REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002036
ASUNTO : IP01-P-2013-002036
DECISIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 11/04/2013, en contra del Imputado: JEHOSVI DE JESUS GOMEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.048.518, fecha de nacimiento 05-11-1997, de profesión u oficio custodio, residenciado en Calle 2, casa Nº 19 las Calderas, diagonal a la emisora la Soberana, Coro, estado Flacón, teléfono 0412-650.2729., por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA POLICIAL, N° 0167 de fecha 16/04/2013, contenida a los folios 2, su vuelto y 3 del presente asunto, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, de donde se desprende entre otras cosas la Presunta comisión de un hecho punible, donde en consecuencia resultó aprehendidos el ciudadano JEHOSVI DE JESÚS GOMEZ ROMERO, la cual se extrae: “En esta misma fecha siendo las 22:00 horas de la noche, comparecieron ante este despacho los efectivos CAP. JOSÉ ROSARIO OLIVARES, CIV- 15187.760 SMIIRA. AULAR ALCALÁ LOXXYS, C.I.V.- 10.969.500, SMI3RA. DÍAZ RODRÍGUEZ IVÁN, CIV.- 15.915.416, adscrito al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento N° 42, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de policía de investigación penal de conformidad con lo establecido en los artículos: 110, 111, y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo N° 12 numeral 1° de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de dejar constancia de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, específicamente quienes laboran en el interior de la Comunidad Penitenciaria de Coro, exponemos lo siguiente: “Siendo las 16:00 horas de la Tarde aproximadamente, del día de hoy 16 de Abril de año 2013, encontrándonos de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la 1era Compañía del Destacamento Nro. 42, del Core 4, hicieron acto de presencia en las instalaciones de este comando de la Comunidad penitenciaria de Coro, los custodios Penitenciarios FRANKLIN JUNIOR LEAL BORGES, Titular de la cedula de identidad N° V-19.327.032 y OMAR DURAN, Titular de la cedula de identidad N° V-14.825.685 quienes habían realizado una requisa en el área de modulo de máxima 5, logrando incautar un teléfono celular marca, Samsung, de color negro con borde rojo, serial de la batería Nro. SIN BD2C3I3DS/1-B AK, con un chip de telefonía Digitel, Nro 89580211 12230277849F, al interno LUIS HUMBERTO YÁNEZ MARTÍNEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-13.320.103, quien se encuentra recluido en el modulo de máxima 5 de este recinto carcelario; de igual manera los mismos nos informaron que el teléfono celular contenía información en la cual presuntamente se encontraba involucrado un custodio penitenciario, motivo por el cual procedimos a tomar el teléfono celular, marca Samsung, color negro, con el borde de color rojo, con la finalidad de verificar la información que contenía el mismo pudiendo determinar que el teléfono celular se trata de una línea de Digitel, asignado con el numero 0412-1749519, seguidamente procedimos a verificar la información que contenía el mismo logrando constatar que existían mensajes de texto los cuales eran comprometedores, motivo por el cual le manifestamos al ciudadano Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro que si nos podía verificar si alguno de los números allí existentes pertenecían algún funcionario, seguidamente el LIC. RAFAEL RAMÍREZ, ubico en los expedientes y el numero telefónico N° 04126502729, pertenece al custodio penitenciario de nombre GÓMEZ ROMERO JEHOSVI DE JESÚS, C.I. V- 18.048.519, Seguidamente verificamos todos los mensajes de texto que guardaban relación con este numero telefónico evidenciando los mensajes de texto recibidos, del numero telefónico 04126502729, enviado a las 11:17:37 AM, “Epa viejo que paso? Ya voy en camino a Maracaibo, hizo el deposito?, seguidamente otro mensaje de texto recibido a las 11:36:14 AM, “Ok viejo cuento con eso ya hable con mi tía pa el beta los teléfonos”, seguidamente otro mensaje de texto recibido a las 11:41:36 AM, “Mi tía me los va a conseguir ah en 250 pero tienes que depositarme temprano”, seguidamente otro mensaje de texto recibido a las 12:26:58 PM, “01020228170000097136 Jehosvi Gómez”, seguidamente otro mensaje de texto recibido a las 12:27:21 PM, “Listo hay esta dentro de un rato consulto!, seguidamente otro mensaje de texto recibido a las 12:31:23 PM, “01020228170000097136 Jehosvi Gómez”, seguidamente otro mensaje de texto recibido a las 12:31:47 PM, “01020228170000097136 Jehosvi Gómez”, seguidamente otro mensaje de texto recibido a las 12:33:44 PM, “Q paso ya te llegó el numero”, seguidamente otro mensaje de texto recibido a las 01:39:58 PM, “Hey q paso hablame!, todos estos mensaje de texto son de día 16/04/2013, posteriormente se verificaron los mensaje de texto enviados al numero telefónico 04126502729 logrando constatar los siguientes: recibido a las 11:29:29 AM, “Ya mandé al tipo hermano”, seguidamente otro mensaje de texto enviado a las 11:36:14 AM, “Dime cuanto valen cada uno”, seguidamente otro mensaje de texto enviado a las 12:13:00 PM, al contacto telefónico Flaco el cual pertenece al mismo numero telefónico 6502729, “Mándame el numero de la cuenta otra vez hermano que la persona sub allí y le dicen que esta equivocada”, seguidamente otro mensaje de texto enviado a las 12:28:00 PM, “Mano manda la cuenta”, Seguidamente se efectuó llamada telefónica al ABG. FREDDY FRANCO, FISCAL SÉPTIMO, CON COMPETENCIA EN ANTICORRUPCIÓN, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Para notificar de los hechos ocurridos, quien ordeno ubicar al ciudadano GÓMEZ ROMERO JEHOSVI DE JESÚS, para realizar las diligencias correspondientes, en virtud que el custodio antes mencionado no se encontraba en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro, se procedió a establecer comunicación con el LIC. RAFAEL RAMÍREZ, Director del recinto carcelario, con la finalidad que lo ubicara y se presentara en las instalaciones del penal, procediendo el Director a efectuarle llamada Telefónica al numero de teléfono 04126502729, atendiendo la llamada telefónica el Custodio GÓMEZ ROMERO JEHOSV1 DE JESÚS, informando el mismo que podía asistir a la Comunidad Penitenciaria de Coro en una hora aproximadamente, posteriormente siendo las 21:00 horas aproximadamente se presentó en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro, al llegar al comando de la Guardia Nacional Bolivariana procedimos a solicitarle el teléfono de su propiedad, entregando el ciudadano un teléfono celular, marca Motorola, de color negro, con una batería serial, SNN5882A, un chip de telefonía Digitel, Nro. 8958021203072023340F y otro chip de telefonía movilnet, Nro. 8958060001028069165, una memoria extraíble marca SanDisk de 2GB, al preguntarle al Custodio Penitenciario por su numero de teléfono el mismo respondió que era el siguiente 04126502729. Seguidamente procedimos a informar vía telefónica al Abogado. FREDDY FRANCO, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro instrucciones que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para esclarecer el hecho y luego remitir las actuaciones realizadas a ese despacho judicial a su digno cargo.
El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud con los siguientes recaudos:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Los hechos descritos anteriormente, en la referida Acta Policial, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos la participación del ciudadano JEHOSVI DE JESÚS GÓMEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 18.048.518, en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:
1. ACTA ENTREVISTA, de fecha 16/04/2013, contenida al folio 5 y su vuelto del asunto que nos ocupa, rendida en fecha 16/04/2013, por el ciudadano FRANKLIN JUNIOR LEAL BORGES, de la cual se extrae: En esta misma fecha, siendo las 21:00 horas de la Noche, compareció por ante este despacho el ciudadano: FRANKLIN JUNIOR LEAL BORGES, Titular de la cedula de identidad N° V-19.327.032, quien manifestó estar dispuesto a ser entrevista informativa y expuso lo siguiente: “El día hoy Martes 16 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 13:00 horas de la tarde, cuando me encontraba de guardia en el Modulo de Enfermería de la Comunidad Penitenciaria de Coro, el Custodio que se encontraba de Guardia en el Modulo de Reclusión de Máxima 5, de nombre YORVIS FLORES, me manifiesta que necesita apoyo para realizar requisa en unas de las celdas del Modulo de Máxima 5, específicamente en la celda Nro. 27, del segundo piso, donde habían la cantidad de cuatro (04) internos, procedimos a realizarle un cacheo corporal a cada uno de ellos, incautándole a uno de los internos, un (01) teléfono celular, que tenia oculto dentro de la ropa, específicamente debajo del interior, con la siguientes características un (01) teléfono celular pequeño de color negro, marca SAMSUNG, una vez culminada la requisa le informamos al coordinador de seguridad OMAR DURAN, sobre lo incautado a quien procedimos a entregárselo el teléfono celular. Es todo. Para una mejor claridad de los hechos el funcionario instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos narrados? Contestando: “El día de hoy 16 de abril del año 2013, en el segundo piso del modulo de máxima 5, como a las 1 de la tarde”. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, las características del teléfono celular que fue incautado a unos de los internos, durante la requisa? Contestando: “Un teléfono celular marca, SAMSUNG, de color negro, pequeño, el mismo estaba apagado”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo tenía oculto el interno el teléfono celular que le fue incautado? Contestando: “Lo tenia oculto debajo de la ropa, específicamente dentro del interior». Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si tienen conocimiento de! nombre de! interno a quien se le incauto e! teléfono celular? Contestando: “No se como se llama, solo se que lo apodan el invisible”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, que funciones cumple dentro de la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Soy Custodio Penitenciario”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene laborando en la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestó: “Dos (02) años” Sexta Pregunta: ¿Diga Usted en compañía de que funcionario realizó la requisa donde se incautó el teléfono celular? Contestando: En compañía del custodio YORVIS FLORES”. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, si tiene algo mas que agregar a la presente entrevista? Contestando: No es todo, se terminó, leyó y estando conformes firman”.
2. ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 16/04/2013, por el ciudadano:
LUÍS HUMBERTO YÁNEZ MARTÍNEZ, contenida al folio 6 su vuelto del asunto que nos ocupa, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 19 horas de la Noche, compareció por ante este despacho la ciudadano: LUIS HUMBERTO YÁNEZ MARTÍNEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-13.320.103, quien manifestó estar dispuesto a ser entrevista informativa y expuso lo siguiente: “El día hoy Martes 16 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 13:00 horas de la tarde, me encontraba en mi modulo de reclusión que es modulo 5, específicamente en la celda Nro. 27, deI segundo piso por que tenia que hablar por teléfono, estaba llamando al custodio de nombre Jeosvi Gómez, para finiquitar lo de la compra de unos teléfonos celulares, por que el me había dicho que tenia una tía en Maracaibo que los conseguía mas barato, me envió su numero de cuenta para compra de los teléfonos yo le mande hacer los depósitos para que los comprara, el iba a pasar dos (02) teléfonos celulares para vender a otros internos y me iba a pasar a mi dos teléfono black berry, ya yo había cuadrado con el para que pasara primero uno (01) teléfono black berry y luego pasara el otro el costo era Diez (10.000) Mil Bsf. Después llegaron los custodios y uno de ellos comienza a realizar una requisa me dice que quite la ropa no encontró nada por que yo tenia el teléfono debajo de la colchoneta yo trate de no dárselo diciéndole que me lo dejara que yo cuadraba con el, no me dijo nada y salió de la celda. Es todo. Para una mejor claridad de los hechos el funcionario instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos narrados? Contestando: “Hoy 16 de abril del año 2013, en el segundo piso del modulo de máxima 5, como a las 1 de la tarde”. “. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, las características del teléfono celular el cual le fue incautado durante la requisa efectuada en el modulo de máxima 5 el día 16 de abril? Contestando: “Un teléfono celular marca, Samsung, de color negro y rojo, con una línea telefónica de Digitel”, Tercera Pregunta: ¿Diga usted, el número de línea telefónica perteneciente a su teléfono Samsung de color negro y rojo? Contestando: “0412-1749519”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, el nombre del custodio el cual le entrego el teléfono celular marca Samsung, de color negro y rojo? Contestando: “Samir Ortiz”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si le entrego dinero al custodio Samir Ortiz para que le pasara el teléfono, marca samsung, de color negro y rojo? Contestando: “Le deposité la cantidad cuatro (4OQQ) mil BsF”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, el nombre del custodio con el que había tenido contacto para que le ingresara teléfonos celulares al interior del penal? Contestando: “Jeosvi Gómez”. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, como realizó contacto con el custodio Jeosvi Gómez para que le pasara los teléfonos celulares? Contestando: “El vendía cigarros, posteriormente hice confianza con el y le pedí un chip de teléfono celular, el me dijo que salía ese día par el hospital y que me lo traía en la noche, efectivamente en la noche me lo trajo y le mande hacer el deposito al día siguiente de mil (1000) Bfs que era el costo. Séptima Pregunta. Diga usted, en que área desempeñaba servicio el custodio Jeosvi Gómez cuando realizo contacto con el para que le pasara los teléfonos celulares al interior del penal? Contestando: “No, se exactamente peto siempre en las noches llegaba al modulo de máxima 5 que es donde yo estoy recluido y hablaba con el” Octava Pregunta: ¿Diga usted, cuanto tiempo tenia realizando contacto con el custodio Jeosvi Gómez para que le ingresara al interior del penal? Contestando: ‘Desde hace dos semanas o dos semanas y medias.” Novena Pregunta: ¿Diga usted, cuanto dinero le había al custodio Jeosvi Gómez para que le pasara los teléfonos celulares al interior del penal? Contestando: “Cinco (5000) mil Bfs, dos depósitos del dos (2000) mil y uno de (1000) mil Bfs, los dos de 2000 Bfs mil era para la compra de los teléfonos y los 1000 mil Bfs era para las compra de un chip” (énfasis del Tribunal) Décima Pregunta: ¿Diga usted, quien le realizo los depósitos al custodio Jeosvi Gómez? Contestando: “Mande a una amiga para le realizara los depósitos”. Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted, cual es numero de cuenta al cual su amiga le realizó el deposito al custodio Jeosvi Gómez” Contestando: “01020228170000097136, del banco de Venezuela a nombre de Jeosvi Gómez” Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted, cuando le realizo los depósitos a la cuenta del custodio Jeosvi Gómez? Contestando: “Hoy 16 de abril del 2013” Décima Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si mantuvo contacto y por que vía con el custodio Jeosvi Gómez para efectuarle los depósitos? Contestando: “Vía telefónica por medio del teléfono celular el cual me consiguieron durante la requisa”. Décima Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si ha realizado contacto con otros custodios para ingresar objetos de prohibidas tenencias? Contestando: “Si, con los custodios Samir Ortiz, Ismael Partidas, Luis Sivira, Tellerias” Décima Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si le ha entregado dinero algunos de estos custodios antes mencionados por ingresar objetos de prohibidas tenencias al interior del penal? Contestando: “Si, a todos tengo los bauches” Décima Sexta Pregunta: ¿Diga usted, si tiene en su poder los bauches de deposito? Contestando: “Si, todos” Décima Séptima Pregunta: ¿Diga usted, si puede hacerme entrega de los bauches de deposito que le realizo a los custodios antes mencionados? Contestando: “Si, el lunes 22 de abril, le digo a mi esposa para que me los traiga y se los entrego”. Décima Octava Pregunta ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Contestando: “No es todo, se termino, leyó y estando conformes firman”
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 027, de fecha 16/04/2013, por parte de funcionarios adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, contenida al folio 10 y su vuelto del presente asunto, relacionado con el teléfono celular colectado cuyas características son: Marca Samsung, de color negro con borde rojo, Serial de la Batería Nro. S/N BD2CC313DS71-B AK, con un (01) chip de telefonía Digitel Nro. 958021112230277849F.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 028, de fecha 16/04/2013, por parte de funcionarios adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, contenida al folio 12 y su vuelto del presente asunto, relacionado con un teléfono celular cuyas características son: Marca Motorola de color negro con una Batería serial SNN 5882A, con un (01) chip de telefonía Digitel Nro. 8958021203072023340F y otro Chip de telefonía movilnet Nro 8958060001028069165, una memoria extraíble marca Sandisk de 2GB. .
5.- ACTA DE INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 17/04/2013, contenida al folio 69 del presente asunto, Expediente: K-13-0217-828, la cual contiene: “En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la TARDE, se constituyó constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios: DETECTIVES; YONDRIX GUZMAN Y OSCAR SAAVEDRA, adscritos a la Sub Delegación de Coro estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: SECTOR SAN AGUSTIN, CIUDAD PENITENCIARIA DE CORO ESPECIFICAMENTE EN EL AREA DE INSPECCIONES, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 186 Y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41, de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científica, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Forense; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: ‘La presente inspección se practicó en un sitio de suceso cerrado de iluminación natural clara, y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a un pasillo de inspecciones , ubicado en la dirección arriba mencionada, la cual consta como medio de acceso una puerta de metal del tipo batiente de color roja, ya en el interior de dicho pasillo, se puede constatar que el mismo está confeccionado estructuralmente por paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco, piso de granito de color blanco y techo de platabanda. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar alguna al respecto (…)”.
6.- RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO A DOS (02) TELÉFONOS:
TELEFONO N° 1: Un dispositivo móvil celular marca SAMSUNG, color NEGRO, sin seriales visibles, provisto de Tarjeta SIM, con un logo alusivo a DIGITEL, serial 8958021112230277849F, provisto de batería marca SAMSUNG, color negro, la evidencia en referencia se aprecia usada en regular estado de conservación. TELEFONO NRO. 2: Un dispositivo móvil celular marca MOTOROLA, Color NEGRO. La Evidencia en referencia se aprecia usada en regular estado de conservación.
TELEFONO N° 2: Un dispositivo móvil celular marca MOTOROLA, color NEGRO Y GRIS, SERIAL IMEI: SIN SERIALES VISIBLES. Provisto de tarjeta MicroSD, Sandisk, capacidad de almacenamiento 02 GB, color Negro; provisto de dos (02) Tarjetas SIM, una con un logo alusivo a DIGITEL, serial 8958021203072023340F, Tarjeta SIM; con un logo alusivo a MOVILNET, serial 895806000102806069165, Provisto de batería marca: MOTOROLA, color NEGRO y BLANCO, Serial: SNN5882A. La evidencia en referencia se aprecia usada, en regular estado de conservación.
CONCLUSIÓN: Como resultado del reconocimiento legal y extracción de la información presente en los teléfonos celulares, se observó lo siguiente:
TELEFONO NRO 1: El dispositivo móvil al encenderse solicita el código “PUK”, para acceder a sus funciones para tal motivo no se pudo extraer la información presente en el mismo. Por lo que solo se le realizó reconocimiento técnico.
TELEFONO NRO 2: Se observó la cantidad de un (01) mensaje de texto recibido y un (019 mensaje de texto enviado.
Se observó en la tarjeta SIM1, la cantidad de una (01) llamada telefónica recibida, una (01) llamada telefónica perdida y dos (02) llamadas telefónica realizadas.
Se observó la cantidad de ciento sesenta y cinco (165) contactos telefónicos.
Por su parte, el Abg. RENNY ANTONIO MARIN expone: “ Esta defensa técnica considera justo y necesario, promover en esta sala una serie de consideraciones, es importante señalar que consigno en este acto constancia de recibos de despositos realizados por el Minsiterio de Justicia, constancia de resposos médicos, mi defendido acudió a la Comunidad Penitenciaria por necesidad de serivicio, ya que se encontraba de resposo, es de resaltar que mi defendido tuvo una formacion para ser custodio, de reputacion intachable, ademas es estudiante de derecho, la defensa cita Jurisprudencia de la sala de casación penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24-06-2011, ya que quienes manejaron la informacion, la investigacion fue la Guardia Nacional y los Funcionarios del recinto, rechazamos la supuesta flagrancia, en este particular, ya que en ningun momento mi defendido ha sido conseguido en flgrancia, ya que fue solicitado para reitegrarse por necesidad de servicios, somos garante de que en la Comundiad se mantega el orden, porque estamos en contra de que se suscite situaciones dificles, porque sufren nuestros representados, familiares, etc, reiteramos ese compromiso con el Estado para que prevalezca la paz en el sitio de reclusion. Asimismo ciudadana jueza, hago de su concimiento que a mi defendido se le llamo para que presentara formal renuncia, tenemos que los supuestos despositos que señalan no existen, los únicos depositos que existen son los depositos hechos por el Minsiterio de Justica con ocasión a su salario, no hay evidencia de interés criminalistico, que involucren a mi defendido como autor o participe; es por ello que solicito la libertad plena para mi defendido es todo.
Así también la Defensa privada, ABG. MOISES YBRAHIN MANZANO, expuso: “ Nos parece exagerado lo expuesto por el Ministerio Público en relación a su solicitud, porque considera esta defensa, que el elemento de convicción que se presenta en autos, no es efectivo, ya que solo consta el contenido de lo manifestado por funcionarios actuantes, ciudadana Jueza, considera esta defensa que no existen suficientes elementos que involucren a mi defendido, es Justo y necesario que la investigación que arroje el presente proceso sean convincente, es decir, que un experto verifique el contenido de los supuestos elementos que existen, es por ello que solicito la Libertad Plena de mi defendido o en su defecto una Medida Menos Gravosa a favor de mi defendido. Me llama poderosamente la atención el delito precalificado de Asociación ilícita para Delinquir, con quien se ha asociado mi defendido?, de verdad que se debe profundizar la investigación. Igualmente solicito copias certificadas de la totalidad de los folios del presente asunto, es todo
Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que nos encontramos en esta fase del proceso ante la presencia de una serie de delitos graves, como lo es el delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia la presunta participación del ciudadano JEHOSVI DE JESÚS GÓMEZ ROMERO, pues, se desprende de la entrevista rendida por el ciudadano LUIS HUMBERTO YÁNEZ MARTÍNEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-13.320.103, cuando expuso lo siguiente: “El día hoy Martes 16 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 13:00 horas de la tarde, me encontraba en mi modulo de reclusión que es modulo 5, específicamente en la celda Nro. 27, deI segundo piso por que tenia que hablar por teléfono, estaba llamando al custodio de nombre Jeosvi Gómez, para finiquitar lo de la compra de unos teléfonos celulares, por que el me había dicho que tenia una tía en Maracaibo que los conseguía mas barato, me envió su numero de cuenta para compra de los teléfonos yo le mande hacer los depósitos para que los comprara, el iba a pasar dos (02) teléfonos celulares para vender a otros internos y me iba a pasar a mi dos teléfono black berry, ya yo había cuadrado con el para que pasara primero uno (01) teléfono black berry y luego pasara el otro el costo era Diez Mil Bsf (10.000). (…) igualmente, se desprende de la misma entrevista en varias de las interrogantes realizadas que Quinta Pregunta: ¿Diga usted, el nombre del custodio con el que había tenido contacto para que le ingresara teléfonos celulares al interior del penal? Contestando: “Jeosvi Gómez”. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, como realizó contacto con el custodio Jeosvi Gómez para que le pasara los teléfonos celulares? Contestando: “El vendía cigarros, posteriormente hice confianza con el y le pedí un chip de teléfono celular, el me dijo que salía ese día par el hospital y que me lo traía en la noche, efectivamente en la noche me lo trajo y le mande hacer el deposito al día siguiente de mil (1000) Bfs que era el costo. Séptima Pregunta. Diga usted, en que área desempeñaba servicio el custodio Jeosvi Gómez cuando realizo contacto con el para que le pasara los teléfonos celulares al interior del penal? Contestando: “No, se exactamente peto siempre en las noches llegaba al modulo de máxima 5 que es donde yo estoy recluido y hablaba con el” Octava Pregunta: ¿Diga usted, cuanto tiempo tenia realizando contacto con el custodio Jeosvi Gómez para que le ingresara al interior del penal? Contestando: ‘Desde hace dos semanas o dos semanas y medias.” Novena Pregunta: ¿Diga usted, cuanto dinero le había al custodio Jeosvi Gómez para que le pasara los teléfonos celulares al interior del penal? Contestando: “Cinco (5000) mil Bfs, dos depósitos del dos (2000) mil y uno de (1000) mil Bfs, los dos de 2000 Bfs mil era para la compra de los teléfonos y los 1000 mil Bfs era para las compra de un chip” (énfasis del Tribunal) Décima Pregunta: ¿Diga usted, quien le realizo los depósitos al custodio Jeosvi Gómez? Contestando: “Mande a una amiga para le realizara los depósitos”. Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted, cual es numero de cuenta al cual su amiga le realizó el deposito al custodio Jeosvi Gómez” Contestando: “01020228170000097136, del banco de Venezuela a nombre de Jeosvi Gómez” Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted, cuando le realizo los depósitos a la cuenta del custodio Jeosvi Gómez? Contestando: “Hoy 16 de abril del 2013” Décima Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si mantuvo contacto y por que vía con el custodio Jeosvi Gómez para efectuarle los depósitos? Contestando: “Vía telefónica por medio del teléfono celular el cual me consiguieron durante la requisa”. (Énfasis y negrilla del tribunal), por otra parte; se desprende del Acta policial, que: “…verificamos todos los mensajes de texto que guardaban relación con este numero telefónico evidenciando los mensajes de texto recibidos, del numero telefónico 04126502729, enviado a las 11:17:37 AM, “Epa viejo que paso? Ya voy en camino a Maracaibo, hizo el deposito?, seguidamente otro mensaje de texto recibido a las 11:36:14 AM, “Ok viejo cuento con eso ya hable con mi tía pa el beta los teléfonos”, seguidamente otro mensaje de texto recibido a las 11:41:36 AM, “Mi tía me los va a conseguir ah en 250 pero tienes que depositarme temprano”, seguidamente otro mensaje de texto recibido a las 12:26:58 PM, “01020228170000097136 Jehosvi Gómez”, seguidamente otro mensaje de texto recibido a las 12:27:21 PM, “Listo hay esta dentro de un rato consulto!, seguidamente otro mensaje de texto recibido a las 12:31:23 PM, “01020228170000097136 Jehosvi Gómez”, seguidamente otro mensaje de texto recibido a las 12:31:47 PM, “01020228170000097136 Jehosvi Gómez”, seguidamente otro mensaje de texto recibido a las 12:33:44 PM, “Q paso ya te llegó el numero”, seguidamente otro mensaje de texto recibido a las 01:39:58 PM, “Hey q paso hablame!, todos estos mensaje de texto son de día 16/04/2013, posteriormente se verificaron los mensaje de texto enviados al numero telefónico 04126502729 logrando constatar los siguientes: recibido a las 11:29:29 AM, “Ya mandé al tipo hermano”, seguidamente otro mensaje de texto enviado a las 11:36:14 AM, “Dime cuanto valen cada uno”, seguidamente otro mensaje de texto enviado a las 12:13:00 PM, al contacto telefónico Flaco el cual pertenece al mismo numero telefónico 6502729, “Mándame el numero de la cuenta otra vez hermano que la persona sub allí y le dicen que esta equivocada (…) ”, (énfasis del tribunal),
Todas esas evidencias, dan fuerza de convicción para presumir la participación del ciudadano JEHOSVI DE JESÚS GÓMEZ ROMERO, imputado en el delito criminal que nos ocupa.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que el mismo no fue aprehendido en flagrancia, cabe destacar que las violaciones incurridas por parte de los Órganos auxiliares no pueden ser trasladadas al Órgano Jurisdiccional, al respecto señala el Comentarista del Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Alejandro Leal Mármol: “Es importante destacar que con la reforma de éste articulo se posibilita que un imputado quede privado de su libertad, o sometido a una medida cautelar sustitutiva, aún cuando no se califique la flagrancia, es decir; cuando se trate de un caso en el cual existan elementos configurativos o haya dudas al respecto, porque el artículo faculta al Fiscal del Ministerio Público para que éste solicite en contra del aprehendido “la imposición de una medida de coerción personal”. La aprehensión de una persona en un caso donde existan dudas razonables acerca de si la misma se produjo o no en “infraganti delito”, pero en donde al mismo tiempo, surgen elementos de convicción suficientes para determinar que dicha persona es participe de la comisión de un hecho punible y que concurren además el peligro de fuga y de obstaculización, constituye entonces, a nuestro modo de ver un supuesto de excepción, de inobservancia de una norma constitucional no eficiente para generar a favor del afectado por ella la correspondiente consecuencia jurídica (nulidad por razones de inconstitucionalidad), que, en circunstancias normales, apareja tal infracción constitucional.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que el imputado de autos fue aprehendido inmediatamente de haberse realizado la requisa del teléfono al ciudadano recluso LUIS HUMBERTO YÁNEZ MARTINEZ y una vez que éste formuló la declaración donde involucra sin duda alguna al ciudadano JEHOSVI DE JESÚS GÓMEZ ROMERO, en el hecho imputado, razón ésta por la cual es aprehendidos por los funcionarios que laboran dentro de la Comunidad Penitenciaria, razón por la cual, se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y en cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento por no haber flagrancia, pero se tiene como sitio de reclusión, la Policía de Falcón, por el lapso de los 45 días, tiempo éste que tiene el Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo, sitio éste donde cumplirá la Medida de Privación ya que se trata de un Custodio que laboraba dentro de la Comunidad Penitenciaria; invocando el Derecho a la Protección, contra Amenazas, o riesgo para la integridad física por parte del estado tal contemplado en nuestra Carta Magna en su artículo 55: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas,(Omisis)” (subrayado y negrilla del tribunal); todo a los fines de resguardarle la vida e integridad física al ciudadano JEHOSVI DE JESÚS GÓMEZ ROMERO. Y así se decide.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del imputado JEHOSVI DE JESÚS GÓMEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos investigados fungiendo el imputado JEHOSVI DE JESÚS GÓMEZ ROMERO, antes identificado, como la persona que probablemente le estaba ofreciendo al ciudadano Luís Humberto Yánez Martínez, (RECLUSO DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA) la venta de unos teléfonos celulares, a sabiendas de que se trata de un Sitio de Reclusión Cerrado, donde no se le tiene permitido a la Población Reclusa el uso de los mismos, ya ha sido público, notorio, comunicacional, que desde los Centros de reclusión, precisamente por el uso de teléfonos celulares, se han cometido diversos delitos como la Extorsión y el Secuestro, valga decir, que el ciudadano Jehosvi Gómez, fue preparado para custodiar reclusos incluso, preparado y estudiado para conocer y cumplir y hacer cumplir las reglas internas de dicho centro de reclusión, más aún, se evidencia de las actuaciones que conforman el asunto que nos ocupa, que presuntamente las ha resquebrajado al intentar negociar con un recluso ofreciéndole en venta teléfonos e ingresarlos a dicha Comunidad Penitenciaria recibiendo a cambio beneficio de dinero para su provecho, hecho éste que configura el Delito de Corrupción, pues el imputado es un funcionario público, garante de que se cumpla la Constitución y las Leyes de la República y cumplir estrictamente con el reglamento Interno de la Comunidad Penitenciaria, sitio éste donde labora el imputado de autos.
Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:
El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación del imputado: JEHOSVI DE JESÚS GÓMEZ ROMERO, antes identificado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción (se dan por reproducidos en este capitulo), para estimar que el ciudadano: JEHOSVI DE JESÚS GOMEZ ROMERO, es el autor o participe en la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”
De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada. De tal forma que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga del precitado ciudadano.
En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por el ciudadano mencionado, es probable que este agente perpetrador del hecho pudiera influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.
Existe un inminente PELIGRO DE FUGA el cual se presume por mandato del parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mencionado concurso real de delitos supera ampliamente la presunción de peligro de fuga de DIEZ AÑOS DE PRISION; ahora bien, aunado a la pena aplicable, es importante considerar el presupuesto de la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, con estos delitos, en perjuicio del Estado Venezolano, como victima directa de los delitos en materia de Corrupción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede por demás de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de la magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presentan los delitos imputados y la posible pena a imponer. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuestos, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOHOSVI DE JESUS GOMEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.048.518, fecha de nacimiento 05-11-1997, de profesión u oficio custodio, residenciado en Calle 2, casa Nº 19 las Calderas, diagonal a la emisora la Soberana, Coro, estado Flacón, por la presunta comisión del delito CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que el ciudadano JEHOSVI DE JESÚS GÓMEZ ROMERO, ha sido el presunto autor o partícipe en la Comisión del delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza DE Ley del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud fiscal por encontrarse ajustada a derecho. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Se ratifica la Orden de Aprehensión y en consecuencia, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JEHOSVI DE JESUS GOMEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.048.518, fecha de nacimiento 05-11-1997, de profesión u oficio custodio, residenciado en Calle 2, casa Nº 19 las Calderas, diagonal a la emisora la Soberana, Coro, estado Flacón, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la Sede de la Policía de Falcón, declarando con lugar ésta solicitud hecha por la defensa. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida menos Gravosa invocada por la Defensa, pero con lugar la solicitud de que el Sitio de reclusión, no sea la Comunidad Penitenciaria, en resguardo de su integridad física, por lo menos durante el lapso de 45 días. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. CUARTO: Líbrese el oficio en su oportunidad Legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con anexo al mismo del presente asunto para que continúe con la investigación. Cúmplase. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y diarícese.
JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. CECILIA PEROZO
ASUNTO: IP01-P-2013-002036
RESOLUCION: PJ002201300084