REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002850
ASUNTO : IP01-P-2013-002850


AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238,del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha, 19/05/2013, dictada en contra del Imputado: JESÚS ENRIQUE MEDINA COLINA, por la presunta comisión del delito, de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ URBINA GONZALEZ y JAIRO ALBERTO GARCÍA FLORES, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario, por solicitud del Ministerio Público.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


1.- JESUS ENRIQUE MEDINA COLINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.247.586, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 06-08-94, de 18 años de edad, soltero, de ocupación trabaja en una carnicería, domiciliado en Sector El Cerro, calle Buenos Aires al final, casa S/N, color azul, en la esquina queda un gimnasio, Cumarebo, estado Falcón.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al imputado: JESÚS ENRIQUE MEDINA COLINA, el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito, de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ URBINA GONZALEZ y JAIRO ALBERTO GARCÍA FLORES, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 17 de Mayo de 2013.
Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día 17/05/2013, según Acta Policial inserta a los folios 6 su vuelto y 7, del presente asunto, de la cual se extracta: … (Omisis) ”…. Con esta misma fecha, siendo las 02:15 horas de la tarde, compareció ante este Despacho policial, el OFICIAL/ DUBAL HUMBRIA, titular de la cedula de identidad Nro. 18480604. Adscrito a la brigada motorizada del Centro de Coordinación policial N2 06 de PoliFalcon, con sede en la población de Cumarebo Municipio Zamora, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 115,153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia policial. Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde de hoy 17 de Mayo del año en curso, cuando nos encontrábamos en recorrido constante por los diferentes sectores pertenecientes a la jurisdicción de este Centro de Coordinación Policial N2 06, en las unidades motorizadas signada con las siglas M-465 conducida por el OFIOAL EDWAR LADINO, como auxiliar el OFICIAL JORGE PORTILLO, en compañía de la unidad motorizada signada con las siglas M-394, conducida por el OFICIAL FRANCISCO REYES, todos al mando del suscrito, cuando recibimos llamada telefónica por parte del OFICIAL DEIBIS VALDERRAMA, quien se encontraba de servicio en el «HOSPITAL FRANCISCO BUSTAMANTE” de Puerto Cumarebo Municipio Zamora, informando que habían ingresado dos heridos; el primero por arma blanca de nombre EDUARDO URBINA DE 28 AÑOS DE EDAD, PROFESION OBRERO, VENEZOLANO, SOLTERO RESIDENTE DEL SECTOR EL CERRO QUIENES LOS GALENOS DE GUARDIA DIAGNOSTICARON HERIDA EN REGION YUGULAR Y EPIDE DE CUELLLO y posteriormente un segundo por arma de fuego DE NOMBRE JAIRO GARCIA, DE 25 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 17.297.333, DE PROFESION LICENCIADO EN GESTION SOCIAL, RESIDENTE DEL SECTOR EL CERRO, AL CUAL LOS GALENOS DE GUARDIA LE DIAGNOSTICARON HERIDA POR ARMA DE FUEGO, EN LA REGION INGLINAL DERECHA, CON ENTRADA SIN SALIDA, LOS CUALES FUERON TRASLADADOS DE FORMA INMEDIATA Y CON LA PREMURA DEL CASO AL HOSPITAL GENERAL DE CORO “ALFREDO VAN GRIEKEN”, heridas presuntamente ocasionadas por las mismas personas, por lo que de forma inmediata nos trasladamos al lugar, para recabar información de los hechos sucedidos, al llegar al lugar desbordamos las unidades motorizadas constatando que era positiva la información de los heridos, procediendo a entrevistamos con los afectados, comisionando al OFICIAL EDWAR LADINO, para que se entrevistase con la progenitora del herido por arma de fuego, YASMIRA FLORES, para orientarla a que formule su respectiva denuncia, así mismo manifestando que los autores materiales del hecho según lo que le informo su hijo JAIRO FLORES que los que lo hirieron, eran los integrantes de la banda los menores constituida por jóvenes a sé que apodan “EL DARWIN, EL MAMO, EL PANTERA Y EL GUEVO”, a quienes describió de la siguiente manera: “EL DARWIN”, blanco, bajo, delgado, estaba vestido con una franela roja, con una bermuda, sindicado por presuntamente accionar un arma de fuego en contra del ciudadano JAIRO FLORES; EL MAMO es pequeño, blanco, franela oscura, y una bermuda beige, “EL GUEVO” bermuda oscura, franelilla, cholitas, es bajo, blanco, EL PANTERA blanco, medio alto, franela gris a raya color blanco, pantalón negro, zapatos marrones acompañantes del autor del hecho ocurrido, quienes presuntamente estaban armados. Acto seguido de la misma forma procedo a entrevistarme con el progenitor del herido por arma blanca Sr. CECILIO URBINA, quien sindico según información aportada por su Hijo EDUARDO URBINA, que los que le propiciaron la herida con arma blanca eran los integrantes de la banda los menores compuesta por “EL DARWIN, EL MAMO, EL PANTERA Y EL GUEVO”, a quien solo pudo describir a: “EL DARWIN”, blanco, bajo, delgado, estaba vestido con una franela roja, con una bermuda, sindicado por presuntamente atacar con un arma blanca (puñal) a EDUARDO URBINA, EL PANTERA blanco, medio alto, franela gris a raya color blanco, pantalón negro, a quienes pudo observar de forma directa. Con toda la información recopilada se procede amparados en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un dispositivo de búsqueda por el sector donde ocurrieron los hechos, donde específicamente cuando nos encontrábamos por la parte de la calle GUZMAN de este municipio Zamora, avistamos a dos sujetos que comprendían con las características aportadas por las victimas que guardaban relación con la descripción del DARWIN y el PÁNTERA, quienes al notar la presencia policial plenamente identificada por nuestra investidura y unidades motorizadas según lo establecido en el artículo 119 del antes citado Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional y el artículo 16 del Estatuto de la función Policial, toman una actitud esquiva y emprenden veloz huida en sentido norte sur, hacia una parte enmontada que da para una quebrada a quienes le damos la voz de alto, la cual no acataron originándose una persecución procediendo a desbordar las unidades e introduciéndonos en las malezas para no perder la huella de los sujetos, donde uno de uno de los sujetos de estatura baja, de tez blanco, que vestía para el momento bermuda y franela roja se nos da a la fuga por una parte empinada que da con el patio de una casa que funge como su residencia, saliendo familiares del interior de la misma aliterados por lo que nos regresamos a para seguir con la busque del otro que se escondió dentro de la maleza observando que dentro de una cueva estaba un ciudadano de tez blanca, estatura media, delgado, quien vestía para el momento una pantalón jean de color negro y una franela a rayas blanca con gris, notando su actitud nerviosa y a su vez le informamos que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalistico nos fuera exhibido, informando en voz clara y fuerte que no poseía ningún tipo de objeto, por lo que comisiono al OFICIAL JORGE PORTILLO, para que le practique un registro superficial según lo establecido en el artículo 191 deI supra citado código orgánico procesal penal, no incautándole ni entre sus prendas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a preguntarle su nombre informando que el se llamaba JESUS MEDINA a de igual forma informo que se apodaba el PANTERA. Seguidamente procedo a notificar el motivo de la aprehensión informándole que estaba sindicado por dos personas víctimas de hechos relevante (heridos por arma blanca y arma de fuego) donde él era presuntamente participe. Procediendo a la aprehensión definitiva del ciudadano antes mencionado de conformidad en el Art. 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 numerales 4y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en los, Art. 241 y 129 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, y que quedara detenido a la orden del Ministerio Publico por estar incurso en unos de los delitos contra las personas tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal, Siendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte de la OFICIAL EDWAR LADINO, de acuerdo con lo establecido en los Art., 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado corno: MEDINA COLINA JESUS ENRIQUE de nacionalidad venezolana de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06/08/1994, alfabeto, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, portador de la cedula de identidad N° 24.247.586, natural Puerto Cumarebo Municipio Zamora y residenciado sector el cerro, calle buenos aires, al final, casa sin número, detrás de la cancha del Estado Falcón. Por lo que de forma inmediata se solicita apoyo a la unidad P-334 conducida y al mando del OFICIALJ WILLIAN ARTIGAS como patrullero el OFICIAL WILFREDO CHIRINOS, para trasladar al ciudadano al centro de coordinación policial N° 06 con sede en la población de Puerto Cumarebo, ya que cerca de la aprehensión familiares del ciudadano se estaban alterando e intentan arremeter de forma verbal contra la comisión policial. Posteriormente encontrándonos en la sede Policial, se procede a verificar por el sistema SIIPOL, siendo atendido por el funcionario de guardia quien informo no presentar ningún tipo de solicitud, se procede de acuerdo con lo establecido en el Art. 116 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar llamada telefónica al ABG. EDDI PARRA FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a quien se le notifico sobre el modo, tiempo y las circunstancias del procedimiento realizado, quien informo que se le practicara una prueba a fin de terminar iones oxidante (nitrito y nitrato), a la camisa que portaba el ciudadano, la cual queda en resguardo y custodia de evidencias colectadas por el OFICIAL JORGE PORTILLO, de conformidad con lo establecido en el Art. 187 del supra citado Código Orgánico Procesal Pena, posteriormente una vez culminado el procedimiento le hago entrega Jefe de los Servicios del Centro de coordinación Policial Nro.06.(…)

Con fundamento a lo anterior hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos contra las personas, procedieron a la aprehensión e identificación del ciudadano quedando individualizado como JESÚS ENRIQUE MEDINA COLINA.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez impuesto al Imputado,JESÚS ENRIQUE MEDINA COLINA, de las preliminares de ley y del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles igualmente el Tribunal, de manera sencilla y clara los hechos por los cuales es traido ante la sala de audiencias, y de igual forma se le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente manifestó a viva voz que NO QUERÍAN DECLARAR. A tal efecto se procedió obtener su identificación plena, quedando identificados como a quedado escrito; JESUS ENRIQUE MEDINA COLINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.247.586, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 06-08-94, de 18 años de edad, soltero, de ocupación trabaja en una carnicería, domiciliado en Sector El Cerro, calle Buenos Aires al final, casa S/N, color azul, en la esquina queda un gimnasio, Cumarebo, estado Falcón.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública 6° Penal, quien expuso sus alegatos, en los siguientes términos: “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se puede observar que no se individualiza la presunta actuacion de su defendido en el hecho ni como autor, participe o cómplice en el hecho, hace referencia solo a algunos apodos que no determina que se refiera a su defendido identificado en autos, porque solo hace referencia al Darwin, El Mamo, El Pantera y el Guevo, ademas de violar el principio de la dignidad humana, no se evidencia de manera directa que se refiera a su defendiido aquí identificado, al momento que lo aprehenden no le incautan ninguna evidencia, ni objeto de interés criminalístico, no existe ningún reconocimiento por parte de la víctima, que de alguna manera pudiera identificar a su defendido como autor del delito que se le atribuye, si bien es cierto, que el delito es frustrado el mismo hasta el presente pudiera estar en presencia de la complicididad correspectiva, por lo que en base a estas consideraciones que hace no están llenos los requisitos del artículo 236, el Tribunal emitirá su decisión, por lo que la defensa se reserva el derecho de ejercer los recursos, por cuanto no hay elementos para decretar la privativa de libertad, solicitando la libertad plena de su defendido, y la expedición de copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente asunto y de la decisión que se dicte al efecto. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda la libertad plena para su defendido JESÚS ENRIQUE MEDINA COLINA, por cuanto el mismo no se individualiza la presunta actuacion de su defendido en el hecho ni como autor, participe o cómplice en el hecho, hace referencia solo a algunos apodos que no determina que se refiera a su defendido identificado en autos; es propicio mencionar que encontrándonos en esta fase inicial del proceso, donde el Ministerio Püblico, tiene escasas 48 horas para obtener la información sobre el hecho ocurrido, así como la obtención de los suficientes elementos de convicción para presentar al imputado ante el Juez de Control y solicitar lo que ha bien tenga; lo que dificulta, para éste momento procesal, individualizar a cada uno por separado, siendo materia de investigación por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal que es en esta fase del proceso; pero en este caso en particular, se evidencia, tanto de la denuncia interpuesta por el ciudadano CELESTINO ISMAEL URBINA LUGO, padre de la Víctima Eduardo José Urbina, cuando señala “…me dirijo hasta el hospital donde me encuentro con mi hijo en una camilla y me dice que “EL PANTERA, EL DARWIN, EL GUEVO Y EL MAMO”, lo habían conseguido por la calle bolívar y lo cayapearon y apuñalaron sin piedad por la parte del cuello, amenazándolo con unas armas cortas según lo que me dijo; luego lo dejaron allí y huyeron, estando en el hospital llega JAIRO FLORES hijo de la vecina JASMIRA FLORES, quien estaba herido de un tiro y me dice uno de los que estaba allí que eran los mismo que habían apuñalado a mi hijo…” En unas de sus interrogantes expone: “PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, puede describir a los sujetos que apuñalaron a su hijo? RESPUESTA: solo conozco de vista y apodo al PANTERA, pero por lo que me dijo mi hijo el DARWIN, es blanco, pequeño, delgado, estaba y tenía una franela roja y era quien lo apuñalo; el PANTERA blanco, medio alto, franela gris a raya color blanco, pantalón negro, era quien lo amenazo con un arma”, refiriendo los funcionarios policiales actuantes al momento de la aprehensión cuando proceden (…), a realizar un dispositivo de búsqueda por el sector donde ocurrieron los hechos, donde específicamente cuando nos encontrábamos por la parte de la calle GUZMAN de este Municipio Zamora, avistamos a dos sujetos que comprendían con las características aportadas por las victimas que guardaban relación con la descripción del DARWIN y el PÁNTERA, quienes al notar la presencia policial (…), toman una actitud esquiva y emprenden veloz huida en sentido norte sur, hacia una parte enmontada que da para una quebrada a quienes le damos la voz de alto, la cual no acataron originándose una persecución procediendo a desbordar las unidades e introduciéndonos en las malezas para no perder la huella de los sujetos, donde uno de uno de los sujetos de estatura baja, de tez blanco, que vestía para el momento bermuda y franela roja se nos da a la fuga por una parte empinada que da con el patio de una casa que funge como su residencia, saliendo familiares del interior de la misma aliterados por lo que nos regresamos a para seguir con la búsqueda del otro que se escondió dentro de la maleza observando que dentro de una cueva estaba un ciudadano de tez blanca, estatura media, delgado, quien vestía para el momento una pantalón jean de color negro y una franela a rayas blanca con gris, notando su actitud nerviosa (…)(énfasis de tribunal).

Igualmente se desprende la denuncia rendida por la ciudadana CARMEN FLORES LACLE, madre de la victima JAIRO ALBERTO GARCÍA FLORES, cuando señala “(…) me encuentro que a mi hijo JAlRO ALBERTO GARCIA, de 25 años de edad, le habían dado un tiro en el porche de la casa, y eran la bandita del DARWIN, EL PANTERA, EL MAMO Y EL GUEVO” a quienes pude ver y después salieron corriendo, después que hiriendo a mi hijo en la parte del apéndice y también apuñalaron por la parte del cuello a EDUARDO URBINA, hijo de un vecino CELESTINO URBINA. (Énfasis de Tribunal). Por otro lado en unas de sus interrogantes, señala: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, si tiene conocimiento de las características fisonómicas de los ciudadanos que sindica para el momento de lo ocurrido? RESPUESTA: No los pude ver pero lo que me informaron era que estaban vestidos “EL DARWIN”, blanco, bajo, delgado, estaba vestido con una franela roja, con una bermuda, el mamo es pequeño, blanco, franela oscura, y una bermuda beige, “El. GUEVO” bermuda oscura, franelilla, cholitas, es bajo, blanco, EL PANTERA blanco, medio alto, franela gris a raya color blanco, pantalón negro, zapatos marrones. (…)

Tal es el caso, que la descripción de la vestimenta aportada por las victimas lesionadas, fue lo que dio lugar a la persecución de los ciudadano, donde uno de ellos logró huir tal y como se encuentra señalado en el acta policial de aprehensión en flagrancia; logrando sólo la aprehensión del ciudadano imputado de autos, precisamente con la vestimenta aportada por el mismo al momento de los hechos, como es blanco, medio alto, franela gris a raya color blanco, pantalón negro, zapatos marrones, que si bien es cierto, tal y como lo ha señalado la defensa de que a su defendido, no se le incautó ninguna evidencia, ni objeto de interés criminalístico, no es menos cierto, que el mismo venía en compañía de otro sujeto tambien perseguido por los funcionarios por las características fisonómicas y de la vestimenta que portaba para ese momento, por lo que el mismo pudiera haberse desprendido de cualquier objeto que portara, mas que el mismo fue encontrado tal y como lo señala el acta policial de aprehensión en flagrancia …dentro de la maleza observando que dentro de una cueva estaba un ciudadano de tez blanca, estatura media, delgado, quien vestía para el momento una pantalón jean de color negro y una franela a rayas blanca con gris, notando su actitud nerviosa aunado al hecho que a la prenda de vestir que cargaba el ciudadano aprehendido, se le practicó la la Experticia de Reconocimiento Legal de IONES NOTRATOS Y NITRITOS, cuyo resultado fue positivo, así como también, la misma presentó al momento de la experticia la presencia de sangre de naturaleza humana,la cual también arrojó Posiitivo, para este tipo de prueba: (Ensayo Simple Inmuno Cromatrografico para la detección cualitatita de sangre de naturaleza Humana.

Considerando quien aquí decide, que el delito previsto, reviste pena privativa de libertad, que los hechos narrados por las Victimas así como las experticias hechas a la vestimenta del hoy imputado, existiendo en esta fase del proceso, una evidente y verdadera flagrancia ya que el mismo fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, ya que los funcionarios actuantes, una vez que los familiares de las victimas los describen, comienza la persecución, al ser avistados, le dan la voz de alto, y comienza la veloz huida de los mismos, siendo ésta la verdad procesal que consta en las actas que conforman el presente asunto, creando fuerza de convicción a ésta Jurisdicente de que el imputado de autos, sea una de las personas denunciadas por las Victimas y que estando en la Fase Inicial de éste Proceso, donde el Ministerio Público debe seguir investigando para llegar a la verdad de los hechos; que es el fin de todo proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y presentar satisfactoriamente el acto conclusivo que ha bien tenga, por lo que estando llenos para éste momento del proceso, todos los extremos del artículo 236, 237 y 238 ejusdem, razón por la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.
CAPITULO III
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del procedimiento presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, este tribunal hace las siguientes consideraciones., se encuentran acreditados en el presente asunto, como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, los hechos narrados en el acta policial, que ya fue transcrita, la cual se da por reproducida en este capítulo, mediante el cual señalan en forma pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del hoy imputado, a cuya solicitud acompaña con los siguientes elementos de convicción:
1.- DENUNCIA. 000-045/ RENDIDA POR EL CIUDADANO, CELESTINO ISMAEL URBINA LUGO, rendida en fecha 17/05/2013, la cual riela al folio 9 del presente asunto, la misma contiene: Con esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde del día hoy, 17/05/2013 compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y Llamarse:
URBINA LUGO CELESTINO ISMAEL. de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 24/09/59, de estado civil SOLTERA, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N 9.506.728, Natural de Puerto Cumarebo Municipio Zamora y residenciada en la calle Vargas, del sector el cerro, casa N 73, deI Estado Falcón. Número de teléfono celular: 0426.723.72.10. Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art.285 y 286 del C.O.P.P, Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia contra de los CIUDADANOS: APODADOS “EL PANTERA, EL DARWIN, EL GUEVO Y EL MAMO”, los cuales pueden ser ubicados en la siguiente dirección: los tres últimos en el sector el cerro calle buenos aires, y el Darwin en la calle Vargas del mismo sector adyacente al hospital FRANCISCO BUSTAMANTE de Cumarebo... EXPONIENDO LO SIGUIENTE: “hoy a eso del medio día, cuando me dirigía a mi trabajo, veo unas personas corriendo para el hospital “FRANCISCO BUSTAMANTE”, pasa alguien conocido y le pregunto qué es lo que pasa, informándome esa persona que a mi hijo EDUARDO JOSE URBINA de 28 años de edad lo habían apuñalado, cerca del centro hípico, LOS CICIRELYS, por lo que me dirijo hasta el hospital donde me encuentro con mi hijo en una camilla y me dice que “EL PANTERA, EL DARWIN, EL GUEVO Y EL MAMO”, lo habían conseguido por la calle bolívar y lo cayapearon y apuñalaron sin piedad por la parte del cuello, amenazándolo con unas armas cortas según lo que me dijo; luego lo dejaron allí y huyeron, estando en el hospital llega JAIRO FLORES hijo de la vecina JASMIRA FLORES, quien estaba herido de un tiro y me dice uno de los que estaba allí que eran los mismo que habían apuñalado a mi hijo.”. Es todo....SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO A LA CIUDADANA DENUNCIANTE: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante hora, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos narrados por su persona? REPUESTA: eso fue el día de hoy 17/05/2013, por la calle bolívar de este Municipio. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, conoce de vista trato y comunicación a las personas que denuncia? REPUESTA: solo al pantera, pero todos son jóvenes vecinos del sector, a quienes la comunidad conoce porque son ajotes de barrio, aparte de que son una banda que se la pasa amedrentando a los vecinos con armas y haciendo disparos. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, motivos por el cual estos sujetos apuñalan a su hijo? RESPUESTA: por un problema viejo, donde uno de mis hijos está detenido injustamente por un hecho donde un familiar de estas personas resulto fallecida y ellos lo culpan por esa muerte y el problema es frecuente en contra de nosotros ya que cada vez que estas personas toman, arremeten en contra de nuestra casa con tiros. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, como conoce al PANTERA, EL DARWIN, EL GUEVO Y EL MAMO, han estado detenidos y señale el delito cometido? RESPUESTA: porque son azotes de barrio. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, hace cuanto tiempo tiene padeciendo este problema? RESPUESTA: desde hace dos años aproximadamente que tiene mi hijo detenido. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, puede describir a los sujetos que apuñalaron a su hijo? RESPUESTA: solo conozco de vista y apodo al PANTERA, pero por lo que me dijo mi hijo el DARWIN, es blanco, pequeño, delgado, estaba y tenía una franela roja y era quien lo apuñalo; el PANTERA blanco, medio alto, franela gris a raya color blanco, pantalón negro, era quien lo amenazo con un arma. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, tiene conocimiento de quienes se encontraban presente para el momento en que su hijo es apuñalado por parte de los integrantes de la banda que sindica? RESPUESTA: no se, pero imagino que era cerca de un remate de caballos mucho vieron. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, tiene conocimiento que tipo de arma portaban estos sujetos? RESPUESTA: mi hijo me informo que era una navaja y el arma de fuego con que lo amenazaron y estos tienen armas, ya que cuando beben les da por ir a nuestra casa a caemos a tiros. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, es la primera vez que sucede este tipo de hecho con su hijo. RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, ha sido amenazado por estas personas que denuncia? REPUESTA: a mis hijos silos han amenazado, pero a mi casa solo le han hecho tiros más que todo los fines de semana. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, ha denunciado este hecho ante otro organismo? REPUESTA: si, a la Guardia Nacional. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, portan sus hijos algún tipo de arma que utilicen como defensa en contra de estos sujetos que sindica? REPUESTA: no, en ningún momento. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, desea agregar algo más de la presente denuncia? REPUESTA: No” (…)

2.- DENUNCIA. 000-045/ la cual contiene: “Con esta misma fecha, siendo las 01:50 horas de la tarde del día hoy, 17/05/2013 compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: YASMIRA DEL CARMEN FLORES LACLE, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, (los demás datos a reserva del Ministerio Público). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art.285 y 286 del C.O.P.P, Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia contra de los CIUDADANOS: APODADOS “EL DARWIN, EL PANTERA, EL MAMO Y EL GUEVO”, los cuales pueden ser ubicados en la siguiente dirección: sector el cerro calle buenos aires, y el Darwin vive en la calle vargas, adyacente al hospital FRANCISCO BUSTAMANTE de Cumarebo. EXPONIENDO L0 SIGUIENTE: “hoy cuando llegaba de coro a mi casa a eso de las 12:55 horas de la tarde, y escucho una gritadera en la parte de afuera de mi casa y de repente salgo porque escucho un ruido muy fuerte y me encuentro que a mi hijo JAlRO ALBERTO GARCIA, de 25 años de edad, le habían dado un tiro en el porche de la casa, y eran la bandita del DARWIN, EL PANTERA, EL MAMO Y EL GUEVO” a quienes pude ver y después salieron corriendo, después que hiriendo a mi hijo en la parte del apéndice y también apuñalaron por la parte del cuello a EDUARDO URBINA, hijo de un vecino CELESTINO URBINA. Por lo que lo llevo al hospital de Cumarebo y de ahí para el Hospital de coro por las heridas, luego me presento a denunciar,, quienes presenciaron todo lo ocurrido.”. Es todo. ...SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO A LA CIUDADANA DENUNCIANTE: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante hora, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos narrados por su persona? REPUESTA: eso fue el día de hoy 17/05/2013, frente a mi casa, como a eso de las 12:50 horas de la tarde. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, conoce de vista trato y comunicación a las personas que denuncia? REPUESTA: si, todos son chamitos vecinos del sector, los cuales se apodan ellos mismos así “LA BANDA LOS MENORES” y son azotes de barrio por lo que son muy conocidos y señalados por cometer robos, atracos y consumen droga y uno de ellos está involucrado en la muerte de un taxista. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, motivos por el cual estos sujetos propinan disparos en contra de su hijo? RESPUESTA: la verdad que no sé porque mis hijos no se meten con nadie. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, si tiene conocimiento si los ciudadanos que sindica EL PANTERA, EL DARWIN, EL GUEVO Y EL MAMO, han estado detenidos y señale el delito cometido? RESPUESTA: si ha caído presos, según lo que dicen por robos, por la muerte de un taxista. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, como es el entorno de los familiares de las personas que sindica como los autores materiales del hecho ocurrido con su hijo? RESPUESTA: de vicio y malos ejemplos ya que los familiares de ellos están vinculados con la venta de droga. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, si tiene conocimiento de las características fisonómicas de los ciudadanos que sindica para el momento de lo ocurrido? RESPUESTA no los pude ver pero lo que me informaron era que estaban vestidos “EL DARWIN”, blanco, bajo, delgado, estaba vestido con una franela roja, con una bermuda, el mamo es pequeño, blanco, franela oscura, y una bermuda beige, “El. GUEVO” bermuda oscura, franelilla, cholitas, es bajo, blanco, el pantera blanco, medio alto, franela gris a raya color blanco, pantalón negro, zapatos marrones. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, quienes se encontraban presente para el momento en que su hijo es impactado con un disparo por parte de los integrantes de la banda que sindica? RESPUESTA: varios vecinos pero solo comentan pero no denuncian nada, por temor a represarías. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, tiene conocimiento que tipo de arma portaban estos sujetos? RESPUESTA: la verdad que no se, lo que sé es que ellos tienen armas, escopeta. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, es la primera vez que sucede este tipo de hecho con su hijo. RESPUESTA: si, ya que él no se mete con nadie, el es responsable y dedicado a sus estudios PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, ha sido amenazado algún miembro de su familia por parte de estas persona que sindica? RESPUESTA: si, ya que él no se mete con nadie, el es responsable y dedicado a sus estudios. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, que espera de este despacho policial? REPUESTA: que estas personas paguen por lo que hicieron ya que siempre están azotando el sector y temo por mi vida y la de mi familia por la represarías que puedan tomar. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, desea agregar algo más de la presente denuncia? REPUESTA: No” (…)
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS: contenida al folios 11 y su vuelto del asunto que nos ocupa los cuales son: UNA FRANELA A RAYAS GRIS CON BEIGE HORIZONTALES, DE TELA, MARCA Z JIEVU, CON UNA FRANELILLA DE COLOR BLANCA, SIN MARCA.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL E IONES NITRATOS Y NITRITOS N° 9700-060-209, inserta al folio 12 su vuelto Y 13 del presente asunto, de fecha 18/05/2013, suscrita por la funcionaria Experta LENALIDA GUARECUCO; se extrae: La suscrita, MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO R. Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designada para practicar Experticia a la cual se refiere su comunicación N9 000-122de fecha: 17-05-2013, relacionada con el delito Contra las Personas; rindo a Usted, bajo juramento, el presente Informe Pericial para los fines legales consiguientes. MOTIVO: Practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL e IONES NITRATOS y NITRITOS, al material recibido. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, fue suministrado: Un (1) contenedor, tipo bolsa, tamaño mediano, elaborada en material sintético de color blanco, con inscripción en una de sus caras, impresa en color vinotinto y gris donde se lee entre otras cosas “SURAMERICANA R.C.V.”, aperturada en su único extremo, contentiva de las siguientes evidencias según el orden de descripción: MUESTRA N° 1: Una (1) prenda de vestir, de las comúnmente denominadas: “Suéter”, tipo “Chemisse”, de uso masculino, manga corta, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, teñidas en color blanco, exhibiendo en toda su superficie, líneas finas y gruesas, dispuestas en forma horizontal de color gris y beige; provista de Una (1) Etiqueta Interna Identificativa, con inscripción donde se lee “Z JIEVU 50”, sin talla aparente. La prenda presenta en su cara anterior superior, como mecanismo de ajuste tres botones elaborados en material sintético traslucido y negro, con sus respectivos ojales. Exhibe a nivel de la proyección anatómica de la región pectoral izquierda, un bordado alusivo a un animal (caimán), elaborado en hilo de coser de color blanco, verde, negro y rojo. La pieza presenta a nivel del área de proyección anatómica de la región inguinal derecha, Una (1) Solución de Continuidad, que por sus características de clase y forma permiten encuadrarla dentro del Tipo Orificio. La pieza presenta en varias partes de su cara anterior manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, manchas de color negruzco de naturaleza no definida, y adherencias de suciedad. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.- MUESTRA N° 2: Una (1) prenda de vestir, de las comúnmente denominadas: “Franelilla”, de uso masculino, confeccionada en fibras naturales, teñidas en color blanco, con apariencia amarillenta (percudida y suciedad); provista Una (1) Etiqueta Interna Identificativa, donde se lee “100% AUTHENTIC”, y figura alusiva a una estrella, sin talla aparente. La pieza presenta Tres (3) Soluciones de Continuidad, ubicadas en diferentes partes que por sus características de clase y forma permiten encuadrarlas dentro de las de Tipo desgaste. La pieza exhibe adherencias de suciedad y manchas de color parduzco, amarillento y rojo de naturaleza no definida, además de presentar olor característico a secreciones orgánicas (sudor). La prenda se encuentra en mal estado de uso y conservación.-
PERITACIÓN.-
Las Muestras recibidas fueron sometidas a los siguientes estudios:
1.- ANÁLISIS FISICO
OBSERVACION ESTEREOSCÓPICA
• La Muestra N° 1 (Suéter), Presenta Una (1) Solución de Continuidad, que luego de una observación exhaustiva a través de la Lupa Estereoscópica, se logró determinar que por sus características de forma y clase permiten encuadrarlas dentro de las de Tipo Orificio, con bodes regulares, simétricos, con pérdida de material y mediadas aproximadas de 0,3 cm de diámetro.-
La Muestra N° 2 (Franelilla), Presenta Tres (3) Soluciones de Continuidad, que luego de una observación exhaustiva a través de la Lupa Estereoscópica, se logró determinar que por sus características de forma y clase permiten encuadrarlas dentro de las de Tipo Desgaste, con bordes regulares, simétricos, con pérdida del entramado textil y medidas aproximadas de 0,1 a 0,3 cm de diámetro
II.- ANÁLISIS BIOQUIMICO
A.- ANÁLISIS PARA DETERMINAR SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMATICA:
INVESTIGACIÓN DE CATALASA SANGUÍNEA: REACCIÓN DE KASTLE MEYER: MUESTRA 1: RESULTADO: POSITIVO. MUESTRA 2: RESULTADO: NEGATIVO
B.- MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE SUSTANCIA DE
NATURALEZA HEMÁTICA: REACCIÓN DE TEICHMANN: MUESTRA 1: RESULTADO: POSITIVO
C.- ENSAYO SIMPLE INMUNO CROMATROGRAFICO PARA LA DETECCIÓN CUALITATIVA DE SANGRE DE NATURALEZA HUMANA: SMART TEST DIAGNOSTIC: MUESTRA 1: RESULTADO: POSITIVO.
D.- DETERMINACIÓN DE IONES OXIDANTES NITRATOS: A fin de realizar el presente estudio se tornaron Macerados en la superficie de las Muestras N° 1 y 2, los cuales se identificaron de la siguiente manera para ser sometidos a la:
REACCIÓN QUIMICA CON EL. REACTIVO LUNGEL:
Macerados N° Resultado
1.1.- Cara Anterior del Suéter Positivo
1.2.- Cara Posterior del Suéter Positivo
2.1.- Cara Anterior de la Franelilla Interferencia
2.2.- Cara Posterior de la Franelilla Interferencia

E.- REACCIÓN QUIMICA CON El. REACTIVO DE WALKER: Esta prueba solo se practica a las Muestras cuyos macerados arrojaron resultados positivos en el análisis de orientación:
Macerados N Resultado
1.1.- Cara Anterior del Suéter Positivo
1.2.- Cara Posterior del Suéter . Positivo
CONCLUSIÓN:
Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye:
• En la superficie de la Muestra N 1, Se Observó Una (1) Solución de Continuidad que por sus características de clase y forma se ubican dentro de las de Tipo Orificio, presumiblemente por el paso de un cuerpo de mayor peso molecular.
En la superficie de las Muestras N2, Se Observaron Tres (3) Soluciones de Continuidad que por sus características de clase y forma se ubican dentro de las de Tipo Desgaste.-
• La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de la Muestra estudiada e identificada como Muestra N° 1, Se Determinó que Es de Naturaleza Hemática de Origen Humano.
En la superficie de la Muestra N° 1 (Macerado N° 1.1 y 1.2), Se Determinó la Presencia de Iones Oxidantes Nitratos y Nitritos, componentes característicos de la Deflagración de la Pólvora.
• En la superficie de la Muestra N° 2 (Macerado N° 2.1 y 2.2), No se Determinó la Presencia Ni Ausencia de los Iones Oxidantes Nitratos, probablemente debido a la presencia de factores contaminantes.-
5.- INFORME MEDICO FORENSE DE LA VICTIMA: EDUARDO JOSÉ URBINA GONZÁLEZ, contenidos al folio 18 del presente asunto, Victima ésta, que se encuentra hospitalizada en el Nosocomio de ésta ciudad, de donde se evidencia que presenta: TRAUMATISMO PENETRANTE POR HERIDA POR ARMA BLANCA A NIVEL DE ZONA II DE CUELLO COMPLICADO CON HEMORRAGIA.
6.- INFORME MEDICO FORENSE DEL CIUDADANO JAIRO ALBERTO GARCÍA FLORES, contenidos al folio 19 del presente asunto, señala que presenta TRAUMATISMO ABDOMINAL PENETRANTE POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO ES INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE BAJO ANESTESIA GENERAL INHALATORIA. CONCLUSIÓN: ESTADO GENERAL: ESTABLE. TIEMPO DE CURACIÓN: 30 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 30 DÍAS. SALVO COMPLICACIONES. BAJO ASISTENCIA MÉDICA: (HOSPITALIZADO) PARA EL MOMENTO DEL RECOCIMIENTO. CARÁCTER: LESIÓN DE CARÁCTER GRAVE, PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO.
Cabe destacar, que todos los elementos de convicción anteriormente señalados, son tomados por esta Juzgadora para presumir la participación del encartado de autos en el delito que la Vindicta Pública le atribuye. Ya que todos adminiculados unos de otros, se muestran concordantes y en perfecta armonía con lo declarado por la victima en su denuncia los cuales analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, JESÚS ENRIQUE MEDINA COLINA, en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ URBINA GONZALEZ y JAIRO ALBERTO GARCÍA FLORES.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, seguido al ciudadano JESÚS ENRIQUE MEDINA COLINA por tratarse del delito, de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ URBINA GONZALEZ y JAIRO ALBERTO GARCÍA FLORES; en tal sentido dispone el artículo 236:
El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad imputado al ciudadano JESÚS ENRIQUE MEDINA COLINA, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por su data, esto fue en fecha 17/05/2013, como lo es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ URBINA GONZALEZ y JAIRO ALBERTO GARCÍA FLORES.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente una de las personas que se encontraba para el momento de los hechos y que emprendieron veloz huida, según el dicho de la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN FLORES LACLE, cuando señala, a quienes pude ver y después salieron corriendo, después que hirieron a mi hijo en la parte del apéndice y también apuñalaron por la parte del cuello a EDUARDO URBINA, hijo de un vecino CELESTINO URBINA personas éstas descrita en las denuncias hechas por las padres de las Victimas, siendo inmediatamente aprehendido por los funcionarios actuantes al momento de visualizarlos por las características de la vestimenta que portaban al momento de cometer el hecho objeto de la presente investigación..
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos con respecto a ciudadano Imputado, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, afianzando aún más el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, lo que impide imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad, procediendo conforme a la normativa legal a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en la Ley.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado de autos, reside en la misma localidad de las victimas, según los dichos de los padres de las mismas, por lo que en este caso en particular, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano JESÚS ENRIQUE MEDINA COLINA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, para el ciudadano JESÚS ENRIQUE MEDINA COLINA, como es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ URBINA GONZALEZ y JAIRO ALBERTO GARCÍA FLORES.
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con dicho delito, púes, la aprehensión del mismo fue precisamente una vez que los familiares de las victimas describen su vestimenta y fisonomía de todos que lo ahí participaron en el hecho denunciado y objeto de la presente investigación, dando fuerza de convicción a esta juzgadora de su participación en dicho Ilícito Penal.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-

Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE MEDINA COLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ URBINA GONZALEZ y JAIRO ALBERTO GARCÍA FLORES. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal e impone PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano imputado JESÚS ENRIQUE MEDINA COLINA, (plenamente identificado) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ URBINA GONZALEZ y JAIRO ALBERTO GARCÍA FLORES, todo por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, de otorgar la liberta plena para el imputado. TERCERO: Se DECRETA, a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal y que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo contemplado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-002850
RESOLUCIÓN: PJ0022013000094-