 ORIGINAL, CONCLUYENDO: QUE LA CHAPA IDENTIFACORA, COMO EL SERIAL DE SEGURIDAD Y EL SERIAL DE MOTOR, SON ORIGINALES y al ser consultando ante Sistema Integrado de Información Policial, el vehículo no se encuentra solicitado y No registra en el enlace CIPCPC-INTT-

Por otra parte acompaña el Ministerio Público, que lo consigna en la sala de audiencias; como elemento de convicción, a los fines de demostrar que el vehículo ya tantas veces descritos, presuntamente ha participado en varios hechos delictivos, púes se desprende del ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano: ELICEO RAFAEL HERNÁNDEZ, de fecha 01/03/2013, de la cual se extrae: “Con esta misma fecha siendo las 02:30 hora de la tarde del compareció por este despacho policial el ciudadano: ELICEO RAFAEL HERNANDEZ LUGO, de nacionalidad venezolana de 54 años de edad, fecha de nacimiento 04/09/1958, de estado civil SOLTERO, profesión u oficio del COMERCIANTE, portadora de la cedula de identidad N° 2 7.485.799 natural de Puerto Cumarebo y residenciada en la Urbanización DON PABLO, CALLE 01, CASA N° 04, del Municipio Zamora Estado Falcón. Número de teléfono celular: 0414.454.65.30. Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción y apremio, manifiesta ser de su :voluntad rendir la siguiente declaración: “El día de ayer a eso de las 07:30 horas de la noche cuando me encontraba en el porche de mi casa llegan dos Sr. Uno con pistola en mano los cuales nos someten y nos meten para dentro de la casa; estando dentro de la casa estos sujetos nos exigen que les demos la plata, a lo que contestamos que no teníamos plata, en vista de esta nos despojaron de los teléfonos, relojes y carteras (pertenencias personales), donde uno de ellos se dirigió hasta los cuartos y sustrajo lo que creo que vio de valor que eran dos (02) laptops, es importante destacar que en lo que se nos llevaron iban los carnet de circulación de tres (03) vehículos uno (01) camión 350, marca chevrolet MODELO CHEYENNE-3500, COLOR PERLA, SERIAL! M 5WV325158, SERIA /CH 8ZCJC34R5WV325158, PLACAS AI2AD2J, REGISTRADO BAJO EL NUMERO 9147049, SEGUNDO (02) MODELO OPTRA, MARCA CREVROLET, COLOR GRIS, SERIAL/CH 9GA1M52387B079231, PLACAS AD559TG, REGISTRADO BAJO EL N 10383268, tercero (03) MODELO LUV/ LUV D-MAX 3.5L, MARCA CHEVROLET, SERIAL CH 8LBETF1MX800061O9, PLACAS A68AA6F, color BLANCO, no pasando ni diez minutos se presenta mi hijo LUIS ALBERTO HERNANDEZ, conduciendo el camión arriba descrito al cual lo someten, le quitan las llaves del camión, el teléfono y lo meten donde estamos nosotros, en eso abordan el camión y huyen. A los que quiero recalcar que no deseo formular denuncia ante ningún organismo ya que este es el medio con el que trabajo y de sustento de mi familia, además que el vehículo fue recuperado y no presenta desperfecto ni transcurrió mucho tiempo del robo, ya que mi hijo JUAN CARLOS HERNANDEZ, los persiguió a cierta distancia en el vehículo OPTRA, quien pudo observar a los sujetos, uno era estatura media, blanco, rellenito, corte bajo, con una marca en la mano Izquierda como un tatuaje, quien era que tenía el arma, el segundo moreno, delgado, alto, con una gorra, estaban en jean, los cuales hicieron trasbordo en un vehículo FORD FIESTA, blanco, de los modelos 2002, placas 35D33VV, eso es todo en cuanto debo informar. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO A LA CIUDADANA ENTREVISTADA: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante hora, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos narrados por su persona? REPUESTA: eso fue como a eso de las 07:30 horas de la noche en el lugar antes descrito. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, es la primera vez que sucede este tipo de hechos? RESPUESTA: si. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, observo a los sujetos? RESPUESTA: no, yo pero mi hijo JUAN CARLOS HERNANDEZ si, que fueron la que le describí arriba. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, que tipo de armas y cuantos sujetos eran PREGUNTA: el arma era coma la que el funcionario me mostró y eran dos sujetos de los cuales vi solo uno que estaba armada ¿Diga usted la persona declarante, fue agredido por parte de los sujetos que los sometieron para robarlo? REPUESTA: No, a nosotros que nos encontrábamos en la casa pero a mi hijo que venia llegando con el camión lo golpearon por la cara. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, quienes se encontraban dentro del inmueble que presenciaron el hecho? REPUESTA: estaba mi persona, Juan Carlos mi hijo, Zulirma de Hernández mi esposa, Ely, Elier y ELIECER mis otros hijos PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, a parte de lo ya descrito se percato de algún objeto que le hayan sustraído o al camión? REPUESTA: si, solo la carita del reproductor. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, motivos por el cual no desea formular denuncia? RESPUESTA: porque este es mi medio de trabajo y sustento de mi familia además que el carro fue recuperado rápido. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, desea agregar algo más de la presente denuncia? REPUESTA: No.

Así también, el Ministerio Público, consigna en la Sala de audiencia para hacer mención demostrar de dicho vehículo viene participando en varios hechos delictivos tenemos LA ENTREVISTA rendida por la ciudadana: DIER DEMANT, en fecha 29/01/2013, la cual contiene: “Con esta misma fecha siendo las 04:30 hora de la Tarde del día hoy, compareció por este despacho policial el ciudadano: DIERK DEMANT, de nacionalidad ALEMANA, portador de la cedula de identidad N° 82.274.557, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 19/12/1956, de 56 años de edad de profesión u oficio Comerciante, natural de ALEMANIA. HAMBURGO y residenciado en el Municipio Tocopero, sector Santo Tomas, vía el manzanillo teléfono 0268-8Q8-56.53, quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libre de coacción, manifiesta ser de su voluntad rendir la siguiente declaración. EXPOMENDO LO SIGUIENTE: la noche de ayer como a eso de las 09:00 horas de la noche, fui a llevar a una empleada hacia su casa ubicada en Ciénega lejos del Municipio Tocopero, cuando me enviste un carro recuerdo azul, marca Ford, modelo fiesta, en la carretera que iba a mi posada el Oiito a la altura de la primera entrada de la misma granja, como me pareció sospechoso ya que se encontraba parado en ese sitio me acerque con mi carro a este vehículo, y este empieza a avanzar lentamente, yo detrás de el seguí en mi carro, tomando nota de la placa AD353VV; el cual hizo varias paradas en el camino, pero yo continuo detrás de este vehiculo, hasta llegar a las primeras casas del sector Santo Tomas, luego llevo a la trabajadora FRANCIS ABBALLES a su casa y retorno a la posada. Luego pasada de media hora, se presentaron tres individuos armados atracando a los huéspedes que estaban sentados en el Restaurante de la posada de los cuales se les llevaron tres celulares, una computadora portátil, los cuates eran de nacionalidad AUSTRIACA, observando que en el vehículo que huyeron estos individuos, era el mismo que había tomado nota anteriormente. Posteriormente nos encerramos en la parte de la cocina y llamamos a las autoridades. Es todo. TERMINADA LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS EL CIUDADANO ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿.Diga usted, la persona declarante Mencione hora, fecha y lugar en donde ocurrieron los hechos narrados por su persona? CONTESTÓ: eso fue el día de ayer a eso de las 09:00 horas de la noche aproximadamente en la dirección antes descrita. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante pudo observar las características de los sujetos que le practicaron el robo? CONTESTO: si, uno de los que observe era alto, moreno, delgado, el segundo era mas corpulento, pelo cortico, estatura mediana, blanco, el tercero no lo observe muy bien por miedo. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante cuantos sujetos fueron los que le practicaron el robo y si observo el tipo de arma? CONTESTO: tres, utilizaron una pistola. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante en que parte se encontraba al momento de lo sucedido? CONTESTO: me encontraba en la parte de la oficina y luego nos encerramos en la cocina. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante observo si el vehiculo el cual usted tomo nota era el mismo en el que cometieron el robo? CONTESTO: si, era el mismo y lo distinguí, más por el sonido. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante notifico este hecho ante algún organismo? CONTESTO: si, a la guardia y a la policía, los cuales llegaron a la posada. PREGUNTA: Diga usted, si la persona declarante desea agregarle algo más a la presente acta de entrevista? CONTESTO: si, que este vehículo estuvo merodeando anteriormente en la cual robaron a una huésped el día 10/01/2013, donde se le llevaron una cadena, así como sometieron a una de las empleadas de la posada para que buscara el dinero, es todo. (…)”

Para culminar con el recorrido de los elementos de convicción, tenemos también inserto LA ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA LISBETH ROSARIO ONTIVERO, en fecha 09/04/2013, de la cual se extrae: “En el día de hoy, -09- de Abril de 2013, siendo aproximadamente las 08:53 horas de la mañana, compareció espontáneamente, por ante esta representación Fiscal, la ciudadana: LISBETH ROSARIO ONTIVERO, titular de la cédula de identidad N° V12.181.036, residenciando en la Urbanización Ciro Caldera, calle Monseñor Sierra Lugo, Detrás del Cementerio Viejo de Ciro Caldera Puerto Cumarebo Estado Falcón, teléfono 0414-085-9833, con relación al caso MP- , donde aparece como victima, a los fines de exponer: El día viernes 05-04-13 siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana en momentos en que Salí de la oficina hacia mi panadería de nombre Panificadora JAILY ubicada en la Calle Monseñor Riera Lugo frente al Cementerio viejo de Puerto Cumarebo Estado Falcón, entro un señor desconocido, el cual se encontraba armado sometiendo a los presentes y manifestándonos que eso era un atraco, después entraron tres sujetos mas quienes también se encontraban armados, quienes se dirigieron directamente a mi persona y me pidieron que les diera los reales y yo se los entregue, también lograron despojar de sus pertenencias a las otras personas que se encontraban allí, logrando darse a la fuga en un carro de color azul. Terminó, se leyó y conformes firman. 1.- PUDO USTED IDENTIFICAR ALGUNA DE LAS PERSONAS QUE INGRESARON A LA PANADERIA ARMADOS, R: NO PRIMERA VEZ QUE LOS VEÍA. 2.- TUVO USTED CONOCIMIENTO DE QUE HUBO UNA PERSONA DETENIDA EN EL HECHO, R: SI, 3.- EN ALGUN MOMENTO LOS FUNCIONARIOS LE COLOCARON A LA VISTA LA PERSONA DETENIDA, R: NO, 4.- INDIQUE USTED CUANTAS PERSONAS SE ENCONTRABAN EN LA PANADERIA AL MOMENTO EN QUE INGRESARON LOS SUJETOS ARMADOS, R: EN EL SITIO SE ENCONTRABAN UNA MUCHACHA DE NOMBRE DANIELA, EL SEÑOR QUE NOS DISTRIBUYE LOS LACTEOS Y SU AYUDANTE, UN CLIENTE Y MI PERSONA. 5.- TIENE USTED CONOCIMIENTO CUALES FUERON LOS OBJETOS DESPOJADOS EN EL HECHO: A MI ME ROBARON LA CADENA DE PLATA, LA CADENA DE ORO DEL SEÑOR QUE NOS DISTRIBUYE LOS LACTEOS DE NOMBRE RAFAEL, AL CLIENTE QUE HAGO REFERENCIA LE QUITARON SETECIENTOS BOLIVARES EN EFECTIVO (700 Bs.), TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EN EFECTIVO (380 Bs.) DE LA CASA.”

En razón de todo lo anterior, la Fiscalía 2° del Ministerio Público, da Orden de Inicio de la Investigación la cual consta al folio 2 del asunto in comento

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LAS PREGUNTAS HECHAS POR LAS PARTES

Una vez impuesto del artículo 49 Constitucional y de las preliminares de ley, se le concede la palabra al imputado, manifestando que si quería declarar, el cual se identifica como:
JOSE ANTONIO ESTREDO OCHOA, de 32 AÑOS DE EDAD mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.017.080, fecha de nacimiento 18-10-1980, de ocupación obrero, domiciliado en la urbanización la cañada, calle 11, casa s/n, diagonal a la bodega los Corozobos, Cumarebo, Estado Falcón, hijo de Samuel luisa Leonor Ochoa y Rómulo Estredo, teléfono 0412-7676814. Quien manifiesta lo siguiente Ese día como a las 7: de la mañana del día 05 de abril de 2013, le llego un amigo de nombre Raúl Mencias, junto con su esposa Betzaida, que le hiciera el favor de prestarle el carro para llevarla al hospital ya q esta embarazada y se sentía mal y yo le preste el carro como alas 08:30 de la mañana me regreso el carro, como a las 09:30 a 10:00 de la mañana me fui para que mi suegra a darle la noticia que mi esposa se encuentra embarazada y llego la policía y me dijeron que el carro se encontraba involucrado en un robo, y manifesté que el carro lo había prestado y que fuéramos a la casa del muchacho al cual se lo di prestado y cuando llegamos a la casa del muchacho me dijeron que no se encontraban ni el ni su esposa, así mismo los policías se metieron en la casa y sacaron una caja fuerte, un celular y una plata en efectivo y allí nos fuimos a la comandancia y ellos no me señalaron, solo al carro y los policías me comenzaron a golpear y yo no se nada, el tiene familiares en la penitenciaria. Es todo”

De seguida la representacion fiscal realiza sus preguntas Ud vive donde R.- En la cañada, calle 11, diagonal a la bodega los Corazobos. ¿Donde vive Raúl Mencias R_ Cienaga lejos antes de llegar a Tocopero. ¿Con quien llego este señor a su casa R_ con su esposa ¿Que le manifestó el R- que le prestara el carro para llevar a su esposa al hospital. ¿Que distancia hay desde donde ud vive a donde vive este señor R.- Como 6 ó 7 minutos en carro, ¿donde se puede localizar este señor R- Él trabaja como colector de una buseta. ¿Desde cuando lo conoce R- lo conozco desde hace tiempo, ¿ con que frecuencia lo ve R- siempre, fin de semana ya que la esposa de el y la mía son amigas, ¿Ud le había prestado su vehiculo mas antes R- si ¿ que momento trascurrió cuando el le presto su vehiculo me lo dio como a las 7:30 am a 08:30 de la mañana. ¿Quien lo aprehende a usted? R.- funcionarios de la policía y de la guardia; ¿Ud no le pregunto porque le quito la calcomanía del vehiculo R- si el me dijo que era mejor con Capriles para un futuro mejor.

La Defensa no formuló preguntas.

Posteriormente la juez realiza una pregunta ¿Ud esta acostumbrado a prestar su carro a su amigo. R- no a él se lo di prestado dos veces hace como un mes y ahora.


Como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra a todos y cada uno de los imputados para que depusieran lo que ha bien tuvieran, como en efecto se hizo, al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”.

Pero siendo que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un mecanismo o medio de defensa, pues tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, y solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias, no es al imputado al que le corresponde la obligación de declarar ni probar nada y si manifiesta su voluntad de hacerlo, su declaración será tomada como un medido de defensa. Corresponde, al Estado en la persona del Ministerio Público, como parte de buena fe, recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo con la individualización de todos y cada uno de los imputados, señalando el grado de participación de cada uno, con lo cual debe probar sus imputaciones y para ello aportar las pruebas pertinentes. .
DE LOS LEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ALAÍN GONZLAEZ, quien expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Una vez escuchado a su defendido y el análisis de la presente causa estamos en presencia en el caso que la responsabilidad de mi defendido no esta determinada y existen contradicciones en las actas de entrevistas no se demuestra la participación de mi defendido en el hecho imputado, si bien es cierto que existe un hecho punible pero mi defendido en esta sala aporto el nombre del ciudadano que le presto el vehiculo el día que supuestamente ocurrió el hecho, estamos en presencia que esta tipificado en el articulo 84 del Código Penal, en ningún momento las victimas lo señalan, solicito una medida menos gravosa a favor de mi defendido, ya que no existe el peligro de fuga, ni obstaculización toda vez que el mismo esta aportando datos de la persona que le quitó el vehiculo prestado, es por lo que solicita una medida cautelar menos gravosa o en su defecto un arresto domiciliario a favor de su defendido y solicita se acuerden copias simples de la totalidad del presente asunto. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver lo solicitado por la defensa privada Alaín González, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de Robo Agravado y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir, la presunta participación del ciudadano JOSÉ ANTONIO ESTREDO OCHOA, en el hecho que le imputa la representación fiscal, pues, se observa en el acta policial, que al mismo lo aprehende,, precisamente en el vehículo reportado por los testigos, como el mismo que utilizaron para cometer el hecho en la Panadería JAINLIH, cuanto más que al mismo, al momento de realizarle la inspección corporal, se le incauto en el bolsillo delantero del blue Jean de la parte derecha UN (01) TELEFONO DE COLOR NEGRO MARCA BLACKBERRY MODELO BOLD CON UN FORRO DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CON LA PARTE POSTERIOR DE COLOR AZUL CLARO, SERIALES IMEI: 354261042794511, PIN 237C2D58 SEGÚN ETIQUETA, PROVISTO DE SU BATERIA SIN CHIC DE MEMORIA NI DE LINEA, el cual manifestó que ambos era de su propiedad, e igualmente al realizarle la inspección al vehículo FORD FIESTA DE COLOR AZUL OSCURO PLACAS AD353VV, arroja el siguiente resultado al abrir la maleta del vehículo se incautó UNA (01) CAJA DE METAL TIPO CAJA FUERTE DE COLOR NEGRA, MARCA ONIDA DL 0916219 con una inscripción en la parte posterior que se lee ITEMNO, ON-2604FPN/CF, totalmente violentada sin ningún objeto de interés criminalistico en el interior, procediendo con la aprehensión definitiva del ciudadano antes mencionado debido a que se trataba del mismo vehículo según información aportada por las víctimas y por la características de la primera evidencia incautada ya que coincidía por lo manifestado por el ciudadano proveedor de lácteos RAFAEL ANGEL ISEA, quien fue víctima en el interior del establecimiento comercial quien describió el teléfono tal cual, como el que le fue incautado al imputado (forro de color negro con la parte posterior color azul claro) (subrayado del tribunal), igualmente las declaraciones que se desprenden de las entrevistas rendidas por los ciudadanos AMABILE DE JESÚS GERARDO BRACHO y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GUANIPA, lucen en perfecta armonía con el acta policial, pues, es por los datos del vehículo aportados por estos ciudadanos como lo localizan, ya que esto lo habían descrito con placas, marca y color , siendo de mucho interés para la investigación, lo que condujo a los funcionarios a aprehender al ciudadano JOSE ANTONIO ESTREDO OCHOA, dando fuerza de convicción para presumir la participación del imputado en el delito criminal que nos ocupa, por lo declara sin lugar la solicitud de la imposición de una Medida Menos Gravosa manifestando la defensa que porque no existe el peligro de fuga y/o de obstaculización, pues, consta al folio 18 del presente asunto, los Registros Policiales que dicho imputado ha tenido, lo que hace presumir a ésta juzgadora, que el mismo tiene una mala conducta predelictual, afianzándose así el peligro de fuga y o de obstaculización para la búsqueda de la verdad, por lo que se declara sin lugar la solicitud de otorgamiento de una Medida Menos Gravosa para el imputado, considerando que están llenos todos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana LISBET ROSARIO ONTIVERO; en tal sentido dispone el:
El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana LISBET ROSARIO ONTIVERO.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales doy por reproducidos en éste capítulo, indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera presuntamente una de las personas que participó en despojar de dinero y otras pertenencias del Negocio Panadería JAINLIH, ubicada detrás del Cementerio Viejo de Ciro Caldera, de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, logrando posteriormente así la aprehensión del mismo dentro del vehículo en el cual habían huido los ciudadanos que irrumpieron dentro del establecimiento comercial ya señalado, así como de la incautación en su poder del teléfono descrito por el ciudadano RAFAEL ANGEL ISEA, que es uno de los testigos, que se encontraba despachando jugos y lácteos dentro de ese local. (Panadería) quien también resultó ser victima de Robo.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.

En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad, aunado al hecho de se evidencia al folio 18 del asunto que nos ocupa, los Registros Policiales del mismo, tanto en la ciudad de Puerto Cabello como aquí en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, lo que hace denotar la mala conducta predelictual del mismo, lo que ahonda, mas el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados al ciudadano JOSÉ ANTONIO ESTREDO OCHOA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado JOSÉ ANTONIO ESTREDO OCHOA, en la comisión de los delitos precalificado por el Fiscal del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana LISBET ROSARIO ONTIVERO.
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con dichos delitos, ya que las evidencias incautadas durante la aprehensión del mismo, una vez que fue localizado conduciendo el vehículo descrito en la perpetración del Robo, aunado al hecho, de que si bien es cierto, de que las Actas de Entrevistas consignadas por el Ministerio Público, de los ciudadanos ELICEO RAFAEL HERNÁNDEZ LUGO E YDIERK DEMANT y que los hechos denunciados son aislados a éste, no es menos cierto, que de sus denuncias, se desprende las características del mismo vehículo, mismas placas y mismo color, en fechas totalmente diferentes, pues como ya lo señalé, no se relaciona con el presente caso, pero da fuerza de convicción a esta juzgadora, para presumir que ese vehículo esta siendo utilizado probablemente para cometer fechorías por lo que no le crea ninguna de que el ciudadano JOSÉ ANTONIO ESTREDO OCHOA, haya participado en dicho ilícito Penal.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ESTREDO OCHOA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana LISBET ROSARIO ONTIVERO; Y así también se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSÉ ANTONIO ESTREDO OCHOA, (plenamente identificado); por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana LISBET ROSARIO ONTIVERO; por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Imposición de una medida menos gravosa para el imputado. TERCERO: Se DECRETA, la aprehensión en flagrancia y la solicitud del Ministerio Público, que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva. CUARTO: Se decreta como sitio de Reclusión mientras concluya el lapso de tiempo para la investigación por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal, en esta fase del proceso, el Reten de la Policía de Falcón.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. JOSE DAVID ORTIZ
ASUNTO: IP01-P-2013-001900
RESOLUCIÓN: PJ0022013000083