REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000229
ASUNTO : IP01-P-2013-000229

AUO NEGANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a éste tribunal, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud presentada en fecha 19 de Marzo de 2013, por el defensor Público 5° Penal, Abg. Miguel delgado, la cual presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito, de decaimiento de medida judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano imputado HILARIO SANCHEZ SITJAR, en fecha 15/01/2013, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva este Tribunal procede a dar respuesta a dicha petitorio; lo cual hace en los siguientes términos:
Expone la defensa Pública 5° penal, Abg. Miguel delgado, en su escrito lo siguiente:
“…En vista que mi defendido fue puesto en fecha 14 de enero del presente año 2013, a la orden de ese despacho Juzgador por estar presuntamente involucrado en la comisión de un hecho punible suscitado en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en el estado Falcón, en esa misma fecha se realizó la audiencia oral de presentación en la que ese Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretó la medida cautelar privativa de libertad en contra de mi defendido el ciudadano Hilario Sánchez Sitjar, por encontrar llenos los extremos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 de la ley Penal adjetiva vigente, en fecha 15 de febrero año 2013, ese tribunal publica sentencia interlocutoria en la cual motiva los fundamentos de hecho y de derecho que tomo la juzgadora a decretar la medida de coerción personal anteriormente señalad. Ahora bien, ciudadana Juez, según lo establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, vigente establece que: Omisis “Si el Juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones DENTRO DE LOS CUARENTA Y CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA DECISIÓN JUDICIAL ( …mayúsculas mías)””Vencido este lapso sin que el o la fiscal hayan presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad; MEDIANTE DECISIÓN DEL JUEZ O JUEZA DE CONTROL, quien PODRÁ IMPINERLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (…mayúsculas mías, cierro la cita”.

Ahora bien ciudadana juez, es el caso, que en fecha DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO 2013, la representación fiscal 21 consignó ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, su escrito contentivo de ochenta y nueve (89) folios en el que presenta acusación en contra de mis defendido el ciudadano Hilario Sánchez Sitjar, debidamente señalado en el asunto supra, es el caso ciudadana juez que del día 14 de Enero del presente año 2013, al 12 de Marzo del mismo año, han transcurrido CINCUENTA Y CINCO DÍAS, desde que fue privado de libertad mi defendido por ese tribunal de Control, a solicitud de la Fiscalía 21 del Ministerio Público, como puede evidenciar ciudadana Juez, el lapso de CUERENTA Y CINCO DÍAS QUE TENÍA LA OFICINA FISCAL PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO, venció el día 02 de Marzo del año 2013, tal y como consta en autos, es por ello que quedando evidenciada la situación solicito de manera respetuosa que decrete el cese de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido por considerar esta defensa que el lapso para presentar la acusación estando privado de libertad fue EXTEMPORANEO, entiende esta defensa técnica el cúmulo de trabajo de ese Despacho, sin embargo considera que debe pronunciarse de oficio tal y como lo establece el 3er y 4to aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal >>Venezolano Vigente, lo que pudiera configurarse que ese Despacho Juzgador mantiene privado ilegítimamente a mi defendido, violando sus derechos constitucionales vigentes…”

Para resolver lo peticionado, se realiza una revisión de las actas que conforman el presente asunto y se puede constatar que el ciudadano acusado HILARIO SANCHEZ SITJAR, se encuentra efectivamente individualizado por éste asunto penal desde el 15 de Enero de 2013, ya que el mismo está PRIVADO DE SU LIBERTAD, CONDENADO A LA ORDEN DEL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL, cumpliendo pena en la Comunidad Penitenciaria, donde presuntamente cometió el delito objeto de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Siendo que efectivamente, tal y como lo ha señalado la defensa, la acusación fiscal fue presentada por ante la URDD de éste Circuito, en fecha 12/03/2013, habiendo transcurrido 55 días desde el decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, cuando la fecha cierta para la presentación de la acusación debió haber sido (fecha preclusiva) el 01/03/2013, siendo presentado la solicitud de decaimiento en fecha 19 de Marzo de 2013 por parte de la defensa pública.

Ahora bien, visto todo lo acontecido alrededor del precitado acto conclusivo, procede esta Juzgadora a realizar una búsqueda exhaustiva tanto en el Sistema Juris 2000, como en el Sistema por Internet, llámese Google y la pagina del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo resultado arrojó que el mismo se encuentra enfrentando los siguientes procesos penales: KP01-P-1999-1741, por el Circuito Judicial de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde fuera condenado a cumplir la pena de prisión de 17 años, 4 meses, 6 días y 6 horas, por los delito de Robo Agravado +Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, enviando dicho Circuito Comisión para el Juzgado Segundo de Ejecución a los fines de su vigilancia y control bajo el Nro. IP01-E-2004-03, donde se observa que en fecha 10/10/2005, se le negó el beneficio de Libertad Condicional, así también se observa que el imputado de autos, también se encuentra condenado a cumplir la pena de 3 años de prisión por el Delito de Hurto, en el asunto penal IP01-P-2010-6009, igualmente existe otro proceso penal signado con el N° IP01-P-2010-000440, precisamente con éste Juzgado Segundo de Control, donde en fecha 27/09/12, se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, donde se le impusieron las siguientes condiciones por el lapso de un año: 1.- Asistir ante el Equipo Multidisciplinarios de la Comunidad Penitenciaria, durante al lapso de la Suspensión, para la designación de su delegado de prueba y la 2.- Prohibición de consumir, poseer, transportar o distribuir sustancia Ilícita que implique tener contacto con Drogas;.
Una vez visto todos los procedimiento donde aparece como imputado el ciudadano Hilario Sánchez Sitjar, y ya que encontrándose éste condenado por unos delitos diferentes y a la orden de otros tribunales de la República, considera quien aquí decide que se debe hacer un análisis a los fines de determinar si es procedente o no declarar el decamiento de la Medida solicitada por la Defensa, y que se le imponga de UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en el presente proceso, por lo que procede éste tribunal, a hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, se observa dentro de la actuaciones, que evidentemente transcurrieron 10 días más, del lapso establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, pero como quiera que el ciudadano HILARIO SÁNCHEZ SITJAR, se encuentra privado de libertad por unos delitos y por tribunales distintos a éste, cumpliendo una pena de prisión en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad y como bien se dijo, durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados de que el ciudadano HILARIO SANCHEZ SITJAR, se encuentra cumpliendo pena de prisión en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, a la orden del Juzgado segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial, a la vez, condenado por este Juzgado Segundo de Control por el delito de Hurto, y suspendido condicionalmente también por este tribunal, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde una de las condiciones era precisamente la Prohibición de consumir, poseer, transportar o distribuir sustancia Ilícita que implique tener contacto con Drogas dentro del recinto carcelario donde éste se encuentra, lo que es peor aún, en el presente proceso, el delito cometido es de Drogas, pues se encuentra tipificado y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de drogas, concatenado en el numeral 9° del artículo 163 ejusdem, como es TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, infringiendo con éste delito la condición impuesta por éste tribunal durante el lapso de un año, el cual terminaría de cumplir en fecha 12/090/2013, aunado al hecho de que éste delito en esta fase ni en ninguna otra fase del proceso, tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena, razón por la cual se declara sin lugar lo peticionado por la defensa de decretar el decaimiento de la Medida así como la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad. Así se decide.

Ahora bien, para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad por decaimiento, también se deben apreciar otros criterios, como la complejidad del asunto, la conducta personal o predelictual del justiciable, así como la complejidad del asunto. Observado en todo éste proceso, que aun persisten los suficientes elementos de convicción, así como también persiste y hace latente para ésta juzgadora, el peligro de fuga ya que como se señaló antes, el imputado de autos tiene una mala conducta predelictual, cumpliendo condena de una pena alta con un tribunal distinto a éste, que de ninguna manera pudiera éste Juzgado conceder una Medida Menos Gravosa, pues la naturaleza del delito cometido en este proceso, es imprescriptible conforme al artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Aunado a todo esto, esta normativa constitucional, es precisamente previendo el peligro de fuga, en estos delitos permanentes, por lo que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380), sentencia ésta ratificada de forma vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:
“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”

Así pues, se concreta que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida, sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume aún y cuando la Fiscal presentó el acto conclusivo once días después del lapso establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es el lapso de 45 días contados a partir de la privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada, para ésta juzgadora, aún persiste el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano HILARIO SANCHEZ SITJAR, por que declara sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida peticionada por la defensa, así como la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por ser improcedente ésta, ya que por el delito cometido no le procede ni en esta fase ni en ninguna otra fase del proceso, beneficio procesal alguno, para el ciudadano HILARIO SANCHEZ SITJAR por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Artículo 163 numeral 9° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control, con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud presentada por la defensa pública 5° Penal de Decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad del ciudadano HILARIO SANCHEZ SITJAR, titular de la cédula de identidad N° 7.305.715, Venezolano, de 56 años de edad, nacido en esta ciudad fecha 03-05-1956, obrero y residenciado en la Avenida 12 con calle 69, sector Tierra Negra, Maracaibo Estado Zulia, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciario, así como también la del Otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado de autos, por ser improcedente, por el delito de que se trata. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano imputado HILARIO SANCHEZ SITJAR, la cual viene cumpliendo en la comunidad penitenciaria de ésta ciudad. TERCERO. Se ordena notificarle al Juzgado Segundo de Ejecución de éste Circuito, sobre lo aquí decidido. Notifíquese a las partes-. Cúmplase lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2013.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2013-000229
RESOLUCIÓN: PJ002201300097