REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002217
ASUNTO : IP01-P-2013-002217
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: JENY BARBERA
SECRETARIA DE SALA: ROALCI JIMENEZ
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
NEYDUTH RAMOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: JOSE RAFAEL ARIAS MEDINA
DEFENSA PRIVADA. ABG. LOURDES LOPEZ
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 26 de Abril de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, contra los ciudadano JOSE RAFAEL ARIAS MEDINA a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas.
En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
Una vez constituida las partes, la ciudadana Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. NEIDUTH RAMOS quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE RAFAEL ARIAS MEDINA, por la presunta comisión del Delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y solicita se le imponga la Medida Judicial Privativa de Libertad con fundamento a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera solicita que la presenta causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se decrete la flagrancia y la incautación del dinero que fue incautado 183 en virtud del articulo de la Ley de Drogas y la destrucción de la sustancia ilícita con fundamento al articulo 193 de la Ley de Drogas.
Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió SI DESEA DECLARAR, por lo que se identificó como JOSE RAFAEL ARIAS MEDINA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.703.982, soltero, obrero, Nacido en fecha 4-12-1970 y domiciliado en zumurucuare, calle Ali primera, casa sin numero, cerca de carnicería González, color rojo fucsia, . Seguidamente, se le dio el derecho de palabra al imputado JOSE RAFAEL ARIAS MEDINA quien manifestó: “ Allí vive mi mama en esa casa yo vivo en zumurucuare, allí vive mi mama mi hermana y mis hermanos, mi mama esta en Maracaibo, yo trabajo lavando carros en la plaza monzón, para no ir a zumurucuare como allí, yo no sabia que pasa en mi casa, yo llegue a las 4 de la tarde, hice 50 bs y se los deje a mi sobrinito, cuando voy saliendo me di cuenta que traen una orden de allanamiento yo les dije que pasen adelante y me preguntaron y que era eso, yo le dije que no vivo allí, y les dije que no me podían llevar, estaba mi hermana que es mi maestra y mis sobrinos que son selección nacional, yo les dije lléveme a mi, yo no tengo dinero, nunca he estado metido en problemas solo trabajar día y noche tengo 7 hijos, lo que hago es para comer si yo tuviera esa cantidad de dinero no trabajara y yo siempre ando es lavando carro, me dijo que iban en busca de un hermano mío y yo les dije que yo no sabia ni donde estaba mi hermano, se lo digo doctora con el corazón en la mano yo no tengo nada que ver en eso. Es todo”
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 21 del Ministerio Publico quien realizo al imputado las siguientes preguntas: Donde vive usted? Calle Ali primera, cerca de la carnicería González, en zumurucuare. Como se llama con la señora con la que usted vive? Maribel pernalete. Que relación tiene usted con su hermano? Ninguna solo es mi hermano de sangro. Usted manifiesta que va regularmente a esa casa? Si, yo almuerzo allá porque mi casa queda mas lejos. No tiene conocimiento si su hermano vive allí o esta allí? No señora yo estoy en un ratico que almuerzo y me voy yo vivo con mi mujer. Manifiesta que estaban otras personas allí quienes eran dígame sus nombres? Mi hermana que se llama Gladis arias y dos sobrinos míos jose Gregorio arias y leomalys arias que iban a salir a viajar, y mi hermano. Usted estuvo presente en la revisión que hicieron los funcionarios? Si. A quien pertenece el dormitorio donde incautaron la sustancias? De un hermano que murió nadie tenia llaves tuvieron que violar la puerta los funcionarios. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien realiza las siguientes preguntas: Esas prendas de vestir donde consiguieron la droga? En el escaparate. De quien es el escaparate? De mi hermano. Cual? El que murió. Como se llamaba el que murió? Ali arias. Como se llamaba la empresa en la que el trabajaba? Selearca. Tu mama donde estaba? En Maracaibo. Tu hermano tuvo problemas legales? Si con droga. Estuvo detenido tu hermano? Si quedo con presentación y nunca se presento. Quines viven allí en esa casa? Mi hermana que es maestra, los dos sobrinos míos y mi hermano. Que hace su hermano? No hace nada no trabaja lo mantiene mi mama. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizó ningún tipo de preguntas.
Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la defensa Privada, el ABG. LOURDES LOPEZ y manifestó: “La defensa se opone al procedimiento porque se basa en una orden de allanamiento emanada del Tribunal tercero de control la cual dice que se libro el día 17 de abril de 2013, y el día que se realizó el allanamiento ya se encontraba vencida por lo que solicito la nulidad, llegaba hasta el día 07 y el allanamiento lo realizaron el día 08, la orden de allanamiento ya estaba vencida, además el señor manifestó que el no vive allí y hay una constancia que emanada del consejo comunal que dice que el señor vive en zumurucuare, es la constancia de residencia que consigno en este acto, consistente de un folio. El motivo por el cual la fiscalía 21 solicita una orden de allanamiento, es otro cuando la señalaron que el señor Richard arias esta incurso en un delito de la ley de drogas, mal podría culparse a el, porque si allí estaban las demás personas solo lo llevan a el detenido, debían detenerlos a todos preventivamente, por las razones antes expuestas solcito una medida menos gravosa a los fines que en estos días de investigación se logre desvirtuar, por cuanto el señor no vive allí y se pronuncie en relación a la orden de allanamiento. Es todo”
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 24 de Abril de 2013, suscrita por el Funcionario, JEFE BILLY RODRIGUEZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 04:00 p.m. horas de la tarde se constituye comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO, ALEXIS VERA, OFICIAL AGREGADO, ORLANDO GONZALEZ, OFICIAL AGRGADO RAUL ROJAS, OFICIAL AGREGADO DAVID COLINA, OFICIAL ELYS SALAS, OFICIAL YOLWINMS ZAMBRANO, OFICIAL ELIEZER FORNERINO, OFICIAL ALEXANDER MORENO, al mando del suscrito, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nro. 3C0-0l 1-20 13, de fecha 17 de Abril de 2013, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ, Jueza Tercero de Control; la cual será practicada en una residencia construida en bloque de cemento frisada y pintada de color azul claro, con columnas de chaguaramos de color blanco y puerta de entrada de color blanco, ubicada en la calle el Sol, entre calle Milagros y callejón Sucre, del Barrio Curazaito de esta Ciudad de Coro del Municipio Miranda Estado Falcón, lugar este donde reside un ciudadano de nombre: RICHARD ARIAS. De acuerdo a lo establecido en los Art. 196 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y el Art. 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de localizar y colectar evidencias de interés criminalístico tales como: SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, MATERIALES Y/O EQUIPOS UTILIZADOS PARA EL PROCESAMIENTO DE DICHA SUSTANCIA, ARMAS DE FUEGO U OBJETOS DE CANJE PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, ASÍ COMO DOCUMENTOS U OTROS OBJETOS RELACIONADOS CON HECHOS PUNIBLES Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, TAMBIÉN OTRAS EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍS’ GUARDEN RELACION CON LA INVESTIGACIÓN; dirección antes mencionada a bordo de tres vehículos particular, haciéndonos acompañar de los ciudadanos testigos: FELIX ARCAYA y JUAN MEDINA- venezolanos, mayores de edad (demás datos filiatorios en reserva del Ministerio Público), donde al llegar al prenombrado inmueble la puerta de entrada se encontraba cerrada, manifestando el ciudadano deponente JUAN MEDiNA, que no podía servir de testigo debido a que el mismo reside en las adyacencias del inmueble objeto de visita domiciliaria y temía a futuras represalias; es por tal motivo que se deja sin efecto la colaboración del testigo; seguidamente el suscrito procede a tocar la puerta, siendo atendido por un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color gris, pantalón jeans de color azul, quien posteriormente quedaría identificado como: JOSE RAFAEL ARIAS MEDINA, nacionalidad Venezolano, de 42 años de edad, de fecha de nacimiento 04/12/70, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 10.703.982, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, en el Sector Curazaito, calle el Sol, entre calle Milagro y Callejón Sucre, casa de color azul claro con Blanco, seguidamente se le informa al ciudadano el motivo de nuestra presencia en el lugar e igualmente identificándonos como funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia debidamente identificados con nuestras credenciales, en apego a lo establecido en el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a continuación procede el suscrito a dar lectura a la Orden de Allanamiento Nro. 3C0-0l 1-20 13, de fecha 17 de Abril de 2013, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estada! y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ, Jueza Tercero de Control; acto seguido una vez leída la orden Judicial le hago entrega de una copia fotostática de la misma al referido ciudadano previamente identificado en presencia del ciudadano testigo; a continuación comisiono a los funcionarios: OFICIAL AGREGADO JOEL DIÁZ, OFICIAL ELYS SALAS, OFICIAL YOLWIMS ZAMBRANO, OFICIAL ALEXANDER MORENO, para que se encarguen de la seguridad externa; a su vez comisiono al OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZALEZ, para que le realice un registro corporal al ciudadano, de conformidad con lo establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole en el bolsillo derecho del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento un (01) teléfono marca NOKIA C-l, de color gris con negro, serial IMEI:
012456100/506376/3, con un chip de línea movilnet, serial numero:
8958060001215603735, y su respectiva batería acto seguido comisiono a los funcionarios: OFICIAL AGREGADO DAVID COLINA y OFICIAL ELIEZER FORNERINO, para que realicen el registro del inmueble en presencia del ciudadano que se encontraba en la vivienda y el ciudadano testigo; a continuación se procede al registro de la residencia objeto de visita domiciliaria arrojando el siguiente resultado: en el primer cubículo que funge comO dormitorio, sobre una mesa de noche se localizó y colecté Una (01) caja de fósforo grande, de color amarillo con una inscripción que se lee “EL SOL”, contentiva de ocho (08) envoltorios tipo cebollita, de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos de una sustancia granulada perceptible al tacto con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína; dentro de un escaparate de madera de color marrón, específicamente en el bolsillo izquierdo de una chaqueta de material sintético reversible color negra, verde oscuro, verde claro y amarillo, marca:
ADIDAS, se localizó y colectó cinco (05) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético transparentes, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos de una sustancia granulada perceptible al tacto con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína; de igual manera se localizó y colectó doce (12) billetes de papel moneda de aparente curso legal y circulación nacional con la denominación de cien (100) bolívares, para un total de mil doscientos (1.200 bs) bolívares; continuando con el registro, en el mismo escaparate específicamente en el bolsillo izquierdo de una (01) camisa de vestir para varones, color azul, con unas inscripciones en color amarillo en la parte frontal que se lee, VIGILANTE PRIVADO y SEREYARCA. se localizó y colectó diecinueve (19) billetes de papel moneda de aparente curso legal y circulación nacional con la denominación de cincuenta (50) bolívares, ciento cuarenta y dos (142) billetes de papel moneda de aparente curso legal y circulación nacional con la denominación de veinte (20) bolívares, trescientos cuarenta y tres (343) billetes de papel moneda de aparente curso legal y circulación nacional con la denominación de diez (10) bolívares, para un total de siete mil doscientos veinte bolívares en efectivo (7.220bs); continuando con el registro en el mismo escaparate se localizó y colectó una (01) bolsa de material sintético de color amarillo, contentiva de cinco (05) envoltorios de regular tamaño de material sintético color blanco. dos (02) envoltorios de regular tamaño de material sintético color blanco y azul, todos anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos de una sustancia granulada perceptible al tacto con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína; tres (03) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos de una sustancia granulada perceptible al tacto con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína; seguidamente, en una gaveta del escaparate se localizó y colectó ; dos (02) tijeras de color rojo, una (01) bandeja de acero inoxidable, marca
18-8 STAINLESS STEEl un (01) colador de material sintético color blanco, (01) paquete de bolsas trasparentes: un (01) rollo de hilo de coser, color negro, en el segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo cubículo que funge como, dormitorio, dormitorio, dormitorio, sala, cocina, baño y solar respectivamente no se localizó ni colectó otra sustancia o evidencia de interés criminalistico”
”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa al ciudadano JOSE RAFAEL ARIAS la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Prevé el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estufacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientos (500) unidades de droga sintética la pena será de doce a dieciocho años de prisión.…”
En tal sentido, se desprende de las actuaciones, ACTA POLICIAL de fecha 24 de Abril de 2013, suscrita por el Funcionario, JEFE BILLY RODRIGUEZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón lo siguiente:
“…“Siendo aproximadamente las 04:00 p.m. horas de la tarde se constituye comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO, ALEXIS VERA, OFICIAL AGREGADO, ORLANDO GONZALEZ, OFICIAL AGRGADO RAUL ROJAS, OFICIAL AGREGADO DAVID COLINA, OFICIAL ELYS SALAS, OFICIAL YOLWINMS ZAMBRANO, OFICIAL ELIEZER FORNERINO, OFICIAL ALEXANDER MORENO, al mando del suscrito, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nro. 3C0-0l 1-20 13, de fecha 17 de Abril de 2013, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ, Jueza Tercero de Control; la cual será practicada en una residencia construida en bloque de cemento frisada y pintada de color azul claro, con columnas de chaguaramos de color blanco y puerta de entrada de color blanco, ubicada en la calle el Sol, entre calle Milagros y callejón Sucre, del Barrio Curazaito de esta Ciudad de Coro del Municipio Miranda Estado Falcón, lugar este donde reside un ciudadano de nombre: RICHARD ARIAS. De acuerdo a lo establecido en los Art. 196 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y el Art. 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de localizar y colectar evidencias de interés criminalístico tales como: SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, MATERIALES Y/O EQUIPOS UTILIZADOS PARA EL PROCESAMIENTO DE DICHA SUSTANCIA, ARMAS DE FUEGO U OBJETOS DE CANJE PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, ASÍ COMO DOCUMENTOS U OTROS OBJETOS RELACIONADOS CON HECHOS PUNIBLES Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, TAMBIÉN OTRAS EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍS’ GUARDEN RELACION CON LA INVESTIGACIÓN; dirección antes mencionada a bordo de tres vehículos particular, haciéndonos acompañar de los ciudadanos testigos: FELIX ARCAYA y JUAN MEDINA- venezolanos, mayores de edad (demás datos filiatorios en reserva del Ministerio Público), donde al llegar al prenombrado inmueble la puerta de entrada se encontraba cerrada, manifestando el ciudadano deponente JUAN MEDiNA, que no podía servir de testigo debido a que el mismo reside en las adyacencias del inmueble objeto de visita domiciliaria y temía a futuras represalias; es por tal motivo que se deja sin efecto la colaboración del testigo; seguidamente el suscrito procede a tocar la puerta, siendo atendido por un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color gris, pantalón jeans de color azul, quien posteriormente quedaría identificado como: JOSE RAFAEL ARIAS MEDINA, nacionalidad Venezolano, de 42 años de edad, de fecha de nacimiento 04/12/70, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 10.703.982, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, en el Sector Curazaito, calle el Sol, entre calle Milagro y Callejón Sucre, casa de color azul claro con Blanco, seguidamente se le informa al ciudadano el motivo de nuestra presencia en el lugar e igualmente identificándonos como funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia debidamente identificados con nuestras credenciales, en apego a lo establecido en el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a continuación procede el suscrito a dar lectura a la Orden de Allanamiento Nro. 3C0-0l 1-20 13, de fecha 17 de Abril de 2013, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estada! y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ, Jueza Tercero de Control; acto seguido una vez leída la orden Judicial le hago entrega de una copia fotostática de la misma al referido ciudadano previamente identificado en presencia del ciudadano testigo; a continuación comisiono a los funcionarios: OFICIAL AGREGADO JOEL DIÁZ, OFICIAL ELYS SALAS, OFICIAL YOLWIMS ZAMBRANO, OFICIAL ALEXANDER MORENO, para que se encarguen de la seguridad externa; a su vez comisiono al OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZALEZ, para que le realice un registro corporal al ciudadano, de conformidad con lo establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole en el bolsillo derecho del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento un (01) teléfono marca NOKIA C-l, de color gris con negro, serial IMEI:
012456100/506376/3, con un chip de línea movilnet, serial numero:
8958060001215603735, y su respectiva batería acto seguido comisiono a los funcionarios: OFICIAL AGREGADO DAVID COLINA y OFICIAL ELIEZER FORNERINO, para que realicen el registro del inmueble en presencia del ciudadano que se encontraba en la vivienda y el ciudadano testigo; a continuación se procede al registro de la residencia objeto de visita domiciliaria arrojando el siguiente resultado: en el primer cubículo que funge comO dormitorio, sobre una mesa de noche se localizó y colecté Una (01) caja de fósforo grande, de color amarillo con una inscripción que se lee “EL SOL”, contentiva de ocho (08) envoltorios tipo cebollita, de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos de una sustancia granulada perceptible al tacto con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína; dentro de un escaparate de madera de color marrón, específicamente en el bolsillo izquierdo de una chaqueta de material sintético reversible color negra, verde oscuro, verde claro y amarillo, marca:
ADIDAS, se localizó y colectó cinco (05) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético transparentes, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos de una sustancia granulada perceptible al tacto con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína; de igual manera se localizó y colectó doce (12) billetes de papel moneda de aparente curso legal y circulación nacional con la denominación de cien (100) bolívares, para un total de mil doscientos (1.200 bs) bolívares; continuando con el registro, en el mismo escaparate específicamente en el bolsillo izquierdo de una (01) camisa de vestir para varones, color azul, con unas inscripciones en color amarillo en la parte frontal que se lee, VIGILANTE PRIVADO y SEREYARCA. se localizó y colectó diecinueve (19) billetes de papel moneda de aparente curso legal y circulación nacional con la denominación de cincuenta (50) bolívares, ciento cuarenta y dos (142) billetes de papel moneda de aparente curso legal y circulación nacional con la denominación de veinte (20) bolívares, trescientos cuarenta y tres (343) billetes de papel moneda de aparente curso legal y circulación nacional con la denominación de diez (10) bolívares, para un total de siete mil doscientos veinte bolívares en efectivo (7.220bs); continuando con el registro en el mismo escaparate se localizó y colectó una (01) bolsa de material sintético de color amarillo, contentiva de cinco (05) envoltorios de regular tamaño de material sintético color blanco. dos (02) envoltorios de regular tamaño de material sintético color blanco y azul, todos anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos de una sustancia granulada perceptible al tacto con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína; tres (03) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos de una sustancia granulada perceptible al tacto con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína; seguidamente, en una gaveta del escaparate se localizó y colectó ; dos (02) tijeras de color rojo, una (01) bandeja de acero inoxidable, marca
18-8 STAINLESS STEEl un (01) colador de material sintético color blanco, (01) paquete de bolsas trasparentes: un (01) rollo de hilo de coser, color negro, en el segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo cubículo que funge como, dormitorio, dormitorio, dormitorio, sala, cocina, baño y solar respectivamente no se localizó ni colectó otra sustancia o evidencia de interés criminalistico”
En tal sentido, se acompaña como elemento de convicción Acta de Inspección de la sustancia incautada de fecha 25 de abril de 2013 suscrita por la funcionaria SUB INSPECTORA LURDELI RAMORES, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación Laboratorio de Toxicología, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…MUESTRA 1 (12) ENVOLTORIOS tipo cebollita, tamaño pequeño elaborado en material sintético … con un peso neto de sesenta y ocho coma sesenta y seis gramos (68,66 gr) MUESTRA 2: TRES (3) ENVOLTORIO tamaño regular tipo cebollita, elaborados en material sintético…. con un peso neto diecinueve como cero siete (19,07 grs) MUESTRA 3. UN PLATO DE METAL tipo bandeja de color plateado; UN COLADOR, material sintético blanco; DOS TIJERAS, elaboradas en material sintético… A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica, se verifica la presencia de alcaloide en las Muestras utilizando para esto reactivo TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para dichas muestras 01 y 02 y sobre la superficie del colador de la muestra 03…. “
Sobre los elementos de convicción antes descritos, queda acreditado en primer lugar la comisión de uno de los delitos previstos y contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que en el ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA arrojó como resultado positivo para alcaloide en las muestras 01 y 02 y sobre la superficie del colador de la muestra 03 muestras presentadas con un peso neto de MUESTRA 1: con un peso neto de sesenta y ocho coma sesenta y seis gramos (68,66 gr) MUESTRA 2.- con un peso neto diecinueve como cero siete (19,07 grs) MUESTRA 3 UN PLATO DE METAL tipo bandeja de color plateado; UN COLADOR, material sintético blanco; DOS TIJERAS, elaboradas en material sintético, la cual arrojó positivo sobre la superficie del colador. Lo cual de reciente data de comisión (24 de abril de 2013), cuya acción merece pena privativa de libertad, por tal motivo se acoge la calificación jurídica provisional, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, los siguientes:
Se desprende del expediente ACTA POLICIAL de fecha 24 de Abril de 2013, suscrita por el Funcionario, JEFE BILLY RODRIGUEZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón lo siguiente:
“…“Siendo aproximadamente las 04:00 p.m. horas de la tarde se constituye comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO, ALEXIS VERA, OFICIAL AGREGADO, ORLANDO GONZALEZ, OFICIAL AGRGADO RAUL ROJAS, OFICIAL AGREGADO DAVID COLINA, OFICIAL ELYS SALAS, OFICIAL YOLWINMS ZAMBRANO, OFICIAL ELIEZER FORNERINO, OFICIAL ALEXANDER MORENO, al mando del suscrito, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nro. 3C0-0l 1-20 13, de fecha 17 de Abril de 2013, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ, Jueza Tercero de Control; la cual será practicada en una residencia construida en bloque de cemento frisada y pintada de color azul claro, con columnas de chaguaramos de color blanco y puerta de entrada de color blanco, ubicada en la calle el Sol, entre calle Milagros y callejón Sucre, del Barrio Curazaito de esta Ciudad de Coro del Municipio Miranda Estado Falcón, lugar este donde reside un ciudadano de nombre: RICHARD ARIAS. De acuerdo a lo establecido en los Art. 196 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y el Art. 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de localizar y colectar evidencias de interés criminalístico tales como: SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, MATERIALES Y/O EQUIPOS UTILIZADOS PARA EL PROCESAMIENTO DE DICHA SUSTANCIA, ARMAS DE FUEGO U OBJETOS DE CANJE PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, ASÍ COMO DOCUMENTOS U OTROS OBJETOS RELACIONADOS CON HECHOS PUNIBLES Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, TAMBIÉN OTRAS EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍS’ GUARDEN RELACION CON LA INVESTIGACIÓN; dirección antes mencionada a bordo de tres vehículos particular, haciéndonos acompañar de los ciudadanos testigos: FELIX ARCAYA y JUAN MEDINA- venezolanos, mayores de edad (demás datos filiatorios en reserva del Ministerio Público), donde al llegar al prenombrado inmueble la puerta de entrada se encontraba cerrada, manifestando el ciudadano deponente JUAN MEDiNA, que no podía servir de testigo debido a que el mismo reside en las adyacencias del inmueble objeto de visita domiciliaria y temía a futuras represalias; es por tal motivo que se deja sin efecto la colaboración del testigo; seguidamente el suscrito procede a tocar la puerta, siendo atendido por un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color gris, pantalón jeans de color azul, quien posteriormente quedaría identificado como: JOSE RAFAEL ARIAS MEDINA, nacionalidad Venezolano, de 42 años de edad, de fecha de nacimiento 04/12/70, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 10.703.982, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, en el Sector Curazaito, calle el Sol, entre calle Milagro y Callejón Sucre, casa de color azul claro con Blanco, seguidamente se le informa al ciudadano el motivo de nuestra presencia en el lugar e igualmente identificándonos como funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia debidamente identificados con nuestras credenciales, en apego a lo establecido en el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a continuación procede el suscrito a dar lectura a la Orden de Allanamiento Nro. 3C0-0l 1-20 13, de fecha 17 de Abril de 2013, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estada! y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ, Jueza Tercero de Control; acto seguido una vez leída la orden Judicial le hago entrega de una copia fotostática de la misma al referido ciudadano previamente identificado en presencia del ciudadano testigo; a continuación comisiono a los funcionarios: OFICIAL AGREGADO JOEL DIÁZ, OFICIAL ELYS SALAS, OFICIAL YOLWIMS ZAMBRANO, OFICIAL ALEXANDER MORENO, para que se encarguen de la seguridad externa; a su vez comisiono al OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZALEZ, para que le realice un registro corporal al ciudadano, de conformidad con lo establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole en el bolsillo derecho del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento un (01) teléfono marca NOKIA C-l, de color gris con negro, serial IMEI: 012456100/506376/3, con un chip de línea movilnet, serial numero: 8958060001215603735, y su respectiva batería acto seguido comisiono a los funcionarios: OFICIAL AGREGADO DAVID COLINA y OFICIAL ELIEZER FORNERINO, para que realicen el registro del inmueble en presencia del ciudadano que se encontraba en la vivienda y el ciudadano testigo; a continuación se procede al registro de la residencia objeto de visita domiciliaria arrojando el siguiente resultado: en el primer cubículo que funge comO dormitorio, sobre una mesa de noche se localizó y colecté Una (01) caja de fósforo grande, de color amarillo con una inscripción que se lee “EL SOL”, contentiva de ocho (08) envoltorios tipo cebollita, de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos de una sustancia granulada perceptible al tacto con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína; dentro de un escaparate de madera de color marrón, específicamente en el bolsillo izquierdo de una chaqueta de material sintético reversible color negra, verde oscuro, verde claro y amarillo, marca: ADIDAS, se localizó y colectó cinco (05) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético transparentes, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos de una sustancia granulada perceptible al tacto con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína; de igual manera se localizó y colectó doce (12) billetes de papel moneda de aparente curso legal y circulación nacional con la denominación de cien (100) bolívares, para un total de mil doscientos (1.200 bs) bolívares; continuando con el registro, en el mismo escaparate específicamente en el bolsillo izquierdo de una (01) camisa de vestir para varones, color azul, con unas inscripciones en color amarillo en la parte frontal que se lee, VIGILANTE PRIVADO y SEREYARCA. se localizó y colectó diecinueve (19) billetes de papel moneda de aparente curso legal y circulación nacional con la denominación de cincuenta (50) bolívares, ciento cuarenta y dos (142) billetes de papel moneda de aparente curso legal y circulación nacional con la denominación de veinte (20) bolívares, trescientos cuarenta y tres (343) billetes de papel moneda de aparente curso legal y circulación nacional con la denominación de diez (10) bolívares, para un total de siete mil doscientos veinte bolívares en efectivo (7.220bs); continuando con el registro en el mismo escaparate se localizó y colectó una (01) bolsa de material sintético de color amarillo, contentiva de cinco (05) envoltorios de regular tamaño de material sintético color blanco. dos (02) envoltorios de regular tamaño de material sintético color blanco y azul, todos anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos de una sustancia granulada perceptible al tacto con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína; tres (03) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos de una sustancia granulada perceptible al tacto con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína; seguidamente, en una gaveta del escaparate se localizó y colectó ; dos (02) tijeras de color rojo, una (01) bandeja de acero inoxidable, marca
18-8 STAINLESS STEEl un (01) colador de material sintético color blanco, (01) paquete de bolsas trasparentes: un (01) rollo de hilo de coser, color negro, en el segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo cubículo que funge como, dormitorio, dormitorio, dormitorio, sala, cocina, baño y solar respectivamente no se localizó ni colectó otra sustancia o evidencia de interés criminalistico”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de abril de 2013, rendida por el ciudadano FELIX ARCAYA, quien fungió como testigo en el procedimiento efectuado, dejándose constancia de lo siguiente:
“Bueno yo estaba en la calle Federación como a eso de las 05:00 horas de la tarde de hoy en eso me llegan unos funcionarios policiales en una patrulla y me paran, me piden mi cedula de identidad y yo se las doy, luego me dicen que si podía servir de testigo sobre un procedimiento que ellos iban a realizar, yo les respondí que no tenía inconveniente, después me llevaron para el Barrio Curazaito por donde está la Calle El Sol cerca de la Avenida Sucre y allí habían mas funcionarios de la policía, los funcionarios me dicen que me coloque un casco de motorizado porque yo iba a entrar con ellos a una casa de color azul que está en esa calle, nosotros entramos y le leyeron un papel a un señor que estaba dentro de la casa después que terminaron de leerlo los funcionarios me dijeron que iban a empezar a registrar la casa y que estuviera pendiente de lo que encontraran, cuando están registrando la casa en uno de los cuartos encontraron una caja de fósforo grande que tenía varios envoltorios pequeños de bolsa negra, en una bolsa amarilla encontraron varios envoltorios grandes transparentes, en un pedazo de bolsa amarilla encontraron tres envoltorios grandes, luego en un escaparate encontraron en el bolsillo de una chaqueta negra cinco envoltorios transparentes pequeños y un dinero en efectivo, en una camisa azul de vigilante había otro dinero envuelto, en una caja negra de zapato habían varios paquetes de bolsas plásticas trasparentes, una tijera, hilo de coser, un plato, un colador y una cuchara, los funcionarios me dijeron que esos envoltorios tenían una presunta droga, los funcionarios tomaron fotos de esas cosas que habían encontrado y siguieron revisando pero en los demás cuartos no se encontró mas nada, después los funcionarios me dijeron que tenía que acompañarlos para acá porque tenía que rendir declaración. Es todo. LA DECLARANTE ES ITERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE PRIMERA: PREGUNTA UNO: ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar, hora y fecha de lo ocurrido. CONTESTO: Eso fue el día de hoy 24/04/2.013 como a eso de las 05:00 de la tarde en el Barrio Curazaito de aquí de Coro, Calle El Sol cerca de la Avenida Sucre. PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, la persona declarante? Características del inmueble que menciona en su declaración. CONTESTO: Es una casa de color azul con blanco, rejas blancas y ventanas blancas. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, la persona declarante? Cuantas personas se encontraban dentro del inmueble que menciona en su declaración. CONTESTO: Estaba un señor. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, la persona declarante? Una vez dentro del inmueble que le informan los funcionarios policiales. CONTESTO: Que iban a registrar la casa y que estuviera pendiente de lo que encontraran. PREGUNTA CiNCO: ¿Diga usted, la persona declarante? Observó lo incautado por los funcionarios policiales al momento del registro del inmueble. CONTESTO: Si. PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, la persona declarante? Describa lo incautado por los funcionarios policiales al momento del registro del inmueble. CONTESTO: En una caja de fosforo grande había ocho envoltorios pequeños de bolsa plástica negra, en una bolsa amarilla habían cinco envoltorios grandes de bolsa plástica transparente con un polvo blanco, en un pedazo de bolsa plástica amarilla habían tres envoltorios grandes de bolsa plástica negra, en un escaparate encontraron dentro de una chaqueta negra cinco envoltorios pequeños de bolsa plástica transparente con un polvo blanco y una paca de dinero en efectivo, en una camisa azul de vigilante habían otras pacas de dinero en efectivo, en una caja negra de zapato habían 1 varios paquetes de bolsas plásticas trasparentes, una tijera, hilo de coser, un plato, un colador y una cuchara. PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, la persona declarante? Observó si hubo personas detenidas en el procedimiento policial. CONTESTO: Si, hubo un señor detenido. PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, la persona declarante? Características fisonómicas y vestimentas de la persona que resultó detenida en el procedimiento. CONTESTO: Era un señor alto, calvo, de piel morena vestía un suéter de color gris y pantalón jean gris. PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted, la persona declarante? Fue obligado por los funcionarios policiales a servir como testigo del procedimiento realizado. CONTESTO: No, en ningún momento, ellos me pidieron que si podía servir de testigo y yo acepté. PREGUNTA DIEZ: ¿Diga usted, la persona declarante? Observó si hubo abuso de autoridad por parte de los funcionarios policiales al momento del registro del inmueble. CONTESTO: No, no hubo abuso de autoridad ellos le leyeron un documento al propietario de la casa y le informaron lo que iban a realizar PREGUNTA ONCE: ¿Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo mas a la declaración. CONTESTO: No. Eso es todo.”
Riela en el expediente REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 24-04-2013, en el cual se dejó constancia las evidencias físicas colectadas en el procedimiento, así como el traslado de las mismas a las diferentes dependencias receptoras a fin de realizar las experticias respectivas.
Consta en el expediente ORDEN DE ALLANAMIENTO, Nro 3CO-011-2013, de fecha 17 de Abril de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en el cual se ordenó la ENTRADA y REGISTRO, de UN (1) inmueble constituido por: UNA RESIDENCIA CONSTRUIDA EN BLOQUE DE CEMENTO FRISADA PINTADA DE COLOR AZUL CLARO, CON COLUMNAS DE CHAGUARAMOS DE COLOR BLANCO Y PUERTA DE ENTRADA DE COLOR BLANCO; UBICADA EN LA CALLE EL SOL, ENTRE CALLE MILAGROS Y CALLEJON SUCRE DEL BARRIO CURAZAITO DE ESTA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, lugar éste donde reside un ciudadano de nombre RICHARD ARIAS. Cuyos linderos son los siguientes: ESTE: RESIDENCIA FRISADA DE COLOR BLANCO, CON REJAS Y PUERTAS DE COLOR BLANCO Y CALLE MILAGROS. OESTE: RESIDENCIA FRISADA Y PINTADA DE COLOR MORADO, CON REJAS Y PUERTA DE COLOR BLANCO Y CALLEJON SUCRE. NORTE: SOLARES VECINOS. SUR: CALLE EL SOL, comisionándose para su práctica a funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, Coro, Estado Falcón quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 196 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y deberán respetar los derechos humanos de las personas que encuentren en el inmueble al momento de la práctica de la orden judicial. El motivo de dicha orden se soporta en la investigación penal adelantada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de ubicar SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, MATERIALES Y/O EQUIPOS UTILIZADOS PARA EL PROCESAMIENTO DE DICHAS SUSTANCIAS, ARMAS DE FUEGO U OBJETOS DE CANJE PARA LA COMERCIALIZACION DE LOS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, ASI COMO DOCUMENTOS U OTROS OBJETOS RELACIONADOS CON HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS Y SANCIONADOS EN LA LY ORGANICA DE DROGAS, ASI COMO TAMBIEN OTRAS EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO QUE GUARDEN RELACION CON LA INVESUGACION iniciada por la representación fiscal bajo el Nº MP-156.035-13.
Se acompaño ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 24 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios de Polifalcón, en el cual se deja constancia de la visita realizada y los objetos y evidencias de interés criminalisticos, encontrados e incautados en el procedimiento y que fueron reflejados en el Acta Policial de Aprehensión.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2013, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, En el cual se deja constancia de la reseña realizada al ciudadano imputado en el presente asunto penal.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2013, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS en el cual se dejó constancia del traslado de dichos funcionarios al sitio del suceso a fin de practicar INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, una vez, presentes en el sitio realizaron varios llamados a la puerta principal y se percataron que para el momento la vivienda se encontraba deshabitada.
RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-0217-SDC-0286 DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2013, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, practicada a la prenda de vestir de tipo camisa manga corta y chaqueta manga larga y al teléfono celular, incautados en el procedimiento el cual arrojó como resultado que las dos primeras nombradas son prendas utilizadas para cubrir el plano sagital asimétrico superior del cuerpo, y el teléfono celular el cual es utilizado comúnmente para las telecomunicaciones a larga o corta distancia en tiempo real.
ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO NRO 9700-960-080 para determinar AUTENTICIDAD O FALSEDAD del dinero en efectivo colectado en el procedimiento, efectuado por el Detective JEFE HECTOR HIGUERA, el cual arrojó como resultado que los quinientos dieciséis (516) billetes del Banco Central de Venezuela clasificados como debitados son AUTÉNTICOS, en cuanto a soporte y dispositivo de seguridad se refiere a y suman la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BF 8.420,00).
Se acompaña como elemento de convicción Acta de Inspección de la sustancia incautada de fecha 25 de abril de 2013 suscrita por la funcionaria SUB INSPECTORA LURDELI RAMORES, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación Laboratorio de Toxicología, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…MUESTRA 1 (12) ENVOLTORIOS tipo cebollita, tamaño pequeño elaborado en material sintético … con un peso neto de sesenta y ocho coma sesenta y seis gramos (68,66 gr) MUESTRA 2: TRES (3) ENVOLTORIO tamaño regular tipo cebollita, elaborados en material sintético…. con un peso neto diecinueve como cero siete (19,07 grs) MUESTRA 3. UN PLATO DE METAL tipo bandeja de color plateado; UN COLADOR, material sintético blanco; DOS TIJERAS, elaboradas en material sintético… A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica, se verifica la presencia de alcaloide en las Muestras utilizando para esto reactivo TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para dichas muestras 01 y 02 y sobre la superficie del colador de la muestra 03…. “
Y EXPERTICIA QUIMICA BOTÁNICA NRO 295, DE FECHA 24-04-2013, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA SUB INSPECTORA LURDELI RAMORES, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA DE ESTE CUERPO DE INVESTIGACIÓN LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA, practicada a la sustancia incautada el cual arrojó como resultado que trata de CACAINA CLORHIDRATO.
En el presente caso, para esta fase incipiente del proceso se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Así como, también se encuentra acreditado, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE RAFAEL ARIAS MEDINA es autor o partícipe en el delito imputado por el Ministerio Público en sus contra, con fundamento en el acta policial de la cual se describe un procedimiento en flagrancia en virtud de haberse hecho efectiva una Orden de Allanamiento dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de un testigo, dado que la Fiscalía del Ministerio Público había iniciado una investigación, donde resultara aprehendido el ciudadano JOSE RAFAEL ARIAS MEDINA, en virtud que se encontraba en el domicilio objeto de VISITA DOMICILIARIA y el cual arrojó como resultado los siguientes hallazgos: en el primer cubículo que funge como dormitorio, sobre una mesa de noche se localizó y colectó Una (01) caja de fósforo grande, de color amarillo con una inscripción que se lee “EL SOL”, contentiva de ocho (08) envoltorios tipo cebollita, de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos de una sustancia granulada perceptible al tacto con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína; dentro de un escaparate de madera de color marrón, específicamente en el bolsillo izquierdo de una chaqueta de material sintético reversible color negra, verde oscuro, verde claro y amarillo, marca: ADIDAS, se localizó y colectó cinco (05) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético transparentes, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos de una sustancia granulada perceptible al tacto con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína; de igual manera se localizó y colectó doce (12) billetes de papel moneda de aparente curso legal y circulación nacional con la denominación de cien (100) bolívares, para un total de mil doscientos (1.200 bs) bolívares; continuando con el registro, en el mismo escaparate específicamente en el bolsillo izquierdo de una (01) camisa de vestir para varones, color azul, con unas inscripciones en color amarillo en la parte frontal que se lee, VIGILANTE PRIVADO y SEREYARCA. se localizó y colectó diecinueve (19) billetes de papel moneda de aparente curso legal y circulación nacional con la denominación de cincuenta (50) bolívares, ciento cuarenta y dos (142) billetes de papel moneda de aparente curso legal y circulación nacional con la denominación de veinte (20) bolívares, trescientos cuarenta y tres (343) billetes de papel moneda de aparente curso legal y circulación nacional con la denominación de diez (10) bolívares, para un total de siete mil doscientos veinte bolívares en efectivo (7.220bs); continuando con el registro en el mismo escaparate se localizó y colectó una (01) bolsa de material sintético de color amarillo, contentiva de cinco (05) envoltorios de regular tamaño de material sintético color blanco. dos (02) envoltorios de regular tamaño de material sintético color blanco y azul, todos anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos de una sustancia granulada perceptible al tacto con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína; tres (03) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos de una sustancia granulada perceptible al tacto con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína; seguidamente, en una gaveta del escaparate se localizó y colectó ; dos (02) tijeras de color rojo, una (01) bandeja de acero inoxidable, marca
18-8 STAINLESS STEEl un (01) colador de material sintético color blanco, (01) paquete de bolsas trasparentes: un (01) rollo de hilo de coser, color negro,
De los elementos de convicción que dicha sustancia como lo señala la Experta LURDELI RAMONEZ, arrojó positividad para sustancia psicotrópica o alcaloide y más aun cuando se encontraba en la residencia objeto de investigación otros elementos y circunstancias como son la existencia de DOS TIJERAS, PLATO DE METAL TIPO BANDEJA, COLADOR CARRETO DE HILO, lo que hace presumir a este Juzgadora la actividad ilícita por parte de dicho ciudadano. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de uno echo punible que merece pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano JOSE RAFAEL ARIAS, no cabe duda de la gravedad del hecho por los cual se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga por parte del ciudadanos JOSE RAFAEL ARIAS MEDINA, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la posible pena a imponer.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA:
1.- Arguye la defensa Privada Abg. LOURDES LOPEZ, en representación del imputado que se opone al procedimiento efectuado y solicita la nulidad Absoluta de la Visita Domiciliaria, toda vez que fue realizado fuera del lapso establecido por el Juzgado Tercero de Control en su Orden de Visita Domiciliaria, el cual indica que tiene una vigencia de siete días a partir de la fecha de su publicación.
2.- Así mismo indicó que por que motivo fue aprehendido solo su representado si en el domicilio objeto de visita se encontraban otras personas.
3.- Finalmente solicita se le imponga una Medida menos gravosa a su representado.
En este sentido la ciudadana Jueza indicó con respecto a la primera solicitud que el Registro y Entrada efectuada por funcionarios de Polifalcón a la vivienda objeto de registro, el cual fue ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control en virtud de las investigaciones que se encontrara realizando la Fiscalía del Ministerio Público, fue efectuada dentro de los siente días indicados por dicho Tribunal, toda vez que se evidencia de dicha orden fue emitida en fecha 17 de Abril de 2013, transcurriendo los días 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de Abril de 2013 para la práctica de la misma, observándose que la visita se efectuó en fecha 24 de Abril de 2013, es decir al séptimo día contados a partir de la fecha de la emisión de dicha orden, motivo por el cual se declara sin lugar la Nulidad Absoluta de la Visita domiciliaria efectuada en el presente asunto. Y así se decide.
En cuanto a la segunda solicitud, este Tribunal indicó que debe sujetar su decisión con fundamento a los elementos de convicción traídos por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en este momento procesal, observándose de los mismos que en dicho procedimiento donde resultara aprehendido el ciudadano JOSE RAFAEL ARIAS MEDINA antes identificado, se desprende que dicho ciudadano se encontraba en la residencia la cual fue objeto de Visita (ACTA POLICIAL Y ENTREVISTA DEL TESTIGO) no evidenciándose la presencia de otras personas, sin embargo en caso que se encontraran otros ciudadanos en dicha vivienda, dicha afirmación, es facultad del Ministerio Público ahondar o no sobre la investigación respectivas.
En tal sentido este Tribunal declara sin lugar la nulidad de la Orden de Allanamiento solicitada por la Defensa Privada y sin lugar la solicitud de la imposición de una Medida menos gravosa para su representado.
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL: RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal presentada con respecto al ciudadano JOSE RAFAEL ARIAS MEDINA y se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra dichos ciudadanos por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica imputada a dicho ciudadano por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Visita Domiciliaria y la imposición de una Medida menos gravosa para el imputado, solicitada por la Defensa Privada. Se decreta la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y se ordena oficiar a la ONA a los fines de informar al Tribunal acerca del dinero incautado.
Líbrese oficio a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS informando sobre la incautación del dinero
Dada sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha 2 de Mayo de 2013.
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG JENY BARBERA.
LA SECRETARIA,
ROALCI JIMENEZ.
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420130000164.-