REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006282
ASUNTO : IP01-P-2010-006282
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:
FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: PEDRO MIGUEL OLLARVES COLINA
VICTIMA: ENEIRO COLINA
DEFENSA PRIVADA: ABG. NINO GOMEZ
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO
En fecha 27 de Abril de 2012 es presentado ante este Tribunal Solicitud de Sobreseimiento por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en concordancia con el artículo 108 numeral 7 ejusdem, en razón de que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Se le dio entrada en esta misma fecha y se colocó a la vista de la jueza para proveer, por lo que en aras de garantizar el debido proceso y brindar una tutela judicial efectiva, se pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
De la revisión de las actas que componen el presente asunto se desprende que efectivamente en fecha 30 de Diciembre de 2010 ocurrió un accidente de tránsito del tipo: Arrollamiento a peatón con muerto y fuga en el sitio denominado como Carretera Coro-Churuguara, Sector Macuare, Estado Falcón donde se encuentra involucrado el ciudadano Pedro Miguel Ollarves Colina en donde resultó muerto el ciudadano Erenio Francisco Colina Chirino. Alega el Ministerio Público que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hechos previstos y sancionados ni en el Código Penal ni en las leyes especiales, en virtud que se desprende de las actuaciones de la causa basal del accidente, es por la inobservancia de las normas generales de circulación por parte del ciudadano peatón ERENIO COLINA ocasionándose así la muerte; por lo que considera que lo procedente es decretar el sobreseimiento.
Ahora bien, riela al folio 8 del presente asunto Acta Circunstancial del Accidente levantada por funcionarios adscritos a la Unidad de Vigilancia Estadal N° 72 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Estado Falcón, que el peatón infringió el artículo 293 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre referido a los peatones que transiten por las vías urbanas deben hacerlo por las aceras o zonas especialmente condicionadas para ello. Así mismo determinan dichos funcionarios como causa del accidente luego de una apreciación objetiva e investigación del accidente que la causa basal del mismo fue la inobservancia de las normas generales de circulación por parte del ciudadano Peatón Erenio Francisco Colina Chirino. Por lo que el Ministerio Público tiene razón cuando afirma que el hecho cometido por el ciudadano Pedro Miguel Ollarves Colina no reviste carácter penal por cuanto su acción no produjo la muerte de un ciudadano, no constituyendo delito alguno.
Por lo tanto, considera quien aquí decide, que tenemos una solicitud ajustada a la norma, en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano PEDRO MIGUEL OLLARVES COLINA, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22.01.1990, portador de la cédula de identidad Nº 18.770.100, de profesión u oficio Estudiante de Bachillerato, residenciado en el Sector “El Consejo”, Urbanización Camino Real, calle 3, casa Nº 53, cerca de la empresa Ron Santa Teresa y el Terminal de Pasajeros Unión Venezuela, Municipio Revenga, Estado Aragua, teléfono 0416-165.74.08, hijo de Sara Josefina Colina y Pedro Miguel Ollarves, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENERIO FRANCISCO COLINA CHIRINOS. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesaba sobre el imputado. Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada la presente sentencia en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de 2013. 203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIO
ABG. JOSE DAVID ORTIZ
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