REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005018
ASUNTO : IP01-P-2012-005018
AUTO DECLARANDO NULIDAD ABSOLUTA DE
LA ACUSACIÓN FISCAL Y EL SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL la decisión emitida en fecha 15 de mayo de 2013 durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano Imputado: VICTOR JESUS HERNANDEZ MORILLO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.628.691, por la presunta comisión del delito de por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los articulo 406 ordinal 1 y 281 del Código Penal, en perjuicio DAVID SAUL MEDINA (OCCISO) mediante la cual se decretó LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN Y EL SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES en el presente asunto penal y se le otorga un lapso de QUINCE (15) días hábiles al Ministerio Público, conforme al artículo 156 del texto adjetivo penal contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión para que presente nuevo acto conclusivo, con la advertencia de no incurrir en los vicios observados.
DE LA AUDIENCIA
Constituido el Tribunal se le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso ratifico la acusación presentada, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acusó al ciudadano VICTOR JESUS HERNANDEZ MORILLO, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los articulo 406 ordinal 1 y 281 del Código Penal, en perjuicio DAVID SAUL MEDINA, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y solicito que se le imponga al imputado las condiciones conforme lo prevé del Decreto con rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana juez le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso, y del Procediendo por Admisión de los hechos y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado quedó identificado como VICTOR JESUS HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.628.391, mayor de edad 26 años, estado Civil Soltero, nació la ciudad de Coro el día 15-12-1986, funcionario del CICPC, grado de instrucción técnico Superior en Criminalística, Residenciado: Calle Cristóbal Maldonado, casa Nro 11, Sector San José, cerca del Ambulatorio San José, Teléfono 0414-693.20.58, quien manifestó que: “No deseo declarar”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada ABG. NELSON GARCÍA, quien expuso “ Siendo la oportunidad legal opongo la excepción contenida en el articulo numeral 28 numeral cuarto literal i, ya que el articulo 308 exige una acusación clara consiga y precisa lo que permitirá al Juez fijar los hechos sobre los cuales versara el juicio y lo cual a su vez permitirá establecer la sentencia condenatoria o absolutorio y de igual manera permitirán garantizar el derecho la defensa, el ministerio publico en la descripción de los hechos señala de manera textual citados, el ministerio obvia mencionar las causas por las cuales se obligo a mi defendido el porque desenfundo el arma, situación esta que no permite verificar cuales son los motivos fútiles e innobles, como sabemos el ministerio decir las circunstancias agravantes, describir el porque la conducta del imputado, ya que nos quedamos sin saber el porque de la calificación fiscal es por lo que solicitamos en base a lo establecido en el articulo 28 numeral 4, literal i del COPP el sobreseimiento de la causa. En este caso el ministerio publico omite señalar la pertinencia y necesidad de las pruebas testimoniales, la representación a señalado en varias oportunidades que las pruebas son licitas pero necesitamos saber si son útiles y necesarias, porque de no serlo lo que van a ser es retrasar el proceso y corresponde a este Tribunal desechar las mismas de no ser útiles y pertinentes, por lo que solicito la declaratoria del sobreseimiento de la causa, conforme a la norma adjetiva. De igual manera solicito la excepción opuesta en el articulo 28 numeral 4, literal “E” del COPP, en virtud de que el ministerio publico violó el derecho a la defensa, el ministerio publico no se pronunció conforme a la diligencia solicitada, por eso consideramos que el ministerio publico incumplió normas de carácter constitucional y legal. El Tribunal Supremo de Justicia a señalado que el ministerio publico debe realizar las practicas o diligencias solicitadas por la defensa y de considerarlas procedentes debe pronunciarse acerca de la negativa de la practica de la diligencia solicitadas por la defensa, por lo que se evidencia en la presente causa que el ministerio publico no se pronunció al respecto por lo que solicito la nulidad de la acusación de conformidad con lo estableció en el articulo 174 175 y siguientes del COPP y por ende el sobreseimiento provisional. Los delitos imputados a mi defendidos son alejadas de la realidad y violan de manera fragrante el principio de la legalidad, ya que no se ajustan a la realidad, los jueces de control deben hacer un análisis de los elementos de convicción y los elementos fácticos con la precalificación jurídica, no se pueden hacer precalificaciones que no están ajustadas a la realidad, yo llamo a reflexión a los fiscales ya que debemos precalificar el delito de manera acertada, en razón del control formal no se puede decir que el juez de juicio resuelva, porque el juez de control debe depurar, el ministerio publico imputa el articulo 406 y 407 del C.P. por la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en este caso de habla de ambas calificaciones, de manejar única y tampoco se explica el porque de esa calificación, es necesario identificar de manera precisa cuales son los elementos de convicción se puede apreciar que fue por motivos fútiles e innobles, es por lo que solicito no se acoja a la precalificación por motivos fútiles e innobles. En este caso el ministerio publico, incurrió en silencio ya que el desde la audiencia de presentación se ignoraron las entrevistas, y en el caso en comento se dejo constancia de que mi defendido estaba con su hija de 6 años en los brazos, quien seria testigo presencial, sin embargo esas entrevistas dejan constancia de que una persona saco un arma de fuego y es por lo que mi defendido procede a sacar su arma de fuego, y esas entrevistas no fueron revisadas ni valoradas, en la necropsia se deja constancia que el impacto de bala fue a distancia. En el artículo 65 de la norma adjetiva penal habla de la legítima defensa, y en esta fase investigativa se puede decir si mi defendido actúo con legitima defensa o no y el legislador cuando se refiere al sobreseimiento, señala que el ministerio publico puede presentar el sobreseimiento y no un acto conclusivo de acusación lo cual pudieron haber hecho en este caso, ya que mi defendido actuó para salvar su vida constreñido. Solicito, que analice y considere los planteamientos y promueve los testimonios de los ciudadanos plenamente identificados en el escrito de descargos consignado, los cuales con útiles necesarios y pertinentes ya que se trata de testigos presénciales de los hechos y a los fines de dejar constancia de lo sucedido, el cual ratificó en todos y cada uno de sus partes. En cuanto a la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PEVENTIVA DE LIBERTAD, solicito se analice otorgarle una medida cautelar menos gravosa, siempre a vivido acá, se evidencia que el tiene arraigo en este estado, por lo que solicito se la revisión de la misma ya que el Ministerio no solicitó en su escrito acusatorio en mantenimiento de la misma. Es todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el Ministerio Fiscal en su condición Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó libelo acusatorio sobre los siguientes hechos:
“Se le atribuye al ciudadano VICTOR JESUS HERNANDEZ MORILLO, imputado en la presente causa (11DDC-F3-0838-2012), venezolano, con cédula de identidad número V-17.628.391, de 26 años de edad, natural de la ciudad de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 15-12-1986, de profesión u oficio Funcionario Publico, residenciado en el sector San José, calle Cristóbal Maldonado con Calle Rómulo Gallegos, casa numero 11, del Municipio Miranda Estado Falcón, la participación en los hechos ocurridos en fecha 18 de Diciembre de 2012 cuando siendo aproximadamente las siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche momentos en los cuales el ciudadano DAVID SAUL MEDINA, hoy occiso, se trasladaba en un vehículo CLASE AUTOMOVIL MARCA CHEVROLET MODELO BUICK AÑO 1994 COLOR GRIS TIPO SEDAN PLACAS GAC-56D SERIAL DE MOTOR O6CILINDROS por la Variante Sur de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, en sentido este oeste, cuando a la altura de la entrada del Parcelamiento La Curiana, se produjo una colisión entre dicho vehículo y el vehículo CLASE AUTOMOVIL MARCA FORD MODELO FIESTA AÑO 2000 COLOR PLATA TIPO SEDAN PLACAS PAF-59K SERIAL DE MOTOR O4CILINDROS, el cual era tripulado por el imputado ya identificado. Posteriormente, el ciudadano DAVID SAUL MEDINA, hoy occiso, descendió del vehículo que tripulaba y efectúo variás llamadas a su tío MIRVE ALEXANDER MEDINA CHIRINOS, a fin de que se trasladara hasta el lugar de los hechos, donde a los pocos minutos el ciudadano VICTOR JESUS HERNANDEZ MORILLO, procedió a desenfundar su arma de reglamento efectuándole un disparo causándole una herida de bala en el miembro superior izquierdo hemitorax izquierdo, motivo por el cual fallece posteriormente a causa SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VESCERAS TORACO ABDOMINALES PRODUCIDAS POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO.
Asimismo, se observa en la causa que en la fase de investigación la Defensa Privada en fecha, 01 de febrero de 2013 solicitó al Ministerio Público conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) la realización la práctica de una diligencia de investigación, como era tomarle entrevista a la ciudadana ELIZABETH PETIT CEBALLOS, Venezolana mayor de edad, cédula de identidad Nro 9.929.044 domiciliada en el Parcelamiento la Curiana calle Principal Nro 124, a lo cual el Ministerio Público no le dio respuesta a la Defensa conforme lo prevé el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal actual 287 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en franca violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte analiza esta Juzgadora a tenor de lo previsto en el artículo 313 numeral 1° del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en relación con el artículo 308 numeral 5° eiusdem el libelo acusatorio y observa que al momento del ofrecimiento de los órganos de prueba por parte del ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, no estableció la pertinencia ni necesidad de los mismos para un eventual juicio oral y público, violándose de esta forma el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que le asiste al ciudadano VICTOR JESUS HERNNDEZ MORILLO como se extracta:
“…EXPERTOS:
5.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES DARWIN DAVALILLO Y ADRIAN OLLARVES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quienes en fecha 18-12-2012 suscribieron ACTA DE INSPECCION N° 03207 donde se deja constancia de la existencia real del vehiculo utilizado para la perpetración del delito imputado y de las características del mismo. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia del vehiculo utilizado para la consumación del delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hehos. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO AGENTE ARIAS LUIS. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro quien en fecha 18-12-2012 suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO
TECNICO N° 9700-060-B-541. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o
NECESARIA toda vez que podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE FIGUEROA HECTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quien en fecha 18-12-2012 suscribió EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nº 9700-060-278 practicada a UN (01) CREDENCIAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, UN (01) DISTINTIVO DE SEGURIDAD DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y UNA (01) CHAPA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS PERTENECIENTES AL FUNCIONARIO DETECTIVE HERNANDEZ VICTOR CREDENCIAL 33590”.
12.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO AGENTE CARLOS CHIRINOS.
adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quien en fecha 18-12-2012 suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-543. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
14.- DECLACION DEL FUNCIONARIO HUGO URRIBARRI, adscrito a la Unidad de Planimetría, Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, quien en fecha 20-12- 12 suscribió LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 052-12 efectuado en fecha 18-12-2012 en el Parcelamiento La Curiana calle Principal con Variante Sur Vía publica, Municipio Miranda Estado Falcón.
“…TESTIMONIALES.
1.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ACTRIZ ADRINA COROMOTO
CORONADO CHIRINOS la cual es pertinente por ser testigo presencial de los - hechos, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales
se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo presencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, y señalando al imputado como la persona quien dio muerte al ciudadano DAVID SAUL MEDINA.
2.- DECLARACION DEL CIUDADANO RIVERO VICTOR RAMON la cual es pertinente por ser funcionario quien tuvo conocimiento del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo referencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como tuvo conocimiento del hecho.
3.- DECLARACION DEL CIUDADANO REYES MIQUILENA JOSE LEONARDO
la cual es pertinente por ser funcionario quien tuvo conocimiento del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo referencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como tuvo conocimiento del hecho.
4.- DECLARACION DEL CIUDADANO FONSECA ANGEL LEONEL la cual es pertinente por ser funcionario quien practico los primeros auxilios a la victima de la presente investigación, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es funcionario quien practico los primeros auxilios a la victima de la presente investigación, en la cual declarara las lesiones presentada por la victima.
5.- DECLARACION DEL CIUDADANO ROBERSON JOSE DIAZ MEDINA la cual es pertinente por ser funcionario quien practico los primeros auxilios a la victima de la presente investigación, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es funcionario quien practico los primeros auxilios a la víctima de la presente investigación, en la cual declarara las lesiones presentada por la victima.
6.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MIRVE ALEXANDER MEDINA la cual es pertinente por ser testigo referencial de los hechos, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo referencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos.
7.- DECLARACION DEL CIUDADANO MARIN AGUADO JOSE ALBERTO, con cedula de Identidad N° V-16.439.411, la cual es pertinente por tratarse del medico de Guardia en el Hospital Alfredo Van Grieken atendiendo al ciudadano DAVID SAUL MEDINA declarando su muerte y quien constato las circunstancias de como llego el ciudadano victima a dicho hospital. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo referencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara su conocimiento sobre el hecho.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1- INSPECCION TECNICA N° 03206 suscrita en fecha 18-12-2012 por los funcionarios DETECTIVE ACOSTA JOSE Y LOS AGENTES TORREALBA DARWIN Y DAVALILLO DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO ALFREDO VAN GRIEKEN UBICADO EN LA AVENIDA SANTA ROSA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de la inspección efectuada al cadáver una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, tez morena, contextura delgada, cabello rasurado, frente amplia, cejas pobladas, ojos grandes, nariz grande, boca grande, labios gruesos, orejas pequeñas, de un metro setenta y cinco centímetros de estatura (1.75 CM), donde procedieron a dejar constancia del examen externo efectuado al cadáver.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA
HEMATOLÓGICA Y GRUPO SANGUINEO N° 9700-060-630 suscrita en fecha 18 de Diciembre de 2012 por la ING JAIZOMAR VARGAS, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas efectuada a la evidencia colectada por los funcionarios actuantes en la presente investigación.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 03205 suscrita en fecha 18-12-2012 por los funcionarios DETECTIVE ACOSTA JOSE Y LOS AGENTES TORREALBA DARWIN Y DAVALILLO DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas designados para practicar la correspondiente inspección en el PARCELAMIENTO LA CURIANA CALLE PRINCIPAL CON VARIANET SUR VIA PUBLICA DEL MUNICIPIO MIRANDA, SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCON, donde se logro colectar un VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO CENTURY BUICK COLOR GRIS TIPO SEDAN AÑO 1995 PLACAS GAC-56D SERIAL DE CARROCERIA 4H69MSV301376, UNA CONCHA DE BALA PERCUTIDA, CAIBRE 9mm LA CUAL PRESENTA EN SU PARTE POSTERIOR UNA INCRIPCION EN BAJO RELIEVE DONDE SE LEE CAVIM Y UN FRONAL DE UN VEHICULO AUTOMOTOR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS EL CUAL PRESENTA UN EMBLEMA DONDE SE LEE FORD.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-542 suscrita en fecha 18 de Diciembre de 2012 por el funcionario LUIS ARIAS, experto en BaIstica, adscrito a la Unidad de Balísticas del Departamento de Criminalística del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designado para practicar dicho reconocimiento a UNA CONCHA DE BALA PERTENECIENTE A UNA DE LAS PARTES QUE COMPONEN EL CUERPO DE UNA BALA, PARA ARMAS DE FUEGO CALIBRE 9 MILIMETROS PARABELLUM DE MARCA CAVIM.
5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 03205 suscrita en fecha 18-12-2012 por los funcionarios AGENTES DAVALILLO DARWIN Y ADRIAN OLLARVES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas designados para practicar la correspondiente inspección en el un vehiculo automotor aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, MARCA FORD MODELO FIESTA COLOR GRIS TIPO SEDAN PLACAS PAF-59K.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DETEMINACION DE IONES NITRATOS N° 9700-060-632 suscrito en fecha 18 de Diciembre de 2012 por el funcionario ABG ZULEYMA MINDIOLA, adscrita al Departamento de criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas efectuada a UNA CHEMISSE DE USO MASCULINO COLOR MORADO MARCA TOMMY HILFIGER TALLA L.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-541 suscrita
en fecha 18 de Diciembre de 2012 por el funcionario LUIS ARIAS, experto en Balística, adscrito a la Unidad de Balísticas del Departamento de Criminalística del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designado para practicar dicho reconocimiento a “UN (01) ARMA DE FUEGO PARA USO INDIVIDUAL PORTATIL CORTA POR SU MANIPULACION DEL TIPO PISTOLA MARCA GLOCK CALIBRE 9 MILIMETROS PARABELLUM MODELO 19, UN (01) CARGADOR DE COLOR NEGRO CON CAPACIDAD PARA QUINCE (15)
BALAS Y CATORCE (14) BALAS PARA ARMAS DE FIEGO CALIBRE 9 MILIMETROS PARABELLUM DE LA MARCA CAVIM”.
8.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-060-278 suscrita en fecha 18 de Diciembre de 2012 por el funcionario DETECTIVE HECTOR FIGUEROA, adscrito al área de documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designado para practicar a través del estudio documentologico la autenticidad o falsedad de: UN (01) CREDENCIAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, UN (01) DISTINTIVO DE SEGURIDAD DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y UNA (01) CHAPA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS PERTENECIENTES AL FUNCIONARIO DETECTIVE HERNANDEZ VICTOR CREDENCIAL 33590”.
9.- DICTAMEN PERICIAL N° 736-12 suscrita en fecha 18 de Diciembre de 2012 por el funcionario ANDRES PETIT Y AGENTE CARLOS VARGAS, Técnicos Científicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas efectuada a un vehiculo CLASE AUTOMOVIL MARCA FORD MODELO FIESTA AÑO 2000 COLOR PLATA TIPO SEDAN PLACAS PAF-59K SERIAL DE MOTOR O4CILINDROS.
10.- DICTAMEN PERICIAL N° 735-12 suscrita en fecha 18 de Diciembre de 2012 por el funcionario ANDRES PETIT Y AGENTE CARLOS VARGAS, Técnicos Científicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas efectuada a un vehiculo CLASE AUTOMOVIL MARCA CHEVROLET MODELO BUICK AÑO 1994 COLOR GRIS TIPO SEDAN PLACAS GAC-56D SERIAL DE MOTOR O6 CILINDROS.
11.- INFORME DE NECROPSIA DE LEY suscrita en fecha 18 de Diciembre de 2012 por el EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA 1 DR. EMILIO RAMON MEDINA, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al cuerpo de quien en vida respondiere al nombre de DAVID SAULMEDINA, con cedula de identidad V.- 15.238.807 donde se determina como causa de muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VISCERAS TORACO ABDOMINALES PRODUCIDAS POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO.
12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-543 suscrita en fecha 18 de Diciembre de 2012 por el funcionario CARLOS CHIRINOS, experto en Balística, adscrito a la Unidad de Balísticas del Departamento de Criminalística del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designado para practicar dicho reconocimiento a” UN (01) PROYECTIL PERTENECIENTE A UNA DE LAS PARTES QUE COMPONEN EL CUERPO DE UNA BALA PARA ARAM DE FUEGO CALIBRE 9 MILIMETROS PARABELLUM DE ESTRUCTURA BLINDADA DE FORMA CILINDRO OJIVAL.
13.- EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA N° 9700-060-B-544, suscrita en fecha 18-12-2012 el experto AGENTE ARIAS LUIS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para la practicar la correspondiente comparación balística a los elementos incautados donde se concluyo lo siguiente: LA CONCHA CALIBRE 9 MILIMETROS PARABELLUM, SUMINISTRADA COMO INCRIMADA Y DESCRITA EN LA EXPERTICIA BALÍSTICA N° 542 DE FECHA 18-12-2012 FUE PERCUTIDA POR EL ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA MARCA GLOCK MODELO 19 CALIBRE 9 MILÍMETROS PARABELLUM SERIAL DE ORDEN EAK548 DESCRITA EN LA EXPERTICIA BALÍSTICA N° 541 DE FECHA 18-12-2012 Y EL PROYECTIL CALIBRE 9 MILÍMETROS PARABELLUM SUMINISTRADO COMO INCRIMINADO Y DESCRITO EN LA EXPERTICIA BALÍSTICA N° 543 DE FECHA 18-12-2012 FUE DISPARADO POR EL ARMA DE FUEGO PISTOLA MARCA GLOCK MODELO 19 CALIBRE 9 MILIMETROS PARABELLUM SERIAL DE ORDEN EAK548 DESCRITA EN LA EXPERTICIA BALÍSTICA N° 541 DE FECHA 18-12-2012.
14.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 052-12 efectuado en fecha 18-12- 2012 y suscrito en fecha 20-12-12 por el funcionario HUGO URRIBARRI, adscrito a la Unidad de Planimetría, Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro donde deja constancia del levantamiento efectuado en el Parcelamiento La Curiana calle Principal con Variante Sur Vía publica, Municipio Miranda Estado Falcón.
Por otra parte analiza esta Juzgadora a tenor de lo previsto en el artículo 313 numeral 1° del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en relación con el artículo 308 numeral 2, se observa que el Fiscal del Ministerio Público no estableció de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le atribuyen al imputado que permitan realizar la correcta adecuación entre los hechos atribuidos al ciudadano VICTOR JESUS HERNANDEZ MORILLO y el derecho o la normativa penal imputada, toda vez, que se observa que el Ministerio Público en el capitulo de los hechos no menciona el motivo por el cual el imputado “desenfunda su arma de reglamento” para luego calificar en su escrito acusatorio el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES” no observando esta Juzgadora en los hechos cuáles son esos motivos fútiles e innobles que motivaron al ciudadano imputado accionar contra el hoy occiso, violándose de esta forma el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que le asiste al ciudadano VICTOR JESUS HERNNDEZ MORILLO.
De lo antes expuesto esta Juzgadora realizó el análisis que dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en atención al control formal y material de la acusación.
En tal sentido, por todo lo antes expuesto constata este Tribunal de Control, constata bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que no se le garantizó al ciudadano VICTOR JESUS HERNANDEZ MORILLO la defensa ante la solicitud presentada en tiempo hábil al Ministerio Público en atención a recabar y tomarle la declaración a la ciudadana ELIZABETH PETIT CEBALLOS, que fue propuesta a menos que el Titular de la acción Penal no la considerase pertinente y útil debiendo dejar constancia de su opinión contraria de forma motivada.
Estima esta Juzgadora que del análisis realizado por quien aquí decide conforme a las atribuciones jurisdiccionales del Juez o Jueza de Control según el artículo 313 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL del libelo acusatorio, el Ministerio Público atribuye unos hechos al imputado de autos, donde tampoco el Ministerio Público explanó la pertinencia y utilidad de las pruebas promovidas para un eventual juicio oral y público como lo exige el artículo 308 numeral 5° del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como también, tal y como se indicó anteriormente violentándose el ordinal 2º del mencionado artículo, en garantía al derecho a la Defensa que le asiste a todos los justiciables conforme al texto constitucional y procesal, a tal respecto, esta Juzgadora considera IGUALMENTE que por falta del segundo y quinto de los requisitos exigidos en el artículo 308 eiusdem, violentando con ello el artículo 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son motivos suficientes por los cuales con fundamento en el artículo 313 numeral 1° eiusdem, forzosamente debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL interpuesta en fecha 04 de febrero de 2013 por el Abogado ALVARO ENRIQUE CONTRERAS HURDANEA Fiscal Tercero del Ministerio Público, concediéndole al Ministerio Público un lapso de quince (15) días hábiles conforme al artículo 156 del texto adjetivo penal contados a partir del recibo de la causa contentiva de la publicación in extenso del fallo Judicial para la presentación del acto conclusivo a que tenga lugar, considerando que la Fiscalía tiene el derecho de presentar nuevamente la acusación penal prescindiendo de los vicios advertidos y dentro del lapso legal fijado por la Jurisprudencia Patria en materia de Sobreseimiento Provisional a tenor de lo establecido en el artículo 20 numeral 2° del texto adjetivo penal, por ser defectuosa la acusación penal, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la ACUSACIÓN interpuesta contra el ciudadano VICTOR JESUS HERNANDEZ MORILLO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.628.691, por la presunta comisión del delito de por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los articulo 406 ordinal 1 y 281 del Código Penal, en perjuicio DAVID SAUL MEDINA (OCCISO) conforme a los artículos 174 y 175 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se decreta la nulidad de todos los actos posteriores a la acusación fiscal, especialmente, el escrito de descargos interpuesto por el Defensor Privado en fecha 11-03-2013, con fundamento en el artículo 179 del texto adjetivo penal. PRIMERO: Por violación del derecho a la defensa en relación a la negativa de las diligencias solicitadas por la defensa en fecha 01-02-2013, siendo que el Ministerio Público no se pronunció al respecto. SEGUNDO: Por cuanto la acusación no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 numeral 2do y 5to del Decreto con rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a no indicar la pertinencia o necesidad de los pruebas ofertadas para la celebración del Juicio oral y público causando indefensión al imputado de auto y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público en el capitulo de los hechos, no estableció de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le atribuyen al imputado que permitan realizar la correcta adecuación entre los hechos atribuidos al ciudadano VICTOR JESUS HERNANDEZ MORILLO y el derecho o la normativa penal imputada, toda vez, que se observa que el Ministerio Público en el capitulo de los hechos no menciona el motivo por el cual el imputado “desenfunda su arma de reglamento” para luego calificar en su escrito acusatorio el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES” no observando esta Juzgadora en los hechos cuáles son esos motivos fútiles e innobles que motivaron al ciudadano imputado accionar contra el hoy occiso, violándose de esta forma el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que le asiste al ciudadano VICTOR JESUS HERNNDEZ MORILLO. En consecuencia por lo anteriormente mencionado se decreta EL SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES con fundamento en el 313.1 en relación con el artículo 20.2 del Decreto con Rango y Valor con fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Fiscal del Ministerio Público interponga un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios observados anteriormente. En cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa Privada solicitada en este acto que pesa sobre el ciudadano VICTOR JESUS HERNANDEZ MORILLO, esta Juzgadora la revisa y declara sin lugar la misma por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial preventiva de libertad decretada en fecha 21 de Diciembre de 2012, motivo por el cual se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y se le otorga una lapso de QUINCE (15) DIAS HABILES, conforme al artículo 156 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales comenzarán a computarse una vez, sea entregada la causa al Fiscal del Ministerio Público, con el auto motivado de la presente decisión siendo que el Ministerio Público tiene la oportunidad de presentar nuevo acto conclusivo conforme lo prevé la ley sin incurrir nuevamente en los vicios observados que van en detrimento del derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG JENY BARBERA.
LA SECRETARIA,
ROALCI JIMENEZ.
RESOLUCIÓN PJ042013000197.-