REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002605
ASUNTO : IP01-P-2013-002605


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. ALVARO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano JONATHAN JOSE CABRERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad V–24.718.346, de 18 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 22/12/1994, albañil, domiciliado en el Sector Sabana Larga, calle 4, casa N° 15, Municipio Colina del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el robo y hurto de vehículo automotor en perjuicio del ciudadano Oswaldo Reyes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Ministerio Público colocó a la disposición de este Tribunal al ciudadano imputado JONATHAN JOSE CABRERA NAVARRO exponiendo de forma suscita los hechos que dieron origen al procedimiento, la forma de la aprehensión así como los hechos y calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados en los siguientes términos: imputa la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el hurto y robo de vehículo en perjuicio del ciudadano Oswaldo Reyes, y por otro lado el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y que sustentan la precalificación, seguidamente expuso las razones por las cuales estima procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto considera que están dados los requisitos del artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal así como los artículos 237 y 238 ejusdem, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y se prosiga conforme a las reglas del procedimiento ordinario.

Se le impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestí: “NO deseo declarar”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa en la voz de la Abg. Nelmary Mora Defensora Pública Quinta y expuso: “De la revisión efectuada la defensa considera aun queda elementos por investigar que exculpen a su defendido, y en virtud de que es una persona joven de 18 años solicita se le decrete una medida menos gravosa que a bien tenga el tribunal, de igual forma solicita se acuerden copias de las actuaciones existentes, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Se desprende de la denuncia formulada por el ciudadano Oswaldo Reyes de fecha 9 de Mayo de 2013, la cual riela al folio 2, que los hechos que se le imputan al ciudadano JONATHAN JOSE CABRERA NAVARRO son los siguientes: “El día de hoy yo me encontraba trabajando y cuando venía por la Vela como a eso de las 4:30 de la tarde y en la Intercomunal Coro-La Vela en la entrada de Coromix, estaban dos chamos y me meten la mano y me piden un servicio para las calderas, bueno y yo les digo que son treinta y luego cuando entramos a las calderas me dicen que cruce en la primera cuadra y en eso el chamo que iba en la parte de atrás del carro saca un revolver y me dice que es un atraco que me quede tranquilo por que si no me daba un tiro de una vez, y me dicen que pare el carro y me pasan para la parte de atrás y el chamo que estaba atrás se pasa a manejar el carro y el que estaba en la parte de adelante le quita el revólver y se pasa para la parte de atrás y me iba apuntadito con el revólver y me muestra unas balas y me dice que escoja una porque me iba matar, en eso el chamo que me tenía apuntado con el revólver estaba rompiendo un bolso para amarrarme pero como no podía porque tenía el revólver en la mano le pasa el revólver al chamo que iba manejando en ese momento que veo que no me estaba apuntado como pude abrí la puerta y me lance del carro y ellos siguieron en el carro, luego unos chamos que estaban en un auto lavado me dieron la cola hasta el puesto de la policía y reporte lo que me había pasado. Es todo.”

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó momentos después de haber cometido el hecho por cuanto la víctima al formular la denuncia inmediatamente se inició un recorrido por las inmediaciones del sitio del suceso siendo detenido el imputado por coincidir con las características de vestimenta aportadas por la víctima y cerca del vehículo que momentos antes le había sido sustraído a la víctima.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de éste hiciera la víctima del hecho a la autoridad pública e incluso iniciaron la persecución de la misma, en este caso los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima directa y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado JONATHAN JOSE CABRERA NAVARRO, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el robo y hurto de vehículo automotor en perjuicio del ciudadano Oswaldo Reyes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica de la denuncia dada por la víctima en la que identifica por sus rasgos físicos y vestimenta a su atacante, y de la persecución por parte de la policía así mismo del objeto incautado y recuperados que se presume pertenezcan a la víctima; señala la víctima haber sido obligada mediante violencia a entregar un vehículo el cual se encontraba manejando al momento de los hechos, e incluso manifestó que el ciudadano hoy imputado lo amenazó con un arma de fuego tipo revólver y logró despojarla de un equipo celular, la cantidad de trescientos bolívares fuertes y del vehículo; aunado al hecho que amenazó con matarlo. Lo que configura el delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal que establece:

“Artículo 458: Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Por ello que cuando la víctima afirma: “y en eso el chamo que iba en la parte de atrás del carro saca un revolver y me dice que es un atraco que me quede tranquilo por que si no me daba un tiro de una vez, y me dicen que pare el carro y me pasan para la parte de atrás y el chamo que estaba atrás se pasa a manejar el carro y el que estaba en la parte de adelante le quita el revólver y se pasa para la parte de atrás y me iba apuntadito con el revólver y me muestra unas balas y me dice que escoja una porque me iba matar,” se observa que existió violencia e incluso amenaza, esta situación para la víctima se traduce en un peligro inminente y amenaza a su vida.

Configurándose así el delito imputado, que merece pena privativa de libertad tal y como lo señala la normativa sustantiva y por lo reciente de su data no está prescrito.

Así mismo al ser aprehendido el ciudadano JONATHAN JOSE CABRERA NAVARRO luego de la revisión corporal que le efectuaran los funcionarios policiales le fue incautado un arma de fuego tipo revólver, de la cual no presentó la documentación legal correspondiente que acreditara que poseía dicha arma legalmente, presumiéndose así que el ciudadano incurre en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- DENUNCIA N° 0263 (FOLIO 2), de fecha 9 de Mayo de 2013, la cual textualmente dice: Con esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche del día de hoy jueves 09 de Mayo del año en curso, compareció por ante este despacho un ciudadano quien dijo ser y llamarse: OSWALDO REYES, nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio del Publico), Quién Encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art. 267 y268 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: el día de hoy yo me encontraba trabajando y cuando venía de la vela como a eso de las 04:30 de la tarde y en la Intercomunal coro la vela en la entrada de Coromix., estaban dos chamos y me meten la mano y me piden un servicio para las calderas, bueno y yo les digo que son treinta y luego cuando entramos a las calderas me dicen que cruce en la primera cuadra y en eso el chamo que iba en la parte de atrás del carro saca un revolver y me dice que es un atraco que me quede tranquilo porque si no me daba un tiro de una vez, y me dicen que pare el carro y me pasan para la parte de atrás y el chamo que estaba atrás se pasa a manejar el carro y el que estaba en la parte de adelante le quita el revólver y se pasa para la parte de atrás y me iba apuntando con el revólver, y me muestra unas balas y me dice que escoja una porque me iba matar, en eso el chamo que me tenia apuntado con el revólver estaba rompiendo un bolso para amarrarme pero como no podía porque tenía el revolver en la mano le pasa el revolver al chamo que iba manejando en ese momento que veo que no me estaba apuntando como pude abrí la puerta y me lance del carro y ellos siguieron en el carro, luego unos chamos que estaban en un auto lavado me dieron la cola hasta el puesto de la policía y reporte lo que me había pasado. Es todo. TERMINADA LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS LA PERSONA DENUNC1ANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONAJUO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar, hora y fecha de lo ocurrido. CONTESTÓ: eso fue en las calderas, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde del día de hoy jueves 09 de Mayo del presente año. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Cuantas personas participaron en el robo. CONTESTO: Dos chamos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Describa físicamente y la vestimenta de esos sujetos. CONTESTO: uno es de estatura mediana, blanco, flaco, con mechas amarillas en el pelo y estaba vestido con una franela verde y un pantalón jeans azul el otro era alto, flaco, moreno y estaba vestido con pantalón jeans azul con una franelilla blanca. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Poseían algún arma de friego esos sujetos CONTESTO: si el chamo de franela verde tenía un revolver que era el que me tenia apuntado. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? fue agredido físicamente por parte de estos sujetos que menciona. CONTESTO: si me dieron un cachazo con el revolver. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? observo hacia que dirección siguieron estos ciudadanos luego que lo despojaron de su vehículo. CONTESTO: si ellos agarraron la Variante hacia arriba en dirección a la Vela PREGUNTA Diga usted la persona declarante de que pertenencias fue despojado por estos ciudadanos que mencionas. CONTESTO: un teléfono celular marca Nokia de color gris con negro, trescientos Bolívares en efectivo, y el carro un Daewoo, Lanos de color rojo, placas MAY58I. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? recibió algún tipo de amenaza por parte de estos ciudadanos que menciona. CONTESTÓ: si me dijeron que me iban a matar, que escogiera una bala que eso era la última. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo mas a la presente DWE denuncia. CONTESTÓ: No. Eso es todo.

2.- ACTA POLICIAL (FOLIO 4): De fecha 9 de Mayo de 2013. Con esta misma fecha, siendo las 07:15 horas de la noche del día de hoy, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO ROMULO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nro. 12587.527. Adscrito a la Estación de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 11 de la policía del Estado Falcón, quien de conformidad a lo establecido en el Artículos 113, 114, 115, y 153, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde del día de hoy jueves 09 de mayo del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el sector sabana larga del municipio colina estado falcón, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-470, conducida por el OFICIAL AGREGADO VÍCTOR CASTILLO al mando del suscrito, es cuando recibimos llamada vía radio por parte de oficial ANNER GARCIA, quien se encuentra de servicios en la estación policial las calderas, informándonos el mismo que en esa se encontraba un- ciudadano de nombre Oswaldo reyes (demás datos a reserva del Ministerio Publico), denunciando haber sido víctima de robo por parte de dos sujetos armados quienes reúnen las siguientes características el primero: De estatura mediana, blanco, flaco, con mechas amarillas en el pelo viste con una franela de color verde y un pantalón jeans de color azul, el segundo: alto, flaco, moreno y viste pantalón jeans de color azul con una franelilla de color blanca, y que los mismos lo habían despojado de su vehículo marca Daewoo, Lanos de color rojo, placas MAY58I, y que se dirigían en sentido hacia la vela, una vez obtenida esta información procedemos a recorrido por la vía que conduce a la población de Butare, es cuando estando a seiscientos metros aproximadamente de una trocha que se encuentra frente a la logramos avistar a dos ciudadanos que se desplazaban a veloz carrera enmontada quienes reunían características similares a las aportadas por el (victima), procediendo a darle la voz de alto, estando plenamente funcionarios policiales en apego a lo establecido en el Art. 66 de la Ley Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, haciendo estos a la orden impartida, produciéndose una persecución a pie debido al difícil acceso de la unida moto por la zona enmontada, logrando solo darle alcance a uno de los ciudadanos, quien reúne las siguientes características, tez blanca, flaco, estatura mediana, Inteligencia y quien vestía para el momento una franela de color verde y un pantalón jeans de color azul, tengo que deja neutralizándolo y comisionando al OFICIAL AGREGADO VÍCTOR CASTILLO, para que procediera de acuerdo con lo establecido en el art. 191 del Código Orgánico procesal Penal, a realizar un registro corporal al ciudadano antes descrito, encontrándole y colectándole a la altura del cinto del pantalón que vestía para el momento un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith&wesson, niquelado, serial de chasis: 230k540, serial de tambor: 57692, modelo: 67-1, con empuñadura de madera de color marrón, con un cilindro de aprovisionamiento con capacidad para seis (06) cartuchos contentivo en su interior de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y en el bolsillo derecha del pantalón jeans que vestía un teléfono celular, marca huawei, de color negro con verde, serial: NFA4CA1112912960, una vez incautada dicha evidencia, procedimos con la aprehensión del ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado diciendo ser y llamarse: JONATHAN CABRERA NAVARRO, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil
soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 24.718346, natural y residenciado en esta ciudad en el sector sabana larga calle 04, casa n° 15 Municipio Colina Estado Falcón, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: (FOLIO 7) Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH&WESSON, NIQUELADO, SERIAL DE CHASIS: 230K540, SERIAL DE TAMBOR: 57692, MODELO: 67-1, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CON UN CILINDRO DE APROVISIONAMIENTO CON CAPACIDAD PARA SEIS (06) CARTUCHOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: (FOLIO 8) Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: UN TELÉFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO CON VERDE, SERIAL: FA4CA1112912960.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: (FOLIO 9). Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: UN VEHÍCULO MARCA DAEWOO, LANOS DE COLOR ROJO, PLACAS MAY58I.

6.- ACTA DE INSPECCION N° 1010 (FOLIO 12): De fecha 10 de Mayo de 2013. En esta misma fecha! siendo las 09:10, horas de la mañana, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVES; SILVA JUAN Y MONTERO JOSE, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

7.- ACTA DE INSPECCION N° 1012 (FOLIO 13): De fecha 10 de Mayo de 2013. En esta misma fecha! siendo las 09:10, horas de la mañana, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVES; SILVA JUAN Y MONTERO JOSE, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LAS CALDERAS, “VÍA PUBLICA” MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON.


8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-221 (FOLIO 15): de fecha 10 de Mayo de 2013 practicada a Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith&wesson, niquelado, serial de chasis: 230k540, serial de tambor: 57692, modelo: 67-1, con empuñadura de madera de color marrón, con un cilindro de aprovisionamiento con capacidad para seis (06) cartuchos contentivo en su interior de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir.

9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0315 (FOLIO 17): de fecha 10 de Mayo de 2013 practicada a Un dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, marca huawei, de color negro con verde, serial: NFA4CA1112912960.

10.- DICTAMEN PERICIAL N° 368-13 (FOLIO 19): de fecha 10 de Mayo de 2013 practicada sobre vehículo marca Daewoo, Lanos de color rojo, placas MAY58I.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el robo y hurto de vehículo automotor en perjuicio del ciudadano Oswaldo Reyes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, en este sentido de la declaración de la testigo-victima quien identifica al sujeto quien amenazándola de un grave daño con una arma de fuego lo constriñe a hacerle entrega de un vehiculo logrando al final despojarla del mismo y a su vez de un teléfono celular y una cantidad de dinero en efectivo (éstos últimos no fueron recuperados). Dicha presunción se fundamenta principalmente cuando la víctima señala y en eso el chamo que iba en la parte de atrás del carro saca un revolver y me dice que es un atraco que me quede tranquilo por que si no me daba un tiro de una vez, y me dicen que pare el carro y me pasan para la parte de atrás y el chamo que estaba atrás se pasa a manejar el carro y el que estaba en la parte de adelante le quita el revólver y se pasa para la parte de atrás y me iba apuntadito con el revólver y me muestra unas balas y me dice que escoja una porque me iba matar… que concatenado con lo dicho por los funcionarios en la respectiva acta policial cuando exponen es cuando estando a seiscientos metros aproximadamente de una trocha que se encuentra frente a la logramos avistar a dos ciudadanos que se desplazaban a veloz carrera enmontada quienes reunían características similares a las aportadas por el (victima), procediendo a darle la voz de alto, estando plenamente funcionarios policiales en apego a lo establecido en el Art. 66 de la Ley Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, haciendo estos a la orden impartida, produciéndose una persecución a pie debido al difícil acceso de la unida moto por la zona enmontada, logrando solo darle alcance a uno de los ciudadanos, quien reúne las siguientes características, tez blanca, flaco, estatura mediana, Inteligencia y quien vestía para el momento una franela de color verde y un pantalón jeans de color azul, tengo que deja neutralizándolo y comisionando al OFICIAL AGREGADO VÍCTOR CASTILLO, para que procediera de acuerdo con lo establecido en el art. 191 del Código Orgánico procesal Penal, a realizar un registro corporal al ciudadano antes descrito, encontrándole y colectándole a la altura del cinto del pantalón que vestía para el momento un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith&wesson, niquelado, serial de chasis: 230k540, serial de tambor: 57692, modelo: 67-1, con empuñadura de madera de color marrón, con un cilindro de aprovisionamiento con capacidad para seis (06) cartuchos contentivo en su interior de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y en el bolsillo derecha del pantalón jeans que vestía un teléfono celular, marca huawei, de color negro con verde, serial: NFA4CA1112912960, ambos elementos de manera conjunta hacen presumir a ésta juzgadora que el ciudadano JONATHAN JOSE CABRERA NAVARRO participó en el hecho en el cual el ciudadano Oswaldo Reyes por medio de amenazas a su vida lo despojaron de unos bienes que se encontraban en su poder para ese momento.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de diversos hechos delictivos de suma gravedad, pues los mismos, han comprometido varios bienes como son la vida, la integridad física, y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
5. la conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida y la propiedad.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano JONATHAN JOSE CABRERA NAVARRO la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico; TERCERO: Decreta en contra del imputado JONATHAN JOSE CABRERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad V–24.718.346, de 18 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 22/12/1994, albañil, domiciliado en el Sector Sabana Larga, calle 4, casa N° 15, Municipio Colina del Estado Falcón, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el robo y hurto de vehículo automotor en perjuicio del ciudadano Oswaldo Reyes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro y a tales fines se ordena librar boleta de privación de libertad. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los Doce (12) días del mes de Mayo de 2013.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ



EL SECRETARIO


ABG. SATURNO RAMIREZ