REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Mayo de 2013
202° y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000260
ASUNTO : IP01-P-2011-000260
ORDEN DE APREHENSION POR REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Vista la solicitud realizada por la Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Arirramy Henríquez en fecha 23 de Abril de 2013, en la oportunidad de celebrarse Audiencia Preliminar, en la que expresa que el Tribunal revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que venían gozando el imputado WLADIMIR JACOB ARIAS LOYO, vista las incomparecencias a las audiencias y el incumplimiento a la medida de presentación por ante este Tribunal cada 30 días, y por ende se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSION a dicho imputado. Vista dicha solicitud el Tribunal hace las siguientes consideraciones para tomar la decisión correspondiente:
De la revisión de todas las actas que componen el presente asunto se evidencia lo siguiente: El ciudadano imputado fue puesto a la orden de este Tribunal de Control en fecha 21 de Enero de 2011 por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. En la oportunidad de la audiencia de presentación se le impuso Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por considerar que concurren los requisitos establecidos la ley, siendo ésta la presentación cada 30 días por ante éste Tribunal, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediante auto fundado así lo estableció el Juez tercero de control.
En fecha 31 de Agosto de 2011 es presentada la acusación, fijándose la audiencia preliminar para el día 26 de Marzo de 2012, la cual no se realizó por cuanto no compareció el imputado. Se fijó posteriormente para el día 12 de Mayo de 2012, no se realizó por la incomparecencia del imputado quien no fue notificado por cuanto no era conocido en el sector y al número telefónico no contestó. Se fijó posteriormente para el 11 de Junio de 2012, la cual no se realizó por cuanto no compareció el imputado. Se fijó nuevamente para el día 16 de Julio de 2012, fecha en la cual no compareció estando debidamente notificado. Posteriormente en fechas 20 de Agosto, 20 de Septiembre, 17 de Octubre, 15 de Noviembre y 6 de Diciembre de 2012, 9 de Enero, 6 de Febrero, 18 de Marzo, y 23 de Abril de 2013 fue diferida la audiencia por la incomparecencia del imputado. Finalmente en fecha 2 de Abril de 2013 se recibió oficio N° C-ALG-077-2013 en la que informan al Tribunal que el ciudadano WLADIMIR JACOB ARIAS LOYO, no se encuentra registrado en los libros de presentaciones; observándose un incumplimiento de la medida impuesta; sin justificación alguna.
Por lo que en vista de lo sucedido el Ministerio Público solicita la orden de aprehensión. En este sentido, este Tribunal observa lo siguiente:
Evidentemente hay un incumplimiento de la medida impuesta sin justificación alguna por cuanto el imputado no ha presentado ni por si ni por medio de su defensa alguna causa que valide su incomparecencia aunado al hecho que el ciudadano Wladimir Arias aún cuando ha sido notificado NO ha comparecido a las audiencias, por otro lado, en cuanto a la evaluación y verificación de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ya los mismos fueron verificados y se concluyó que era procedente dictar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad los cuales siguen vigentes, aunado al hecho de la indudable voluntad de evadir el proceso demostrada por el imputado, lo que hace una vez más que se verifique EL PELIGRO DE FUGA, establecido en el artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta del imputado durante el proceso indica su voluntad de no someterse al mismo. Y así se decide. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR Y SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION CONTRA EL IMPUTADO WLADIMIR JACOB ARIAS LOYO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, POR INCUMPLIMIENTO DE LA MISMA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL al ciudadano WLADIMIR JACOB ARIAS LOYO. SEGUNDO: SE ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL, del ciudadano WLADIMIR JACOB ARIAS LOYO, venezolano, mayor de edad, de 20 años, portador de la cédula de identidad V- 25.009.202, soltero, ocupación de estudiante, nació el 08-08-1992, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle Mateos bolívar, casa numero 02, Teléfono: 0424-601-5391, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 ordinal 4° y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y A TODOS LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES (SIPOL), ordenándoles que procedan a la detención del ciudadano supra citado y una vez que se haga efectiva dicha detención el mismo deberá ser puesto a la orden de éste Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 154°-Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIO
ABG. JOSE DAVID ORTIZ