REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro
Santa Ana de Coro, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000057
ASUNTO : IP01-P-2011-000057

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA DE IMPUTACION DE DELITOS MENOS GRAVES


En fecha 7 de Enero de 2011 se llevó a cabo Audiencia de Presentación al ciudadano JOEL JOSE MATOS CALLEJA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Prieto. En dicha oportunidad se le impuso al ciudadano la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal y se ordenó la prosecución del procedimiento ordinario.

En fecha 11 de Marzo de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Coro escrito constante de 01 folio útil, presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual solicita al Tribunal se sirva citar a las partes del presente asunto penal, para imponer al imputado de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las formulas alternativas a la persecución del proceso, anexo asunto penal constante de 112 folios útiles.

Posteriormente en fecha 26 de Marzo de 2013 este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón visto el escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, mediante el cual remite anexo asunto principal a los fines de la citación de las partes a audiencia especial para imponer al imputado de autos de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, tal y como lo dispone el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordena su reingreso y revisadas como han sido las actuaciones se observa que dada la naturaleza y entidad del delito, el procedimiento a seguir en la presente causa es el previsto para delitos menos graves, razón por la cual, conforme lo establece la disposición transitoria 4°, numeral 1°; observándose que no ha sido presentado acto conclusivo, ni se ha impuesto al imputado de marras de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las cuales podría optar; es por lo que se acuerda fijar audiencia especial de imputación a la que se contrae la precitada disposición transitoria, citándose a las partes. Llevándose a cabo la misma en fecha 17 de Abril de 2013.

En dicha audiencia la Fiscal Tercera del Ministerio Público hizo una breve exposición de los hechos, manifiesta en la presente causa que el procedimiento a seguir es el previsto para delitos menos graves, razón por la cual, conforme lo establece la disposición transitoria 4°, numeral 1°; solicita sea impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo.

Seguidamente se procede a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los exime de no declarar, el imputado, en presencia de su abogado, manifestó entender el contenido de entender el contenido de la imposición, los preceptos aplicables y las consecuencias de la misma. Se deja constancia que el imputado se identificó de la siguiente manera: JOEL JOSE MATOS CALLEJA, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, casado, fecha de nacimiento 27/12/1975, titular de la cédula de identidad Nº V-14.734.072, de profesión comerciante, residenciado en Dabajuro, avenida teodasia Gutiérrez diagonal del C.I.C.P.C sub-Delegación dabajuro casa sin frisar. Se interrogó si deseaba declarar manifestando a viva voz: “NO DESEO DECLARAR, solo admitir mi responsabilidad a los fines de que se me suspenda el proceso”.

Por otro lado, manifiesta la defensa privada Abogado Alaín González quien solicita se le imponga a su defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso asimismo señaló que su defendido se compromete a cumplir las condiciones impuestas y como reparación simbólica ofrece comprometerse a cumplir las normas, solicitó igualmente el cese de la medida cautelar.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Establece el artículo 358 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que la Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado lo solicite y acepte previamente el hecho que se le atribuye.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 358 y 359 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida y las condiciones a imponer, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado es leve, y la pena que podría llegarse a imponer e incluso el límite planteado por el Legislador no supera el límite establecido para la procedencia de ésta alternativa procesal, tratándose en este caso del delito de Homicidio Culposo el cual prevé una pena según el artículo 409 del Código Penal de 6 meses a 5 años.
Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el imputado y su defensa, ni manifestó hacer ninguna objeción, así mismo la representación de la víctima presente en sala manifestó estar de acuerdo.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del imputado JOEL JOSE MATOS CALLEJA, este Tribunal para decidir observa:

Es evidente que si el imputado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal imputación y la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Prieto en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir la responsabilidad que se le atribuye como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y 358 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia de imputación es perfectamente aplicable esta figura jurídica.
El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de UN (1) AÑO, el cual culminará el día 17 de Abril de 2014 y se le impone las siguientes obligaciones: 1)ACUDIR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DURANTE EL LAPSO DE LA SUSPENSIÓN. 2) PARTICIPAR ACTIVAMENTE EN LABORES SOCIALES Y/O COMUNITARIAS EN EL SECTOR LA COROMOTO BAJO LA SUPERVISION DEL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLCITUD FISCAL. SEGUNDO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOEL JOSE MATOS CALLEJA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Prato, por un lapso de UN (1) AÑO y le impone de conformidad a lo establecido en el articulo 359 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1)ACUDIR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DURANTE EL LAPSO DE LA SUSPENSIÓN. 2) PARTICIPAR ACTIVAMENTE EN LABORES SOCIALES Y/O COMUNITARIAS EN EL SECTOR LA COROMOTO BAJO LA SUPERVISION DEL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR. Se deja constancia que el imputado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. TERCERO: Se suspende la interrupción de conformidad a la norma adjetiva penal. CUARTO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesan sobre el acusado.- Y ASI SE DECIDE.-Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

EL SECRETARIO


ABG. JOSE DAVID ORTIZ