REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funcione de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002557
ASUNTO : IP01-P-2013-002557
AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: JENY BARBERA
SECRETARIO DE SALA: ROALCI JIMENEZ.
FISCALIA VIGÉSIMA PRIMERA TERCERO DEL MINITERIO PÚBLICO: ABG ELIZABETH SANCHEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: LARRATE SARMIENTO RAFAEL GUSTAVO, ABALOS FERNANDEZ NURIS MARIA, CASQUEZ VOLCAN HECTOR ANTONIO.
DEFENSOR PÙBLICO 4°: ABGS YOLITZA BRACHO Y CARLOS ALBERTO GUTIERREZ.
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIA PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 147 de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil y TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorirsmo
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 08 de mayo de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, contra los ciudadanos RAFAEL GUSTAVO LARRATE SARMIENTO, HECTOR ANTONIO VASQUEZ VOLCAN Y NURIS MARIA ABALOS FERNANDEZ, a los fines de que se le imponga la medida de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIA PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 147 de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil y TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorirsmo.
En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
Una vez constituida las partes, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, quien consignó en audiencia treinta y seis (36) folios útiles contentivos de actuaciones complementarias y se colocaron a la vista de los defensores privados para su imposición. Seguidamente la ciudadana Fiscal expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales coloca ante el Tribunal a los ciudadanos: RAFAEL GUSTAVO LARRARTE SARMIENTO, HECTOR ANTONIO VASQUEZ VOLCAN y NURIS MARIA ABALOS FERNANDEZ, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a su aprehensión y de seguidas expuso que los presenta a este Tribunal a los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado con el articulo 147 de la Ley de REFORMA PARCIAL LEY DE AERONAUTICA CIVIL y TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES Y ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO concatenados con el delito ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la misma LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Solicita el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias y la incautación del vehiculo en el cual se transportaban los imputados antes identificados. Hace referencia a que poseen suficiente elementos de convicción y considera que existe el peligro de Fuga del artículo 237 del Código, existe igualmente el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, es decir se cumple con ambos extremos por lo que se solicita se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 236, 238 Y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal y solicito se declare el Procedimiento Ordinario previsto y sancionado en el articulo 372 ejusdem y se decrete la flagrancia.
Acto seguido la ciudadana juez advirtió a los imputados el deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. Seguidamente les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del procedimiento por admision de hechos. Acto seguido a los imputados antes identificados, manifestando la ciudadana NURIS MARIA ABALOS FERNANDEZ que “NO DESEABA DECLARAR” y los ciudadanos RAFAEL GUSTAVO LARRARTE SARMIENTO y HECTOR ANTONIO VASQUEZ VOLCAN manifestaron que: “Si desean declarar”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudaddano HECTOR ANTONIO VASQUEZ VOLCAN quien expone: “El día 3 de mayo el ciudadano William domingo arguello, para que le haga un transporte en Barinas y en vista de la situación económica yo le digo a donde va y me dice eso va para falcón, y me da un dinero para que alquile dos camionetas en renta cal Barinas, y me dice me vas a esperar en Acarigua, me dice almuerzan aquí y me das la llave de la camioneta y regresa con la camioneta cargada con pacas y unas melazas y me dice vete por churuguara, hasta falcón, me instala en un hotel se llama alianza habitación 30 a nombre de el aquí en coro y me dice quédate aquí que yo te recojo mañana para que me lleves eso a yaracal, el iba adelante y yo iba atrás cuando llegamos a la alcabala de Píritu revisan la camioneta y me dice que llevan allí y yo le dije que era melaza, la impresión de nosotros cuando los guardias revisan nos dicen que no era melaza sino gasolina de avión, pueden verificar que el alquilo la camioneta de Barinas, yo le dije a mi esposa que me acompañara para regalarle una lavadora y un microondas y así llegamos aquí y a mi compañero no sabe nada de la mercancía yo lo contrate para que manejara. El que me contrato vive en Barinas urbanización Juan pablo calle principal el vive allí, pueden verificar que el alquilo la habitación y la camioneta, esos señores no tienen nada que ver. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone: Usted le hace viajes al Sr. domingo? No. Cuanto le iban a pagar? 10 mil bolívares y lo demás me lo daba al llegar. A que se dedica el sr domingo arguelles en barinas? Tiene carros de taxis y tiene finca en yaracal. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien realizó las siguientes preguntas: Primera vez que viene a falcón? Si. Para que lo contrato el Sr. domingo? Para que trajera la mercancía hasta coro. Usted no tenia conocimiento de lo que transportaba? No el me dijo que era melaza y yo me confié. Cuantas alcabalas paso? Como 7. En todas las alcabalas les preguntaron sobre lo que transportaban? No. Usted observo al chofer ofrecieron dinero a los funcionarios? No el no tenía dinero. Que le decían cuando paso las 7 alcabalas? No. Tiene amigo que posee avión? No, ni viajo en avión tengo años que no viajo en avión. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano RAFAEL GUSTAVO LARRARTE SARMIENTO quien expuso: “Yo no se nada de eso a mi contrataron para que le trajera la camioneta yo no se lo que venia allí, dicen que yo soborné y yo no tenia ni plata. Es todo”. Seguidamente la representación Fiscal realiza las siguientes preguntas: Cuantas veces lo a contratado el señor? Esta vez De donde salía? Desde Acarigua. Por donde viajó? Por la vía de churuguara. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa privada quien realiza las siguientes preguntas: Conoce a alguien que tenga avión? No a nadie yo lo que soy es chofer allá en Barinas. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ quien expone como alegatos de defensa lo siguiente:” En el dia de hoy trayendo los elementos de conviccion que presenta el ministerio publico en contra de mis defendidos por los delitos precalificados por el ministerio publico, esta defensa haciendo uso de las maximas de experiencia y la logica, utilizando las pruebas que expresan como ocurrieron los hechos, esta defensa se opone a lo expuesto por el mnisterio publico ya que de estos mismos elemntos de convicciòn se oberva irregularidas en cuanto al procedimiento. Esta ley adjetiva el COPP, sobre la cadena de custodia nos dice que la cadena de custodia, debe ser un manual unico elaborado por el ministerio publico, en el inicio del instrucctivo resalta que es importante el sello y las huellas, y señala que es obligatoria que el funconario coloque las huellas y el sello opcional, en la cadena de custodia el folio 12, no esta la huella del funcionario dicha irregulidad concatenada con el articulo 84 del COPP, por lo que carece de legalidad y contraviene el ariculo 181 del COPP. Ahora bien dentro de las declaraciones que manifestaran mis asistidos de manera expontanea y sin coacciòn que de alguna manera por las maximas de experiencias nos hacen ver que los hechos que manifiestan ellos no coinciden con el soborno, porque no tenian dinero. Si bien nos damos cuenta de que estas personas que vienen desde acarigua, y pasaron 7 alcabalas podriamos decir que ellos presumian que no venian cometiendo algun delito con acctitudes nerviosas, en la ley de delincuencia organizada, si hablamos de comercializaciòn, tendriamos que ver es necesaria la presencia de otros elementos no solo la sustancia y si nos vamos al trafico se refiere al transporte hay que determinar cual seria la modalidad. En cuanto al transporte de sustancias peligrosas y la pena que esa por encima de los 10 años la cual no merece ningun tipo de medida cautelares ya que llena los requisitos del 236, bien hablamos de estos requisitos que conforman el articulo 236 y sabemos que esta persona tienen arraigo en venezuela y por su situaciòn socio economica no podrian salir del pais. Ahora bien si en el peligro de fuga, sabemos que ellos en su residencia que viven en el estado barinas, no tendrìan ese problema, no vemos que se cumpla el requisito. Si sabemos que el numeral 1 su arraigo esta en el pais ya se desconfigura este articulo, por lo que no vemos procedente el peligro de fuga de nuestros defendidos. En cuanto a al asociaciòn para delinquir, hay que ver desde que punto, la asociaciòn no podriamos relaionarla desde el punto de vista familiar o comercial, pudiera ser una asiociaciòn familiar o social mas no delictiva si lo traemos como requisito si hubiese una intenciòn de cometer un delito y al ver la declaraciòn vemos que manifiesta que va a llevar un alimento, en ningun momento le dice que hay algo ilicto en el tranasporte, en ningùn caso ve que hay un delito porque desconoce la señora que lo que va a llevar es una melaza y el hofer por la confianza que hay entre ellos, en ningun momento es experto o funcionario para verficar que es lo que hay en el vehiculo. Estos elementos que presenta el ministerio publico llevan a la defensa a determinar razonablemente que no hay ningun tipo de delito que pueda culpar al chofer y su esposa en la comisiòn del delito y en cuanto al ciudadano RAFAEL GUSTAVO LARRARTE SARMIENTO, el confió en Domingo para transportar la mercancía que desconocida. Es por lo que esta defensa solicita la libertad de mis defendidos o en su defecto una medida menos gravosa y solcito la nulidad absoluta comprendida en el articulo 175, ya que no se cumplió con el manual único de custodia y tampoco se hizo el levantamiento planimetrito los cuales son esenciales para el esclarecimiento del hechos, todos son elementos importantes y de igual manera solicitamos copias certificadas del auto motivado y de todo el expediente. Quisiera que este Tribunal considere la medida a imponer a mis defendidos sobre todo a los ciudadanos RAFAEL GUSTAVO LARRARTE SARMIENTO y NURIS MARIA ABALOS FERNANDEZ, ya que considera esta defensa que a través de las máximas de experiencia estas personas por su declaración ya que con la aplicación de una medida menos gravosa pudiera garantizarse la investigación y no detenidos en un centro de detención porque mas bien se contribuye con el hacinamiento de las cárceles de coro. Es todo.”
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO 224 de fecha 1 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios del COMANDO REGIONAL NRO 04, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA lo siguiente:
“siendo aproximadamente las 06:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con ha finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la población de Piritu, jurisdicción del municipio Piritu del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 12:00 horas, se observo tres (03) ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo de color PLATA, con sentido Coro-YARACAL, el mismo se podía observar que transportaba pasto para alimentar animales de corral, procediendo el SM/2. PEREZ OROPEZA ALFREDO, procede a indicarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionado el vehículo se percata que se trataba de dos hombres y una mujer, procediendo a indicarle a los ciudadanos que por favor descendieran del vehículo para revisar el interior del mismo, en el momento que está revisando logra observar que el ciudadano conductor se encontraba extremadamente nervioso, procediendo a
preguntarle que le pasaba y que se calmara que solo era una revisión, manifestado el ciudadano que el vehículo que no era suyo sino rentado así como manifestó que él no se iba a dejar revisar el vehículo hay (SIC) ya que eso no era una alcabala constituida como tal, luego le pidió al efectivo que él llevaba algo hay (SIC) que si podían hablar, en vista de esto, el S/1 FORTES GONZÁLEZ YOHAN, procede a indicarle al ciudadano conductor y a sus acompañantes que por favor lo acompañaran hasta la sede de su comando de origen por intentar sobornarlo y para efectuarle una revisión exhaustiva al vehículo con el fin de verificar lo que transportaba, una vez en la sede del comando de origen ubicado en la en la Av. Alí Primera del Municipio Miranda, Coro del Estado Falcón, el S/1. ROMERO ALVARADO HÉCTOR, procede a pedirle el favor a dos ciudadanos que se apersonaron al comando que por favor fueran testigos del procedimiento que se iba a realizar los mismos accedieron, una vez en compañía de los dos (02) ciudadanos testigos, el SM/2. PEREZ OROPEZA ALFREDO, le solicita al ciudadano conductor que por favor le proporcionara los documentos del vehículo, el mismo le entrega el Certificado de Circulación del Vehículo y la autorización de renta cars, Barinas C.A.. RIF, J-29943003-0, donde fue rentado, donde queda descrito el vehículo con las siguientes características; UN VEHÍCULO DE LA MARCA MAZDA, MODELO PICKUP D/CABINA, PLACAS A37AS2E, AÑO 2012, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA 8LFUNYO66CMMO4311, una obtenidas la características del vehículo los SM/2 PEREZ OROPEZA ALFREDO Y S/1. FORTES GONZÁLEZ YOHAN, en presencia de los testigos proceden a bajar poco a poco el pasto para alimentar animales de corral, percatándose de que había, UN (01) TANQUE DE PLÁSTICO DE COLOR AZUL DE MIL DOSCIENTOS (1.200) LITROS LLENO DE PRESUNTA KEROSINA (JET A1) COMBUSTIBLE DE AVIÓN Y NUEVE (09) GARRAFAS DE PLÁSTICO, VACÍAS, TODAS DE VEINTE (20) LITROS DE COLOR BLANCO, al
momento de encontrar la evidencia (el tanque con la presunta Kerosina), los ciudadanos manifestaron que no era de ellos que su trabajo que la misma pretendían llevarla desde Menemauroa (Zulia) hasta el poblado de Yaracal (Falcón), siendo de presunción de la comisión de la Guardia que la PRESUNTA KEROSINA (JET Al) COMBUSTIBLE DE AVIÓN iba a ser utilizada por redes del narcotráfico para el transporte de sustancias ilícitas (droga), debido a que uno de los ciudadanos (conductor) intento sobornar a la comisión al momento que se iba a realizar la revisión del vehículo en el punto de control móvil, en vista de esto, el S/1 ROMERO ALVARADO HÉCTOR, procede a identificar a los ciudadanos quedando identificados como; el ciudadano conductor del vehículo quien resultando ser y llamarse: LARRATE SARMIENTO RAFAEL GUSTAVO, titular de la cedula de identidad Nro.-4.929.110, de 53 años de edad, natural de Barinas Edo. Barinas, residenciado en la Av. Moncilla, casa N° 24, así como el ciudadano copiloto quien resultando ser y llamarse: VÁZQUEZ VOLCÁN HÉCTOR ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro.-4.061.224, de 60 años de edad, natural de Barinas Edo. Barinas, residenciado en la Urb. Palacio Fajardo, calle Nicolás Méndez, casa N° 5-B, quien poseía tres (03) teléfonos celulares, UN (01) MARCA NOKIA, COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL 0592046KR30GGDM, CON SU RESPECTIVA .BATERÍA Y CHIT DE LA LÍNEA MOVISTAR, UN (01) MARCA MOVILNET, COLOR NEGRO Y GRIS, MODELO T670, IMEI 357967034054337, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CHIT DE LA LÍNEA MOVILNET Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO Y GRIS, IMEI 357126104/14774411, seguidamente procede a identificar á la ciudadana que iba en los asientos de atrás del vehículo quien resulto ser y llamarse; ABALOS FERNÁNDEZ NURIS MARÍA, titular de la cedula de identidad Nro.-24.824.880, de 50 años de edad, natural de Barinas Edo. Barinas, residenciado en la Urb. Palacio Fajardo, calle Nicolás Méndez, casa N° 5-B, la misma tenía UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO Y GRIS CON UN FORRO DE COLOR MORADO, IMEI 351846034742313 CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CHIT DE LA LÍNEA MOVISTAR, una vez identificados los ciudadanos, les informo que a partir de la presente fecha quedaría detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa a los ciudadanos RAFAEL GUSTAVO LARRATE SARMIENTO, HECTOR ANTONIO VASQUEZ VOLCAN Y NURIS MARIA ABALOS FERNANDEZ, la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado con el articulo 147 de la Ley de REFORMA PARCIAL LEY DE AERONAUTICA CIVIL y TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES Y ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO concatenados con el delito ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la misma LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO..
En tal sentido, se desprende de las actuaciones, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro 224 de fecha 6 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nro 4 Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, en el cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos cuando a bordo de un vehículo UN VEHÍCULO DE LA MARCA MAZDA, MODELO PICKUP D/CABINA, PLACAS A37AS2E, AÑO 2012, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA 8LFUNYO66CMMO4311, transportaban en UN (01) TANQUE DE PLÁSTICO DE COLOR AZUL DE MIL DOSCIENTOS (1.200) LITROS una sustancia de prohibida tenencia la cual se presumía que era KEROSINA (JET A1) COMBUSTIBLE DE AVIÓN, así como NUEVE (09) GARRAFAS DE PLÁSTICO, VACÍAS, TODAS DE VEINTE (20) LITROS DE COLOR BLANCO,
En tal sentido, se acompaña como elemento de convicción EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, Nro 9700-060 -188 de fecha 7 de mayo de 2013, practicada por la Funcionaria Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística el cual arrojó como resultado el siguiente:
• El Estado Físico de la Muestra Única es Líquido.
• El pH obtenido fue igual a 6 (medio acido).
• La Muestra Única presento características organolépticas similares, en cuanto al color y al olor peculiar a un Hidrocarburo.
• Al someter la alícuota de la muestra Única a la reacción de Marquiz, dio como resultado positivo, lo que indica la presencia de Hidrocarburo.
Sobre los elementos de convicción antes descritos, queda acreditado en primer lugar la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado con el articulo 147 de la Ley de REFORMA PARCIAL LEY DE AERONAUTICA CIVIL y TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES Y ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO concatenados con el delito ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la misma LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Lo cual de reciente data de comisión (06 de mayo de 2013), cuya acción merece pena privativa de libertad, por tal motivo se acoge la calificación jurídica provisional, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
1.- Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado con el articulo 147 de la Ley de REFORMA PARCIAL LEY DE AERONAUTICA CIVIL y TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES Y ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO concatenados con el delito ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la misma LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. los siguientes:
2.- Se desprende del expediente ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO 224 de fecha 1 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios del COMANDO REGIONAL NRO 04, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA lo siguiente:
“siendo aproximadamente las 06:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con ha finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la población de Piritu, jurisdicción del municipio Piritu del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 12:00 horas, se observo tres (03) ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo de color PLATA, con sentido Coro-YARACAL, el mismo se podía observar que transportaba pasto para alimentar animales de corral, procediendo el SM/2. PEREZ OROPEZA ALFREDO, procede a indicarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionado el vehículo se percata que se trataba de dos hombres y una mujer, procediendo a indicarle a los ciudadanos que por favor descendieran del vehículo para revisar el interior del mismo, en el momento que está revisando logra observar que el ciudadano conductor se encontraba extremadamente nervioso, procediendo a
preguntarle que le pasaba y que se calmara que solo era una revisión, manifestado el ciudadano que el vehículo que no era suyo sino rentado así como manifestó que él no se iba a dejar revisar el vehículo hay (SIC) ya que eso no era una alcabala constituida como tal, luego le pidió al efectivo que él llevaba algo hay (SIC) que si podían hablar, en vista de esto, el S/1 FORTES GONZÁLEZ YOHAN, procede a indicarle al ciudadano conductor y a sus acompañantes que por favor lo acompañaran hasta la sede de su comando de origen por intentar sobornarlo y para efectuarle una revisión exhaustiva al vehículo con el fin de verificar lo que transportaba, una vez en la sede del comando de origen ubicado en la en la Av. Alí Primera del Municipio Miranda, Coro del Estado Falcón, el S/1. ROMERO ALVARADO HÉCTOR, procede a pedirle el favor a dos ciudadanos que se apersonaron al comando que por favor fueran testigos del procedimiento que se iba a realizar los mismos accedieron, una vez en compañía de los dos (02) ciudadanos testigos, el SM/2. PEREZ OROPEZA ALFREDO, le solicita al ciudadano conductor que por favor le proporcionara los documentos del vehículo, el mismo le entrega el Certificado de Circulación del Vehículo y la autorización de renta cars, Barinas C.A.. RIF, J-29943003-0, donde fue rentado, donde queda descrito el vehículo con las siguientes características; UN VEHÍCULO DE LA MARCA MAZDA, MODELO PICKUP D/CABINA, PLACAS A37AS2E, AÑO 2012, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA 8LFUNYO66CMMO4311, una obtenidas la características del vehículo los SM/2 PEREZ OROPEZA ALFREDO Y S/1. FORTES GONZÁLEZ YOHAN, en presencia de los testigos proceden a bajar poco a poco el pasto para alimentar animales de corral, percatándose de que había, UN (01) TANQUE DE PLÁSTICO DE COLOR AZUL DE MIL DOSCIENTOS (1.200) LITROS LLENO DE PRESUNTA KEROSINA (JET A1) COMBUSTIBLE DE AVIÓN Y NUEVE (09) GARRAFAS DE PLÁSTICO, VACÍAS, TODAS DE VEINTE (20) LITROS DE COLOR BLANCO, al
momento de encontrar la evidencia (el tanque con la presunta Kerosina), los ciudadanos manifestaron que no era de ellos que su trabajo que la misma pretendían llevarla desde Menemauroa (Zulia) hasta el poblado de Yaracal (Falcón), siendo de presunción de la comisión de la Guardia que la PRESUNTA KEROSINA (JET Al) COMBUSTIBLE DE AVIÓN iba a ser utilizada por redes del narcotráfico para el transporte de sustancias ilícitas (droga), debido a que uno de los ciudadanos (conductor) intento sobornar a la comisión al momento que se iba a realizar la revisión del vehículo en el punto de control móvil, en vista de esto, el S/1 ROMERO ALVARADO HÉCTOR, procede a identificar a los ciudadanos quedando identificados como; el ciudadano conductor del vehículo quien resultando ser y llamarse: LARRATE SARMIENTO RAFAEL GUSTAVO, titular de la cedula de identidad Nro.-4.929.110, de 53 años de edad, natural de Barinas Edo. Barinas, residenciado en la Av. Moncilla, casa N° 24, así como el ciudadano copiloto quien resultando ser y llamarse: VÁZQUEZ VOLCÁN HÉCTOR ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro.-4.061.224, de 60 años de edad, natural de Barinas Edo. Barinas, residenciado en la Urb. Palacio Fajardo, calle Nicolás Méndez, casa N° 5-B, quien poseía tres (03) teléfonos celulares, UN (01) MARCA NOKIA, COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL 0592046KR30GGDM, CON SU RESPECTIVA .BATERÍA Y CHIT DE LA LÍNEA MOVISTAR, UN (01) MARCA MOVILNET, COLOR NEGRO Y GRIS, MODELO T670, IMEI 357967034054337, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CHIT DE LA LÍNEA MOVILNET Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO Y GRIS, IMEI 357126104/14774411, seguidamente procede a identificar á la ciudadana que iba en los asientos de atrás del vehículo quien resulto ser y llamarse; ABALOS FERNÁNDEZ NURIS MARÍA, titular de la cedula de identidad Nro.-24.824.880, de 50 años de edad, natural de Barinas Edo. Barinas, residenciado en la Urb. Palacio Fajardo, calle Nicolás Méndez, casa N° 5-B, la misma tenía UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO Y GRIS CON UN FORRO DE COLOR MORADO, IMEI 351846034742313 CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CHIT DE LA LÍNEA MOVISTAR, una vez identificados los ciudadanos, les informo que a partir de la presente fecha quedaría detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional…”
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 6 de mayo de 2013, rendida por el ciudadano MEDINA RAMÓN, quien fungió como testigo en el procedimiento en el cual indicó lo siguiente:
“… hoy como a las 12:30 del medio día, me encontraba llegando al comando de la guardia, uno de los efectivo me pidió que por favor fuera testigo de un procedimiento que iba a realizar, yo les dije que si, y en mi presencia comenzaron a realizar la revisión a un vehículo de color plata, tipo camioneta doble cabina, en la parte de atrás tenía pasto seco y unos garrafones blancos vacios, cuando bajaron el pasto seco de la camioneta encontraron un pipote de mil doscientos litros que estaba lleno de gasolina, y uno de los efectivos me dijo que era presuntamente gasolina de avión, viendo esto uno de los efectivos me dijo que debía tomarme una entrevista de lo que había visto y encontrado los efectivos en la camioneta”. Eso es todo
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 6 de mayo de 2013, rendida por el ciudadano LOPEZ JAIME quien fungió como testigo en el procedimiento en el cual indicó lo siguiente:
“…hoy como a las 12:30 del medio día, me encontraba llegando al comando de la guardia, con unas botas de un guardia que me había mando (SIC) a arreglar, uno de los efectivos me pidió que por favor fuera testigo de un procedimiento que iba a realizar, yo les dije que si, y en mi presencia revisaron a un vehículo de color plata, tipo camioneta doble cabina, en la parte de atrás tenía pasto para alimentar los animales y unos garrafones vacíos, cuando bajaron el pasto para alimentar de la camioneta encontraron un pipote de mil doscientos litros que estaba lleno de gasolina, y uno de los efectivos me dijo que era presuntamente gasolina de avión, viendo esto uno de los efectivos me dijo que debía tomarme una entrevista de lo que había visto y encontrado los efectivos en la camioneta”. Eso es todo.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 085 de fecha 06-05-2013, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: CUATRO (04) TELÉFONOS CELULAR, UNO (01) MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO Y GRIS CON UN FORRO DE COLOR MORADO, IMEI 351846034742313 CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CHIT DE LA LÍNEA MOVISTAR, UN (01) MARCA NOKIA, COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL 0592046KR30GGDM, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CHIT DE LA LÍNEA MOVISTAR, UN (01) MARCA MOVILNET, COLOR NEGRO Y GRIS, MODELO T670, IMEI 357967034054337, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CHIT DE LA LÍNEA MOVILNET Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO Y GRIS, IMEI 357126104114774411, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CHIT DE LA LÍNEA MOVILNET
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 084 de fecha 06-05-2013, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: UN VEHÍCULO DE LA MARCA MAZDA, MODELO PICK-UP D/CABINA, PLACAS A37AS2E, AÑO 2012 COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA 8LFUNY066CMM04311.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 087 de fecha 06-05-2013, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: NUEVE (09) GARRAFAS DE PLÁSTICO, VACÍAS, TODAS DE VEINTE (20) LITROS DE COLOR BLANCO.
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 086 de fecha 06-05-2013, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: UN TANQUE DE PLASTICO DE COLOR AZUL DE MIL DOSCIENTOS (1.200) LITROS LLENO DE PRESUNTA KEROSINA (JET A1) COMBUSTIBLE DE AVIÓN.
9.- A manera de ilustración la Fiscal del Ministerio Público consigna RESEÑAS FOTOGRÁFICAS realizadas al vehículo y al punto de control ubicado en la población de Piritu donde fue retenido dicho vehículo con la presunta Kerosina (JET A1) COMBUSTIBLE DE AVIÓN.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de fecha 7 de mayo de 2013, donde se deja constancia de la reseña realizada a los imputados y los datos filiatorios de los mismos.
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de fecha 7 de mayo de 2013, en el cual se deja constancia que se trasladaron hasta el Comando de la Guardia Nacional a fin de realizar Inspección Técnica al vehículo tipo Pick Up, marca Mazda, color Plata, año 2012, placas A37AS2E.
12.- ACTA DE INSPECCIÓN RNO 0987 levantada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística realizada al vehículo antes mencionado el cual además de dejar plasmada las características del mismo, se dejó constancia de lo siguiente:
“… en parte externa (CAJON) de dicho vehículo se observa un tanque de material sintético (plástico) de color azul de forma cilindrada, presentando inscripciones en caracteres de color blanco donde se lee en su parte inferior NUEVO JUMBO TANQUE, y en su parte superior 1200 LITROS, en la parte interna de dicho tanque se observa que esta llano de un líquido de presunta KEROSINA (JET Al) COMBUSTIBLE PARA AVIONES. “
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de fecha 7 de mayo de 2013, en el cual se deja constancia que se trasladaron hasta la Población de Piritu, específicamente en la entrada principal, lugar donde ocurrió el hecho a fin de realizar Inspección Técnica del sitio.
14.- ACTA DE INSPECCIÓN RNO 0987 levantada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística realizada en el sitio donde ocurrió el hecho donde se dejó constancia de las características del sitio.
15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO Nro 361-2013, realizada al vehículo objeto de investigación el cual arrojó como resultado que el mismo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO Y NO REGISTRA ENLACE CICPC-INTT.
16.- EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE IDROCARBUROS, Nro 9700-060 -188 de fecha 7 de mayo de 2013, practicada por la Funcionaria Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a la sustancia incautada el cual arrojó como resultado el siguiente:
• El Estado Físico de la Muestra Única es Líquido.
• El pH obtenido fue igual a 6 (medio acido).
• La Muestra Única presento características organolépticas similares, en cuanto al color y al olor peculiar a un Hidrocarburo.
• Al someter la alícuota de la muestra Única a la reacción de Marquiz, dio como resultado positivo, lo que indica la presencia de Hidrocarburo.
17.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nro 9700-0217-SDC de fecha 7 de mayo de 2013, practicada a los NUEVE ENVACES DE PLASTICO, CON CAPACIDAD PARA 20 LITROS, los cuales fueron colectado al momento d de la aprehensión de los imputados de autos, el cual arrojó como resultado que se trata de embases con capacidad para 20 litros de forma rectangular utilizados para almacenar sustancias ilícitas.
En el presente caso, para esta fase incipiente del proceso se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado con el articulo 147 de la Ley de REFORMA PARCIAL LEY DE AERONAUTICA CIVIL y TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES Y ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO concatenados con el delito ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la misma LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Así como, también se encuentra acreditado, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RAFAEL GUSTAVO LARRARTE SARMIENTO, HECTOR ANTONIO VASQUEZ VOLCAN y NURIS MARIA ABALOS FERNANDEZ presuntamente son autores o partícipes en los delitos imputados por el Ministerio Público en sus contra, con fundamento en el acta policial de la cual se describe un procedimiento en flagrancia donde funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana cuando se encontraban constituidos como Punto de Control a la altura de la población de Píritu observan a tres ciudadanos que se desplazaban a bordo de una camioneta Pick Up, antes descrita, transportando pasto para alimentar animales y que luego de una revisión efectuada a dicho vehículo con la presencia de dos testigos le fue encontrado oculto en dicho vehículo UN TANQUE DE PLASTICO DE COLOR AZUL DE MIL DOSCIENTOS (1.200) LITROS LLENO DE PRESUNTA KEROSINA (COMBUSTIBLE PARA AVIÓN), que al ser sometido a la experticia de rigor ésta arrojó como resultado que presento características organolépticas similares, en cuanto al color y al olor peculiar a un Hidrocarburo y al someter la alícuota de la muestra Única a la reacción de Marquiz, dio como resultado positivo, lo que indica la presencia de Hidrocarburo. Así mismo se evidencia de dichas actuaciones que también se encontró de manera oculta entre el alimento para animales que transportaban 9 envases de plástico con capacidad para 20 litros, que luego de realizarles las experticias de rigor resultó ser envases destinados para almacenar sustancia líquida. Dicha acta policial se relaciona y concatena con las declaraciones rendidas por los testigos, las experticias y reconocimientos legales realizados.
Así las cosas de elementos de convicción aportados por la representación Fiscal nombrados anteriormente una vez relacionados y concatenados entre si esta Juzgadora considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados son presuntamente autor o partícipe de los delitos imputados por la representación Fiscal. Y así se decide.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES Y ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO concatenados con el delito ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la misma LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga por parte de los ciudadanos RAFAEL GUSTAVO LARRARTE SARMIENTO, HECTOR ANTONIO VASQUEZ VOLCAN y NURIS MARIA ABALOS FERNANDEZ establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la posible pena a imponer.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Por lo que tratándose de unos delitos graves que establecen una pena superior a diez (10) años en su límite máximo quien suscribe estima acreditado la presunción del peligro de fuga por parte de los imputados Y así se decide.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA:
1.- Que observa irregularidades en cuanto a la cadena de custodia el cual debe cumplir con el manual o instructivo para ello el cual exige como obligatoriedad la huella del funcionario que realiza dicha actuación, percatándose que al folio 12 de dicho expediente no esta la huella del funcionario dicha irregularidad contraviene el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Licitud de la Prueba; en tal sentido solicita la Nulidad dicha cadena de custodia.
En cuanto a la solicitud de Nulidad de la Cadena de Custodia, considera el Tribunal, que estando en esta prima facie del proceso penal, donde la Cadena de Custodia es una técnica legal que permite garantizar el manejo idóneo y resguardo apropiado de las evidencias físicas o indicios materiales, con el objeto de evitar su extravío, modificación, alteración o contaminación, desde el momento de sus ubicación o hallazgo y colección en el sitio del suceso, protección, fijación, embalaje, etiquetado, preservación, resguardo, traslado y su paso por las distintas dependencias criminalisticas y/o forenses y jurisprudenciales; su implementación constituye una garantía de transparencia en el proceso; lo cual indica, que la misma garantiza que las evidencias que presentan en el Tribunal, son las mismas que fueron colectadas en el sitio del suceso, permite además, dejar constancia de todos los procesos y análisis a que han sido sometidas las evidencias.
Observa este Tribunal, que consta a los folios desde el 12 y su respectivo vuelto del presente asunto, Registros de Cadena de Custodia de las evidencias Físicas colectadas, con una identificación clara de las mismas, por lo que considera éste Juzgado, que corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal en esta fase del proceso penal, ahondar más sobre lo planteado, ya que los funcionarios actuantes, todos están debidamente identificados en el Acta de Investigación Penal de Aprehensión en flagrancia de todos los imputados así como todas las demás Actas de Investigación que conforman el presente asunto, por lo que se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de las Cadenas de Custodia invocada por la defensa, considerando que al estar llenos todos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal en el presente asunto. Y así se decide.
2.- Indica la Defensa Privada que de la Declaración rendida por sus defendidos observa claramente que no existe soborno, por que los mismos no tenían dinero, además indica que no venían cometiendo delito alguno con actitudes nerviosas.
A este respecto indicó la ciudadana Jueza que sobre la comisión o no de delito precalificado en el presente asunto no es materia para decidir en esta fase incipiente o fase de investigación, corresponde dicho asunto debatirse en fase de Juicio en caso que el presente asunto llegare a dicha fase. Y así de decide.
3.- Que no se configura el peligro de fuga por cuanto sus representados viven en la ciudad de Barinas.
A este respecto el Tribunal indicó que el peligro de fuga se encuentra configurado en el presente asunto penal, tal y como se indicó que el capitulo anterior cuando se analizó los presupuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, sin embargo debe indicar este Juzgado que el hecho que los imputados residan el estado Barinas, no significa que se encuentra desvirtuado dicho peligro toda, vez que se trata de delitos de alta entidad, que superan en su limite máximo la cantidad de diez años de prisión, motivo por el cual esta Juzgadora considera que se encuentra acreditada dicha presunción de peligro de fuga Y así se decide.
4.- Indica que no hay asociación Ilícita para delinquir tal y como lo imputó la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que de la declaración realizada manifestó que venía llevando una melaza y en ningún momento se le dijo que había algo ilícito en el transporte, indica que no hay ningún delito por que desconoce lo que llevaba y el mismo no es experto para determinar que lo que llevaba era Kerosina. No hay delito para el chofer de la camioneta y la esposa ciudadana NURIS MARIA ABALOS. En cuanto al ciudadano RAFAEL GUSTAVO LARRATE, manifiesta que el confió en el ciudadano DOMINGO para transportar la mercancía que desconocía es por lo que solicita la libertad de sus defendidos o en su defecto la imposición de una medida menos gravosa.
A este respecto la ciudadana Jueza indicó que sobre la comisión o no de delito precalificado en el presente asunto no es materia para decidir en esta fase incipiente o fase de investigación, corresponde dicho asunto debatirse en fase de Juicio en caso que el presente asunto llegare a dicha fase. En cuanto a la solicitud sobre la libertad de sus defendidos o la imposición de una medida menos gravosa, esta Juzgadora debe declararla sin lugar por los motivos antes analizados. Y así de decide.
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL: RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal presentada con respecto a los ciudadanos RAFAEL GUSTAVO LARRARTE SARMIENTO, HECTOR ANTONIO VASQUEZ VOLCAN y NURIS MARIA ABALOS FERNANDEZ y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra dichos ciudadanos por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica imputada a dicho ciudadano por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES Y ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO concatenados con el delito ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la misma LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Se fija como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO ESTADO FALCÓN CUARTO: se declara sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Privada en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. QUINTO: Se ordena oficiar a SUDEBAN a fin de la inmovilización de las cuentas bancarias relacionadas con los imputados y . SEXTO: Se ordena la incautación del vehículo objeto de investigación en el presente asunto penal para lo cual se ordena librar oficio a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS informando sobre dicha incautación.
Dada sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2013
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG JENY BARBERA.
LA SECRETARIA,
ROALCI JIMENEZ.
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420130000196