REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002561
ASUNTO : IP01-P-2013-002561
AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
JUEZA PROFESIONAL: JENY BARBERA.
SECRETARIA: ROALCI JIMENEZ.
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG EDGLIMAR GARCIA.
IMPUTADO: HENRRY JESUS ROMERO CAMPOS.
DEFENSA PRIVADA: ANIBAL GUTIERREZ.
Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano HENRRY JESUS ROMERO CAMPOS, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA
Verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y solicitó al Tribunal se le imponga el procedimiento especial o si no se acoge una medida cautelar y el procedimiento ordinario. Es todo.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a la imputada de auto. Manifestó llamarse de la siguiente manera HENRY JESUS ROMERO CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.655.967, fecha de nacimiento 21-01-1973, de 40 años de edad, Residenciado en Puerto cumarebo, urbanización la cañada, calle 13, casa numero 10, municipio colina del estado Falcón, teléfono 0412.640.91.11, el cual manifestó no querer declarar.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso “Escuchada como a la sido la presentacion del Ministerio Público en la cual ha imputado a mi defendido por la presunta comision de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y tratando este hecho punible como un delito que por la pena a imponer no excede de 8 años en su limite máximo, es un delitos cuyo enjuiciamiento merece la aplicación de procediendo de delito menos graves previsto en el libro 3, titulo 2, del COPP 2012 y a tal fin a los fines de optar al convenio de las fórmulas alternativas a que se refiere el artículo 358 del COPP, solicito inicialmente que sea concedida la palabra a mi defendido para que procedo a admitir en todas y cada una de las partes, por las cuales la imputa el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente el Ttribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 236 del copp porcede imponer al imputado sobre las formulas alternatiovas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguida s ele pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado HENRY JESUS ROMERO CAMPOS. Quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y pido disculpa al Tribunal y al Fiscal asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa privada y el imputado, es todo. La Jueza oídas las
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejaron constancia de las circunstancias del tiempo modo y lugar como fue aprehendido el imputado, en la cual se acredita la existencia de un delito tal y como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, motivo por el cual se acredita la comisión de un hecho punible de reciente data y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es de fecha 6 de mayo de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
1.- Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejaron constancia de las circunstancias del tiempo modo y lugar como fue aprehendido el imputado, en la cual se acredita la existencia de un delito tal y como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO 0971 de fecha 6 de mayo de 2013, practicada en la urbanización La Cañada, calle 13, VÍA PÚBLICA” municipio Zamora Estado Falcón, donde se deja constancia de la existencia del sitio y de las características del mismo.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, NRO 176 DE FECHA 06-05-2013. donde se dejó constancia de la evidencia física colectada.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, Nro 0310 de fecha 6 de mayo de 2013, practicada a Una consola de video juego, marca XBOX, modelo 360, color blanco, serial 077075282507contentivo de su regular de energía, de color gris, serial OA211544793823, su cable de seis plus de audio y video, memoria extraíble de color blanco, serial 15251000712821 dos controles de color blanco, uno inalámbrico serial 02880675853824 y uno con su respectivo cable, serial no visible, una cámara captamovimiento de color negro, serial 07044510835, el cual arrojó como resultado que trata de una consola de juego interáctivos, la cual es utilizada por las personas como distracción, considerándose como valor total real de CATORCE MIL BOLIVARES (14.000 BS)
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado al ciudadano HENRY JESUS ROMERO CAMPOS, de fecha 07-05-2013, el cual indica que no hay lesiones ni huellas traumáticas.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 6 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el cual se dejó constancia en el cual se deja constancia de la evidencia recuperada en la presente investigación la cual posee las siguientes características: una consola de video juego marca XBOX, modelo 360 de color blanco, decomisada al ciudadano HENRY JESUS ROMERO CAMPOS cédula de identidad Nro 14.665.967.
6.- DENUNCIA COMÚN DE FECHA 6 DE MAYO DE 2013, rendida por la ciudadana DAYANA MARITZA ARIAS RODRIGUEZ, en el cual se deja constancia de la misma denuncia al ciudadano JOHANTONI, quien se introdujo en su residencia y sustrajo una consola de video juegos XBOX, 360 con todos sus accesorios, valorada aproximadamente por catorce mil bolívares (14.000 bs)
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIÉNTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en el cual se deja constancia que los mismos se trasladaron al lugar donde ocurrió el hecho a fin de practicar Inspección Técnica.
8.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DONDE OCURRIÒ EL HECHO, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS en el cual se deja constancia de la existencia del mismo y sus características.
9.- REGULACIÓN PRUDENCIAL PRACTICADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS al objeto denunciado como hurtado el cual según dicha regulación se encuentra valorado por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (14.000 BS)
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado HENRRY JESUS ROMERO CAMPOS en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, toda vez, que de las mismas se desprende que dicho ciudadano fue aprehendido en su domicilio con el objeto denunciado como hurtado, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se trasladaron a dicho sitio en virtud de las averiguaciones iniciadas, tal y como lo indica el acta suscrita por los funcionarios al momento de su aprehensión y los demás elementos de convicción aportados por la representación Fiscal en la audiencia de presentación.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra el imputado HENRRY JESUS ROMERO CAMPOS en virtud de encontrarse incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputada, y por tanto considera suficiente la imposición de una medida cautelar contenida en del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL contentiva de Presentaciones por ante este Tribunal
UNA VEZ ACREDITADO LOS ELEMENTOS ANTES MENCIONADOS, DADO ESTE TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y SIENDO QUE EL CIUDADANO HENRRY JESUS ROMERO CAMPOS, MANIFESTÓ SU DESEO DE ACOGERSE A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, SE ORDENA QUE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SE LLEVARA POR EL ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 356 Y SIGUIENTES DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.
En consecuencia se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CUATRO (4) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: PINTAR COLEGIO Y LIMPIEZA DE LAS ÀREAS VERDES UNA (01) AL MES DURNATE CUATRO (04) MESES, DEBIÉNDOLO SUPERVISAR EL CONSEJO COMUNAL DE LA CAÑADA Y EL DIRECTOR DE LA UNIDAD EDUCATIVA. .
Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento.
Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de cinco meses. Se ordena Oficiar al Consejo Comunal de la Cañada, a fin que se sirva designar un vocero que coordine lo conducente para velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas por este Tribunal al ciudadano imputado, y una vez culminada la misma se sirva remitir a este despacho la constancia de finalización del mismo y oficio al Director de la Unidad Educativa de la Cañada.
Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Verificado como ha sido los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Se le interroga al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, en este caso de la Suspensión Condicional del Proceso. Se le pregunta si desea acogerse a dicha medida y el mismo manifestó que si admito la responsabilidad y deseo acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso. El Fiscal del Ministerio Público no se opone. Visto lo anterior se le impone al ciudadano imputado HENRRY JESUS ROMERO CAMPOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 14.665.967 de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: PINTAR COLEGIO Y LIMPIEZA DE LAS ÀREAS VERDES UNA (01) AL MES DURNATE CUATRO (04) MESES, DEBIÉNDOLO SUPERVISAR EL CONSEJO COMUNAL DE LA CAÑADA Y EL DIRECTOR DE LA UNIDAD EDUCATIVA. debiendo el imputado consignar al término previsto para el régimen de prueba las constancias emitidas por el Consejo Comunal, la memoria fotográfica de las actividades que se vayan a realizar. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba fijaciones fotográficas y carta de cumplimiento emitida por el Consejo Comunal el informe de finalización, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO (04) MESES.
Se ordena OFICIAR AL CONSEJO COMUNAL DEL LA CAÑADA A FIN QUE SE SIRVA DESIGNAR UN VOCERO QUE COORDINE LO CONDUCENTE PARA VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR ESTE TRIBUNAL AL CIUDADANO IMPUTADO, Y UNA VEZ CULMINADA LA MISMA SE SIRVA REMITIR A ESTE DESPACHO LA CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN DEL MISMO. Se hace entrega de la presente acta en copia certificada al ciudadano HENRRY JESUS ROMERO CAMPOS como constancia del beneficio y de las condiciones impuestas. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA SUPLENTE DE CONTROL,
JENY BARBERA.
LA SECRETARIA
ROALCI JIMENEZ.
RESOLUCIÓN Nº PJ0042013000184