REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Mayo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002060
ASUNTO : IP01-P-2013-002060


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. SAHIRA OVIEDO en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos FELIX JAVIER PARTIDA y YAMILIX ZULANNLLY ROMERO VILLALOBOS en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación realizada en esta misma fecha.
En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Ministerio Público coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FELIX JAVIER PARTIDA y YAMILIX ZULANNLLY ROMERO VILLALOBOS, narrando los hechos que dan origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal para dichos ciudadanos precalificó el hecho como constitutivo del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS concatenado con el artículo 163.7 ejusdem, solicito se decrete la flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, por último, solicitó la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga.

Se le impuso a los imputados de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana YAMILIX ZULANNLLY ROMERO VILLALOBOS manifestó a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”. Se procedió a identificar a la ciudadana imputada quien dijo ser: YAMILIX ZULANNLLY ROMERO VILLALOBOS, de 27 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.738.997, fecha de nacimiento 19-2-1986, grado de instrucción primer año, domiciliado en el callejón Concepción, sector Campito, casa sin número de color verde oscuro, casi azul y puertas blancas con cuadros de vidrios, al lado de la bodega Campito, Cumarebo, municipio Zamora, estado Falcón, de ocupación: artesana, hijo de Idacira Villalobos y Julio Alfonso Romero, quien expuso: “ yo no vivo en esa casa, allí vive mi suegra, yo sólo pase porque allí estaba mi bebe que lo tenía mi suegra y como a ella se le subió la tensión yo necesitaba buscar a mi hijo y los policías se pusieron bravos y me llevaron presa a mi también, yo no tengo nada que ver con eso, yo estoy embarazada tengo dos meses y medio de embarazo” Es todo. Acto seguido el ciudadano FELIX JAVIER PARTIDAS NUÑEZ, de 23 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.667.782, fecha de nacimiento 9-5-1990, grado de instrucción estudiante de 6° semestre de Ingeniería Civil, domiciliado en el callejón Concepción, sector Campito, casa sin número de color verde, al lado de la bodega Campito, de ocupación: estudiante, hijo de Doralis Partidas; quien manifestó no querer declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Sexta en la voz del Abg. Abg. Eder Hernández, quien expuso sus alegatos de defensa, solicitó al Tribunal que en caso de considerar que existen elementos para decretar la medida de privación, se establezca como sitio de reclusión el domicilio de la ciudadana en aras de garantizar los derechos del feto, los cuales se deben garantizar desde la concepción, hasta tanto el Ministerio Público realice las diligencias de investigación que considera la defensa demostraran que su defendida YAMILIX ZULANNLLY ROMERO VILLALOBOS quedara libre de responsabilidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Se desprende del Acta Policial la cual riela a los folios 6 y 7 los siguientes hechos: Siendo aproximadamente las 07:50 horas de la Mañana del día de hoy sábado 11/05/2013, cuando me encontraba realizando funciones inherente a mi servicios, en la unidad Motorizada M45, conducida por mi persona y como auxiliar el OFICIAL YHOVANNY GARMENDIA en compañía de la unidad moto M394 conducida por e! OFICIAL AGREGADO ADOLFO ARES y como auxiliar el OFICIAL JOSE HERNÁNDEZ, todos al mando del suscrito, en momento que nos desplazábamos por el Sector EL CAMPITO callejón CONCEPCION, logramos avistar a un ciudadano que vestía para el momento un blue jeans y franela de color negra, el cual al notar la presencia policial opto por tener una conducta nerviosa y evasiva eL cual comenzó abrir una puerta de material ferroso (zinc) de una cerca perimetral de malla perteneciente a una vivienda de color verde, de manera nerviosa, y sin quitarnos la mirada y notando tal actitud procedemos acelerar las unidades motos para acercarnos rápidamente a verificar si tenía algún elemento de interés criminalistico, procediendo este a tornarse más nervioso logrando abrir la puerta e introducirse en veloz carrera al interior del inmueble, motivo por el cual descendimos rápidamente de nuestras unidades iniciándose una persecución al interior del inmueble en vista de esta circunstancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del copp, nos identificamos como funcionarios policiales y amparado en el articulo 234 del copp, donde en un pasillo ubicado al lado derecho tomando como referencia la puerta de entrada en la cerca perimetral pudimos ver que dicho ciudadano se había despojado de varios envoltorios de material sintético de color negro tipo cebollitas anudados en su único extremo de hilo de cocer color negro, procediendo a dejar en resguardo de las evidencias que yacían en el suelo para un total de seis (06) envoltorios, al OFICIAL YHOVANNY GARMENDIA, procediendo a introducirnos al interior del inmueble donde le dimos alcance a dicho ciudadano en la parte posterior (solar) donde fue neutralizado por la comisión policial procediendo a colocarle los ganchos de seguridad y posteriormente conducirlo hasta un cubículo que funge como sala comisionando al OFICIAL JOSE HERNANDEZ para que le efectuara un registro corporal con lo establecido en el artículo 191 del COPP no encontrando adherido a su cuerpo ni entre su ropa alguna sustancia ni objeto de interés criminalistico, de igual manera salió de un cubículo que funge como cuarto una ciudadana de tez blanca que vestía short de color azul y franela blanca con una actitud agresiva en contra de la comisión policial lanzando objetos contundentes y ocasionando destrozos a una ventana de la misma por lo que se indico que colaborara y se sentara en el mismo cubículo donde se encontraba el detenido ya que manifestó que eran cuñados el cual accedió a la cual no se pudo aplicar inspección de persona respetándole lo establecido en el articulo 192 ya que no contábamos con un funcionario de su mismo sexo, acto seguido me comunico mediante llamada telefónica con el SUPERVISOR AGREGADO SIMON GONZALEZ, para que me ubicara con la urgencia del caso a dos testigos para darle inicio a un registro en el inmueble ya que presumíamos que en esa morada habían mas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por las evidencias que yacían en el suelo y constatando que el ciudadano asegurado reside en la misma es donde a los pocos minutos siendo aproximadamente las 08:20 de la mañana, llego la unida P-334 conducida por el OFICIAL ALBERTH REYES MAVO y al mando del OFICIAL AGREGADO JESUS PIRELA , con dos ciudadanos TESTIGOS quienes según cedula de identidad quedaron identificados corno SAMUEL ZAMBRANO y ALBERTO SILVA, (los demás datos filiatorios quedan a reserva del ministerio publico) a quienes se les mostró las evidencias ubicadas en el pasillo derecho del inmueble que conduce hacia la puerta de entrada donde una vez en presencia de los mismo se tomo fijaciones fotográficas quedando corno EVIDENCIA N° 01: Seis (06) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color negro anudados todos en sus únicos extremos con hilo de color negro contentivo en su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana, acto seguido el oficial responsable de la custodia de las evidencias OFICIAL YHOVANNI GARMANDIA procede a la colección de los mismos, donde siendo aproximadamente las 08:25 a.m., se inicia con el registro del inmueble en presencia de los testigos, ingresando al PRIMER CUBÍCULO que funge como sala, cocina, comedor y en la misma se ubica una cama tomado como referencia la puerta de entrada no encontrando ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, continuando con el registro pasamos al SEGUNDO CUBICULO que funge como dormitorio tomando como referencia la puerta de entrada siendo su ubicación de manera diagonal hacia la derecha, logrando incautar adyacente a un televisor la EVIDENCIA N° 02: una (01) caja rectangular de material vegetal color gris y azul con una inscripción que se lee AVON, contentiva en su interior de doce (12) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul y blanco anudados en sus únicos extremos con hilo de color negro contentivo en su interior de una sustancia granulada al tacto con olor fuerte y peculiar a una sustancia ¡lícita presumiblemente crack, en el interior de la misma evidencia se encontraba una hojilla de metal marca SUPER-MAX PLATINUM y un Carrete de hilo de coser color negro, continuando con el registro en el mismo cubículo se colecto la EVIDENCIA N° 03: Un (01) plato pequeño de cerámica de forma circular de color blanco con bordes de color dorados contentivo de residuos de una sustancia granulada de color blanco con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente crack de igual manera debajo de la evidencia N° 03 se ubica la EVIDENCIA N° 04 siendo esta la cantidad de cuarenta (40) bolívares fuertes descritos de la manera siguiente: un (01) billete de la denominación de veinte (20bsf) y dos (02) billetes de la denominación diez (10Bsf), continuando con el registro se paso al TERCER CUBÍCULO que funge como baño, no colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, posteriormente se paso a la parte posterior del inmueble (solar) donde se ubican dos anexos tipos cubículos que fungen como dormitorios, pasando al CUARTO CUBICULO tomando como referencia la puerta de salida hacia la parte posterior del lado derecho donde la puerta de acceso a dicho cubículo estaba abierta procediendo al registro en presencia de los testigo no encontrando evidencias de interés criminalistico, pasando al QUINTO CUBÍCULO del lado izquierdo tomando como referencia la puerta de salida hacia la parte posterior donde no se pudo encontrar sustancia de interés criminalistico.

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión de los imputados observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano FELIX JAVIER PARTIDA por un lado se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que fue aprehendido por cuanto funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón observan en el mismo una actitud nerviosa al percatarse de la presencia de la comisión policial; por otro lado, los funcionarios exponen en el acta policial “pudimos ver que dicho ciudadano se había despojado de varios envoltorios de material sintético de color negro tipo cebollitas anudados en su único extremo de hilo de cocer color negro, procediendo a dejar en resguardo de las evidencias que yacían en el suelo para un total de seis (06) envoltorios”. Por otro lado y en relación a la ciudadana YAMILIX ZULANNLLY ROMERO VILLALOBOS la misma fue aprehendida en virtud de que los funcionarios se percatan en principio que la misma adoptó una actitud hostil y luego en virtud de luego de la inspección al sitio donde habita la misma fueron incautados SEGUNDO CUBICULO que funge como dormitorio tomando como referencia la puerta de entrada siendo su ubicación de manera diagonal hacia la derecha, logrando incautar adyacente a un televisor la EVIDENCIA N° 02: una (01) caja rectangular de material vegetal color gris y azul con una inscripción que se lee AVON, contentiva en su interior de doce (12) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul y blanco anudados en sus únicos extremos con hilo de color negro contentivo en su interior de una sustancia granulada al tacto con olor fuerte y peculiar a una sustancia ¡lícita presumiblemente crack, en el interior de la misma evidencia se encontraba una hojilla de metal marca SUPER-MAX PLATINUM y un Carrete de hilo de coser color negro, continuando con el registro en el mismo cubículo se colecto la EVIDENCIA N° 03: Un (01) plato pequeño de cerámica de forma circular de color blanco con bordes de color dorados contentivo de residuos de una sustancia granulada de color blanco con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente crack.

Lo anterior y en ambas detenciones a juicio de esta Juzgadora, constituyen situaciones que se corresponden perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los mismos son aprehendidos en virtud de la sustancia presuntamente ilícita incautada y de los demás objetos que hacen presumir que los mismos se dedican a la distribución de dicha sustancia por demás ilícita, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los efectivos policiales y plasmaron en la respectiva acta, y los testigos del mismo.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra delitos flagrantes, la detención de los imputados FELIX JAVIER PARTIDA y YAMILIX ZULANNLLY ROMERO VILLALOBOS, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en este caso el hecho punible TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS concatenado con el artículo 163.7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga lo siguiente:

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. (Resaltado del tribunal)

De acuerdo con la cantidad de sustancia ilícita incautada, que de acuerdo a la inspección técnica y experticias química se desprende que la misma fue de: MUESTRA 1: Un (01) sobre elaborado en papel vegetal de color blanco debidamente sellado contentivo de: Seis (6) envoltorios tipo cebolla tamaño regular elaborados en material sintético de color negro anudados en sus extremos con hilo de coser de color negro se apertura y se observa que contienen una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con un olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma cero siete gramos (2,07 grs). MUESTRA 2: Un (1) sobre elaborado en papel vegetal de color blanco debidamente sellado contentivo de: Una (01) caja elaborada en cartón de color gris con azul la cual exhibe inscripción en una de sus caras donde se lee “AVON” la misma consta de Doce (12) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de color azul con blanco, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color negro, que contienen en su interior constituidas por gránulos y fragmentos de color beige con un olor fuerte y penetrante con un peso neto de cinco coma ochenta gramos (5,80 grs). MUESTRA 3: Una (1) bolsa elaborada en material sintético de color verde la cual consta de: Un (1) PLATO pequeño de forma circular elaborado en cerámica de color blanco con bordes de color marrón, el cual exhibe sobre su superficie una sustancia constituida por gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cero coma cincuenta y un gramos (0,51 grs).

Encuadrando perfectamente la conducta de los ciudadanos FELIX JAVIER PARTIDA y YAMILIX ZULANNLLY ROMERO VILLALOBOS en el segundo aparte del artículo 149 tal y como lo señaló el Ministerio Público; por la cantidad de la sustancia ilícita incautada.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA POLICIAL: Con esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho policial, el OFICIAL JEFE (PEF) 11)15 EDUARDO RIERA RIOS, titular de la cedula de identidad Nro. 15704825 Adscrito a este Centro de Coordinación policial N9 06, con sede en la población de Cumarebo Municipio Zamora de PoliFalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 115,153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional 8olivariana deja constancia de la presente diligencia policial. Siendo aproximadamente las 07:50 horas de la Mañana del día de hoy sábado 11/05/2013, cuando me encontraba realizando funciones inherente a mi servicios, en la unidad Motorizada M45, conducida por mi persona y como auxiliar el OFICIAL YHOVANNY GARMENDIA en compañía de la unidad moto M394 conducida por e! OFICIAL AGREGADO ADOLFO ARES y como auxiliar el OFICIAL JOSE HERNÁNDEZ, todos al mando del suscrito, en momento que nos desplazábamos por el Sector EL CAMPITO callejón CONCEPCION, logramos avistar a un ciudadano que vestía para el momento un blue jeans y franela de color negra, el cual al notar la presencia policial opto por tener una conducta nerviosa y evasiva eL cual comenzó abrir una puerta de material ferroso (zinc) de una cerca perimetral! de mall perteneciente a una vivienda de color verde, de manera nerviosa , y sin quitarnos la mirada y notando tal actitud procedemos acelerar las unidades motos para acercarnos rápidamente a verificar si tenía algún elemento de interés criminalistico, procediendo este a tornarse más nervioso logrando abrir la puerta e introducirse en veloz carrera al interior del inmueble , motivo por el cual descendimos rápidamente de nuestras unidades iniciándose una persecución al interior del inmueble en vista de esta circunstancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del copp, nos identificamos como funcionarios policiales y amparado en el articulo 234 del copp, donde en un pasillo ubicado al lado derecho tomando como referencia la puerta de entrada en la cerca perimetral pudimos ver que dicho ciudadano se había despojado de varios envoltorios de material sintético de color negro tipo cebollitas anudados en su único extremo de hilo de cocer color negro, procediendo a dejar en resguardo de las evidencias que yacían en el suelo para un total de seis (06) envoltorios, al OFICIAL YHOVANNY GARMENDIA, procediendo a introducirnos al interior del inmueble donde le dimos alcance a dicho ciudadano en la parte posterior (solar) donde fue neutralizado por la comisión policial procediendo a colocarle los ganchos de seguridad y posteriormente conducirlo hasta un cubículo que funge como sala comisionando al OFICIAL JOSE HERNANDEZ para que le efectuara un registro corporal con lo establecido en el artículo 191 del COPP no encontrando adherido a su cuerpo ni entre su ropa alguna sustancia ni objeto de interés criminalistico, de igual manera salió de un cubículo que funge como cuarto una ciudadana de tez blanca que vestía short de color azul y franela blanca con una actitud agresiva en contra de la comisión policial lanzando objetos contundentes y ocasionando destrozos a una ventana de la misma por lo que se indico que colaborara y se sentara en el mismo cubículo donde se encontraba el detenido ya que manifestó que eran cuñados el cual accedió a la cual no se pudo aplicar inspección de persona respetándole lo establecido en el articulo 192 ya que no contábamos con un funcionario de su mismo sexo, acto seguido me comunico mediante llamada telefónica con el SUPERVISOR AGREGADO SIMON GONZALEZ, para que me ubicara con la urgencia del caso a dos testigos para darle inicio a un registro en el inmueble ya que presumíamos que en esa morada habían mas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por las evidencias que yacían en el suelo y constatando que el ciudadano asegurado reside en la misma es donde a los pocos minutos siendo aproximadamente las 08:20 de la mañana, llego la unida P-334 conducida por el OFICIAL ALBERTH REYES MAVO y al mando del OFICIAL AGREGADO JESUS PIRELA , con dos ciudadanos TESTIGOS quienes según cedula de identidad quedaron identificados corno SAMUEL ZAMBRANO y ALBERTO SILVA, (los demás datos filiatorios quedan a reserva del ministerio publico) a quienes se les mostró las evidencias ubicadas en el pasillo derecho del inmueble que conduce hacia la puerta de entrada donde una vez en presencia de los mismo se tomo fijaciones fotográficas quedando corno EVIDENCIA N° 01: Seis (06) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color negro anudados todos en sus únicos extremos con hilo de color negro contentivo en su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana, acto seguido el oficial responsable de la custodia de las evidencias OFICIAL YHOVANNI GARMANDIA procede a la colección de los mismos, donde siendo aproximadamente las 08:25 a.m., se inicia con el registro del inmueble en presencia de los testigos, ingresando al PRIMER CUBÍCULO que funge como sala, cocina, comedor y en la misma se ubica una cama tomado como referencia la puerta de entrada no encontrando ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, continuando con el registro pasamos al SEGUNDO CUBICULO que funge como dormitorio tomando como referencia la puerta de entrada siendo su ubicación de manera diagonal hacia la derecha, logrando incautar adyacente a un televisor la EVIDENCIA N° 02: una (01) caja rectangular de material vegetal color gris y azul con una inscripción que se lee AVON, contentiva en su interior de doce (12) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul y blanco anudados en sus únicos extremos con hilo de color negro contentivo en su interior de una sustancia granulada al tacto con olor fuerte y peculiar a una sustancia ¡lícita presumiblemente crack, en el interior de la misma evidencia se encontraba una hojilla de metal marca SUPER-MAX PLATINUM y un Carrete de hilo de coser color negro, continuando con el registro en el mismo cubículo se colecto la EVIDENCIA N° 03: Un (01) plato pequeño de cerámica de forma circular de color blanco con bordes de color dorados contentivo de residuos de una sustancia granulada de color blanco con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente crack de igual manera debajo de la evidencia N° 03 se ubica la EVIDENCIA N° 04 siendo esta la cantidad de cuarenta (40) bolívares fuertes descritos de la manera siguiente: un (01) billete de la denominación de veinte (20bsf) y dos (02) billetes de la denominación diez (10Bsf), continuando con el registro se paso al TERCER CUBÍCULO que funge como baño, no colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, posteriormente se paso a la parte posterior del inmueble (solar) donde se ubican dos anexos tipos cubículos que fungen como dormitorios, pasando al CUARTO CUBICULO tomando como referencia la puerta de salida hacia la parte posterior del lado derecho donde la puerta de acceso a dicho cubículo estaba abierta procediendo al registro en presencia de los testigo no encontrando evidencias de interés criminalistico, pasando al QUINTO CUBÍCULO del lado izquierdo tomando como referencia la puerta de salida hacia la parte posterior donde no se pudo encontrar sustancia de interés criminalistico, acto seguido se procede nuevamente al interior del inmueble específicamente al cubículo N° 01 que funge como sala donde se encontraban los ciudadanos asegurados, notificándole sobre su aprehensión definitiva de los ciudadanos de conformidad en el Art. 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en los, Art. 241 y 129 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, a quien le informo que quedara detenido por estar incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas quedando identificados como: FELIZ JAVIER PARTIDAS, venezolano, de 23 años de edad, soltero obrero, titular de la cedula de identidad N° 21.667.782, natural y residenciado en Cumarebo, Municipio Zamora específicamente en el sector el campito callejón concepción casa s/n. 2°) YAMILIX ZULANLLY ROMERO VILLALOBOS, venezolana de 27 años de edad, soltera, profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° 17.738.997, natural del estado Zulia y residenciada en el sector el campito callejón concepción casa s/n Siendo impuestos de sus derechos constitucionales…

2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA:

3.- ACTA DE ENTREVISTA: Con esta misma fecha siendo las 11:30 hora de la mañana del día hoy sábado 11/05/2013, compareció por este despacho policial el ciudadano: SAMUEL ZAMBRANO demás datos filiatorios a disposición del Ministerio Público, Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción y apremio manifiesta ser de su voluntad rendir la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: yo me encontraba por la avenida bolívar de Cumarebo haciendo unas compras en eso se me acercan unos funcionarios policiales preguntándome si podía colaborar con ellos en un procedimiento y les serviría como testigo y yo sin ningún problemas les dije que si y me monte en la patrulla y ya estaba otro chamo también montado y nos explicaron que seriamos testigo de un procedimiento dentro de una casa y que nos iban a proteger nuestras identidades, luego llegamos al sector el campito en una casa de color verde, que está cercada con malla de ciclón y la puerta es de zinc, entramos y ya estaban unos policías custodiando la casa y en un pasillo estaban unas bolsitas de color negro en el piso los funcionarios esperaron que constatáramos eso que encontraron, le tomaron foto y las recogieron, luego nos explicaron que revisarían la casa en presencia de nosotros y entramos y tenían a una chama pelo largo blanca y vestía un short azul y franela blanca y a un chamo flaco que vestía un pantalón jeans y franela negra, comenzaron a revisar paso por paso, primero en la sala que era cocina comedor y tenia una cama ahí no se consiguió nada , luego pasamos a un cuarto y consiguieron una cajita azul que decía AVON adentro tenía 12 bolsitas de color azul con blanco amarradas con hilo negro, también adentro había un rollo de hilo negro y una hojilla, en la misma habitación consiguieron un platico color crema con bordes dorados que tenia un polvo blanco, después pasamos juntos con los policías a un baño no consiguieron nada, luego a dos cuartos que están atrás y tampoco consiguieron nada , luego le leyeron algo a la chama y al chamo creo que eran sus derechos, y los sacaron en una patrulla detenidos, y a nosotros en moto pero con casco para protegernos hasta el comando para que les rindiera un acta de entrevista. Es todo. TERMINADA LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS EL TESTIGO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos narrados. CONTESTO: bueno yo andaba por la bolívar como a las 08:15 a.m. cuando me buscaron los policías del día de hoy 11/05/2013 y llegamos al sector el campito como a las 08:20 a.m. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante si conoce de vista y trato a los oficiales que le solicitaron su colaboración como testigo? CONTESTO: no. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante cuando llegaron al inmueble tenían conocimiento acerca de su condición de testigo? CONTESTO: si. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Características de la casa donde estaban los funcionarios policiales y se realizaría el procedimiento. CONTESTÓ: es una casa rural así como las de inavi de color verde la cerca es de malla de ciclón y la puerta de una lata de zinc, es en el sector el campito PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante que fue lo que observo al momento de ingresar al inmueble? CONTESTO: bueno entramos el otro testigo y yo y los policías en eso por un pasillo estaba en el piso varias bolsitas color negras amarradas con hilo negro y los policías tenían custodiada la casa y lo que se encontró afuera luego que recogieron eso entrarnos a la casa. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona si tiene idea de las evidencias incautadas en el pasillo que menciona? CONTESTO: eso debe ser droga por su forma. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante la cantidad de envoltorios colectados en el pasillo y descríbalas? CONTESTO: eran seis (06) envueltas en bolsitas de color negra y amarradas con hilo negro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante la secuencia de los hechos? CONTESTO: bueno después entramos y estaban una chama joven y un chamo asegurados por los policías, y comenzaron a revisar todo comenzando por la sala que también es cocina comedor y tiene un cama en esa misma área, todo en presencia de nosotros ahí no consiguieron nada, después pasamos a un cuarto y se consiguió al lado de un televisor en la misma mesa una caja rectangular de color azul de esa marca AVON y tenia adentro doce (12) bolsitas mas pera blanca con azul y amarradas con hilo negro, con un polvo blanco adentro ya que las bolsas son de esos colores pero se ve lo que tienen en su interior, en la misma caja había un rollo de hilo negro y una hojilla, en ese mismo cuarto consiguieron al lado de un ventilador estaba un platico que tenia encima un polvo blanco, debajo del mismo 40 bolívares fuertes un billete de 20 y dos de 10 bsf todo eso lo colectaron los funcionarios, de ahí pasamos a un baño revisaron y nada, después al solar y nada, después a unos cuartos que están atrás y tampoco se consiguió nada. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante si los funcionarios le hicieron saber a los detenidos acerca de sus derechos? CONTESTO: si, ellos leyeron un papel. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, si al momento que los funcionarios colectaban las evidencias ustedes se encontraban presente y a qué distancia aproximadamente? CONTESTO: si en todo momento para donde iban ellos nosotros también paso por paso de manera organizada, y la distancia siempre era menos de medio metro a ellos y cuando conseguían algo nos indicaban para que detalláramos antes de ellos recogerla. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante si usted fue coaccionado por parte de los oficiales para rendir la presente acta de entrevista? CONTESTO: No vale en ningún momento. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? si los funcionarios agredieron a los detenidos. CONTESTÓ: No. PREGUNTA: desea agregar algo más CONTESTO: no es todo.

4.- ACTA DE ENTREVISTA: Con esta misma fecha siendo las 11:45 hora de la mañana del día hoy sábado 11/05/2013, compareció por este despacho policial el ciudadano: ALBERTO SILVA (demás datos filiatorios a disposición del ministerio publico) Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción y apremio, manifiesta ser de su voluntad rendir la siguiente declaración EXPONIENDO LO SIGUIENTE: yo me encontraba por el Hospital Francisco Bustamante de Cumarebo en eso se me acercan unos funcionarios policiales, preguntándome si podía colaborar con ellos en un procedimiento y les serviría como testigo, y yo les dije que si y me monte en la patrulla, y seguimos dando vuelta hasta que por la avenida bolívar le pidieron el favor a otro señor y nos explicaron que seriamos testigo de un procedimiento dentro de una casa y que nos iban a proteger nuestras identidades, luego llegamos al sector el campito en una casa de color verde, que está cercada con malla de ciclón y la puerta es de zinc, entrarnos y ya estaban unos policías custodiando la casa , y en un pasillo estaban unas bolsitas de color negro en el piso, tornaron foto y las recogieron, luego nos explicaron que revisarían la casa en presencia de nosotros y entramos y tenían a una chama pelo largo blanca y vestía un short azul y franela blanca y a un chamo flaco que vestía un pantalán jeans y franela negra, comenzaron a revisar paso por paso primero en la sala que era cocina comedor y tenia una cama ahí no se consiguió nada, luego pasamos a un cuarto y consiguieron una cajita azul que decía AVON adentro tenía 12 bolsitas de color azul con blanco amarradas con hilo negro también adentro había un rollo de hilo negro y una hojilla en la misma habitación consiguieron un platico color crema con bordes dorados que tenia un polvo blanco y debajo del plato cuarenta bolos, después pasarnos juntos con lOS policías a un baño no consiguieron nada , luego a dos cuartos que están atrás y tampoco consiguieron nada luego le leyeron algo a la chama y al chamo creo que eran sus derechos , y los sacaron en una patrulla detenidos, ya nosotros en moto pero con casco y chaquetas para protegernos hasta el comando para que les rindiera un acta de entrevista.... Es todo. TEMINADA LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS EL CIUDADANO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos narrados, CONTESTO: bueno yo andaba por el hospital 08:10 a.m. cuando me buscaron los policías del día de hoy 11/05/2013 y llegamos al sector el campito como a las 08:20 a.m. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante si conoce de vista y trato a los oficiales que le solicitaron su colaboración como testigo? CONTESTO: no. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante cuando llegaron al inmueble tenían conocimiento acerca de su condición de testigo? CONTESTO: si. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? características de la casa donde estaban los funcionarios policiales y se realizaría el procedimiento CONTESTÓ es una casa rural a si como las de Inavi de color verde la cerca es de malta de ciclán y la puerta de una lata de zinc, es en el sector el campito PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante que fue 10 que observo al momento de ingresar al inmueble? CONTESTO: entrarnos el otro testigo y yo y los policías, en eso por un pasillo estaba en el piso varias bolsitas color negras amarradas con hilo negro, y Los policías custodiando todo, Luego que recogieron eso entramos a la casa. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona si tiene idea de las evidencias incautadas en el pasillo que menciona? CONTESTO: eso debe ser droga por sus características. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante la cantidad de envoltorios colectados en el pasillo y descríbalas? CONTESTO: eran seis (06) envueltas en bolsitas de color negra y amarradas con hilo negro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante La secuencia de los hechos? CONTESTO: bueno después entrarnos, y estaban una chama joven y un chamo asegurados por los policías, y comenzaron a revisar todo comenzando por la sala que también es cocina comedor y tiene un cama en esa misma área, todo en presencia de nosotros ahí no consiguieron nada después pasarnos a un cuarto y se consiguió al lado de un televisor en la misma mesa una caja rectangular de color azul de esa marca AVON y tenia adentro doce (12) bolsitas más pero blanca con azul y amarradas con hilo negro, con un polvo blanco adentro, en la misma caja había un rollo de hilo negro y una hojilla, en ese mismo consiguieron al lado de un ventilador estaba un platico que tenía encima blanco, debajo del mismo 40 bolívares fuertes un billete de 20 y dos de 10 bsf lo colectaron les funcionarios, de ahí pasamos a un baño revisaron y nada, después al solar y nada, después a unos cuartos que están atrás y tampoco se consiguió nada. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante si los funcionarios le hicieron saber a los detenidos acerca de sus derechos? CONTESTO: si, ellos leyeron un papel. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, si al momento que los funcionarios colectaban las evidencias ustedes se encontraban presente y a qué distancia aproximadamente? CONTESTO: si en todo momento para donde iban ellos nosotros también paso por paso de manera organizada, y la distancia siempre menos de un metro a ellos y cuando conseguían algo nos indicaban para que detalláramos antes de ellos recogerla. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante si usted fue coaccionado por parte de los oficiales para rendir la presente acta de entrevista? CONTESTO: No vale en ningún momento PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? si los funcionarios agredieron a los detenidos. CONTESTÓ: No. PREGUNTA: desea agregar algo más CONTESTO: no es todo.

5.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS (FOLIOS 17, 18, 19, 20, 21 y 22): Donde se pueden observar las evidencias incautadas y las características del sitio del suceso.

6.- CROQUIS DEL INMUEBLE: (FOLIO 23): Donde se observa la distribución de los distintos cubículos del inmueble objeto del procedimiento donde fue incautada la sustancia ilícita y aprehendidos los imputados quienes habitan en el mismo.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: Seis (6) envoltorios de material sintético de color negro tipo cebollitas anudados en su único extremo de hilo de cocer color negro. Doce (12) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul y blanco anudados en sus únicos extremos con hilo de color negro contentivo en su interior de una sustancia granulada al tacto con olor fuerte y peculiar a una sustancia ¡lícita presumiblemente crack. Una (1) hojilla de metal marca SUPER-MAX PLATINUM, Un (1) Carrete de hilo de coser color negro, Un (01) plato pequeño de cerámica.

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: una (01) caja rectangular de material vegetal color gris y azul con una inscripción la cantidad de cuarenta (40) bolívares fuertes descritos de la manera siguiente: un (01) billete de la denominación de veinte (20bsf) y dos (02) billetes de la denominación diez (10Bsf).

9.- ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS N° 9700-060-334: De fecha 12 de Mayo de 2013, suscrita por la Inspectora Merlys Hernández adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Coro, en la cual deja constancia de: MUESTRA 1: Un (01) sobre elaborado en papel vegetal de color blanco debidamente sellado contentivo de: Seis (6) envoltorios tipo cebolla tamaño regular elaborados en material sintético de color negro anudados en sus extremos con hilo de coser de color negro se apertura y se observa que contienen una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con un olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma cero siete gramos (2,07 grs). MUESTRA 2: Un (1) sobre elaborado en papel vegetal de color blanco debidamente sellado contentivo de: Una (01) caja elaborada en cartón de color gris con azul la cual exhibe inscripción en una de sus caras donde se lee “AVON” la misma consta de Doce (12) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de color azul con blanco, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color negro, que contienen en su interior constituidas por gránulos y fragmentos de color beige con un olor fuerte y penetrante con un peso neto de cinco coma ochenta gramos (5,80 grs). MUESTRA 3: Una (1) bolsa elaborada en material sintético de color verde la cual consta de: Un (1) PLATO pequeño de forma circular elaborado en cerámica de color blanco con bordes de color marrón, el cual exhibe sobre su superficie una sustancia constituida por gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cero coma cincuenta y un gramos (0,51 grs).

10.- EXPERTICIA QUIMICA y BOTANICA N° 9700-060-334: RESULTADOS: COCAINA CLORHIDRATO y CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA)

11.- ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO N° 9700-060-090: De fecha 12 de Mayo de 2013, practicado sobre: un (01) billete de la denominación de veinte (20bsf) y dos (02) billetes de la denominación diez (10Bsf), RESULTADO: AUTENTICOS.


El acta policial analizada conjuntamente con la declaración de los testigos, son contestes en afirmar que el hecho ocurrió en fecha 11 de Mayo de 2013 aproximadamente a las 8:20 de la mañana, los testigos observaron cuando los funcionarios policiales incautaron varios envoltorios de material sintético de color negro tipo cebollitas anudados en su único extremo de hilo de cocer color negro, procediendo a dejar en resguardo de las evidencias que yacían en el suelo para un total de seis (06) envoltorios y luego al ingresar todos a la vivienda observaron cuando se incautó una (01) caja rectangular de material vegetal color gris y azul con una inscripción que se lee AVON, contentiva en su interior de doce (12) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul y blanco anudados en sus únicos extremos con hilo de color negro contentivo en su interior de una sustancia granulada al tacto con olor fuerte y peculiar a una sustancia ¡lícita presumiblemente crack, en el interior de la misma evidencia se encontraba una hojilla de metal marca SUPER-MAX PLATINUM y un Carrete de hilo de coser color negro, continuando con el registro en el mismo cubículo se colecto la EVIDENCIA N° 03: Un (01) plato pequeño de cerámica de forma circular de color blanco con bordes de color dorados contentivo de residuos de una sustancia granulada de color blanco con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente crack de igual manera debajo de la evidencia N° 03 se ubica la EVIDENCIA N° 04 siendo esta la cantidad de cuarenta (40) bolívares fuertes descritos de la manera siguiente: un (01) billete de la denominación de veinte (20bsf) y dos (02) billetes de la denominación diez (10Bsf). Todas esas evidencias fueron recabadas y trasladadas con su respectiva cadena de custodia tal como consta en el acta de inspección y en la experticia química botánica resultando ser MARIHUANA Y COCAINA. Así mismo la declaración de los testigos coinciden en cuanto a la descripción exacta del lugar donde se halló la sustancia señalando “ALBERTO SILVA (demás datos filiatorios a disposición del ministerio publico) Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción y apremio, manifiesta ser de su voluntad rendir la siguiente declaración EXPONIENDO LO SIGUIENTE: yo me encontraba por el Hospital Francisco Bustamante de Cumarebo en eso se me acercan unos funcionarios policiales, preguntándome si podía colaborar con ellos en un procedimiento y les serviría como testigo, y yo les dije que si y me monte en la patrulla, y seguimos dando vuelta hasta que por la avenida bolívar le pidieron el favor a otro señor y nos explicaron que seriamos testigo de un procedimiento dentro de una casa y que nos iban a proteger nuestras identidades, luego llegamos al sector el campito en una casa de color verde, que está cercada con malla de ciclón y la puerta es de zinc, entrarnos y ya estaban unos policías custodiando la casa , y en un pasillo estaban unas bolsitas de color negro en el piso, tornaron foto y las recogieron, luego nos explicaron que revisarían la casa en presencia de nosotros y entramos y tenían a una chama pelo largo blanca y vestía un short azul y franela blanca y a un chamo flaco que vestía un pantalán jeans y franela negra, comenzaron a revisar paso por paso primero en la sala que era cocina comedor y tenia una cama ahí no se consiguió nada, luego pasamos a un cuarto y consiguieron una cajita azul que decía AVON adentro tenía 12 bolsitas de color azul con blanco amarradas con hilo negro también adentro había un rollo de hilo negro y una hojilla en la misma habitación consiguieron un platico color crema con bordes dorados que tenia un polvo blanco y debajo del plato cuarenta bolos, después pasarnos juntos con lOS policías a un baño no consiguieron nada , luego a dos cuartos que están atrás y tampoco consiguieron nada luego le leyeron algo a la chama y al chamo creo que eran sus derechos , y los sacaron en una patrulla detenidos, ya nosotros en moto pero con casco y chaquetas para protegernos hasta el comando para que les rindiera un acta de entrevista.... Es todo. SAMUEL ZAMBRANO demás datos filiatorios a disposición del Ministerio Público, Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción y apremio manifiesta ser de su voluntad rendir la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: yo me encontraba por la avenida bolívar de Cumarebo haciendo unas compras en eso se me acercan unos funcionarios policiales preguntándome si podía colaborar con ellos en un procedimiento y les serviría como testigo y yo sin ningún problemas les dije que si y me monte en la patrulla y ya estaba otro chamo también montado y nos explicaron que seriamos testigo de un procedimiento dentro de una casa y que nos iban a proteger nuestras identidades, luego llegamos al sector el campito en una casa de color verde, que está cercada con malla de ciclón y la puerta es de zinc, entramos y ya estaban unos policías custodiando la casa y en un pasillo estaban unas bolsitas de color negro en el piso los funcionarios esperaron que constatáramos eso que encontraron, le tomaron foto y las recogieron, luego nos explicaron que revisarían la casa en presencia de nosotros y entramos y tenían a una chama pelo largo blanca y vestía un short azul y franela blanca y a un chamo flaco que vestía un pantalón jeans y franela negra, comenzaron a revisar paso por paso, primero en la sala que era cocina comedor y tenia una cama ahí no se consiguió nada , luego pasamos a un cuarto y consiguieron una cajita azul que decía AVON adentro tenía 12 bolsitas de color azul con blanco amarradas con hilo negro, también adentro había un rollo de hilo negro y una hojilla, en la misma habitación consiguieron un platico color crema con bordes dorados que tenia un polvo blanco, después pasamos juntos con los policías a un baño no consiguieron nada, luego a dos cuartos que están atrás y tampoco consiguieron nada , luego le leyeron algo a la chama y al chamo creo que eran sus derechos, y los sacaron en una patrulla detenidos, y a nosotros en moto pero con casco para protegernos hasta el comando para que les rindiera un acta de entrevista. Es todo” lo que concuerda con las fijaciones fotográficas e incluso el croquis plasmado igualmente en el acta policial. Y del acta de inspección se extrae que efectivamente se trata de sustancias ilícitas y con un peso que encuadra perfectamente en el delito imputado.

De todos estos elementos de convicción estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados FELIX JAVIER PARTIDA y YAMILIX ZULANNLLY ROMERO VILLALOBOS, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS concatenado con el artículo 163.7 ejusdem, pues observa esta instancia, que del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la vida, la salud pública de toda la humanidad, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos FELIX JAVIER PARTIDA y YAMILIX ZULANNLLY ROMERO VILLALOBOS, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: Con lugar la solicitud fiscal por lo que se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos FELIX JAVIER PARTIDA y YAMILIX ZULANNLLY ROMERO VILLALOBOS por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS concatenado con el artículo 163.7 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión para el ciudadano FELIX JAVIER PARTIDA la Comunidad Penitenciaria de Coro, y para la ciudadana YAMILIX ZULANNLLY ROMERO VILLALOBOS su residencia en virtud que la misma manifestó tener dos meses y medio de gestación y tener 6 niños a quien atender. Publíquese y regístrese. Remítase a la Fiscalía Vigésima Primera. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2013.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ