REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Santa Ana de Coro, veinte de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : IP01-P-2013-002879
AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
JUEZA PROFESIONAL: JENY BARBERA.
SECRETARIA: ROALCI JIMENEZ.
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG JUAN CARLOS JIMENEZ.
IMPUTADO: EUGLYSDES ERNESTO PARTIDA ROMERO.
DEFENSA PRIVADA: ABG NOE ACOSTA.
Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano EUGLYDES PARTIDA ROMERO conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA
Verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal y tomando en cuenta que aun y cuando no se ha consignado la medicatura forense se aprecia que la herida fue causada por un arma blanca, ameritando cinco puntos de sutura, lo que se ve compaginando con la denuncia, el acta policial y la experticia de reconocimiento hematológica al cuchillo incautado, solicitó al Tribunal se siga por el procedimiento especial y se decrete la flagrancia y la aplicación de una medida cautelar consistente en presentaciones cada 30 días y la medida innominada de prohibición de acercarse a la victima. Es todo”.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a la imputada de auto. Manifestó llamarse de la siguiente manera EUGLYDES PARTIDAS ROMERO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.927.027, fecha de nacimiento 17-05-1992, de 21 años de edad, Residenciado Barrio la cañada, callejón Colombia, esquina jose Leonardo chirinos, casa sin numero, teléfono 0414.404.52.71, el cual manifestó no querer declarar.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso “Escuchada como a sido la presentacion del Ministerio Público en la cual ha imputado a mi defendido por la preseunta comision de delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIVES RAMON ADRIANZA CONDE y tratando este hecho punible como un delito que por la pena a imponer no excede de 8 años en su limite máximo, es un delitos cuyo enjuiciamiento merece la aplicación de procediendo de delito menos graves previsto en el libro 3, titulo 2, del COPP 2012 y, a tal fin a los fines de optar al convenio de las fórmulas alternativas a que se refiere el artículo 358 del COPP, solicito inicialmente que sea concedida la palabra a mi defendido para que procedo a admitir en todas y cada una de las partes, por las cuales la imputa el Ministerio Público, es todo”.
Seguidamente el Ttribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 236 del copp porcede imponer al imputado sobre las formulas alternatiovas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguida se le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado EUGLYDES PARTIDAS ROMERO. Quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y pido disculpa al Tribunal y al Fiscal asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa privada y el imputado, es todo.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Vigente.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA POLICIAL de fecha 19 de mayo de 2013, , suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejaron constancia de las circunstancias del tiempo modo y lugar como fue aprehendido el imputado, en la cual se acredita la existencia de un delito tal y como es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Vigente, motivo por el cual se acredita la comisión de un hecho punible de reciente data y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
1.- Se acompaña como elemento de convicción ACTA POLICIAL de fecha 19 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejaron constancia de las circunstancias del tiempo modo y lugar como fue aprehendido el imputado,
2.- DENUNCIA NRO 019 DE FECHA 19 DE MAYO DE 2013, quién indicó: “me encontraba el día de ayer sábado en pecaya a eso de las 11:30 de la noche compartiendo tragos con unos amigos alrededor de la plaza de pecaya cuando ya me voy a la casa a eso de las 03:OO de la mañana me encontró con Euglides donde sostuvimos unas palabras y acarreo golpes de ambos y este se retiro luego a los minutos volvió se bajo de una moto y es cuando sentí un fuerte impacto en el brazo izquierdo me había cortado con una cuchilla y este se fue y unos amigos que se encontraban cerca me auxiliaron y me trasladaron al ambulatorio de la localidad ambulatorio y el médico de guardia me aprecio herida cortante en miembro superior izquierdo con sutura de cinco puntos .es cuando me dirijo en horas de las mañana del día domingo a formular la denuncia Es todo.…”
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA RELACIONADA CON LAS EVIDENCIAS COLECTADAS EN EL PROCEDIMIENTO tal y como es: UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL METALÍCO DE COLOR CROMADO DE APROXIMADAMENTE 40 CENTIMETROS DE LONGITUD
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGÍCA Y ESPECIAL practicado al cuchillo incautado Nro 210 de fecha 19 de mayo de 2013, el cual arrojó como conclusión lo siguiente: “La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de la muestra estudiada e identificada como Muestra Única, Se determinó que es de naturaleza Hemática de Origen Humano.”
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de la reseña e identificación realizada al imputado.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado EUGLUDES ERNESTO PARTIDA ROMERO en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, toda vez, que de las mismas se desprende que dicho ciudadano fue aprehendido momentos después e inmediatos de haberse suscitado una riña donde resultara lesionado el ciudadano DEIVES RAMÓN ADRIANZA CONDE, quien una vez valorado por la Medicatura Rural le pudo apreciar HERIDA CORTANTE EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO CON SUTURA DE CINCO PUNTOS, (según acta policial) indicando dicho ciudadano que el agresor era el ciudadano EUGLYDES ERNESTO PARTIDA ROMERO, quien fue aprehendido en su residencia toda vez que optó por entregarse voluntariamente. De igual manera hizo entrega del arma blanca (cuchillo) que al ser sometido al Reconocimiento Legal y Hematológica Especial arrojó como resultado “La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de la muestra estudiada e identificada como Muestra Única, Se determinó que es de naturaleza Hemática de Origen Humano.”
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra el imputado EUGLYDES ERNESTO PARTIDA en virtud de encontrarse incurso en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputada, y por tanto considera suficiente la imposición de una medida cautelar contenida en del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL contentiva de Presentaciones por ante este Tribunal
AHORA BIEN, UNA VEZ ACREDITADO LOS ELEMENTOS ANTES MENCIONADOS, DADO ESTE TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y SIENDO QUE EL CIUDADANO EUGLYDES ERNESTO PARTIDA , MANIFESTÓ SU DESEO DE ACOGERSE A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, SE ORDENA QUE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SE LLEVARA POR EL ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 356 Y SIGUIENTES DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.
En consecuencia se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Colaborar con el mantenimiento de las áreas verdes de la escuela básica Regina Pía de Andara ubicada en la Cañada del Estado Falcón, (01) vez al mes durante los cuatro (04) meses,. 2) Las actividades serán revisadas por el Consejo Comunal escuela básica Regina Pía de Andara.
Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento.
Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de cuatro meses Se ordena Oficiar al Consejo Comunal escuela básica Regina Pía de Andara. a fin que se sirva designar un vocero que coordine lo conducente para velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas por este Tribunal al ciudadano imputado, y una vez culminada la misma se sirva remitir a este despacho la constancia de finalización del mismo;
Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado EUGLYDES PARTIDAS ROMERO de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: : 1) Colaborar con el mantenimiento de las áreas verdes de la escuela básica Regina Pía de Andara ubicada en la Cañada del Estado Falcón, (01) vez al mes durante los cuatro (04) meses,. 2) Las actividades serán revisadas por el Consejo Comunal escuela básica Regina Pía de Andara, debiendo el imputado consignar al término previsto para el régimen de prueba las constancias emitidas por el Consejo Comunal, la memoria fotográfica de las actividades que se vayan a realizar. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba fijaciones fotográficas y carta de cumplimiento emitida por el Consejo Comunal el informe de finalización, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO (04) MESES.
Se ordena OFICIAR AL CONSEJO COMUNAL ESCUELA BÁSICA REGINA PÍA DE ANDARA, A FIN QUE SE SIRVA DESIGNAR UN VOCERO QUE COORDINE LO CONDUCENTE PARA VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR ESTE TRIBUNAL AL CIUDADANO IMPUTADO, Y UNA VEZ CULMINADA LA MISMA SE SIRVA REMITIR A ESTE DESPACHO LA CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN DEL MISMO. Se hace entrega de la presente acta en copia certificada al ciudadano EUGLYDES PARTIDAS ROMERO como constancia del beneficio y de las condiciones impuestas. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA SUPLENTE DE CONTROL,
JENY BARBERA.
LA SECRETARIA
ROALCI JIMENEZ.
RESOLUCIÓN Nº PJ0042013000201