REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Mayo de 2013
203 y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000244
ASUNTO : IP01-P-2013-000244

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARRIRAMI HENRIQUEZ, FISCAL PRIMERO
ACUSADO: RANNY DANIEL VENTURA GOITIA
DEFENSOR PUBLICO QUINTO ENCARGADA: ABG. NELMARY MORA
VICTIMA: ARGENIS JESUS MENCIAS LEAL y JAVIER JESUS MENCIAS MENCIAS.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

CAPÍTULO I

En fecha 16 de Enero de 2013 el Ministerio Público solicitó Orfen de Aprehensión en contra de los ciudadanos RANNY DANIEL VENTURA GOITIA y EUXLIDES JESUS VEGA CHIRINOS, por estar presuntamente incursos en un hecho delictivo donde perdiera la vida el ciudadano Argenis Jesús Mencias Leal y donde resultara gravemente herido el ciudadano Javier Jesús Mencias, ocurrido en fecha 4 de Noviembre de 2012. En esa misma fecha este Tribunal emite resolución ordenando la aprehensión judicial de dichos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, y Homicidio Calificado en grado de frustración previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal Venezolano. En fecha 16 de Enero de 2013 el ciudadano RANNY DANIEL VENTURA GOITIA es aprehendido en virtud de la orden de aprehensión por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub delegación Coro y fue presentado ante este Tribunal de Control y en fecha 17 de Enero de 2013 se realizó audiencia para oír al imputado de conformidad con el artículo 241 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha audiencia este Tribunal ratificó la orden de aprehensión e impuso al ciudadano RANNY DANIEL VENTURA GOITIA de la medida judicial privativa preventiva de libertad en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que fueron explanados en su oportunidad y los cuales constan en auto motivado.

En fecha 1 de Marzo de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano RANNY DANIEL VENTURA GOITIA por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano Argenis Mencias y el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración en perjuicio del ciudadano Javier Mencias ambos previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal respectivamente.

Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.

En fecha 30 de Abril de 2013 se realizó la audiencia previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano RANNY DANIEL VENTURA GOITIA por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano Argenis Mencias y el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración en perjuicio del ciudadano Javier Mencias ambos previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal respectivamente, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.

Seguidamente la ciudadana jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo lo efectuaran sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en contra de sus personas, ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 127, 128, 129 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido quedó identificado como RANNY DANIEL VENTURA GOITIA , Venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nº V-28.446.860, trabaja en una hacienda , soltero, residenciado Cumarebo Municipio Zamora, calle principal subiendo el auto escape. Coro Estado Falcón, manifiesta saber leer y manifestó no querer declarar.

Por su parte la Defensa Pública Quinta Abg. Nelmary Mora expuso sus alegatos de defensa, ratificando el escrito de descargos que corre inserto en autos, donde se opone a la acusación pues la misma no tiene fundamento, así mismo solicita la revisión de la medida fundada en el estado de libertad. Es todo.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

LOS HECHOS

En fecha 4 de noviembre de 2.012 siendo las 03:00 horas de la mañana, en la tasca denominada El Bohío de Chicho, ubicado en el sector Santa Juana, carretera nacional Morón Coro, Estado Falcón se encontraban ingiriendo licor varios ciudadanos cuando se produjo un intercambio de disparos entre dos ciudadanos, uno de ellos conocido como Ranny y el otro de apellido Mencias apodado Camburito, por presuntas rencillas entre ellos; resultando muerto el ciudadano ARGENIS JESUS MENCIAS LEAL y el otro sujeto apodado camburito. Se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado, informando que en el Hospital Francisco Bustamante ubicado en el sector el cerro, calle Vargas, de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, se encuentra el cuerpo inerte de un ciudadano de sexo masculino, quien falleciera presuntamente a causa de herida producida por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, de igual forma en el mismo hecho, resulto herido otro ciudadano quien fue trasladado hacia el Hospital Dr. Alfredo Van Grieken de la ciudad de Coro del Estado Falcón.
CALIFICACION JURIDICA

Una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes narrados mas los elementos de convicción recabados durante la Fase Investigativa y los elementos probatorios que se ofrecen para el Juicio Oral y Público, considera esta Juzgadora que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público se acopla perfectamente a la presunta conducta antijurídica desplegada por el ciudadano RANNY DANIEL VENTURA GOITIA, identificado up supra, encuadra en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano Argenis Mencias y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del ciudadano Javier Mencias ambos previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal respectivamente.

Ahora bien, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el referido artículo el cual señala:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Se aprecia de manera diáfana que el proceder del ciudadano RANNY DANIEL VENTURA GOITIA, es encuadrable en el supuesto del tipo penal contenido en el artículo 405 del Código Penal, en virtud de que éste presuntamente con un arma de fuego le quitó la vida a quien en vida respondiera al nombre de Argenis Mencias e hiriendo de gravedad al ciudadano Javier Mencias según testigos presenciales del hecho quienes afirman que se produjo un intercambio de disparos entre el imputado y el hoy occiso.

De tal manera que queda perfectamente demostrada la adecuación típica entre la conducta desplegada por el ciudadano RANNY DANIEL VENTURA GOITIA, y los tipos penales descritos como HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano Argenis Mencias y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del ciudadano Javier Mencias ambos previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal respectivamente.

SOBRE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal es de obligatorio cumplimiento para ésta Juzgadora analizar dichos argumentos y determinar si son admisibles o no. Se observa del escrito acusatorio presentado que el Ministerio Público hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, narrando lo expuesto en las actas policiales de cómo se supone ocurrieron los hechos y de cómo supuestamente los imputados participaron en ellos, estableciendo, circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por otro lado, plasma el Ministerio Público, todos y cada uno de los elementos de convicción en el que fundamenta todas sus solicitudes, obtenidas durante la fase de investigación, con expresión incluso de su contenido, y por último la adecuación de ese hecho a unos tipos penales, establecidos en la ley. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que tenemos una acusación ajustada a la norma, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA. Y así se decide.-


SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primero del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano RANNY DANIEL VENTURA GOITIA , Venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nº V-28.446.860, trabaja en una hacienda , soltero, residenciado Cumarebo Municipio Zamora, calle principal subiendo el auto escape. Coro Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano Argenis Mencias y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del ciudadano Javier Mencias ambos previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal respectivamente.

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
1. ACTA DE INSPECCION DEL CADAVER NRO 2868, de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil doce (2.012) suscrita por los funcionarios TORREALBA DARWIN y MONTERO JOSE adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de haber realizado inspección técnica al cadáver del hoy occiso MENCIAS LEAL ARGENIS JESUS, dejando constancia de las características físicas y del examen externo practicado al cadáver; y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberán reconocer como suyas las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrán con relación a dicho peritaje.

2. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro 2867, de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil doce (2.012) suscrita por los funcionarios TORREALBA DARWIN y MONTERO JOSE adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de haber realizado inspección en el lugar del hecho: CARRETERA NACIONAL MORON CORO, SECTOR SANTA JUANA. ESPECIFICAMENTE EN EL ANTIGUO BOHIO DE CHICHO, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCON, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberán reconocer como suyas las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrán con relación a dicho peritaje.

3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO E IMÁGENES Nro 9700-060-0169, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2.012) suscrita por el experto DARLLELYS CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Coro, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de la experticia practicada a: dispositivo móvil celular marca BLACKBERRY, modelo curve 8520, COLOR NEGRO, serial 356932044035453 provisto de su batería, y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición a los expertos, en el curso del debate oral y publico esta deberá reconocer como suya o no la firma que se encuentra al pie de la misma y en consecuencia deponer con relación a dicho peritaje.-

4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO E IMÁGENES Nro 9700-060-0170, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2.012) suscrita por el experto DARLLELYS CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Coro, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de la experticia practicada a: un dispositivo móvil celular marca NOKIA, modelo 100.1, color negro y gris serial IMEI 357971/04/300228/0, provisto de su batería, y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición a los expertos, en el curso del debate oral y publico esta deberá reconocer como suya o no la firma que se encuentra al pie de la misma y en consecuencia deponer con relación a dicho peritaje.

5. NECROPSIA DE LEY Nro 3015, de fecha siete (07) de noviembre de 2012, suscrita por el Funcionario, Dr. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional IV del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de la descripción general del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ARGENIS JESUS MENCIAS LEAL, del examen externo, examen interno y que la causa de la muerte fue ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

6. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro 3093, de fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil doce (2.012), suscrito por el experto profesional II DR. EDUAR JORDAN; adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, toda vez que a través de ella, se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima del presente hecho el ciudadano: JAVIER JESUS MENCIAS MENCIAS, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, el funcionario deberá reconoce como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha evaluación y diagnostico medico legal.

7. EXPERTICIA HEMATOLOGICA y GRUPO SANGUINEO N29700-060-560 de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2.012) suscrita por la experto ZULEYMA MINDIOLA, adscrita al Departamento de Criminalística de la delegación Estadal Falcón del cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de haber peritado las evidencias tales como: Muestra Nro 01 : Un hisopo con adherencias de sustancia de color pardo rojizo con identificación externa donde se lee “ colectado en sitio del suceso” identificado como muestra A . Muestra nro 02: Un Hisopo con adherencias de sustancia de color pardo rojizo con identificación externa donde se lee: “colectado en la morgue al cadáver de MENCIAS LEAL ARGENIS JESUS identificado como muestra B. CONCLUSION: La sustancia de color pardo rojizo, adherida a las muestras analizadas corresponde a sustancia de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana. Correspondiente al grupo sanguíneo “B” y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N9 9700-060B-570, de fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2.012) suscrita por el experto JOSE RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia del Reconocimiento Legal a: A.- Dos (02) conchas, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego calibre 9milimetros lugar : una (01) “WIN” y una (01) “AP”.- B.- Dos (02) proyectiles pertenecientes a una de las partes confortantes del cuerpo de una bala para arma de fuego del calibre 9mílimetros, de estructura blindada , de forma irregular , los cuales presenta deformaciones en su cuerpo y vértice , debido al violento impacto que sufrieron a! chocar contra una superficie comprometida-CONCLUSIONES: 01.- Las dos (02) conchas calibre 9 Milímetros Lugar suministradas como incriminadas y descritas en el presente informe quedaron depositadas en este departamento para realizar futuras comparaciones balísticas. 02.- Los proyectiles calibre 9milimetros lugar se envían a la sub delegación coro, por lo antes expuesto en la peritación y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición al experto, en el curso del debate oral y público, éste deberá reconocer como suya o no la firma que se encuentra al pie de la misma y en consecuencia deponer con relación a dicho peritaje.-

9. ACTA DE DEFUNCION siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, pertinente y necesaria, toda vez que a través de ella se deja constancia del deceso del ciudadano MENCIA LEAL ARGENIS JESUS.-

10. EXPERTICIA PLANIMETRICA, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto el mismo se refleja a través de los testigos presénciales, protocolo de autopsia y la inspección al sitio del suceso la ocurrencia de los hechos y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-8-083 de fecha 18 de febrero de 2013, suscrito por el funcionario Experto en Balística: LUIS ARIAS adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto a través de ella se deja constancia de la comparación al proyectil extraído al cadáver de la victima ARGENIS JESUS MENCIAS LEAL, Arrojando como conclusión: conclusión:
examinado el proyectil sustraído como incriminado a trabes del MICROSCOPIO DE COMPARACION BALISTICA se constato que el mismo presenta en su cuerpo características procesables de clases tales como: tres (03) huellas de campo, y tres (03) estrías, de giro helicoidal dextrógiro, (es decir, a la derecha) originadas al pasar por el anima del cañón del arma de fuego que lo disparo, dichas características nos van a permitir su individualización con dicha arma de fuego, y es necesaria toda vez que mediante su exhibición a los expertos, en el curso del debate oral y publico este deberá reconocer como suya o no la firma que se encuentra al pie de la misma y en consecuencia deponer con relación a dicho peritaje.

TESTIMONIALES:

1. TESTIMONIO de los funcionarios TORREALBA DARWIN y MONTERO JOSE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro Estado Falcón; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto éstos funcionarios expondrán sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos la autoridad, la practica de la inspección técnica al sitio del suceso, al cadáver del hoy occiso MENCIAS LEAL ARGENIS JESUS y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencias en el curso del debate oral y público, éstos expondrán a viva voz, la inspección técnica y del cadáver por ellos realizada y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose así los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.

2. TESTIMONIO de la funcionario agente: DARLLELYS CASTILLO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Estadal Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto ésta funcionaria expondrá sobre la experticia practicada a: un dispositivo móvil celular marca BLACKBERRY, modelo curve 8520, COLOR NEGRO, serial 356932044035453 provisto de su batería, y a un dispositivo móvil celular marca NOKIA, modelo 100.1, color negro y gris serial IMEI 357971/04/300228/O, provisto de su batería y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz sobre el peritaje por el realizado a las evidencias incautadas y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes intervinientes en el proceso.

3.- TESTIMONIO del Dr. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro, de la Subdelegación de Coro del CICPC, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que depondrá en relación a la descripción general del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ARGENIS JESUS MENCIAS LEAL, del examen externo, examen interno y que la causa de la muerte fue ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.- y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz la diligencia por el realizada, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.-

4. TESTIMONIO de la funcionaria la experta profesional II DR. EDUAR JORDAN; adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, toda vez que este funcionario fue quien practico, el reconocimiento médico, en la persona de la victima del presente hecho, resultando ser: JAVIER JESUS MENCIAS y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, éste expondrá a viva voz, sobre el reconocimiento medico legal por el realizado a la victima y sobre el diagnostico aportado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose así, los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.

5. TESTIMONIO de la funcionaria ZULEYMA MINDIOLA, adscrita al Departamento de Criminalística de la delegación Estadal Falcón del cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, toda vez que depondrá en relación a las evidencias peritadas en las experticias 9700-060-563,559 y 552 tales como: deja constancia de haber peritado las evidencias tales como: Muestra Nro 01 : Un hisopo con adherencias de sustancia de color pardo rojizo con identificación externa donde se lee “ colectado en sitio del suceso” identificado como muestra A . Muestra nro 02: Un Hisopo con adherencias de sustancia de color pardo rojizo, con identificación externa donde se lee: « colectado en la morgue al cadáver de MENCIAS LEAL ARGENIS JESUS, identificado como muestra 8. CONCLUSION: La sustancia de color pardo rojizo, adherida a las muestras analizadas, corresponde a sustancia de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana. Correspondiente al grupo sanguíneo “B” y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz la diligencia por ella realizada, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

6. TESTIMONIO del funcionario Experto JOSE RODRIGUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto éste funcionario expondrá sobre la experticia a los objetos incautados en el presente procedimiento, a saber: A.- Dos (02) conchas, pertenecientes a partes que componen el cuerno de balas para arma de fuego calibre 9milimetros lugar : una (01) “WIN” y una (01) “AP”.- B.- Dos (02) proyectiles , pertenecientes a una de las partes confortantes del cuerno de una bala para arma de fuego del calibre milímetros, de estructura blindada , de forma irregular , los cuales presenta deformaciones en su cuerno y vértice , debido al violento impacto que sufrieron al chocar contra una superficie comprometida.-CONCLUSIONES: 01.- Las dos (02) conchas calibre 9 Milímetros Lugar suministradas como incriminadas y descritas en el presente informe quedaron depositadas en este departamento para realizar futuras comparaciones balísticas. 02.- Los proyectiles calibre 9milimetros lunar se envían a la sub delegación coro, por lo antes expuesto en la peritación y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz sobre el peritaje por el realizado a las evidencias incautadas y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

7. TESTIMONIO del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto el mismo expondrá sobre la levantamiento planimétrico el cual refleja como sucedieron los hechos y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.-

8. TESTIMONIO del funcionario ARIAS LUIS, experto, adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, toda vez que depondrá en relación al peritaje que realizo al proyectil, extraído al cadáver de la victima ARGENIS JESUS MENCIAS LEAL del cual se concluye: 9 examinado el proyectil sustraído como incriminado a trabes del MICROSCOPIO DE COMPARACION BALISTICA se constato que el mismo presenta en su cuerpo características procesables de clases tales como: tres (03) huellas de campo, y tres (03) estrías, de giro helicoidal dextrógiro, (es decir, a la derecha) originadas al pasar por el anima del cañón del arma de fuego que lo disparo, dichas características nos van a permitir su individualización con dicha arma de fuego, ... y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizada, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

9. TESTIMONIO de los funcionarios AGENTES JORGE LOPEZ y TULIO VASQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro Estado Falcón siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto el mismo expondrá en cuanto a la aprehensión del imputado y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.-

10. TESTIMONIO de la ciudadana: VARGAS JENIFER MARGARITA siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto la misma con su testimonio, expondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto de este proceso y necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

11. TESTIMONIO de la ciudadana: GOITIA CHIRINOS BARBARA ANGELICA siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto la misma con su testimonio, expondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto de este proceso y necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

12. TESTIMONIO del ciudadano: MENCIA LEAL LEONARDO JOSE, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto el mismo con su testimonio, expondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto de este proceso y necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

13. TESTIMONIO de la ciudadana: MENCIAS QUERO MILAGROS ISABEL siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto la misma con su testimonio, expondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto de este proceso y necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

14. ESTIMONIO del ciudadano: JAVIER JESUS MENCIAS, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto el mismo con su testimonio, expondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto de este proceso y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

15. FIJACIONES FOTOGRAFICAS donde se observa en carácter general e identificativos, el cadáver de una persona del sexo masculino la cual respondía en vida al nombre de ARGENIS JESUS MENCIAS LEAL, y en detalle una herida en la Región Axilar Izquierda.

16. FIJACIONES FOTOGRAFICAS donde se observa en carácter general la fachada principal del antiguo bohío de chicho, y en detalle un charco de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo y las evidencias de interés criminalísticos las cuales fueron colectadas.-


DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RANNY DANIEL VENTURA GOITIA sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitirían los hechos.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano RANNY DANIEL VENTURA GOITIA adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano RANNY DANIEL VENTURA GOITIA , Venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nº V-28.446.860, trabaja en una hacienda , soltero, residenciado Cumarebo Municipio Zamora, calle principal subiendo el auto escape. Coro Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano Argenis Mencias y el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración en perjuicio del ciudadano Javier Mencias ambos previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal respectivamente, por los hechos acontecidos el día 4 de Noviembre de 2012, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Resuelve, PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano RANNY DANIEL VENTURA GOITIA por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano Argenis Mencias y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del ciudadano Javier Mencias ambos previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal respectivamente. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica provisional de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano Argenis Mencias y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del ciudadano Javier Mencias ambos previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal respectivamente. TERCERO: Se admiten totalmente los medios probatorios conforme por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en ocasión a los hechos imputados y las pruebas promovidas por la Defensa. CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano RANNY DANIEL VENTURA GOITIA por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano Argenis Mencias y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del ciudadano Javier Mencias ambos previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal respectivamente. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución al tribunal de Juicio Respectivo. SEPTIMO: Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Siete (7) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2013).-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS