REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000184
ASUNTO : IP01-P-2013-000184

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano JEAN ALEXANDER GARCÍA CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.238.979, de 34 a años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 28/07/1978, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara, JOSÉ LUÍS SANGRONIS PETIT, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos y se ordeno remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución que corresponda.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal en su debida oportunidad ratificó el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad, identificando al acusado como JEAN ALEXANDER GARCÍA CHIRINO y a su Defensa privada, YOLITZA BRACHO Y CARLOS GUTIERREZ, hizo una breve exposición de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción existentes señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público a los ciudadanos, es por los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara, JOSÉ LUÍS SANGRONIS PETIT, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y se aperture a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicita que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano imputado, por considerar que están dados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la conducta desplegada encuadra dentro del tipo penal antes descrito. Es todo.
II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACIÓN JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal de fecha 24-02-2013, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el hecho que se le atribuye al acusado JEAN ALEXANDER GARCÍA CHIRINO, es su participación como responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara, JOSÉ LUÍS SANGRONIS PETIT, toda vez que señala la Fiscalia 4° del Ministerio Público los hechos que se desprenden del acta de investigación Penal de fecha 06 de Enero de 2013, los cuales fueron plasmados en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “…“En fecha 06 de enero de 2013; siendo aproximadamente las 05:15 am la ciudadana Zulay Coromoto Sangronis Petit, se encontraba en la casa de su mamá ubicada en la calle Milagros con Callejón Paraíso, del Sector Curazaito, del Municipio Miranda, Coro, Estado falcón, donde también se encontraba su hermano hoy occiso José Luís Sangronis Petit, tomando licor junto al ciudadano Víctor Miguel Talavera, momento en el cual se apersona en el sitio el ciudadano JEAN ALEXANDER GARCIA CHIRINO apodado “Chande”, quién es el cuñado de la hoy víctima y ex pareja de la mencionada ciudadana, el mismo se presentó gritando que le abrieran la puerta de la casa donde se encontraba su ex-pareja y a su vez la insultaba, motivo por el cual el ciudadano José Luís Sangronis Petit, al ver que el “Chande” insultaba a su hermana y vociferaba palabras obscenas en contra de la misma , se le acercó al mencionado ciudadano manifestándole que no le abriría la puerta y que su hermana no era ninguna puta ni una perra para que la estuviera llamando así, es cuando el ciudadano, sin mediar ningún tipo de palabras desenfundó un arma de fuego del tipo pistola, calibre 9 milímetros, accionándola varias veces en contra de la humanidad del ciudadano JOSÉ LUÍS SANGRONIS PETIT, logrando causarle una (01) herida a nivel del tercio superior de cara interna de brazo izquierdo y una (01) herida a nivel del cuarto espacio intercostal izquierdo, ésta última ocasionándole en su recorrido fractura del externón, perforación del segmento interno del lóbulo superior izquierdo y laceración cara anterior del ventrículo izquierdo, ocasionándole hemopericardio masivo, quedando así en un estado crítico de salud ingresando a la emergencia del Hospital General de Coro, “Alfredo Van Grieken” falleciendo a pocos minutos de su ingreso en el referido nosocomio, el ciudadano JEAN ALEXANDER GARCÍA CHIRINO, una vez logrado su cometido emprendió veloz huida, desapareciendo del lugar de los hechos. Así las cosas, tanto al Hospital General de Coro, “Alfredo Van Grieken” como al lugar de los hechos, se apersonaron los funcionarios AGENTES JORGE LÓPEZ, ANDERSON PINEDA y JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, realizando la respectiva inspección al sitio donde ocurrieron los hechos, logrando colectar en el mismo cuatro (04) conchas, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego calibre, tres 9 milímetros Parabellum y una (01) 9 milímetros Luger, de las marcas “CAVIM”, de fuego central, colectándolas con el debido procedimiento para la colección de evidencia y trasladándolas con su debida cadena de custodia a la Unidad de Balística del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, a fin de que le realizaran el respectivo Reconocimiento Técnico y una vez practicado fuesen depositados en ese Departamento para futuras comparaciones. Ahora bien, en fecha 07 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la noche, los funcionarios SUPERVISORES AGREGADOS DERMIS ARCAYA, EUDY RODRÍGUEZ, OFICIAL AGREGADO OSWALDO MIQUILENA Y OFICIAL YORWIMS ZAMBRANO, adscritos todo a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial N° 01, de la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje y al momento que se desplazaban por la Avenida Roosevelt, recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias, el mismo informaba que dos sujetos, uno de ellos portaba un arma de fuego, habían abordado un vehículo clase AUTOMOVIL, modelo SPARK, marca CHEVROLET, color GRIS, placas: TAS-77P, y posiblemente podían tener sometido al conductor del referido vehículo, ya que el mismo fungía como taxi, es por lo que los funcionarios policiales al recibir tal información implementaron un dispositivo de seguridad en busca del referido vehículo, al momento que se desplazaban por la Av. Shema Saher, en sentido Este-Oeste, lograron avistar el vehículo antes descrito, dándole la voz de alto, siendo acatada por el conductor, donde al mismo se le inquirió que se estacionara del lado del hombrillo para realizarle una revisión corporal tanto al conductor como los tripulantes del mismo, en el interior del vehículo se encontraban aparte del conductor dos ciudadanos más, accediendo a la petición de los efectivos policiales el piloto y el copiloto, mientras que el ciudadano que se encontraba en la parte trasera del vehículo, no bajaba del mismo, por lo que los funcionarios en reiteradas oportunidades le manifestaban que desabordara el mismo, por lo que el ciudadano accedió y al momento de descender sacó un arma de fuego del tipo pistola y empezó accionarla en contra de la comisión policial por lo que los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de desenfundar sus armas de reglamento y repeler el ataque del cual estaban siendo objeto, logrando herir al ciudadano atacante en varias partes de cuerpo, el mismo desitió de los disparos y soltó el arma que detentaba para el momento de los hechos, donde los funcionarios procedieron a solicitar una ambulancia a los fines de prestarle la asistencia médica al ciudadano en mención, el mismo quedó identificado como JEAN ALEXANDER GARCÍA CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V-15.238.979 y las características del arma de fuego fueron las siguientes: Un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca BROWNING, sin modelo aparente, calibre 9 milímetros Parabellum, de acabado superficial pavón negro, con desgastes en el mismo, fabricada en Bélgica…Serial de orden 245PT51392, con su respectivo cargador y seis balas sin percutir, una vez colectado referidas evidencias fueron trasladadas con su debida cadena de custodia hasta la Unidad de Balística del Cuerpo detectivesco Sub-Delegación Coro, realizándoles el respectivo reconocimiento técnico, una vez culminado referido reconocimiento técnico y una vez identificado el ciudadano antes señalado y visto que el miso aparecía relacionado con el homicidio acontecido el día anterior, se le realizó la comparación balística entre las conchas que fueron colectadas en e sitio donde el ciudadano JEAN ALEXANDER GARCÍA CHIRINO, le dio muerte al hoy occiso JOSE LUÍS SANGRONIS PETIT con el arma que se le incautó una vez que este se enfrentara con los funcionarios antes mencionados pertenecientes a la Policía del Estado Falcón, dando como resultado que referidas conchas fueron percutidas por el arma que detentaba el encartado de marras.”

De seguidas se explico detalladamente al imputado JEAN ALEXANDER GARCÍA CHIRINO, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndolos del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a preguntar al ciudadano imputado ¿Desea UD. Declarar?, manifestando este a viva voz y libre de apremio o coacción No deseo Declarar.
III
PRETENCION DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada Abogada YOLITZA BRACHO, quien manifiesta que su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicita el traslado médico del mismo hasta el Hospital General de Coro, Departamento de Neurocirujano, solicito copia simple de toda la causa. Es todo. Es todo.
IV
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión producto de un procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha 06 de Enero de 2013, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.

Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados al acusado en la referida acusación, presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JEAN ALEXANDER GARCÍA CHIRINO y una vez admitida la misma totalmente por este Tribunal, luego de su análisis se admiten por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observa que el ciudadano JEAN ALEXANDER GARCÍA CHIRINO, se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada en la audiencia de presentación de fecha 10-01-2013, tal y como consta en acta levantada con ocasión a la misma, inserta a los folios 67 al 70 del asunto ut supra, dicha medida de privación de libertad, se encuentra cumpliéndola en la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad, y a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, considera el Tribunal, que aún se encuentra latente el peligro de fuga, por lo por lo que el Tribunal acuerda mantener la situación jurídica actual del acusado, es decir, se mantiene la Privación Judicial preventiva de Libertad del acusado JEAN ALEXANDER GARCÍA CHIRINO, en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad.
VI
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez que fue admitida la acusación Fiscal se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados al acusado en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra del ciudadano JEAN ALEXANDER GARCÍA CHIRINO, a tal efecto se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el prenombrado imputado de forma libre espontánea y sin coacción: ”ADMITO LOS HECHOS”.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado JEAN ALEXANDER GARCÍA CHIRINO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de control establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano JEAN ALEXANDER GARCÍA CHIRINO, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: JEAN ALEXANDER GARCÍA CHIRINO, por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara, JOSÉ LUÍS SANGRONIS PETIT, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 313 y el ordinal 3° del artículo 314 todos del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública. TERCERO: Se Acoge la calificación jurídica anteriormente descrita, esto es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara, JOSÉ LUÍS SANGRONIS PETIT. CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el Acusado JEAN ALEXANDER GARCÍA CHIRINO, por considerarse autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara, JOSÉ LUÍS SANGRONIS PETIT, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara, JOSÉ LUÍS SANGRONIS PETIT, contempla como pena aplicable de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...”, razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito, tomando la mitad del mismo, es de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, quedando la pena a cumplir en definitiva, en ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, quedando finalmente el respectivo computo, la pena que en definitiva debe aplicarse es de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JEAN ALEXANDER GARCÍA CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.238.979, de 34 a años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 28/07/1978, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara, JOSÉ LUÍS SANGRONIS PETIT, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN., más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 10/01/2013, por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, sin perjuicio ello, de lo que disponga el tribunal de la fase de ejecución. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior y Justicia, de quedar firme la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA


ASUNTO: IP01-P-2008-000184
RESOLUCIÓN: PJ0020013000096