REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002700
ASUNTO : IP01-P-2013-002700
AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES


JUEZA PROFESIONAL: JENY BARBERA.
SECRETARIA: ROALCI JIMENEZ.

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG ALVARO CONTRERAS.

IMPUTADO: HECTOR MANUEL SALGADO BELLO Y LUIS JOSE NOGUERA CUICA.

DEFENSA PRIVADA: ANIBAL GUTIERREZ.


Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a los ciudadanos HECTOR MANUEL SALGADO BELLO Y LUIS JOSE NOGUERA CUICA, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como: ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, solicitando LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y solicitó al Tribunal se siga por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a la imputada de auto. Manifestó llamarse de la siguiente manera HECTOR MANUEL SALGADO BELLO Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.226.505, fecha de nacimiento 09.06.1984, de 28 años de edad, Residenciado en la urbanización lomas del este calle principal casa N° 13, color blanca, la tercera casa después de la bodeguita, municipio federación del estado Falcón, teléfono 0424.670.70.63, Y el ciudadano, LUIS JOSE NOGUERA CIUCA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.096.015, fecha de nacimiento 13.06.1977, de 35 años de edad, Residenciado en la calle bolívar entre ayacucho y las flores, casa sin numero, casa de color verde, diagonal a la zona educativa, en churuguara del municipio federación del estado Falcón, teléfono 0416.267.50.15. Seguidamente se deja constancia que el ciudadano LUIS JOSE NOGUERA CIUCA, manifestó que no desea declarar. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano HECTOR MANUEL SALGADO BELLO, quien manifestó: “Después de la detención en la comandancia de la guardia me golpearon, los funcionarios que me aprehendieron y otros que estaban allí como si fuese una piñata. Es todo”..

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso “Escuchada como ha sido la representacion del Ministerio Público en la cual ha imputado a mis defendidos, tratando este hecho punible como un delito que por la pena a imponer no excede de 8 años en su limite máximo, es un delitos cuyo enjuiciamiento merece la aplicación de procediendo de delito menos graves previsto en el libro 3, titulo 2, del COPP 2012 y a tal fin a los fines de optar al convenio de las fórmulas alternativas a que se refiere el artículo 358 del COPP, solicito inicialmente que sea concedida la palabra a mi defendido para que procedo a admitir en todas y cada una de las partes, por las cuales la imputa el Ministerio Público, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal en virtud de la declación del imputado quien manifiesta: “solicto se realice la medicatura forense y a su vez se remitan copias certificas del expediente a la fiscalia superior para que esta determine si es procedente una investigacion a los funcionarios involucrados en el presente caso penal. Es todo”.

Seguidamente el tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 236 del copp porcede imponer al imputado sobre las formulas alternatiovas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguida s ele pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En este estado se le concede la palabra a los ciudadanos imputados HECTOR MANUEL SALGADO BELLO Y LUIS JOSE NOGUERA CIUCA. Quien manifestaron SI ADMITIMOS la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y pido disculpa al Tribunal y al Fiscal asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa privada y el imputado, es todo


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 12 DE MAYO DE 2013, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejaron constancia de las circunstancias del tiempo modo y lugar como fueron aprehendidos los imputados, en la cual se acredita la existencia de un delito tal y como es el delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, motivo por el cual se acredita la comisión de un hecho punible de reciente data y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es de fecha 12 de mayo de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 12 DE MAYO DE 2013, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejaron constancia de las circunstancias del tiempo modo y lugar como fueron aprehendidos los imputados
2.- ACTA DE ENTREVISTA DE DE FECHA 12 DE MAYO DE 2013, rendida por el ciudadano ANDRES EDUARDO MARTINEZ quien manifestó ser víctima de las presuntas faltas de respeto producidas por los ciudadanos imputados.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia de la reseña e identificación realizada a los imputados
Sobre estas actuaciones se puede observar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos HECTOR MANUEL SALGADO BELLO Y LUIS JOSE NOGUERA CUICAS, son partícipe o autores del hecho indicado por la representación Fiscal, toda vez que solo riela en dicho asunto para este momento procesal el Acta de Aprensión suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional y Acta de Entrevista rendida por el funcionario S/2DO ANDRES EDUARDO MARTINEZ, (presunta víctima del hecho) la cual fue rendida ante el Comando Regional Nro 42 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, siendo requisito necesario para estimar dicha participación la pluralidad de electos de convicción con la cual se puede estimar dicha participación, situación ésta que no ocurre en el presente asunto. Y así se decide.

AHORA BIEN, DADO ESTE TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN IMPUSO A LOS IMPUTADOS SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y SIENDO QUE LOS CIUDADANOS HECTOR MANUEL SALGADO BELLO Y LUIS JOSE NOGUERA CUICA. MANIFESTARON SU DESEO DE ACOGERSE A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, SE ORDENA QUE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SE LLEVE POR EL ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 356 Y SIGUIENTES DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados.

En consecuencia se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CINCO MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones DICTAR UNA (01) VEZ AL MES DURANTE CINCO (05) MESES CHARLAS SOBRE PREVENSIÓN DEL DELITO EN EL COLEGIO PADRE ALDANA.
Se impuso a los imputados de las consecuencias de su incumplimiento.
Se dejó constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de cinco meses. Se ordena Oficiar al Consejo OMAR REVILLA, CHURUGUARA a fin que se sirva designar un vocero que coordine lo conducente para velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas por este Tribunal a los ciudadanos imputados, y una vez culminada la misma se sirva remitir a este despacho la constancia de finalización del mismo y oficio al Director de la Unidad Educativa COLEGIO PADRE ALDANA.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Verificado como ha sido los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y no concurriendo dichos extremos en específico en numeral 2do de dicho artículo. Se le interroga al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, en este caso de la Suspensión Condicional del Proceso. Se le pregunta si desean acogerse a dicha medida y los mismos manifestaron que si admitimos la responsabilidad y deseo acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso. El Fiscal del Ministerio Público no se opone. Visto lo anterior se le impone a los ciudadanos imputados HECTOR MANUEL SALGADO BELLO Y LUIS JOSE NOGUERA CUICA, antes identificados de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CINCO MESES y se le imponen las siguientes condiciones: DICTAR UNA (01) VEZ AL MES DURANTE CINCO (05) MESES CHARLAS SOBRE PREVENSIÓN DEL DELITO EN EL COLEGIO PADRE ALDANA, debiendo los imputados consignar al término previsto para el régimen de prueba las constancias emitidas por el Consejo Comunal, la memoria fotográfica de las actividades que se vayan a realizar. Se impuso a los imputados de las consecuencias de su incumplimiento. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba fijaciones fotográficas y carta de cumplimiento emitida por el Consejo Comunal el informe de finalización, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Se deja constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CINCO (05) MESES
Se ordena OFICIAR AL CONSEJO COMUNAL OMAR REVILLA-CHURUGUARA A FIN QUE SE SIRVA DESIGNAR UN VOCERO QUE COORDINE LO CONDUCENTE PARA VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR ESTE TRIBUNAL AL CIUDADANO IMPUTADO, Y UNA VEZ CULMINADA LA MISMA SE SIRVA REMITIR A ESTE DESPACHO LA CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN DEL MISMO Y OFICIO AL DIRECTOR DEL PLANTEL EDUCATIVO. Se hace entrega de la presente acta en copia de la presente acta a los imputados como constancia del beneficio y de las condiciones impuestas. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA CUARTA SUPLENTE DE CONTROL,
JENY BARBERA.
LA SECRETARIA
ROALCI JIMENEZ.

RESOLUCIÓN Nº PJ0042013000195