REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002940
ASUNTO : IP01-P-2013-00940


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. ARRIRAMY HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos ARTURO JESÚS ÁVILA QUERO, DARWIN RAFAEL CONTRERAS, LUÍS MIGUEL RIVERO LOAIZA, ELVIS RAFAEL CHIRINO LOAIZA, DARWIN JESÚS ZARRAGA, JORMAN JESÚS LEONES LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del CÓDIGO PENAL, y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el Artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en perjuicio del ciudadano ALBENIS VILLANUEVA y del Estado Venezolano.

En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Ministerio Público colocó a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados ARTURO JESÚS ÁVILA QUERO, DARWIN RAFAEL CONTRERAS, LUÍS MIGUEL RIVERO LOAIZA, ELVIS RAFAEL CHIRINO LOAIZA, DARWIN JESÚS ZARRAGA, JORMAN JESÚS LEONES LOPEZ exponiendo de forma suscita los hechos que dieron origen al procedimiento, la forma cómo se produjo la aprehensión así como los hechos y calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados en los siguientes términos: imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del CÓDIGO PENAL, y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el Artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en perjuicio del ciudadano ALBENIS VILLANUEVA y del Estado Venezolano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y que sustentan la precalificación, seguidamente expuso las razones por las cuales estima procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto considera que están dados los requisitos del artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal así como los artículos 237 y 238 ejusdem, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y se prosiga conforme a las reglas del procedimiento ordinario.

Se le impuso a los Imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron a viva voz que si deseaban declarar, procediendo a dejar sólo uno de ellos en la sala de audiencia y el resto fueron llevados al calabozo con la finalidad de preservar el debido proceso. Pasando al estrado el ciudadano: 1) ARTURO JESÚS ÁVILA QUERO, Venezolano, mayor de edad, nació el 25/11/1983, 29 años de edad, soltero, chofer (taxista), residenciado en la urbanización Arístides calvani, calle 24, casa 42, a dos cuadras detrás de donde vive el alcalde pito Acosta, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, manifiesta saber leer ni escribir titular de la cédula de identidad V-16.942.368, MANIFESTO QUE SI DESEA DECLARAR. Quien expuso: ”el día 22 como todo los días que salgo a trabajar, padre de cuatro niños, estoy en la calle pirateando, a eso de las 8 de la mañana, me encuentro por no se como se llama, vía los perozo, monto un cliente, me pidió servicio a los lados del hiper lhau, agarro la variante sur, y salgo por san José, iba el y yo, mas adelante por la calle sector san José PA salir al hiper, escucho atrás como un golpe cuando volteo un motorizado disparando contra el vehiculo, el Sr. que llevo se lanza del vehiculo en marcha, yo veo que se lanza siendo un dolor perdí el control del vehiculo, venían varios policías, jamás te accionando un arma, soy bachiller, tengo dos días y no me puedo tomar antibiótico, ando asustado, se pone coloración rara, ningún en mi vida he accionada un arma, veo que viene los policías con intención de matarme, me tire al piso, y ellos dijeron que no les interesaba, hay no venia nadie mas solo el que se tiro. Es todo. Toma la palabra el ministerio público formula una serie de preguntas: ¿De que trabajas? R: soy taxista nueve años trabajando de taxi. ¿Dice que salio a trabajar por donde ibas? R: yo Salí temprano. ¿Cómo eran características del que montaste? R: muchacho flaco, no le decir medio alto, contextura flaca. ¿Características del carro? R: un spark marroncito, beige, aire acondicionado, papel ahumado, yo se lo manejo al Sr. que lo administra. El carnet sale a nombre de Marlene la propietaria. ¿Es el mismo carro del procedimiento? R: si porque yo me Salí del vehiculo cuando me dispararon. ¿Dónde se monta el en el vehiculo? R: delante en el copiloto. ¿Qué hace el cuando escucha el tiro que dices que te iba a matar? R: en se lanza del vehiculo, porque voltio para atrás, cuando escuchamos un ruido, se salio del carro. ¿Para donde se dirigió el? R: a el lo vi en el piso tirado. ¿Quién te golpeo el carro? R: nadie me golpeo el carro, eran los tiros. ¿Cuándo te prestan auxilio? R: cuando caí vi a los policías, me lanzan boca a bajo, y a lo que vieron el charco de sangre llamaron la ambulancia. ¿Cómo vestía el muchacho? R: pantalón normal, Jean, franela azul. Una gorra azul. ¿Tenia una gorra? R: una gorra azul. Toma la palabra la defensa publica quien formula una serie de preguntas: ¿indique si esta de acuerdo en someterse en una experticia ATD? R: si estoy de acuerdo. ¿la persona que iba de copiloto disparo desde su vehiculo? R: nadie, ni el Sr. ni yo en ningún momento disparamos. ¿Ha estado preso en algún momento? R: jamás en la vida. ¿Alguna vez ha visto a las demás personas que se encuentran en la sala? R: solo al ciudadano apellido leones, que venia de copiloto conmigo. Es todo. El segundo manifestó llamarse DARWIN RAFAEL CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, nació el 15/06/1985, 27 años de edad, soltero, gallero, residenciado en el sector sabana larga avenida 03, casa sin numero, detrás del hotel Alfredo, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.007.149, teléfono no posee, manifiesta saber leer y escribir, MANIFESTO QUE SI DESEA DECLARAR. Quien expuso: ”bueno estábamos en sabana larga verdad, salí a comprar un repuesto al malibu que recalentaba, y entre al ambulatorio de san José, antes de llegar a la esquina se apago el carro, cuando llegue al ambulatorio se apago y el chofer lo orillo, y cuando logro prender el carro, llego la policía y nos abordaron, llego un policía de civil, dijo este es el camarón y nos montaron, lo único que nos decían era cállese la boca, le dije al que robaron para que nos señale para que nos vea si estábamos en el momento. Es todo. Toma la palabra el ministerio público formula una serie de preguntas: ¿has estado? R: si porte ilícito, me robaron unos animales, y por robo hace 4 años. ¿Eres familiar de alguien de los que esta aquí? R: si de Luís miguel y elvis, viven por donde tengo los gallos de pelea. ¿Qué vehiculo venias? R: un malibu. ¿Dónde venias en el carro? R: de copiloto. ¿Cómo venias vestido tu? R: así como estoy. ¿Ese malibu tiene vidrios ahumados? R: ni los tiene claro. ¿Ha que horas dices tu que venían los policías? R: como a las 10 de la mañana. ¿Cuándo funcionarios llegaron? R: primero llegaron cuatros en un carro civil, llego un carro se paro delante de nosotros, cuando me monte en el carro se bajaron, de eso hay fe hay un chamo que nos vio un chamo que alquila teléfonos. Es todo. Toma la palabra la defensa privada en la voz del abogado Carlos ramos quien formula una serie de preguntas: ¿los tres estuvieron siempre juntos? R: si, desde sabana larga. ¿Nunca se separaron? R: no en ningún momento, el carro estaba fallando. ¿Repita la hora que llegaron los funcionarios? R: de 10, a la comandancia nos llevaron a las 10:30. ¿Ustedes portaban algún armamento? R: ni un corta uñas. Es todo. El tercero manifestó llamarse LUÍS MIGUEL RIVERO LOAIZA, Venezolano, mayor de edad, nació el 01/10/1988, 24 años de edad, soltero, mecánico, residenciado sector sabana larga, Av. ínter comunal coro la vela al lado del hotel sabana larga, casa sin numero, del municipio colina del Estado Falcón Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.679.264, manifiesta saber leer y escribir, teléfono no posee, MANIFESTO QUE SI DESEA DECLARAR. Quien expuso: ”nosotros estábamos en el taller donde trabajamos, salimos a comprar un repuesto al carro, antes de llegar al ambulatorio se nos quedo el carro, y llegaron los funcionarios, no sabia porque nos llevaron, nosotros no estábamos haciendo nada. Toma la palabra el ministerio público formula una serie de preguntas: ¿Quién te apoda el camarón? R: ese apodo me lo pusieron carajito, me la pasaba con animales. ¿La gente por donde vives te conoce así por ese apodo? R: si. ¿Cuántos funcionarios llegaron? R: muchos. ¿en que parte del carro venias montado? R: en el asiento de tras. ¿Quién tenia teléfono celular dentro del vehiculo? R: yo lo tenía un nokia negro con rojo. ¿Quién llamo? R: no tenia saldo. ¿Qué línea es? R: movistar. ¿Qué manifiestan los funcionarios cuando llegan? R: nos dicen que nos peguemos a la pared, nos revisaron, y llego otro que dice que yo soy el camarón el que robo. ¿Por qué la victima te reconoce? R: no se porque, en la comandancia, me decían que me callara. ¿Cuántas veces has estado detenido? R: cuatro veces. Toma la palabra la defensa privada en la voz del abogado Carlos ramos quien formula una serie de preguntas: ¿dime donde estaba el vehiculo accidentado? R: frente al ambulatorio de san José. ¿Había gente en el sector? R: los que alquilan teléfonos, eso estaba full. ¿Ustedes portaban algún arma? R: no. ¿Autorizarías que te hicieran la prueba de iones? R: si lo autorizo. ¿Tienes problemas con algún funcionario? R: desde que estaba en la comandancia. Toma la palabra la defensa privada en la voz del abogado Ramón Reyes quien formula una serie de preguntas: ¿Cuántos venían en el vehiculo? R: tres. ¿Qué hora era? R: como a la 10 de la mañana. La ciudadana jueza realiza una serie de preguntas: ¿Por qué delito estuviste detenido? R: por droga, pero comprobaron que ese expediente no era mió, es de mi hermano que su cedula es igual a la mía menos el ultimo numero. El cuarto manifestó llamarse ELVIS RAFAEL CHIRINO LOAIZA, Venezolano, mayor de edad, nació el 23/07/1980, 33 años de edad, soltero, mecánico y conductor de carrito por puesto, residenciado en el hotel Alfredo habitación 15 del municipio colina del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.623.924, teléfono no posee, manifiesta saber leer y escribir, MANIFESTO QUE SI DESEA DECLARAR. Quien expuso: ”bueno yo Salí de sabana larga con destino a coro, el carro me recalentaba, me metí por san José por lo mas cerca, cuando voy derecho se me apaga el carro, me baje echándole agua, en eso dije esperare un rato aquí, cuando bajo la capota llegaron los policías, quede asombrado primera vez en mi vida que me pasa eso, a ellos lo pegaron a la pare, cuando vieron a Luís miguel a eres tu camarón, el carro no prendió y me decían que lo prendiera. Es todo. Toma la palabra el ministerio público formula una serie de preguntas: ¿ha que hora fue? R: a las 09 a 09:30. ¿Dónde fue eso? R: en san José. ¿Con quien te fuiste? R: con Luís miguel y Darwin. ¿Dónde queda la venta de repuesto que ibas? R: diagonal al ambulatorio, el carro se me apago frente al ambulatorio. ¿Quién manejaba? R: yo. ¿Ese taller donde trabajas hay teléfono? R: si pero no me recuerdo el numero. ¿Dónde se comunican contigo? R: a veces ahí o con el jefe mió. ¿Cómo se llama tu jefe? R: wilmer garcía. ¿Acostumbra a llamarte al teléfono del jefe tuyo? R: no es tanto que me llaman a veces. ¿Tu jefe estaba cuando llegaste en la mañana? R: si estaba. ¿Tu jefe tiene el número de Luís miguel? R: si lo conoce. ¿En el momento de que detienen cual fue el motivo? R: me dijeron que levantara las manos, cuando vieron a Luís dijeron eres tu camarón, me pegaron a mí y Darwin Toma la palabra la defensa privada en la voz del abogado Carlos ramos quien formula una serie de preguntas: ¿conoces a las demás personas imputadas? R: a Luís miguel y Darwin a mas nadie. ¿Te accidentaste frente al ambulatorio? R: si. Toma la palabra la defensa privada en la voz del abogado Ramón Reyes quien formula una serie de preguntas: ¿Qué le dice la policía? R: levanta las manos, cuando vieron a Luís dijeron eres tu camarón. ¿Le dijeron porque se los llevaban? R: no nos dijeron. Seguidamente la ciudadana jueza realiza una serie de preguntas: ¿Por qué estaba con el Sr. Luís y Darwin? R: ellos me estaban ayudando. ¿Qué problema tiene al carro? R: calienta mucho. El quinto manifestó llamarse DARWIN JESUS ZARRAGA GOTOPO, Venezolano, mayor de edad, nació el 06/08/1980, 32 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la calle sucre sector san José, casa 17, cerca del INCES de 05 de julio de ciudad del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-14.027.246, teléfono 04261613781 propiedad de su suegra, manifiesta saber leer y escribir, MANIFESTO QUE SI DESEA DECLARAR. Quien expuso: ”mira al momento que me detienen yo estaba en casa de mi compadre, yo estaba afuera porque veo pasar varios motorizados, como no le temo nada, me quedo ahí, y se paran dos motorizados y me dicen que me pegue a la pared, pero yo dije que porque, y ellos se me van encima y me pegan al piso, empezaron a golpearme demasiado, y uno de ellos me dijo que sacara la pistola y me matara ahí mismo en el sitio, y en ese momento llamaron a una patrulla y me montaron, me llevaron a la comandancia, y estábamos afuera y me dijeron que si conocía a los tres señores que estaba allá y les dije que no los conocía y era verdad yo no los conozco, es todo. Toma la palabra la defensa pública en la voz del abogado Carmaris Romero quien formula una serie de preguntas: ¿en que lugar lo detienen? R: yo estaba donde cruza la América libre, cerca del ambulatorio, en casa de Iván. ¿Ha que hora la detuvieron? R: como a las 08:15 de la mañana. ¿Estabas acompañado? R: si estaba el compadre. ¿En que parte lo golpearon? R: hizo mención en los brazos. ¿Dónde llego a ver a las personas que aquí se encuentran? R: en la comandancia. ¿Estas dispuesto a un reconocimiento en rueda de individuos? R: si lo estoy. Seguidamente la ciudadana jueza realiza una serie de preguntas al ciudadano imputado: ¿Dónde es el sector que usted dice que estaba? R: en san José. ¿Qué mas queda cerca del ambulatorio? R: queda la antena. ¿Qué iba hacer en casa de su compadre? R: afeitarme. ¿Por qué es su compadre? R: porque bautizo a mi sobrina. Por ultimo el sexto imputado manifestó llamarse JORMAN JESÚS LEONES LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 29/04/19921, 21 años de edad, soltero, albañil, residenciado en la urbanización la velita 02 vereda 22, casa 11 de esta ciudad del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.568.238, teléfono 02684147470, MANIFESTO QUE NO DESEA DECLARAR el imputado manifestó: “NO deseo declarar”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa tomando en primer lugar la palabra la defensora pública ABG. CARMARIS ROMERO SURT quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: “en primer lugar hable de Arturo Jesús Dávila observa la defensa que los funcionarios policiales manifiesta que hubo intercambio de disparos entre un spark, me llama la atención que ninguno salio lesionado, no existe una experticia de las motos, para ver si resulto algún daño, para determinar que hubo ese intercambio, mi defendido manifestó que el es chofer que estaba laborando y observo que le hacían disparos que cuando su copiloto sale del vehiculo me imagino asustado, y recibió un disparo de parte de los funcionarios, no existes otras actuaciones, manifestó someter alguna experticia para demostrar que el nunca disparo, se puede verificar que el nunca ha estado detenido, llama la atención en cuanto al acta policial que hablan que detienen a un ciudadano Dennny Jesús Zárraga y continúan en la búsqueda del vehiculo, llama la atención que fueron dos lugares diferentes, en tal sentido que no están dado los extremos de convicción que para que mi defendido no este involucrado, el denunciante no establece las placas de algún vehiculo, en la ciudad existen demasiados vehículos spark, en esta caso el denunciante pudieron determinar la placa del vehiculo, considero que a pesar de estar en una etapa incipiente de que Arturo sea participe en algunos delitos que se le imputan, solicito la libertad sin restricciones y la practica de la experticia análisis de traza de disparo a los fines de determinar que mi defendido no realizo ningún disparo, en segundo lugar en razón de Darwin Zárraga a su declaración que manifestó que estaba en la casa de un compadre de nombre igual y esta dispuesto a una rueda de reconocimiento no exista ninguna participación, por el hecho cometido en la vela y el se encontraba en san José, eso será comprobado en la etapa incipiente, el no se encontraba en ninguno de los dos vehículos, solicito la libertad sin restricciones, el manifiesta que a pesar de tener antecedentes policiales le atribuyan cualquier delito, solicito la practica de una rueda de individuos, pera determinar que el mismo no es participes de ninguno de los delitos imputados. ”. Es todo.

Se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS RAMOS quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: “esta defensa en representación de Darwin Rafael Contreras, elvis Rafael chirinos y Luís miguel Rivero loaiza no deja de llamar la atención las contradicciones que existen entre el acta policial, la entrevista del testigo y las declaraciones, la ,hora de los hechos, los funcionarios reciben llamada, en el acta dicen que es a las 09 de la mañana, en el testigo de nombre jorge chirino alega que eran las 08 de la mañana cuando tenían el vehiculo spark en san José, el manifiesta en su declaración que consiguen a dos muchachos en el vehiculo spark existiendo contradicción entre la hora que dicen los funcionarios y la hora que detienen al vehiculo, llama la atención que en el acta se detalle que vehiculo que numero de placa es que se realiza el hecho, y la victima dice en su declaración dice que las placas no las pudo ver. Mis defendidos son contestes de decir el momento hora y lugar, ese es un sector populoso, llama la atención que supuestamente hubo un intercambio de disparos y presentan una experticia el ministerio publico donde el que tiene pruebas es el chofer del vehiculo, y en el acta policial dice que es el de braga quien realiza los disparos el copiloto, para dictar una medida privativa por una precalificación porque en este caso fueron conteste que venia, se puede notar, dos de ellos con antecedente pero lastimosamente al detener a alguien si porte en este momento lo que ayudaba en una mecánica, y Rivero ya pago su delito cometido, a la larga se ve que es un acta montada, solicito no hay elementos suficientes una medida privativa solicito la libertad plena y en el supuesto legado someterse a la realización del análisis de disparo; solicito libertad sin restricciones para mis tres defendidos”. Es todo.

Se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. JOSE GREGORIO GRATEROL quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: “visto lo explanado y lo solicitado esta defensa pasa a ser una serie de análisis, a mi defendido le imputan el delito de robo gravado y asociación para delinquir, así mismo hizo mención a los artículos referentes del delito de asociación para delinquir y explicando de manera clara su significado, y detallando de tal manera que no existe la asociación, y así mismo ellos fueron contestes y no hubo contradicción entre sus declaraciones, como manifiesta que ellos se asociaron según el ministerio publico, no existe prueba de certeza que hubo comunicación entre ellos, en las actas no existe un vaciado de teléfono, ni relación de llamadas, de las actas se desprende que cuando la victima dice que le despiojan al momento que es amenazado de 4 mil bsf y los lentes si se determina hubo una se presume de que casi una persecución en caliente porque los funcionarios no dejan constancia la cantidad de dinero que se le despojo a la victima ni de los lentes, solo aparecen celulares propiedad de ellos, donde ellos mismo en su declaración lo dicen, así mismo en su momento se consignara la documentación que acredite que son de los defendidos, en relación al arma que se encontró primero dicen que fue la policía de falcón, luego que fue el comisario Walter Fernández, no dice con exactitud donde se encontró el arma, en este caso de marras no se evidencia el lugar, si hubo un enfrentamiento porque no aparece ningún funcionario con lesiones, ni le practico la prueba del ATD ninguno de los imputados teniendo el tiempo suficiente, cuando los imputados manifestaron donde los encontraron y se evidencia la cantidad de impactos de bala donde uno de los imputados fue victima, en referencia al robo no se materializo ese delito y no existiendo los elementos de certeza donde se puede decir que es participe, solicito al tribunal la rueda de reconocimiento mi defendido, el testimonio del testigo chirino que frente a su casa presencio un procedimiento a las 08 y la victima dice a las 08:15, no se puede estar en dos sitios diferentes, en ningún momento los funcionarios no dejan constancia en que momento los reúnen ni en que vehículos los trasladan, por que no dejan constancia el espacio geográfico donde agarran a los 06, solicito una libertad libre sin restricciones por no existir suficiente elementos de convicción, no existe peligro de fuga, todos se ha puesto a la orden del tribunal, a todo evento seria un arresto domiciliario”. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Se desprende de la denuncia formulada por el ciudadano Albenis Villanueva de fecha 22 de Mayo de 2013, la cual riela al folio 11, que los hechos que se le imputan a los ciudadanos ARTURO JESÚS ÁVILA QUERO, DARWIN RAFAEL CONTRERAS, LUÍS MIGUEL RIVERO LOAIZA, ELVIS RAFAEL CHIRINO LOAIZA, DARWIN JESÚS ZARRAGA, JORMAN JESÚS LEONES LOPEZ son los siguientes: “bueno lo que paso fue que yo trabajo en la empresa Biggot y el día de hoy como a las 8:00 de la mañana aproximadamente nos encontrábamos porque conmigo andaba el supervisor de ruta, estábamos repartiendo un pedido en la panadería Caribe pan de la vela en eso que yo estoy sacando los cigarros de la camioneta y cuando me doy la vuelta me encuentro de frente con un tipo moreno, con franela negra con blanco, que viene caminando hacia mí con un revolver en la mano dice que esto es un atraco, y como yo le estaba viendo el tipo se viene encima y me arranca los lentes y me dice no me mires maldito o te pego un tiro, y me dijo dame la plata, en eso yo le di el dinero que tenía en el bolsillo del pantalón y él me saco un dinero que tenía en el bolsillo de la camisa, en eso se acerca otro tipo uno catire y le grita al morenito que me quito el dinero vamonos y salieron corriendo por la calle y más adelante el catire se monto en un Spark dorado, y el moreno se monto en un Malibu gris. Después de eso el supervisor de ruta se comunico con la policía y nos vinimos a colocar la denuncia. Es todo.” (Resaltado del tribunal)

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión de los imputados observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó momentos después de haber cometido el hecho por cuanto la víctima al formular la denuncia inmediatamente se activó un operativo en la población de la vela; sectores aledaños y la ciudad de Coro, siendo detenidos los imputados por coincidir con las características de los vehículos en los cuales se habían dado a la fuga y por otro lado por las características fisonómicas y de vestimenta aportadas por la víctima, lo que se evidencia en el acta policial cuando los funcionarios actuantes exponen: “…la Centralista de guardia del Centro de Coordinación Policial Nro. 11 con sede en la Vela de Coro, la cual informa que varios ciudadanos portando armas de fuego estaban efectuando un robo a mano armada a una unidad de trasporte perteneciente a la empresa Biggot en esa jurisdicción indicando que los sujetos se desplazaban a bordo de dos (02) vehículos descritos de la siguiente manera: Primero: Un vehículo marca Chevrolet modelo Spark de color dorado placas: AB374ES, Segundo: Un (01) vehículo marca Chevrolet modelo Malibu color dorado placas: DBROO5, tonando como vía de escape la carretera Intercomunal Coro La vela con destino a Coro, una vez obtenida esta información se procede a implementar un dispositivo de cerco en las principales vías de acceso urbano de los municipios Colina y Miranda con el resto de las unidades radio patrulleras y motorizadas, logrando visualizar el vehículo Spark de color dorado placas: AB374ES, el cual se desplazaba por la variante sur de coro específicamente a la altura del sector San José entrando a dicho sector iniciándose una persecución por la calle 01 en donde dicho vehículo detiene su marcha desbordando del prenombrado vehículo objeto de la persecución un ciudadano quien vestía para ese momento: suéter de color negro con blanco y pantalón jeans de color azul a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se procede a darle al voz de alto haciendo caso omiso a tal orden emprendiendo veloz carrera logrando ser neutralizado.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de éste hiciera la víctima del hecho a la autoridad pública e incluso iniciaron la persecución de los mismos, en este caso los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éstos y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima directa y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes e incluso los testigos presenciales tanto del hecho como del procedimiento policial.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados ARTURO JESÚS ÁVILA QUERO, DARWIN RAFAEL CONTRERAS, LUÍS MIGUEL RIVERO LOAIZA, ELVIS RAFAEL CHIRINO LOAIZA, DARWIN JESÚS ZARRAGA, JORMAN JESÚS LEONES LOPEZ, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano ALBENIS VILLANUEVA cuya materialidad se verifica de la denuncia dada por la víctima en la que identifica por sus rasgos físicos y vestimenta a sus atacantes, y de la persecución por parte de la policía; señala la víctima haber sido amenazada con un arma de fuego y obligada mediante la violencia intrínseca en una arma de fuego a entregar un dinero, la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes; aunado al hecho que amenazó con matarlo. Lo que configura el delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal que establece:

“Artículo 458: Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Por ello que cuando la víctima afirma: “…cuando me doy la vuelta me encuentro de frente con un tipo moreno, con franela negra con blanco, que viene caminando hacia mí con un revolver en la mano dice que esto es un atraco, y como yo le estaba viendo el tipo se viene encima y me arranca los lentes y me dice no me mires maldito o te pego un tiro…”

Configurándose así el delito imputado, que merece pena privativa de libertad tal y como lo señala la normativa sustantiva y por lo reciente de su data no está prescrito.

Por otro lado, tenemos el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el Artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, el cual establece:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.

Así mismo el artículo 4 de la precitada ley define los términos de delincuencia organizada y delitos graves, a saber:

Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

Delitos graves: Aquellos cuya pena corporal privativa de libertad excede los cinco años de prisión o afecten intereses colectivos y difusos. En caso de niños, niñas o adolescentes, cualquiera de las conductas descritas anteriormente se considerará trata de personas, incluso cuando no se recurra a la violencia, amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad.

En este sentido, considera quien aquí decide que tratándose del delito de Robo agravado un delito grave por la definición anteriormente transcrita, se puede presumir efectivamente que los ciudadanos ARTURO JESÚS ÁVILA QUERO, DARWIN RAFAEL CONTRERAS, LUÍS MIGUEL RIVERO LOAIZA, ELVIS RAFAEL CHIRINO LOAIZA, DARWIN JESÚS ZARRAGA, JORMAN JESÚS LEONES LOPEZ, estaban asociados a los efectos de cometer un hecho punible por las circunstancias de modo tiempo y lugar y la forma en la que huyeron del sitio del suceso, valiéndose por ejemplo los que describió la víctima como sus atacantes de las personas que se encontraban en el interior del vehículo que los ayudaron a escapar del sitio.

Así mismo al ser aprehendido el ciudadano ARTURO JESÚS ÁVILA QUERO luego de la revisión corporal que le efectuaran los funcionarios policiales le fue incautado un arma de fuego tipo revólver.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL: “Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana día de hoy miércoles 22 de Mayo de Mayo del año en curso, en momentos que me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-477, conducida por el OFICIAL AGREGADO. MIQUILENA OSWALDO al mando del suscrito y como auxiliares los funcionarios: OFICIAL AGREGADO JUNIOR PIRONA, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-361, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO JHONNY VARGAS, OFICIAL MANUEL COLINA, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-45 1, OFICIAL AGREGADO DAVID AGUILAR a bordo de la unidad Moto signada con las siglas M-385, al momento cuando nos desplazábamos por la variante sur en sentido oeste- este se recibe una llamada vía radiofónica por parte de la Centralista de guardia del Centro de Coordinación Policial Nro. 11 con sede en la Vela de Coro, la cual informa que varios ciudadanos portando armas de fuego estaban efectuando un robo a mano armada a una unidad de trasporte perteneciente a la empresa Biggot en esa jurisdicción indicando que los sujetos se desplazaban a bordo de dos (02) vehículos descritos de la siguiente manera: Primero: Un vehículo marca Chevrolet modelo Spark de color dorado placas: AB374ES, Segundo: Un (01) vehículo marca Chevrolet modelo Malibu color dorado placas: DBROO5, tonando como vía de escape la carretera Intercomunal Coro La vela con destino a Coro, una vez obtenida esta información se procede a implementar un dispositivo de cerco en las principales vías de acceso urbano de los municipios Colina y Miranda con el resto de las unidades radio patrulleras y motorizadas, logrando visualizar el vehículo Spark de color dorado placas: AB374ES, el cual se desplazaba por la variante sur de coro específicamente a la altura del sector San José entrando a dicho sector iniciándose una persecución por la calle 01 en donde dicho vehículo detiene su marcha desbordando del prenombrado vehículo objeto de la persecución un ciudadano quien vestía para ese momento: suéter de color negro con blanco y pantalón jeans de color azul a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se procede a darle al voz de alto haciendo caso omiso a tal orden emprendiendo veloz carrera logrando ser neutralizado por el OFICIAL AGREGADO JUNIOR PIRONA en compañía del OFICIAL AGREGADO JHONNY VARGAS, quedando este identificado como: DENNY JESUS ZARRAGA, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.941.890, fecha de nacimiento 06/08/80, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, natural y residenciado en esta ciudad de coro estado falcón, en el sector San José calle 06 casa sin número, municipio Miranda Edo. Falcón, a quien se le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal lográndole Colectar Un (01) teléfono Celular marca BlackBerry modelo 8520 de color negro serial ilegible con su respectiva batería, y un chic de línea marca movilnet, Un (01) teléfono Celular marca Nokia 3630 de color negro con blanco serial IMEI: 011468/00/75824619, con su respectiva batería, acto seguido y continuando con la persecución del referido vehículo el cual se desplazaba por la calle 7 con calle 9 del mismo sector, aparcándose nuevamente y desbordando de este otra persona quien vestía para ese momento, Pantalón jeans azul y franela de color blanco con amarillo, procediendo los funcionarios: OFICIAL MANUEL COLINA, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-451, OFICIAL AGREGADO DAVID AGUILAR a bordo de la unidad Moto signada con las siglas M-385, a darle la voz de alto acatando este sujeto la orden impartida quedando este identificado como: JORMAN JESUS LEON, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.568.238, fecha de nacimiento 29/04/92, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de coro estado falcón, en la Urb. las velita II vereda 25 casa N° 29, municipio Miranda Edo. Falcón, a quien de conformidad con lo establecido con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le colecta en el pantalón que vestía Un (01) teléfono Celular marca Nokia modelo 3630 de color negro con blanco serial IMEI: 011468/00/758246/9, con su respectiva batería, acelerando su marcha dicho vehículo virando bruscamente por varias calles en sentido oeste-este del mismo sector deteniendo su recorrido específicamente en la calle 8 de desbordan de dicho vehículo dos sujetos los cuales reunían las siguiente característica Primero: (Conductor del vehículo) un ciudadano de contextura gruesa de estatura mediana y tez blanca, vestía pantalón negro con franela de color verde, Segundo (copiloto) un ciudadano de contextura delgada de estatura mediana y tez blanca, vestía para el momento una braga mecánica de color azul, realizando estas personas varios disparos con arma de fuego en contra de nuestras humanidades, procediendo a emprender la veloz carrera el ciudadano que fungía como copiloto con sentido al ESTE, donde se ubica el ambulatorio del referido sector, por lo que en cumplimiento de un deber, por el estado de necesidad y cumpliendo con el principio de legítima defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 literal D del Código Penal venezolano vigente referido el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las reglas de actuación policial, el artículo 34 numeral 2 y 4, en armonía con los artículos 68 y 70 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana referidos a los principios y criterios de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, me vi en la imperiosa necesidad de utilizar mi arma de reglamento con la finalidad de repeler la acción hostil de la cual éramos objeto con intención, basándonos en el principio de proporcionalidad de las fuerzas y legítima defensa, alcanzando a observar que el ciudadano descrito se desploma al pavimento presentando manchas de una sustancia liquida de color rojo lo cual presumiendo se tratase de una sustancia hemática (sangre) presumiendo que el ciudadano se encontraba herido, posteriormente se realiza reporte vía radiofónica a las demás unidades que se encontraban en apoyo y adyacente al lugar del hecho, sobre la característica fisonómicas y vestimenta del ciudadano que había huido del lugar, acto seguido procede a llamar al centro de Coordinación General de Polifalcon para que enviara una ambulancia con la finalidad de prestarle los primeros auxilio y garantizar el estado de salud del ciudadano, procediendo realizar un registro corporal, al ciudadano de conformidad con el articulo Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándole al ciudadano (conductor del vehículo) en el bolsillo derecho del pantalón Un (01) teléfono Celular marca Vtelca modelo 5265, de color rojo y Blanco Serial 122312271204, con su respectiva batería, el cual queda identificado este como: seguidamente se procede a la identificación del mismo: ARTURO JESUS AVILA QUERO de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad n° 16.942.368, fecha de nacimiento 25/11/83, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, natural y residenciado en esta ciudad de coro estado falcón, Urb. Arístides Calvanis calle 24 casa n° 42, municipio Miranda Edo. Falcón, y de conformidad con el Art. 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza una inspección ocular al vehículo logrando colectaren la puerta de la parte de piloto Un (01) teléfono Celular marca Nokia modelo 1209 color azul con negro serial IMEI 353539/G21128670/3, con su respectiva batería y chic línea marca Digitel, y con lo establecido en el Art. 187 del Código Orgánico Procesal Penal se procede al resguardo y custodia de las evidencias que se encontraban el lugar, seguidamente transcurrido en un lapso de 15 minutos aproximadamente el OFICIAL JEFE LEONEL RIVERO, a bordo de la unidad moto M-415, como auxiliar el OFICIAL EDUADR URIBE informa vía radio que había visualizado a un ciudadano con las misma características y vestimenta abordar en un vehículo modelo Malibu de color dorado, placas DBR005 el cual lograron interceptarlo en la calle Rómulo Gallego con callejón Alí Primera, del sector San José aprehendiendo a tres ciudadanos quienes se desplazaban en el vehículo en mencionado una vez neutralizadas todas estas personas se procede de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole colectar al ciudadano quien queda identificado corno LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad n° 20.679264, fecha de nacimiento 01/10/88, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de coro estado falcón, en el sector sabana larga diagonal al hotel sabana larga, municipio colina Edo Falcón. en el bolsillo del pantalón dos (02) teléfono descrito de la siguiente manera: Un (01) teléfono Celular marca Samsung, modelo GT-E2120L, de color negro serial N° RUUSB3 1630J, con su respectiva batería y su chic de línea marca movistar, Un (01) teléfono Celular marca Vtelca modelo S265 de color naranja con Blanco, serial N° 122212150598, con su respectiva batería, a los demás ciudadanos quien quedan identificado como DARWIN RAFAEL CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, de 27 anos de edad, titular de la cedula de identidad N 19 007 149 fecha de nacimiento 15/06/85 estado civil soltero profesión u oficio obrero natural y residenciado en esta ciudad de coro estado falcón, en el sector sabana larga calle 3 casa sin número, Municipio colina Edo falcón, ELVIS RAFAEL CHIRINO LOAIZA de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad n° 15.702.068 fecha de nacimiento 23/07/80, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, natural y residenciado en esta ciudad de coro estado falcón, en el sector sabana larga calle principal diagonal al Hotel Alfredo, municipio colina, edo. falcón, no se le colecto ningún tipo de evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo seguidamente continuando con procedimiento hacen presencia en el lugar donde cae herido el ciudadano ya identificado, comisión adscrita al CICPC-Coro, al mando del Inspector Agregado Jefe de Homicidio Walter Hernández, quienes colectan un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm serial N° 16196, contentivo en el cilindro del tambor un cartucho percutido y otro sin percutir y el vehículo Spark de color dorado placas AB374ES acto seguido se presenta la unidad ambulancia N° Alfa 234 en el sitio del hecho conducida por Yovannys Ramírez y el paramédico Iván Zambrano el cual se procede a trasladar al aprehendido y como custodia del mismo el OFICIAL AGREGADO OSWALDO MIQUILENA, donde es ingresado al hospital General de Coro donde fue atendido por el médico de guardia, a pocos minutos nos informan sobre el diagnostico del ciudadano: herida por arma de fuego en brazo derecho con orificio de entrada sin salida, quedando recluido en el área de observación, posteriormente se traslada a los aprehendidos y las evidencia colectada hasta el Centro de coordinación General de Polifalcon, donde los ciudadanos aprehendido son impuesto de sus derechos que le asisten como imputados en apego a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente ingresan a la Sala de Retención Policial, de conformidad con lo establecido en el articulo. 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifica a la Abg. Arirramy Enriques Fiscal Primero del Ministerio Publico sobre el procedimiento realizado, una vez culminado el procedimiento en su totalidad se le hace entrega al OFICIAL JEFE RAUL BOLANO oficial de información de la Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas.

2.- DENUNCIA. 0029: Con esta misma fecha, siendo las 09:40 horas de la mañana de hoy, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: ALBENIS VILLANUEVA, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, (Demás Datos A Reserva Del Ministerio Público). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P., MANIFIESTA SER DE SU VOLUNTAD FORMULAR LA – SIGUIENTE DENUNCIA: “bueno lo que paso fue que yo trabajo en la empresa Biggot y el día de hoy como a las 8:00 de la mañana aproximadamente nos encontrábamos porque conmigo andaba el supervisor de ruta, estábamos repartiendo un pedido en la panadería Caribe pan de la vela en eso que yo estoy sacando los cigarros de la camioneta y cuando me doy la vuelta me encuentro de frente con un tipo moreno, con franela negra con blanco, que viene caminando hacia mí con un revolver en la mano dice que esto es un atraco, y como yo le estaba viendo el tipo se viene encima y me arranca los lentes y me dice no me mires maldito o te pego un tiro, y me dijo dame la plata, en eso yo le di el dinero que tenía en el bolsillo del pantalón y él me saco un dinero que tenía en el bolsillo de la camisa, en eso se acerca otro tipo uno catire y le grita al morenito que me quito el dinero vamonos y salieron corriendo por la calle y más adelante el catire se monto en un Spark dorado, y el moreno se monto en un Malibu gris. Después de eso el supervisor de ruta se comunico con la policía y nos vinimos a colocar la denuncia. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar hora y fecha de lo ocurrido. CONTETO: eso fue frente a la panadería Caribe pan que esta frente a la plaza bolívar de la vela, municipio colina estado Falcón, hoy miércoles 22/05/13, como a las 08:00, 08:15, aproximadamente. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? cuantas personas actuaron en el hecho que narra. CONTESTO: eran como tres o cuatro, el moreno que me quito el dinero, el catire que estaba con él, los dos que estaban manejando los carros, no sé si andaban más en los carros. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? podría describir a estos ciudadanos que menciona. CONTESTO: a los que vi bien fue al moreno, de estatura normal no tan alto, tenia franela negra con blanco y pantalón jean, que fue el que me apunto con el revolver, el otro es catire bajito, cargaba una braga de azul, los que estaban en el carro no logre verlos. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante al momento de los hechos que narra estos ciudadanos que menciona lo agredieron físicamente. CONTESTO: No solo me ‘‘apuntaron con un revolver, y me tumbaron los lentes. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? podría describir los vehículos que menciona en su narración, en los cuales huyeron estos ciudadanos que menciona. CONTESTO: si es Spark, de color dorado, las placas no logre verlas, y el otro era un Malibu azul. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? de que tipo de pertenencias fue despojado por parte de estos ciudadanos que menciona en su narración. CONTESTO solo se llevaron como cuatro mil (4000) Bolívares en efectivo PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante recibió algún tipo de amenaza por parte de estos ciudadanos que menciona. CONTESTO: Si me dijeron que no les viera la cara porque si no me daba un tiro. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante observo que dirección tomaron estos vehículos que menciona al momento de huir del lugar donde ocurriendo los hechos. CONTESTO: como si fueran a salir de la vela porque el supervisor se les pego atrás corriendo hasta la otra esquina y yo hacia la dirección que huyeron. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? a observado algunos de estos ciudadanos que menciona en otra oportunidad. CONTESTO: Si al catire lo reconocí es al que le dicen el CAMARON, porque él me atraco hace como dos años aproximadamente. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? en esa oportunidad que mencionara en la cual fue víctima de robo por parte de este ciudadano formulo denuncia en su contra. CONTESTO: si lo denuncie en el DIEP. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante quienes se encontraban presente al momento de lo ocurrido. CONTESTO: el supervisor de ruta y yo, las personas que estaban en la plaza. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante desde hace cuanto tiempo trabaja en esta empresa y desde hace cuanto tiempo tiene esta ruta de venta. CONTESTO: tengo 18 años en la empresa, y en esa ruta tengo como diez años aproximadamente. PREGUNTA: Diga usted, la persona de declarante desea agregarle algo más a la presente denuncia. CONTESEO: No. Es todo.

3.- ACTA DE ENTREVISTA: Con esta misma fecha, siendo las 9:50 horas de la mañana le hoy miércoles 22 de mayo del 2013, compareció ante este despacho un ciudadano quien dijo ser y llamarse ROSENDO ANNED, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público) quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Articulo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia en presente acta de entrevista. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: “yo me encontraba en mis labores de trabajo como supervisor de ruta de seguridad de guardián de GPS en la vela de coro cerca de la plaza bolívar, en eso que estamos despachando llega un chamo moreno hablando por celular y me pregunta que si por esta calle pasan los carros de la vela y yo le digo que no sé en ese momento el chamo nos saca un armamento y nos dice que nos quedemos quietos que esto es un atraco y empezó a despojar al vendedor del dinero en segundos llego otro chamo catire le dice que si ya tiene la plata y le dice que sí y salen corriendo y yo me le pego atrás y logro visualizar que se montan uno en un vehículo pequeño de color dorado y el otro se monta en un vehículo de color gris, se dieron a la fuga vía a coro, yo les informamos al jefe del c.c.o y después nos informan los policías que ya los habían agarrado. Y nos vinimos a formular la denuncia. Es todo. EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar hora y fecha de lo ocurrido. CONTESTO: eso fue hoy miércoles 22/05/13 a eso de las 8:15 de la mañana, en a frente de la panadería caribe pan que está en frente de la plaza bolívar de la vela municipio colina estado Falcón. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Conoce de vista, trato a estos ciudadanos que menciona en su narración. CONTESTO: No es primera veo, pero el vendedor me dicen catire le dicen el CAMARON que fue el mismo que los atraco a ellos hace como dos años. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? puede indicar las características de los ciudadanos que menciona en su narración. CONTESTO: el que me apunto, es moreno de estatura mediana, flaco y vestía una franela negra, con blanco, y un pantalón jeans y el segundo es catire y cargaba una braga azul. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Este ciudadano lo agredió físicamente al momento de lo ocurrido. CONTESTO: físicamente no pero si nos apuntó con el revolver y nos amenazó de muerte. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Cuantas personas actuaron en los hachos que narra. CONTESTO: eran como cuatros o cinco, el moreno, que nos apuntó con el revolver, el catire, y los que andaban manejando los carros, no sabemos si en el carro andaban otros. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante desde hace cuánto tiempo labora como seguridad en esa empresa. CONTESTO: tengo cuatro años en la empresa, y en la ruta es rotativo nos cambian semanalmente. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Es primera vez que es victima de robo. CONTESTO: si trabajando es primera vez, PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Podría dar las características de los vehículos en los cuales huyeron estos ciudadanos que mencionas. CONTESTO: si era un Spark de color dorado y el otro era como un malibu de color gris. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Pudo observar hacia qué dirección huyeron estos ciudadanos luego de los hechos que narra. CONTESTO: como a salir de la vela como si fueran para coro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTO: No. Eso es todo.

4.- ACTA DE ENTREVISTA: Con esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana del día de hoy, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: JORGE CHIRINOS, nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Artículos 213 del C.O.P.P manifestó ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: “yo me encontraba en mi casa y escucho varios disparos y un escándalo en la calle y cuando salgo para ver que lo pasaba veo que hay un carro Spark dorado parado frente a mi casa y habían varios policías que tenían detenidos a dos muchachos, al rato llega una ambulancia y montan a unos de los muchachos y se lo llevan, en eso me llega un policía y me dice que si podía servirle de testigo del procedimiento realizado y yo les dije que si, se llevan al otro muchacho, después los policías empiezas a revisar el carro y consiguen un arma, al rato llega la PTJ y empezaron a tomar fotos de todo lo que estaba allí, y un policía me dice que tenía que acompañarlo para una entrevista en el comando sobre lo ocurrido y yo les dije que sí. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO: Diga usted la persona declarante Hora y fecha de los hechos que narra. CONTESTO: eso pasó como a las 08:00 de la mañana del día de hoy 22/05/13 frente a mi casa en el Barrio San José calle N° 1 entrando por la calle principal, entre calle 7 y la Urbanización Coromoto. PREGUNTA DOS: Diga usted la persona declarante ¿es primera vez que sirve de testigo en un procedimiento policial? CONTESTO: no ya he participado en otras ocasiones. PREGUNTA TRES: Diga usted, la persona declarante. ¿Pudo visualizar usted cuantas personas fueron aprehendidas al momento del hecho? CONTESTO: solo logre ver un vehículo Spark Dorado y dos muchachos porque todo fue muy rápido. PREGUNTA CUATRO: Diga usted. La persona declarante ¿Qué características fisonómicas y vestimenta portaban los dos ciudadanos que fueron aprehendidos por la comisión policial en el procedimiento que narra? CONTESTÓ: el que se llevaron en la ambulancia era un muchacho medio gordo bajo no recuerdo bien como estaba vestido y el otro era blanco alto y vestía franela blanca con amarrilla y pantalón jeans. PREGUNTA CINCO: Diga usted, la persona declarante ¿Fue usted testigo de alguna mala práctica policial, abuso de autoridad o maltrato físico por parte de los funcionarios actuantes para con el ciudadano aprehendido? CONTESTÓ: no; en ningún momento, por el contrario vi que lo montaron en una ambulancia y se lo llevaron y el otro se la lleva la policía. PREGUNTA SEIS: Diga usted, la persona declarante qué otras personas se encontraban en el lugar para el momento de los acontecimientos. CONTESTÓ: no había mucha gente porque fue tempranito en la mañana. PREGUNTA SIETE: Diga usted, la persona declarante. ¿Desea agregar algo más a la presente acta de entrevista? CONTESTO: No, eso es todo.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: En el cual se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Un (01) teléfono Celular marca Vtelca modelo 5265, de color rojo y Blanco Serial 122312271204, con su respectiva batería, Un (01) teléfono Celular marca Nokia modelo 1209 color azul con negro serial IMEI 353539/G21128670/3, con su respectiva batería y chic línea marca Digitel, Un (01) teléfono Celular marca Samsung, modelo GT-E2120L, de color negro serial N° RUUSB3 1630J, con su respectiva batería y su chic de línea marca movistar, Un (01) teléfono Celular marca Vtelca modelo S265 de color naranja con Blanco, serial N° 122212150598, con su respectiva batería.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: En el cual se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Una (1) prenda de vestir (suéter) de color verde con manchas de una sustancia hemática de color rojizo (sangre).

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: En el cual se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Un (1) vehículo marca chevrolet modelo malibu color dorado placas DBR005.

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGIA, ESPECIE, SOLUCION DE CONTINUIDAD E IONES NITRATOS NITRITOS N° 9700-060-218, de fecha 23 de Mayo de 2013; practicada sobre: Una (1) prenda de vestir.

9.- ACTA DE INSPECCION N° 0494: Practicada en el siguiente lugar: SECTOR SAN JOSE, CALLE 1, ENTRE CALLE 9 Y CALLE 7, ‘VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 186, 187, 188 Y 193, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: La presente inspección se practicó en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, temperatura ambiental fresca, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como calle, orientada en sentido Este-Oeste, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículos automotores y peatonal, constituida en su totalidad por suelo de asfalto, presentando en sus extremos Norte-Sur, sus respectivas aceras elaboradas en hormigón rustico, observando en sentido Norte-Sur, varias viviendas de distintos tamaños y colores, asimismo se observa aparcado en el extremo Norte de la referida calle, un vehículo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo SPARK, Color BEIGE, Año 2007, Placas AB374ES, el mismo al ser inspeccionado en su parte exterior se puede observar que posee cuatro neumáticos con sus rifles originales, pintura en regular estado, asimismo se observa en la puerta del lado izquierdo específicamente detrás del conductor, un impacto de forma continua, con una longitud de siete centímetros, producido por el choque de un objeto de igual o menor cohesión molecular, dicho vehículo, al ser inspeccionado en su parte interior se observa que se encuentra provisto de su radio reproductor, asimismo cuenta con los respectivos componentes de su tablero elaborado en material sintético (Plástico) presentando retrovisor interno, respectivos asientos, en regular estado de uso y conservación, seguidamente en la parte externa específicamente debajo de la puerta del conductor, sobre la superficie del suelo se visualiza, un arma de fuego, tipo revolver, niquelada, sin marca ni modelo aparente, se procede a fijarla fotográficamente, para su posterior manipulación, asimismo se observa que presenta en la parte inferior de la empuñadura unas inscripciones en bajo relieve donde se lee: “16196”, de igual forma se observa que se encuentra contentivo de una concha y una bala sin percutir, las mismas presenta las siguientes inscripciones en su parte posterior en bajo relieve: “SUPE AUTO”, de igual forma dichas evidencias son colectadas, posteriormente se observa en sentido Sur, a una dis3ancia de un metro con cuarenta centímetros, con respecto al vehículo antes descrito, rastros de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo, el mismo es colectado mediante un segmento de gasa, como evidencia de interés criminalístico; Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus Alrededores en busca de evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado, es Todo.

10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: En el cual se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Un (1) arma de fuego tipo revolver niquelada.

11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-251: Practicada sobre un arma de fuego, una (1) bala y una (1) concha.

12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, ACTIVACIONES ESPECIALES e IONES NITRATOS Y NITRITOS N° 9700-060-217, de fecha 22 de Mayo de 2013. Practicada sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo spark, color beige, placa AB374ES, tipo sedan, uso particular.


Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del CÓDIGO PENAL, y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el Artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en perjuicio del ciudadano ALBENIS VILLANUEVA y del Estado Venezolano, pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia que se puede acreditar la corporeidad del delito imputado cuando la víctima señala en su denuncia: …me encuentro de frente con un tipo moreno, con franela negra con blanco, que viene caminando hacia mí con un revolver en la mano dice que esto es un atraco, y como yo le estaba viendo el tipo se viene encima y me arranca los lentes y me dice no me mires maldito o te pego un tiro, y me dijo dame la plata, en eso yo le di el dinero que tenía en el bolsillo del pantalón y él me saco un dinero que tenía en el bolsillo de la camisa, en eso se acerca otro tipo uno catire y le grita al morenito que me quito el dinero vamonos y salieron corriendo por la calle y más adelante el catire se monto en un Spark dorado, y el moreno se monto en un Malibu gris; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, pero sólo en relación a los ciudadanos ARTURO JESÚS ÁVILA QUERO, DARWIN RAFAEL CONTRERAS, LUÍS MIGUEL RIVERO LOAIZA, DARWIN JESÚS ZARRAGA, los ciudadanos identificados por la víctima y el testigo del hecho que son: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? podría describir a estos ciudadanos que menciona. CONTESTO: a los que vi bien fue al moreno, de estatura normal no tan alto, tenia franela negra con blanco y pantalón jean, que fue el que me apunto con el revolver, el otro es catire bajito, cargaba una braga de azul, los que estaban en el carro no logre verlos Si al catire lo reconocí es al que le dicen el CAMARON, porque él me atraco hace como dos años aproximadamente. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? puede indicar las características de los ciudadanos que menciona en su narración. CONTESTO: el que me apunto, es moreno de estatura mediana, flaco y vestía una franela negra, con blanco, y un pantalón jeans y el segundo es catire y cargaba una braga azul; quienes en el acta policial al ser aprehendidos resultaron ser: el moreno: DARWIN JESÚS ZARRAGA, y el de la braga azul LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA a quien apodan el catire, quienes fueron aprehendidos el primero de los nombrados a bordo de un vehículo spark color beige que era conducido por el ciudadano ARTURO JESÚS ÁVILA QUERO, quien presuntamente portando un arma de fuego se enfrentó a la comisión policial resultando herido tal como se desprende del informe de experticia médico legal; y el ciudadano LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA quien igualmente iba a bordo de dicho vehículo pero aprovechó la confusión en el enfrentamiento y emprendió veloz huída siendo aprehendido posteriormente a bordo del otro vehículo que fuera visto en el sitio del suceso en compañía de los otros dos ciudadanos DARWIN RAFAEL CONTRERAS, y ELVIS RAFAEL CHIRINO LOAIZA, todos estos elementos de manera conjunta hacen presumir a ésta juzgadora que los ciudadanos ARTURO JESÚS ÁVILA QUERO, DARWIN RAFAEL CONTRERAS, LUÍS MIGUEL RIVERO LOAIZA, ELVIS RAFAEL CHIRINO LOAIZA, DARWIN JESÚS ZARRAGA, JORMAN JESÚS LEONES LOPEZ participaron en el hecho en el cual al ciudadano Albenis Villanueva por medio de amenazas a su vida lo despojaron de un dinero que se encontraba en su poder para ese momento.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de diversos hechos delictivos de suma gravedad, pues los mismos, han comprometido varios bienes como son la vida, la integridad física, y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
5. la conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Por otro lado, de la revisión del Sistema iuris 2000 se verifica que el ciudadano DARWIN RAFAEL CONTRERAS, posee los siguientes asuntos: IP01-P-2010-000565 y IP01-P-2013-002510 habiéndosele impuesto en ambos casos sendas medidas cautelares siendo improcedente una tercera cautelar por mandato expreso del artículo 242 último párrafo del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que aunado a lo antes narrado y tomando en cuanta igualmente la entidad de los nuevos delitos por los cuales fue presentado se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.

Así mismo los ciudadanos LUÍS MIGUEL RIVERO LOAIZA y DARWIN JESÚS ZARRAGA, poseen un amplio prontuario policial y judicial.
Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, en relación a los ciudadanos ARTURO JESÚS ÁVILA QUERO, DARWIN RAFAEL CONTRERAS, LUÍS MIGUEL RIVERO LOAIZA y DARWIN JESÚS ZARRAGA no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida y la propiedad.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano ARTURO JESÚS ÁVILA QUERO, DARWIN RAFAEL CONTRERAS, LUÍS MIGUEL RIVERO LOAIZA y DARWIN JESÚS ZARRAGA la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Y en relación a los ciudadanos ELVIS RAFAEL CHIRINO LOAIZA y JORMAN JESÚS LEONES LOPEZ por cuanto los mismos no presentan conducta predelictual y por cuanto su presunta participación puede ser encuadrada dentro de una complicidad no necesaria lo que comportaría una rebaja considerable de la pena, parecería en esta etapa desproporcional le medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que en su lugar, se le imponen sendas medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, consistentes en: PRESENTACION CADA 8 DÍAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL y LA PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO. Y ASI SE DECIDE.-
Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos imputados ARTURO JESÚS ÁVILA QUERO, DARWIN RAFAEL CONTRERAS, LUÍS MIGUEL RIVERO LOAIZA y DARWIN JESUS ZARRAGA GOTOPO por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del CÓDIGO PENAL, y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en perjuicio del ciudadano ALBENIS VILLANUEVA. SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO para los ciudadanos DARWIN RAFAEL CONTRERAS, LUÍS MIGUEL RIVERO LOAIZA, y DARWIN JESÚS ZARRAGA y en relación al ciudadano ARTURO JESÚS ÁVILA QUERO se elige como sitio de reclusión su lugar de residencia hasta tanto su situación médica mejore previa evaluación médica forense en aras de garantizar el derecho a la salud. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad al articulo 242 numeral 3 y 9 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: PRESENTACIÓN CADA 08 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL Y LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAR DE FUEGO para los ciudadanos ELVIS RAFAEL CHIRINO LOAIZA y JORMAN JESÚS LEONES LOPEZ. CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION a los ciudadanos ARTURO JESÚS ÁVILA QUERO, DARWIN RAFAEL CONTRERAS, LUÍS MIGUEL RIVERO LOAIZA y DARWIN JESUS ZARRAGA GOTOPO. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Librase oficio a la comandancia de polifalcon para que traslade al ciudadano ARTURO JESÚS ÁVILA QUERO hasta su domicilio el cual será su sitio de detención. Líbrese la respectiva BOLETA DE LIBERTAD a los ciudadanos ELVIS RAFAEL CHIRINO LOAIZA y JORMAN JESÚS LEONES LOPEZ. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2013.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ



EL SECRETARIO


ABG. JOSE DAVID ORTIZ