REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002653
ASUNTO : IP01-P-2013-002653

ORDEN DE APREHENSION

En fecha 12 de Mayo de 2013 siendo las 12:26 minutos de la tarde encontrándose este Tribunal en labores de Guardia, se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano Abogado Elvin Navas Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, al teléfono personal de la Jueza del Despacho, en la que solicita de conformidad con el artículo 236 último párrafo del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano ANGEL GABRIEL UGARTE TELLERIA, titular de la cédula de identidad N° 15.558.853, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 65 parágrafo 1 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Inés Carolina Mora González.

Así mismo se deja constancia que de manera sucinta expuso la vindicta pública vía telefónica los elementos hasta ese momento recabados y que a su entender hace procedente la orden de aprehensión siendo dichos elementos los siguientes: Denuncia de la víctima (progenitora de la hoy occisa), levantamiento del cadáver, entrevistas a familiares de la víctima, elementos que serán consignados en un lapso de 12 horas a partir de éste momento.
Igualmente se deja constancia que siendo procedente dicha solicitud y estando acreditado la urgencia y necesidad de conformidad con la ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emitió vía telefónica Orden de Aprehensión al ciudadano antes mencionado, correspondiendo según el Libro que a tales efectos es llevado por este Tribunal la Orden de Aprehensión N° 015-2013.

Por otro lado, en esa misma fecha, siendo las 3:45 horas de la tarde, se recibió constante de veinticinco (25) folios útiles elementos de convicción que sirven de base a la solicitud de orden de aprehensión proveniente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

Ahora bien, a los fines de motivar la referida solicitud, este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por el Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito que lo conllevaron a requerir Orden de aprehensión. En tal sentido se observa:

En el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ocurrido en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:

“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:
“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico en relación al ciudadano ANGEL GABRIEL UGARTE TELLERIA, titular de la cédula de identidad N° 15.558.853, ha acreditado la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 65 parágrafo 1 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Inés Carolina Mora González, dichos artículos establecen lo siguiente:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…Omissis…”

Artículo 65: Parágrafo Primero: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor del delito previsto en esta Ley sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio.

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Los Poderes Públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.

La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la muerte de la ciudadana Inés Carolina Mora González, que presuntamente ocurriera el día 8 de Mayo de 2013, además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 11 de Mayo de 2013. En esta misma fecha, siendo las 02:40 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective JUAN PEÑA, adscrito al Eje Contra Homicidios del Estado Falcón, quien debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en los Artículos 34 y 50 numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente acta de investigación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha siendo las 12:30 horas de la tarde, encontradme en mis labores de guardia se presento de manera espontánea una ciudadana quien dijo ser y llamarse: GONZALEZ LUISA ELENA, venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 62 años de edad, nacida en fecha 08-01-51, soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio Cruz Verde, calle Colombia, casa numero 56-K, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-8.366.015, quien manifestó que su hija salió de su lugar de residencia ubicada en la dirección antes mencionada, el día jueves 08-05-2013, en compañía de su ex pareja y desde la presente fecha se encontraban desaparecidos, la misma nos aporto los datos filiatorios de su hija y del ciudadano el cual la acompañaba, logrando identificarlos de la siguiente manera: INES CAROLINA MORA GONZALEZ, venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 25 años de edad, nacida en fecha 26-08-87, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Cruz Verde, calle Colombia, casa numero 56-K, Municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cédula de identidad y- en 20.569.074, y ANGEL GABRIEL UGARTE TELLERIA, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-12-81, residenciado Urbanización Francisco de Miranda, manzana 3, calle 2, casa sin numero de color verde, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad 15.558.853, a tal efecto se le solicito a la ciudadana que nos indicara algún lugar donde pudiésemos ubicar a los ciudadanos antes mencionados, informándonos que ellos residían como pareja en la Urbanización Francisco de Miranda, manzana 3, calle 2, casa sin numero de color verde, Municipio Miranda, Estado Falcón, pero el mismo se encontraba cerrado y aparentemente deshabitado, exponiendo que el ciudadano JOEL EUGARTE, poseía en su poder las llaves del referido inmueble y el mismo se encontraba presente en la sede de este Despacho, al entrevistamos con este ciudadano el mismo dijo ser y llamarse JOEL JOSE EUGARTE TALAVERA, titular de la cedula de identidad N° 11.137.337, manifestó ser hermano del ciudadano ANGEL GABRIEL UGARTE TELLERIA, y que tenía en su poder las requeridas llaves del inmueble y no tener impedimento alguno en acompañarnos y brindar el acceso al inmueble. De este modo fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del los funcionarios Inspector ISMARI ZARRAGA, Detective KENLLERVER QUIJADA y del ciudadano JOEL JOSE EUGARTE TALAVERA, en unidad P-3-0708, a fin de ubicar algún indicio sobre el paradero de los ciudadanos mencionados como desaparecidos. Una vez apersonados en la referida dirección, el ciudadano JOEL JOSE EUGARTE TALAVERA, procedió a abrir la reja del cercado perimetral y la puerta principal de la vivienda, al tener el acceso a la misma percibimos un olor putrefacto, que provenía de una de las habitaciones, pudiendo observar que en dicha habitación se encontraba en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona adulta, con sus extremidades superiores e inferiores totalmente extendidas y en estado de descomposición, vistiendo un jean tipo short de color azul una blusa de color rosado y zapatillas de color rosado, se logro apreciar que la misma presentaba un cable conductor de electricidad de color blanco, atado al antebrazo derecho y este se extendía hasta alrededor del cuello donde se encontraba enrollado, sus extremidades inferiores se hallaban atadas con un cable conductor de electricidad de color negro propio de un cargador para teléfono celular, motivado a esto el funcionario Detective KENLLERVER QUIJADA procedió a realizar la correspondiente inspección técnica al lugar de los hechos así como la necesaria fijación fotográfica. Culminada la misma procedimos a realizar un minucioso rastreo en el lugar a fin de ubicar evidencias de interés criminalistico, logrando colectar en el interior de una cesta plástica contentiva de prendas de vestir, dos (02) hoja de papel con inscripciones, en una de ellas se logra leer: “TE AMO MI LOKITA TE NECESITO CADA DIA” y en la otra se lee: “TE AMO PRINCESA DIOS NOS AYUDA CADA DIA MI CORAZON TE AMA Y NADIE MAS TE AMARA COMO YO TU LOKITO”, motivo por el cual la mencionada evidencia fue fijada fotográficamente y colectada correspondientemente. Se deja constancia haber realizado llamada telefónica a la Fiscalía de guardia notificado la situación a la superioridad e indicándole al funcionario Auxiliar de Patología ALBERTO CHIRINOS, que debía apersonarse hasta la dirección donde nos encontrábamos, en la unidad furgoneta. Una vez realizadas las diligencias sostuvimos entrevista con los moradores de la zona quienes se negaron a identificarse, a fin de obtener información sobre el paradero del ciudadano ANGEL GABRIEL UGARTE TELLERIA, expresando no tener conocimiento en relación a su ubicación ya que desde hace algunos días no se noto la presencia del mismo en el sector, de esta forma se realizo la necesaria remoción del cadáver a fin de que sea trasladado a la sede de este despacho y se le realice la necropsia de ley correspondiente. A tal efecto nos retiramos del lugar, retornando a la sede de este Despacho, donde una vez presente nos dirigimos a la morgue del departamento de ciencias forenses, a fin de presenciar la necropsia de ley realizada a la persona víctima del presente caso, donde una vez desprovista de su vestimenta, el funcionario Detective KENILERVER QUIJADA procedió a realizar la correspondiente inspección técnica al cadáver, observando que este presenta un surco equimático alrededor del cuello producido por la fuerte fricción con el cable antes descrito, de esta forma se determino que la causa de muerte fue por asfixia mecánica por estrangulamiento, se deja constancia que la vestimenta que presentaba la hoy occisa fue desechada debido a que es un ente contaminante por la aglomeración bacteriana que presentar a causa del estado de descomposición que se encontró el cuerpo. Tomando en cuenta las características fisonómicas y la vestimenta que presentaba la hoy occisa se constato que efectivamente se trata de INES CAROLINA MORA GONZALEZ. En este orden de ideas me retiro de la sala de patología a fin de comparecer ante esta unidad operativa y una vez presente opte por verificar ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), la información obtenida así como los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiesen presentar tanto como la víctima, como el presunto autor del hecho, constatando que a la persona mencionada como víctima en el presente caso le corresponden sus nombres, apellidos, numero de cedula y no presenta ningún tipo de registro o solicitud alguna; el ciudadano ANGEL GABRIEL UGARTE TELLERIA, quien funge cómo investigado en el presente hecho, le corresponden sus nombres, apellidos, número de cedula y ostenta un registro policial según expediente K-11-0217-02158, de fecha 11-12-11, por el delito de Porte ilícito de arma de fuego, iniciada por esta Sub Delegación. Motivado a lo antes expuesto fueron iniciadas las actas procesales signada con la nomenclatura K-13-0217-01060, por la comisión de uno de los delitos contra las personas.

2.- ACTA DE INSPECCION N°: 1019. De fecha 11 de Mayo de 2013. En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la TARDE, se constituyó y traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios INSPECTORA YSMARY ZARRAGA Y DETECTIVES: KENYERVER QUIJADA y JUAN PEÑA, adscritos a la Sub Delegación de Coro estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN FRANCISCO DE MIRANDA MANZANA 3, ENTRE CALLE 2 Y CALLE 3, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó practicar una Inspección Técnica Criminalística, de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 200 y 266, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina Forense; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: La presente Inspección, se practico en un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara y de temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicar la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vivienda, la cual presenta su cerca perimetral orientada en sentido Sur, constituida estructuralmente por paredes de bloques frisadas de color rosado, como medio de acceso principal presenta una puerta del tipo batiente elaborada en de metal de color blanco, la cual permite el acceso a la fachada ha principal de una vivienda orientada sentido Sur, constituida estructuralmente por paredes de bloques frisadas de color verde en uno de sus extremos presenta una ventanas elaborada en metal de color blanco, presenta como medio de acceso una puerta metálica, protegida por una puerta tipo reja elaborad en metal pintadas de color blanco, la cual nos permiten acceso a un área que funge como sala de estar, visualizando’ en el interior de la misma que se encuentra constituida por paredes frisadas y pintadas de color salmón, techo de amachinibrado y piso de cerámica de color marrón, observándose en diferentes sentidos varios inmuebles propio de un hogar (mesa de comedor, sillas y un estante provisto de un radio reproductor de sonido), de igual forma se observa en sentido Oeste una puerta elaborada en metal de color blanco, la cual nos permite el acceso a un espacio físico que funge como baño, de igual forma se observa en sentido Norte una entrada que permite el acceso a un espacio físico que funge como cocina, provista de nevera, cocina, estantes provistos de alimentos varios, dicho especio se encuentra constituido por paredes frisadas y pintadas de color blanco, techo de amachambrado y piso de hormigón rustico; siguiendo con el recorrido por la vivienda se visualiza en sentido Sur una entrada protegida por una cortina elaborada en fibras naturales (tela) con dibujo alusivo a la caricatura PUKA, la cual permite el acceso a un área física la cual funge como dormitorio constituido por paredes frisadas y pintadas de color azul, techo de amachinibrado y piso de cerámica de color marrón, el cual se encuentra vacío, sentido Este se ubica una segunda habitación, la cual posee una puerta de madera que al trasponerla se visualiza un espacio de forma rectangular desprovisto de objetos, siguiendo el recorrido por la habitación se visualiza que las paredes se encuentran frisadas y pintadas color blanco, techo amachambrado, piso de cerámica color marrón, provisto de una cama del tipo 1 provista de su colchón y sabanas, una ventana la por una cortina elaborada en tela color rojo, Este respecto a la cama antes descrita se ubica sobre superficie del suelo el cuerpo sin vida de una persona de femenino, en decúbito dorsal, en estado de saponificación y putrefacción con sus extremidades inferiores totalmente extendidas y atadas con un segmento de cable elaborado en material sintético de color negro y sus extremidades superiores totalmente extendidas, visualizando que el brazo derecho se encuentra maniatado con un cable elaborado en material sintético de color blanco del comúnmente conocido como extensión eléctrica, el mismo cable se encuentra atado al cuello del cadáver, el cual presenta como vestimenta: un (01) short de Jeans, de color Azul, una franelilla de color rosado y unas zapatillas de color rosado, en sentido Este su puede observar una cesta elaborada en material sintético (plástico) de color azul y en su interior se puede visualizar varias prendas de vestir de diferentes tipos, marcas y colores entre las mismas se pueden observar dos hojas de color blanco la cual presentan manuscritas donde se lee (TE AMO MI LOKITA TE NESECITO CADA DIA MAS ERES MI TODO) y en la otra hoja se puede leer (TE AMO PRINCESA DIOS 1 AYUDA CADA DIA MI CORAZON TE AMA Y NADIE MAS TE AMARA COMO YO TU LOKITO), lo cual se colecta debidamente como evidencia de interés Criminalistico y se fija fotográficamente. Se deja constancia de haber fijado fotográficamente el cadáver, el sitio de suceso. Acto seguido se procede al levantamiento y traslado de la hoy occisa hacia la morgue de éste despacho…

3.- ACTA DE INSPECCION N° 1020. De fecha 11 de Mayo de 2013. En esta misma fecha, siendo las: 02:20 horas de la TARDE, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios: DETECTIVES: KENYERVER QUIJADA Y JUAN PEÑA adscritos a la Delegación de Coro estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: MORGUE DEL C.I.C.P.C SUB DELEGACION CORO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. a objeto de practicar Inspección, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 266, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la ley orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas y el instituto nacional de medicina forense, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar sobre el mesón, yace el cadáver de una persona adulta del Sexo Femenino, en decúbito dorsal, provista de su vestimenta, Un (01) short de Jeans, elaborado en fibras naturales teñidas color azul, talla 5-6, marca SALVAJE REAL, el cual es cortado a exprofeso, en muy mal estado de uso y conservación el mismo presenta adherencias de suciedad, proliferación nicótica y bacteriana, Una (01) franelilla, elaborada en fibras naturales, de color rosado, sin talla ni marca aparentes, el cual es cortado a exprofeso, la prenda se encuentra en muy mal estado de uso y conservación, presentando adherencias de suciedad, proliferación nicótica y bacteriana, Un (01) par de calzado tipo zapatillas, elaboradas en fibras sintéticas, de color rosado, talla 36, marca LA BONBA, presentando adherencias de suciedad, proliferación nicótica y bacteriana, dichas evidencias son fijadas fotográficamente y descritas los fines de ser desechadas por su alto grado de containinaci3n. El cadáver presenta un metro sesenta y dos centímetros (1.62 cm) de estatura y presenta a nivel de la mano derecha y cuello, entre lazados un cable de extensión color blanco el cual se le retira y se colecta, a nivel de los píes presenta atado un cable CARGADOR de teléfono el cual se colecta1 como evidencia de interés Criminalistico. Seguidamente se practicó un EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER en cuestión pudiéndose constatar, que el mismo presenta Surco Equimotico de un centímetro y medio (1.5 cm) en la parte anterior del cuello y Surco Equimotico de cuatro centímetros (4 cm) en la parte posterior del cuello. Se deja constancia que no se le practicó la Necrodactilia de ley, ya que el pulpejo dactilar se encuentra en estado de descomposición y el cadáver fue identificado por sus familiares. A las evidencias antes citadas se les realizó fijación fotográfica de forma general, particular y en detalle, “Es todo Termino, Se Leyó y estando conformen Firman.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 11 de Mayo de 2013, en el cual se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Un (1) cable conductor de electricidad de los comúnmente conocidos como EXTENSION ELECTRICA, elaborado en material sintético de color blanco presenta una longitud de tres metros con sesenta centímetros (3,60 mts). Un (1) cable comúnmente conocido como cargador para teléfonos celulares elaborado en material sintético de color negros en uno de sus extremos presenta un enchufe y en otros de sus extremos se encuentran los cables separados y desprovistos del aislante posee una longitud de noventa y cinco centímetros (95 cm). Un (1) segmento de papel elaborado en papel vegetal de color blanco el mismo presenta inscripciones en letras de color negros donde se lee TE AMO MI PRINCESA DIOS NOS AYUDA CADA DIA MI CORAZON TE AMA Y NADIE MAS TE AMARA COMO YO TU LOKITO. Un (1) segmento de papel elaborado en papel vegetal de color blanco el mismo presenta inscripciones en letras de color azul donde se lee TE AMO MI LOQUITA TE NECESITO CADA DIA ERES MI TODO.-

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC: De fecha 11 de mayo de 2013 practicado sobre los siguientes objetos: Un (01) short de Jeans, elaborado en fibras naturales teñidas color azul, talla 5-6, marca SALVAJE REAL, el cual es cortado a exprofeso, en muy mal estado de uso y conservación el mismo presenta adherencias de suciedad, proliferación nicótica y bacteriana, Una (01) franelilla, elaborada en fibras naturales, de color rosado, sin talla ni marca aparentes, el cual es cortado a exprofeso, la prenda se encuentra en muy mal estado de uso y conservación, presentando adherencias de suciedad, proliferación nicótica y bacteriana, Un (01) par de calzado tipo zapatillas, elaboradas en fibras sintéticas, de color rosado, talla 36, marca LA BOMBA.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC: De fecha 11 de mayo de 2013 practicado sobre los siguientes objetos: Un (1) cable conductor de electricidad de los comúnmente conocidos como EXTENSION ELECTRICA, elaborado en material sintético de color blanco presenta una longitud de tres metros con sesenta centímetros (3,60 mts). Un (1) cable comúnmente conocido como cargador para teléfonos celulares elaborado en material sintético de color negros en uno de sus extremos presenta un enchufe y en otros de sus extremos se encuentran los cables separados y desprovistos del aislante posee una longitud de noventa y cinco centímetros (95 cm).

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC: De fecha 11 de mayo de 2013 practicado sobre los siguientes objetos: Un (1) segmento de papel elaborado en papel vegetal de color blanco el mismo presenta inscripciones en letras de color negros donde se lee TE AMO MI PRINCESA DIOS NOS AYUDA CADA DIA MI CORAZON TE AMA Y NADIE MAS TE AMARA COMO YO TU LOKITO. Un (1) segmento de papel elaborado en papel vegetal de color blanco el mismo presenta inscripciones en letras de color azul donde se lee TE AMO MI LOQUITA TE NECESITO CADA DIA ERES MI TODO.

8.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 11 de Mayo de 2013 rendida por la ciudadana GONZALEZ LUISA ELENA, quien expuso: Resulta que el día Jueves 09-05-2013, llegó mi yerno de nombre ANGEL JOSE UGARTE TELLERIA a mi casa buscando a mi hija INES CAROLINA MORA GONZALEZ, para irle a comprar un chip de línea, para un teléfono que el le iba regalar y hasta la fecha no se nada de ella. Es todo. “SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE CON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Lugar, hora y fecha del lo antes narrado? CONTESTO: “Ella salió de mi casa, ubicada en la calle Colombia, casa número 56-K, del Barrio Cruz Verde, Municipio Miranda, Estado Falcón, aproximadamente como a las 08:10 horas de la Mañana y hasta la presente fecha no ha regresado ni se nada de ella” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga es primera vez que su hija: INES CAROLINA MORA GONZALEZ se ausenta sin comunicarse con sus familiares? CONTESTO: “Si, es primera vez que ella se desaparece de esa manera” TERCERA PREGUNTA: ¿Indique los datos filiatorios de su hija antes mencionada? CONTESTO: “Ella se llama INES CAROLINA MORA GONZALEZ, venezolana, natural de Coro, de 25 años de edad, nacida el 26/08/1987, Casada, de profesión u oficio del Hogar, reside en mi casa, ubicada en la dirección antes mencionada, NO POSEE TELEFONO DE UBICACIÓN, su numero cedula no lo recuerdo” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, posee algún tipo de documentos de su hija mencionada como desaparecida? CONTESTO: “Si, pero lo consignare posteriormente” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna persona se percato del hecho? CONTESTO: “Mi persona y el padre de ÁNGEL UGARTE, quienes me manifestaron que el también se encuentra desaparecido desde el día jueves y desconocen de su paradero” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimientos sobre los datos filiatorios del ANGEL JOSE UGARTE TELLERA? CONTESTO: “Solo que se llama ANGEL JOSE UGARTE TELLERIA, venezolano, natural de Coro, de 35 años de edad aproximadamente, de profesión u oficio liniero de CORPOLEC, reside en la Urbanización Francisco de Miranda dos cuadras después del modulo, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono de ubicación 0424/671.54.55” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar a su hija? CONTESTO: “Si”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que parentesco tiene su hija antes mencionada con el ciudadano ANGEL JOSE UGARTE TELLERA? CONTESTO: “El era su ex pareja” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual se fue de la casa su hija? CONTESTO: “Solo se que Ángel le dijo que la acompañara al mercado que el le iba a comprar un chip para el teléfono y hasta la fecha no han regresado” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas y fisonómicas de su hija antes mencionada? CONTESTO: “Ella de tez morena, cabello corto de color amarillo, ojos de color negro, de contextura delgada, de un metro cincuenta y cinco (1,55cm) centímetros de estatura.” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted características físicas y fisonómicas del ciudadano ANGEL JOSE UGARTE TELLERIA? CONTESTO: de tez morena, contextura delgada, de un metro noventa (1.90 cm) centímetros de estatura DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, su hija anteriormente había tenido algún tipo de discusión con el Ciudadano mencionado como Investigado? CONTESTO: “No”. Es todo. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “No”. Es todo.

9.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 11 de Mayo de 2013, rendida por el ciudadana YELITZA COROLINA MORA GONZALES, quien expuso: “Resulta que yo me encontraba en este despacho, acompañando a mi mama de nombre LUISA ELENA GONZALES, ya que mi hermana INES CAROLINA MORA GONZALEZ, se encontraba desaparecida desde el día jueves 08-05-2013, y mi mama estaba colocando la denuncia, en eso funcionarios fueron hasta el lugar donde residía mi hermana con su pareja ANGEL GABRIEL UGARTE TELLERIA, y cuando ingresaron a la vivienda se percataron que mi hermana se encontraba sin vida. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRINERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “eso ocurrió en la Urbanización Francisco de Miranda, manzana 3, calle 2, en una casa con el frente de color verde, Municipio Miranda del Estado Falcón, entre los días jueves 08-05-2013 y sábado 10-11-2013”. SEGUNDA PREGUN1A: ¿Diga Usted, cuando fue la ultima vez que vio a su hermana INES CAROLINA MORA GONZALEZ? CONTESTO: “el día lunes 05-05-2013, ya que me visito en mi casa”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento motivo por el cual se suscitaron los hechos? CONTESTO: “el ciudadano ANGEL GABRIEL UGARTE TELLERIA, le quito la vida a mi hermana, porque ella aproximadamente ocho días había terminado con él y el la buscada y la llamaba a cada momento le decía que sí no era de ella no seria para otra persona” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano ANGEL GABRIEL UGARTE TELLERIA? CONTESTO: “ANGEL GABRIEL UGARTE TEILERIA venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-12-81, residenciado Urbanización Francisco de Miranda, manzana 3, calle 2, casa sin numero de color verde, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-15.558.853”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los rasgos fisonómicos del ciudadano antes mencionado? CONTESTO: “Es de contextura delgada de unos 180 centímetros, piel morena, cabello color negro, ojos negros, rostro delgado, mentón prominente, usa gorra, y tiene un tatuaje en el antebrazo izquierdo (la cara de una niña)”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, motivo por el cual su hermana INES CAROLINA MORA GONZAIEZ termino la relación sentimental que sostenía con el ciudadano ANGEL GABRIEL UGARTE TELLERIA? CONTESTO: “mi hermana Inés me dijo que él era muy celoso que no la dejaba salir de su casa, la dejo encerrada en varias oportunidades, la amenazaba y tenia cambios de humor muy drásticos” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: “‘no”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento del número de teléfono el cual posee el ciudadano ANGEL GABRIEL UGARTE TLERIA? CONTESTO: “‘0424-671.54.55”. DÉCIMA PREGUNTA: Diga Usted, su hermana poseía teléfono celular. CONTESTO: no, por eso es que mi hermana mes salió el día jueves en la mañana con ANGEL GABRIEL UGARTE TELLERIA, ya que le comprarían un chip a un teléfono que le había comprado”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde serán sepultados los restos de su hermana INES CAROLINA MORA GONZALEZ? CONTESTO: “en el cementerio de esta ciudad” DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de que alguna persona se percato de los hechos que narra? CONTESTO: “no” DECIMA TERCERA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista. CONTESTO: “no, Es todo”.

10.- PROTOCOLO DE NECROPSIA: Nombre Y Apellido: Inés Carolina Mora González. Sexo: femenino. Cédula de Identidad: 20569074, Fecha de Necropsia: 11-5-2013 Hora: 3:00pm Data de muerte: 3-5 días. Descripción General: Cadáver de sexo femenino de 1.64 mts de estatura, en estado de putrefacción (fase Enfisematosa). Cabello castaño en decoloración (desprendido del cuero cabelludo por efecto de la descomposición), distensión de la piel desde cabeza hasta tobillos (epidermis con ampollas y áreas descamativas), rostro en aspecto tumefacto, protrusión de globos oculares y lengua, Abultamiento (distensión) de la cavidad tóraco abdominal, genitales con aspecto macrosómico gigantesco y prolapso de útero. Quien presenta: surco único de 1.5 cm de profundidad, dirección circular en cuello, por debajo de cartílago tiroides, continuidad completa hasta llegar a columna cervical en la cual se evidencia separación de 4cm entre extremo y extremo del surco. Piel parcialmente apergaminada. Al abrir cavidades: Cabeza: masa encefálica en licuefacción, grisácea. Huesos de base y bóveda craneal sin lesiones macroscópicos que describir. Cuello: fractura de la laringe. Tórax: pulmones esponjosos, grisáceos. Petequias subpleurales; Corazón sin lesiones macroscópicas que describir. Abdomen: órganos intraabdominales esponjosos, grisáceos. Parcialmente en licuefacción. Extremidades: Miembros superiores e inferiores hasta tobillo con presencia de flictenas en su extensión y áreas de descamación de epidermis. Pies sin lesiones macroscópicas que describir. Conservación de lechos ungueales. Causa de Muerte: Asfixia Mecánica por estrangulamiento.
Señala igualmente la Fiscalía en la presente solicitud de Orden de Aprehensión, los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados los cuales son: “En fecha 11 de Mayo de 2013 la ciudadana GONZALEZ LUISA ELENA, acudió al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub delegación Coro a interponer una denuncia en la cual manifestó que su hija de nombre Inés Mora salió de su lugar de residencia ubicada en el Barrio Cruz Verde, calle Colombia casa 56-K de ésta ciudad de Coro, el día jueves 08-05-2013, en compañía de su ex pareja de nombre Ángel Ugarte y desde la presente fecha se encontraban desaparecidos. Aportó la ciudadana la información que un hermano del ciudadano Ángel Ugarte poseía una llave de la vivienda donde habitaba el ciudadano, éste ciudadano manifestó tener en su poder las requeridas llaves del inmueble y no tener impedimento alguno en acompañarnos y brindar el acceso al inmueble. Trasladándose hasta dicho inmueble los funcionarios Inspector ISMARI ZARRAGA, Detective KENLLERVER QUIJADA y del ciudadano JOEL JOSE EUGARTE TALAVERA, en unidad P-3-0708, a fin de ubicar algún indicio sobre el paradero de los ciudadanos mencionados como desaparecidos. Una vez en la referida dirección, el ciudadano JOEL JOSE EUGARTE TALAVERA, procedió a abrir la reja del cercado perimetral y la puerta principal de la vivienda, al tener el acceso a la misma percibimos un olor putrefacto, que provenía de una de las habitaciones, pudiendo observar que en dicha habitación se encontraba en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona adulta, con sus extremidades superiores e inferiores totalmente extendidas y en estado de descomposición, vistiendo un jean tipo short de color azul una blusa de color rosado y zapatillas de color rosado, se logro apreciar que la misma presentaba un cable conductor de electricidad de color blanco, atado al antebrazo derecho y este se extendía hasta alrededor del cuello donde se encontraba enrollado, sus extremidades inferiores se hallaban atadas con un cable conductor de electricidad de color negro propio de un cargador para teléfono celular.

De las actas procesales se desprende que al ser entrevistada la ciudadana LUISA ELENA GONZALEZ, madre de la víctima, ésta manifiesta que vio con vida a su hija el día 8 de mayo de 2013 cuando salió en compañía del ciudadano Ángel Ugarte quien era su ex pareja, así mismo, la ciudadana Yelitza Mora hermana de la victima manifiesta al ser entrevistada que su hermana había terminado la relación con el ciudadano Ángel Ugarte hace aproximadamente 8 días y que éste la buscaba y llamaba a cada momento y le decía que si no era de ella no sería para otra persona, describiendo al ciudadano Ángel Ugarte como la persona que le quitara la vida a su hermana. Por otro lado, es oportuno señalar que el sitio donde fue encontrado el cuerpo sin vida de la ciudadana Inés Mora era el sitio donde convivió con el ciudadano Ángel Ugarte pues mantenían una relación de pareja. Finalmente no consta en el acta de inspección que la vivienda haya sido violentada lo que hace presumir a ésta juzgadora que la persona que ingresó a la misma lo hizo por las vías normales de penetración y accediendo a ella sin ningún tipo de violencia, lo que coloca al ciudadano Ángel Ugarte como el presunto autor del hecho donde resultara muerta la ciudadana Inés Mora por Asfixia mecánica por sofocación, tal y como consta del protocolo de autopsia. Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado, toda vez que el ciudadano es señalado por algunos familiares de la hoy occisa como el responsable de su muerte.

Y finalmente también está acreditado;
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Es necesario y urgente que hagan acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos de los imputados sino también los derechos de la víctima y los principios que los amparan, para que se establezca la responsabilidad penal del culpable del hechos o en dado caso se les de simplemente una respuesta. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar; ORDEN DE APREHENSION.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La APREHENSIÓN JUDICIAL, contra el ciudadano ANGEL GABRIEL UGARTE TELLERIA, titular de la cédula de identidad N° 15.558.853, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 65 parágrafo 1 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Inés Carolina Mora González, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Trece (13) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS