REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002423
ASUNTO : IP01-P-2013-002423

AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: JENY BARBERA
SECRETARIO DE SALA: ROALCI JIMENEZ.

FISCALIA VIGÉSIMA PRIMERA TERCERO DEL MINITERIO PÚBLICO: ABG SAHIRA OVIEDO.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: NOEL JOSE ATIENZO VALLES..

DEFENSOR PÙBLICO 4°: JOSE LUIS RIVERO.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 02 de mayo de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, contra el ciudadano NOEL JOSE ATIENZO VALLES a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas.
En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA
Una vez constituida las partes, la ciudadana Juez explicó a los presentes en la audiencia la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. SAHIRA OVIEDO quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano NOEL JOSE ATIENZO VALLES, por la presunta comisión del Delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y solicita se le imponga la Medida Judicial Privativa de Libertad con fundamento a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera solicita que la presenta causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se decrete la flagrancia y la destrucción de la sustancia ilícita con fundamento al articulo 193 de la Ley de Drogas.

Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió NO DESEA DECLARAR, por lo que se identificó como NOEL JOSE ATIENZO VALLES., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.347.409, soltero, pizzero, Nacido en fecha 19-02-1981 y domiciliado calle churuguara con calle González, casa sin numero de ladrillos, telefono 0426.624.14.10.”.

Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la defensa Publica, el ABG. LUIS JOSE RIVERO y manifestó: “Una vez analizada el acta de investigación penal, esta defensa se da cuenta que dicho procedimiento fue realizado sin presencia de testigos que dieran fe de lo incautado, tal y como lo manifiestan los mismos funcionarios en su acta de investigación, solicito ciudadana jueza una medida menos gravosa a mi representado en virtud de que el mismo manifestó que es consumidor y tratándose de un enfermo social, solicito que se le practiquen nuevamente los exámenes toxicológicos, solicito el traslado medico al hospital porque el manifiesta que tiene los oídos reventados. Solicito una evaluación medico forense en virtud de que el imputado manifiesta que fue agredido por unos funcionarios del CICP, a los fines de que se investigue por los supuestos maltratos. Es todo”

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 1 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo siguiente:
“momentos que nos trasladábamos por la calle numero 18, de la Urbanización Velita II “vía pública”, de esta ciudad, logramos avistar a un ciudadano quien vestía para el momento una franela de color gris y un pantalón blue jeans, quien mostró aptitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a descender de nuestros vehículos automotores plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a darle la voz de alto al referido ciudadano, acatando dicho llamado, a quien se le indicó que se le efectuaría una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y que mostrara todo lo ilícito que portaba, haciendo caso omiso, por lo que el Funcionario Detective DAGOBERTO DIAZ, procedió a la revisión del referido ciudadano; logrando incautarle en el cinto de su pantalón Cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudado en sus extremos con hilo de color azul, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco de presunta Droga denominada Cocaína; en vista a lo antes descrito encontrándonos en un delito flagrante de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió a imponerle de sus derechos como imputado y garantías constitucionales, insertos en los Artículos 440 y 490 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se procedió identificar al ciudadano detenido, quedando identificado de la siguiente manera: ATIENZO VALLES NOEL JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha: 19/02/81/, de 32 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio obrero, residenciado en la calle González esquina Churuguara, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V—16.347.409; Se deja constancia que para el momento de la aprehensión de dicho ciudadano no se pudo contar con la presencia de ninguna persona que fungiera como testigo del presente hecho, ya todo fue realizado en fracciones de minutos”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano NOEL JOSE ATIENZO VALLES la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.


En tal sentido, se desprende de las actuaciones, Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 1 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas lo siguiente:
“momentos que nos trasladábamos por la calle numero 18, de la Urbanización Velita II “vía pública”, de esta ciudad, logramos avistar a un ciudadano quien vestía para el momento una franela de color gris y un pantalón blue jeans, quien mostró aptitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a descender de nuestros vehículos automotores plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a darle la voz de alto al referido ciudadano, acatando dicho llamado, a quien se le indicó que se le efectuaría una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y que mostrara todo lo ilícito que portaba, haciendo caso omiso, por lo que el Funcionario Detective DAGOBERTO DIAZ, procedió a la revisión del referido ciudadano; logrando incautarle en el cinto de su pantalón Cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudado en sus extremos con hilo de color azul, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco de presunta Droga denominada Cocaína; en vista a lo antes descrito encontrándonos en un delito flagrante de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió a imponerle de sus derechos como imputado y garantías constitucionales, insertos en los Artículos 440 y 490 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se procedió identificar al ciudadano detenido, quedando identificado de la siguiente manera: ATIENZO VALLES NOEL JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha: 19/02/81/, de 32 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio obrero, residenciado en la calle González esquina Churuguara, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V—16.347.409; Se deja constancia que para el momento de la aprehensión de dicho ciudadano no se pudo contar con la presencia de ninguna persona que fungiera como testigo del presente hecho, ya todo fue realizado en fracciones de minutos”

En tal sentido, se acompaña como elemento de convicción Acta de Inspección de la sustancia incautada de fecha 25 de abril de 2013 suscrita por la funcionaria SUB INSPECTORA LURDELI RAMORES, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación Laboratorio de Toxicología, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…MUESTRA UNICA (4) ENVOLTORIOS tamaño regular tipo cebollita, elaborado en material sintético … con un peso neto de cuatro gramos (4 g) A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica, se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra utilizando para esto reactivo TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para dichas muestra”.
Sobre los elementos de convicción antes descritos, queda acreditado en primer lugar la comisión de uno de los delitos previstos y contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que la sustancia incautada según el Acta Policial, la cual fue sometida a la experticia de rigor arrojó como resultado positivo para dichas muestra con un peso neto de MUESTRA 1: con un peso neto de sesenta y ocho coma sesenta y seis gramos (68,66 gr) con un peso neto de cuatro gramos (4 g) . Lo cual de reciente data de comisión (01 de mayo de 2013), cuya acción merece pena privativa de libertad, por tal motivo se acoge la calificación jurídica provisional, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

1.- Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, los siguientes:

2.- Se desprende del expediente ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 1 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas lo siguiente:
“momentos que nos trasladábamos por la calle numero 18, de la Urbanización Velita II “vía pública”, de esta ciudad, logramos avistar a un ciudadano quien vestía para el momento una franela de color gris y un pantalón blue jeans, quien mostró aptitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a descender de nuestros vehículos automotores plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a darle la voz de alto al referido ciudadano, acatando dicho llamado, a quien se le indicó que se le efectuaría una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y que mostrara todo lo ilícito que portaba, haciendo caso omiso, por lo que el Funcionario Detective DAGOBERTO DIAZ, procedió a la revisión del referido ciudadano; logrando incautarle en el cinto de su pantalón Cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudado en sus extremos con hilo de color azul, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco de presunta Droga denominada Cocaína; en vista a lo antes descrito encontrándonos en un delito flagrante de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió a imponerle de sus derechos como imputado y garantías constitucionales, insertos en los Artículos 440 y 490 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se procedió identificar al ciudadano detenido, quedando identificado de la siguiente manera: ATIENZO VALLES NOEL JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha: 19/02/81/, de 32 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio obrero, residenciado en la calle González esquina Churuguara, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V—16.347.409; Se deja constancia que para el momento de la aprehensión de dicho ciudadano no se pudo contar con la presencia de ninguna persona que fungiera como testigo del presente hecho, ya todo fue realizado en fracciones de minutos
3.- ACTA DE INSPECCIÓN NRO 936 DE FECHA 1 DE MAYO DE 2013, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y criminalisticas, realizada en la Urbanización Las Velitas II, calle 18, adyacente al Centro de Educación Inicial Simoncito (C.E.I.S) Rómulo Gallegos, “Vía Pública” Municipio Miranda del Estado Falcón, donde se dejó constancia de la existencia del mismo y de las características del sitio donde sucedió el hecho.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2013 SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA SUB INSPECTORA LURDELI RAMORES, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación Laboratorio de Toxicología, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…MUESTRA UNICA (4) ENVOLTORIOS tamaño regular tipo cebollita, elaborado en material sintético … con un peso neto de cuatro gramos (4 g) A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica, se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra utilizando para esto reactivo TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para dichas muestra
5.- EXPERTICIA QUIMICA Nro 311 DE FECHA 01-05-2013, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA SUB INSPECTORA LURDELI RAMORES, la cual arrojó como resultado que la sustancia incautada trata de COCAINA CLORHIDRATO.
6.- TOXICOLOGÍA IN VIVO, practicada al ciudadano NOEL JOSE ATIENZO, practicada por la Ing Químico Inspector LURDELI RAMORES arrojó como resultado negativo para el consumo de COCAINA.
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado al ciudadano NOEL JOSE ATIENZO VALLES, practicado por el Dr. Eduar Jordán al imputado en el cual se dejó constancia que no presentó lesiones que calificar
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. Nro 172 donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas.

En el presente caso, para esta fase incipiente del proceso se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el segunda aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Así como, también se encuentra acreditado, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NOEL JOSE ATIENZO VALLES es autor o partícipe en el delito imputado por el Ministerio Público en su contra, con fundamento en el acta policial de la cual se describe un procedimiento en flagrancia donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas avistaron al ciudadano imputado en una vía pública, momentos que se trasladaban por la calle numero 18, de la Urbanización Velita II de esta ciudad, procediendo a darle la voz de alto al referido ciudadano, acatando dicho llamado, a quien se le indicó que se le efectuaría una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y que mostrara todo lo ilícito que portaba, haciendo caso omiso, por lo que el Funcionario Detective DAGOBERTO DIAZ, procedió a la revisión del referido ciudadano; logrando incautarle en el cinto de su pantalón Cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudado en sus extremos con hilo de color azul, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco de presunta Droga denominada Cocaína que al ser sometida a las experticia de rigor resultó ser la ilícita denominada COCAINA, con un peso neto de CUATRO (4) GRAMOS. De dichos elementos de convicción se evidencia igualmente el resultado del Examen Toxicológico en Vivo practicado a dicho ciudadano el cual arrojó como resultado negativo para el consumo de COCAINA, motivo por el cual esta Juzgadora considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es autor o partícipe del delito imputado por la representación Fiscal. Y así se decide.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de uno echo punible que merece pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano NOEL JOSE ATIENZO VALLES, no cabe duda de la gravedad del hecho por los cual se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga por parte del ciudadanos JOSE NOEL JOSE ATIENZO VALLES, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la posible pena a imponer.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA:

1.- Que el procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores fue realizado sin testigos que presenciaran lo incautado por dichos funcionarios, no solicitando en forma Oral solicitud de nulidad alguna, solicitó la imposición de una medida menos gravosa para su defendido, sin embargo, en este sentido este Tribunal indicó que ciertamente del Acta de Aprehensión se observa que los funcionarios indicaron que no se pudo contar con la presencia de ninguna persona que fungiera como testigo del presente hecho ya que todo fue realizado en fracciones de minuto; esta Juzgadora estima que en el expediente rielan múltiples elementos de convicción además del Acta Policial, para estimar la comisión del hecho punible imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, presuntamente perpetrado por el imputado del presente procedimiento, no pudiendo dichos funcionarios al percatarse de la presunta comisión de dicho hecho y más cuando se trata de estos delitos relativos a Sustancia Ilícita Estupefacientes y Psicotrópicas esperar la presencia de testigos que presencien dicho procedimiento y más cuando los mismos indicaron en su acta que no se pudo contar con dichos testigos puesto que todo sucedió en fracciones de segundo.
En relación a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa este Tribunal la declara sin lugar por los motivos antes mencionados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL: RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal presentada con respecto al ciudadano NOEL JOSE ATIENZO VALLES y se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra dicho ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica imputada a dicho ciudadano por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Se fija como sitio de reclusión la Comandancia Policial por lo menos hasta culminar la etapa investigativa en el presente asunto penal. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Público. Se decreta la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Líbrese oficio a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS informando sobre la incautación del dinero
Dada sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha 10 de Mayo de 2013.
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG JENY BARBERA.
LA SECRETARIA,
ROALCI JIMENEZ.
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420130000180.-