REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001878
ASUNTO : IP01-P-2012-001878
AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar con ocasión a la acusación GIOVANNY JOSE CERERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 10.972.885, por el delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIA previsto en el articulo 365 del Código Penal.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
GIOVANNY JOSE CERERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 10.972.885.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal de fecha 30-06-2012 contra el ciudadano GIOVANNY JOSE CERERO cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al ciudadano GIOVANNY CERERO antes identificado, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 de la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio al imputado de autos toda vez que la víctima es EL ESTADO VENEZOLANO.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano GIOVANNY JOSE CERERO antes identificado como obligaciones en garantía del artículo 45 eiusdem, las siguientes medidas:

Primero Colaborar con el mantenimiento de los pupitres de un salón de la Escuela Aide Calles de Medina, un día del primer mes 2.- Limpiar las áreas verdes, de la Escuela Aide Calles de Medina, y el ultimo día del tercer mes limpiar los pasillos del referido plantel educativo. 2.- El consejo Comunal del Sector la Comunidad estarán vigilantes para certificar que el ciudadano GIOVANNY CERERO, se encuentra cumpliendo con dicha actividad por el lapso de tres (03) meses.
Se ordena oficiar al Consejo Comunal Sector La Comunidad a fin que se sirva designar un delegado de prueba para supervisar al imputado GIOVANNY CERERO, las condiciones establecida por este Tribunal, quien se encuentra en libertad, por el lapso de tres (3) meses, así como dirigir comunicación al Director del Plantel Educativo, a fin que sirva de vigilante para el cumplimiento de dicha condición.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público en fecha 30-06-2012 contra el ciudadano GIOVANNY JOSE CERERO, antes identificado por el delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIA previsto en el articulo 365 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica provisional del delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIA previsto en el artículo 365 del Código Penal Vigente. Se admiten todas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público. CUARTO: admitida como ha sido la acusación se procede a imponer al imputado sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos señalando el imputado que “reconozco mi responsabilidad en los hechos y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, la cual le fue otorgada por este Tribunal dada la solicitud anterior conforme al artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal vigente por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha; estableciendo como condiciones para el ciudadano GIOVANNY JOSE CERERO las siguientes; Colaborar con el mantenimiento de los pupitres de un salón de la Escuela Aide Calles de Medina, esta actividad para realizarla un solo día del primer mes 2.- Limpiar las áreas verdes de la Escuela Aide Calles de Medina; ésta actividad un solo día del segundo mes y 3.- Un día del tercer mes Colaborar con la limpieza de los pasillos del referido plantel educativo. Se fija un régimen de Prueba de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha. El consejo Comunal del Sector la Comunidad estará vigilante para certificar que el ciudadano GIOVANNY CERERO, se encuentra cumpliendo con dicha actividad por el lapso de tres (03) meses. . QUINTO: Debe acudir al Consejo Comunal del Sector donde vive el imputado a fin que coordine con dicha Consejo la supervisión de las condiciones acordadas por este Tribunal. Se ordena oficiar al Consejo Sector la Comunidad, a fin que se sirva designar un delegado de prueba para supervisar al imputado GIOVANNY CERERO las condiciones establecidas por este Tribunal, quien se encuentra en libertad, por el lapso de tres (03) meses. Se ordena oficiar al Director del Plantel Educativo, a fin que sirva colaborar con el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal al imputado.
Se fija Audiencia para verificar el cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día 20-08-2013 a las 09:00 a.m. Líbrese oficios correspondientes. Cúmplase
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-

JUEZA CUARTA SUPLENTE DE CONTROL,
ABG JENY BARBERA
SECRETARIA DE SALA,
ROALCI JIMENEZ.
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420130000182