REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Mayol de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-001987
ASUNTO : IP01-P-2013-001987
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACION DE LIBERTAD
El día Catorce (14) de Abril de dos mil Trece (2013), se llevó a cabo Audiencia de Presentación de los ciudadanos JOHANNY JOSE BRACHO PIÑA, JOSE DEL CARMEN GUTIERREZ y JOSE DANIEL SILVA. En dicha audiencia la representación fiscal expuso, se deja constancia que en el escrito de presentación fue colocada a una adolescente que no esta aquí y ya fue colocada a la orden del tribunal correspondiente, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos Johanny José Bracho Piña, José Del Carmen Gutiérrez y José Daniel Silva ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó el hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO previsto y sancionado en el Articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Por tal razón Pidió se decrete Medida la cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de coro, la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le impuso a los Imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron que no deseaban declarar, por lo que se procedió a identificarlos de conformidad a lo estipulado en el artículo 128 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal: JOHANNY JOSÉ BRACHO PIÑA, Venezolano, mayor de edad, nació el 01/03/1984, 30 años de edad, Mecánico, residenciada Dabajuro, Sector la Milagrosa, Casa 10, de tras del cementerio Municipal, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-16.828.246, JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ Venezolano, mayor de edad, nació el 06/01/1995, 18 años de edad, obrero, residenciada Dabajuro, Sector las Jagua cerca del restauran Auto gril, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.371.548, JOSÉ DANIEL SILVA, Venezolano, mayor de edad, nació el 09/11/1994, 18 años de edad, obrero, residenciado Dabajuro, Sector cadafe, detrás de la planta de luz, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.551.876.
Por otro lado, la defensa privada previamente juramentada en la voz del Abogado Diego Silva, expuso: “solicito la imposición de una medida menos gravosa, es todo”.
DE LA APREHENSION
A juicio de esta Juzgadora la aprehensión constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos justo cuando iban a bordo de un vehículo y en el interior del mismo se encontraban varias piezas de vehículos tipo moto, resultando que una de las piezas mostraba un serial y el mismo se encontraba solicitado por el delito de hurto de moto, según causa penal N° J-050.14, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éstos y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los funcionarios lo cual quedó plasmado en la respectiva acta.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
(Negrita y subrayado del Tribunal).
Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó a los ciudadanos JOHANNY JOSE BRACHO PIÑA, JOSE DEL CARMEN GUTIERREZ y JOSE DANIEL SILVA la Medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 242 ordinal 3° del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada 45 días. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Abril de 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub delegación Dabajuro, dejan constancia que el día 12 de Abril de 2013 se constituyó comisión con la finalidad de realizar labores de investigación de la causa penal N° J-050-146 instruida por uno de los delitos previstos en la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor previa denuncia formulada por el ciudadano Javiel Gómez quien manifestó ese mismo día en horas de la madrugada dos sujetos desconocidos se habían llevado un vehículo de su propiedad tipo moto el cual estaba aparcada. Vecinos del sector señalaron como los presuntos autores de ese hecho a unos sujetos quienes mantienen azotado el sector e integran una banda conocida como “LOS CHIRES” trasladándose la comisión al sitio señalado por los testigos. Donde pudieron observar a dos ciudadanos abordando un automóvil donde lograron observar en el interior del mismo piezas automotrices, dichos sujetos emprendieron veloz huída e ingresaron a una vivienda, logrando ingresar a la misma los funcionarios con el apoyo de un testigo presencial dando captura a los sujetos en la parte trasera de la vivienda; incautando en dicho lugar varias piezas de vehículos la cual al ser verificada el serial de una de esas piezas resultó que la misma se encontraba solicitada por el delito de hurto, según causa penal N° J-050.146 siendo la misma que fuera denunciada por el ciudadano Javiel Gómez.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
El artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:
1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 4, Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub delegación Dabajuro, dejan constancia que el día 12 de Abril de 2013 se constituyó comisión con la finalidad de realizar labores de investigación de la causa penal N° J-050-146 instruida por uno de los delitos previstos en la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor previa denuncia formulada por el ciudadano Javiel Gómez quien manifestó ese mismo día en horas de la madrugada dos sujetos desconocidos se habían llevado un vehículo de su propiedad tipo moto el cual estaba aparcada. Vecinos del sector señalaron como los presuntos autores de ese hecho a unos sujetos quienes mantienen azotado el sector e integran una banda conocida como “LOS CHIRES” trasladándose la comisión al sitio señalado por los testigos. Donde pudieron observar a dos ciudadanos abordando un automóvil donde lograron observar en el interior del mismo piezas automotrices, dichos sujetos emprendieron veloz huída e ingresaron a una vivienda, logrando ingresar a la misma los funcionarios con el apoyo de un testigo presencial dando captura a los sujetos en la parte trasera de la vivienda; incautando en dicho lugar varias piezas de vehículos la cual al ser verificada el serial de una de esas piezas resultó que la misma se encontraba solicitada por el delito de hurto, según causa penal N° J-050.146 siendo la misma que fuera denunciada por el ciudadano Javiel Gómez. Configurándose así el delito precalificado por el Ministerio Público, el aprovechamiento de vehículo por cuanto el mismo se encuentra solicitado y de reciente data.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; la cual riela al folio 4 del presente asunto, en la cual los funcionarios exponen cómo se produjo la aprehensión de los imputados y de los diversos objetos incautados.
2.- DENUNCIA; la cual riela al folio 1 del presente asunto presentada en fecha 12 de Abril de 2013 por el ciudadano JAVIEL GOMEZ en el cual expresa que en horas de la madrugada de ése mismo día sujetos desconocidos se llevaron un vehículo tipo moto de su propiedad del sitio donde se encontraba aparcado. Siendo las características de la mismas las siguientes: MARCA: AVA, MODELO: JAGUAR, SIN PLACA, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: *LBRSPKB0979004417*.
3.- ACTA DE INSPECCION N° 100-13; de fecha 12 de Abril de 2013 realizada en el siguiente lugar: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LAS JAGUAS, ESPECIFICAMENTE ADYACENTE A UN RESTAURANT DE NOMBRE HATOS GRILL “VIA PUBLICA”, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCON. (Lugar de donde se llevaron el vehículo tipo moto).
4.- ACTA DE INSPECCION N° 101-13, de fecha 12 de Abril de 2013, realizada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL CALLEJON SAN ANTONIO DEL SECTOR SAN ANTONIO PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCON, (lugar en el cual fueron aprehendidos los hoy imputados y donde se incautaron varias partes de vehículos incluyendo una perteneciente a la moto que le fue sustraída esa madrugada al ciudadano denunciante JAVIEL GOMEZ.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: la cual riela al folio 22, donde se deja constancia de la evidencia incautada.
6.- RESEÑA FOTOGRAFICA la cual riela a los folios 14 al 21.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano RAMON YORIS, testigo presencial del procedimiento; dando fe de la aprehensión de los imputados y de los objetos incautados.
8.- REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-060-006-013.
9.- DICTAMEN PERICIAL N° 024-13
Todos estos elementos analizados de forma conjunta hacen que ésta juzgadora presuma en primer lugar la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y por otro, lado que se presuma la participación de los ciudadanos JOHANNY JOSE BRACHO PIÑA, JOSE DEL CARMEN GUTIERREZ y JOSE DANIEL SILVA en la comisión del mismo toda vez que fueron aprehendido en virtud de estar en posesión de algunos vehículos y piezas de vehículos en los cuales se encuentra solicitado.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que se está imputando un delito que merece pena privativa se presume y no está prescrito.
Vista la concurrencia de estos tres requisitos y visto igualmente que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se declara parcialmente con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público y se le impone a los imputados, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: 1.- PRESENTACION CADA 45 DÍAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLCITUD FISCAL. SEGUNDO: VERIFICADA LA FLAGRANCIA. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, consistente en: 1.- PRESENTACION CADA 45 DÍAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL a los ciudadanos JOHANNY JOSE BRACHO PIÑA, JOSE DEL CARMEN GUTIERREZ y JOSE DANIEL SILVA de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y ordinal 3 del artículo 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. CUARTO: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.-Publíquese y Regístrese. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE DAVID ORTIZ