REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002870
ASUNTO : IP01-P-2013-002870

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: JENY BARBERA
SECRETARIA DE SALA: ROALCI JIMENEZ
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEYDUTH RAMOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: RAILI GUADALUPE TREMONT.
DEFENSA PRIVADA. ABG. CARMARIS ROMERO
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, en relación al ordinal 9 del artículo 163 eiusdem.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 21 de mayo de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, contra los ciudadano RAILI GUADALUPE TREMONT a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en relación al ordinal 9 del artículo 163 eiusdem.
En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA
Una vez constituida las partes la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos haciendo uso de las atribuciones conferidas y quien procede a colocar a disposición de este Tribunal a la ciudadana RAILY GUADALUPE TREMONT, narrando los hechos, haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción y de las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos, precalificando los mismos como el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO concatenado, con el artículo 163 numeral 9 ejusdem y solicitó se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete el procedimiento ordinario y sea decretada la flagrancia. De igual solicita se oficie a la ONA a los efectos de que remitan información de la incautación del dinero. Es todo”.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se les impuso a la ciudadana RAILY GUADALUPE TREMONT, del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en sus contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos. Se procede a tomar los datos a la imputada quedando identificada de la siguiente manera RAILY GUADALUPE TREMONT, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 20295608, natural y residenciado en Urb. Cruz Verde, sector 04, calle 07, casa N° 34, teléfono 0268.460.91.52, la ciudadana Juez indica a la imputada el deber de mantener actualizada sus datos quien manifesto NO DESEO DECLARAR.

De seguidas se le concede a la Defensa Publica ABG. CARMARIS ROMERO quien expone: “Observa la defensa que la aprehensión realizada a mi defendida, se encuentra viciada de nulidad, todo de conformidad con lo previsto en los articulos 174 y 175 del COPP, toda vez que la funcionarias de la comunidad penitenciaria manifiestan haber realizado, una revisión corporal, sin embargo no se encontraba presente alguna testigo de sexo femenino a los fines de verificar que ciertamente a mi defendido se le hubiese incautado alguna sustancia estupefaciente o psicotropica, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del COPP, el cual establece que los funcionarios procuraran hacerse acompañar con dos testigos. En tal sentido esta defensa solicita, respetuosamente la libertad inmediata de mi defendida de conformidad con lo establecido en el articulo 8,9 y 229, del COPP. Es todo”.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA POLICIAL Nro 0028 de fecha 18 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 4º Destacamento Nro 42º lo siguiente:
“Siendo las 14:30 horas de la Tarde aproximadamente, del día de hoy 18 de Mayo de año 2013, encontrándonos de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la 1ra Compañía del Destacamento Nro. 42, del Core 4, hicieron acto de presencia en la instalaciones de este comando de la Comunidad penitenciaria de Coro, la custodias Penitenciarias NILDA DEL CARMEN FERNANDEZ PIRELA y KEILA ROCIO ESPINA FERNANDEZ, quienes se encontraba de servicio en el área de control de acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en compañía de una ciudadana quien quedo identificada como: TREMONT RAILY GUADALUPE, C.l. V-. 20.295.608, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 16/12/1991, de Estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de casa, natural de Coro Estado Falcón y residenciada en la urbanización Cruz Verde Sector Nro. 04 calle Nro. 07, Casa Nro. 34 Coro Estado Falcón, quien se encontraba vestida con un blue jean, franela de color blanca multicolor y sandalias rojas, dichas funcionarias manifestaron que la mencionada ciudadana pretendía ingresar al recinto penitenciario como visitante, al momento de ser chequeada en el área de control de acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro, mostró una actitud nerviosa, temblorosa y sudorosa, igualmente esta ciudadana manifestó que mantiene un vinculo de conyugue con el interno: MISAEL MORA COLINA, CI 20.568.218, PROCESADO, POR EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBIES, POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE CORO ESTADO FALCON, SEGÚN CAUSA NRO. lPOl-P-2012-002316, y que se encontraba allí para visitarlo pero que ya no deseaba ingresar a las instalaciones del penal por lo que quería retirarse del recinto, vista esta actitud sospechosa ya estando en la sede de este comando le preguntamos a mencionada ciudadana el por que se encontraba tan nerviosa, manifestando ella estaba así por que le daba pena con las custodias, luego se le preguntó que si tenia algún inconveniente en que se le realizara un chequeo mas exhaustivo que pudiera descartar que llevare algún objeto de prohibida tenencia, seguidamente, manifestando que no tenia ningún problema, por lo que las dos (02) funcionarias custodias NILDA DEL CARMEN FERNANDEZ PIRELA y KEILA ROCIO ESPINA FERNANDEZ, procedieron a realizarle el respectivo cacheo corporal logrando incautar de entre sus partes intimas específicamente en el interior de su vagina: UN ENVOLTORIO REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIA SINTETICO DE COLOR TRANPARETE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL DE CONFECCION, el mismo nos fue entregado por las funcionarias custodias, que realizaron la incautación al cual procedimos a abrir en presencia de las funcionarias custodias penitenciarias NILDA DEL CARMEN FERNANDEZ PIRELA y KEILA ROCIO ESPINA FERNANDEZ, con la finalidad de verificar su contenido: constatando que en interior del mismo se encontraba: UN (01)
ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ANARANJADO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL DE CONFECCIÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y CUATRO (34) PASTILLAS, DE COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASPARENTE, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL DE CONFECCIÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ANARANJADO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL DE CONFECCIÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, Y DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN, AUNADOS EN SU ÚNICO EXTREMO UNO CON HILO DE COLOR ROJO Y EL OTRO CON HILO DE COLOR ROSADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, procedimos a su pesaje los mismos arrojaron un peso aproximado de un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color transparente, anudado en su único extremo con su mismo material de confección, contentivo en su interior de restos de vegetales de color verde pardoso, de presunta droga denominada marihuana, con peso aproximado de QUINCE (15) GRAMOS, un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color anaranjado, anudado en su único extremo con su mismo material de confección, contentivo en su interior de restos de vegetales de color verde pardoso, de presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de CINCO (05) GRAMOS, para un total aproximado de VEINTE (20) GRAMOS de presunta marihuana, y los dos (02) envoltorios de regular tamaño confeccionados con material sintético de color marrón, aunados en su único extremo con hilo de color rojo y el otro con hilo de color rosado, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de (2,5) GRAMOS cada uno, para un total aproximado de CINCO (05) GRAMOS de presunta cocaína…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa a la ciudadana RAYLI GUADALUPE TREMONT la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas con relación al numeral 9 del artículo 163 iusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Prevé el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión ”
En tal sentido, se desprende de las actuaciones, ACTA POLICIAL Nro 0028 de fecha 18 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 4º Destacamento Nro 42º lo siguiente:
“Siendo las 14:30 horas de la Tarde aproximadamente, del día de hoy 18 de Mayo de año 2013, encontrándonos de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la 1ra Compañía del Destacamento Nro. 42, del Core 4, hicieron acto de presencia en la instalaciones de este comando de la Comunidad penitenciaria de Coro, la custodias Penitenciarias NILDA DEL CARMEN FERNANDEZ PIRELA y KEILA ROCIO ESPINA FERNANDEZ, quienes se encontraba de servicio en el área de control de acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en compañía de una ciudadana quien quedo identificada como: TREMONT RAILY GUADALUPE, C.l. V-. 20.295.608, … procedieron a realizarle el respectivo cacheo corporal logrando incautar de entre sus partes intimas específicamente en el interior de su vagina: UN ENVOLTORIO REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIA SINTETICO DE COLOR TRANPARETE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL DE CONFECCION, el mismo nos fue entregado por las funcionarias custodias, que realizaron la incautación al cual procedimos a abrir en presencia de las funcionarias custodias penitenciarias NILDA DEL CARMEN FERNANDEZ PIRELA y KEILA ROCIO ESPINA FERNANDEZ, con la finalidad de verificar su contenido: constatando que en interior del mismo se encontraba: UN (01)
ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ANARANJADO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL DE CONFECCIÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y CUATRO (34) PASTILLAS, DE COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASPARENTE, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL DE CONFECCIÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ANARANJADO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL DE CONFECCIÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, Y DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN, AUNADOS EN SU ÚNICO EXTREMO UNO CON HILO DE COLOR ROJO Y EL OTRO CON HILO DE COLOR ROSADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, ..”
En tal sentido, se acompaña como elemento de convicción Acta de Inspección de la sustancia incautada de fecha 19 de mayo de 2013, suscrita por la funcionaria SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación Laboratorio de Toxicología, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Muestra 1: Un (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla tamaño regular elaborado en material sintético… con un peso bruto de seis coma trece gramos (6,13 gr), se apertura y se observa que contiene treinta y cuatro (34) pastillas…Con un peso neto cinco coma ochenta gramos (5.80 gr) Muestra 2: DOS ENVOLTORIOS tipo cebolla elaborados en material sintético…con un peso neto de diecisiete coma noventa y nueve gramos (17,99 gr); Muestra 3 DOS ENVOLTORIOS tipo cebolla elaborados en material sintético…con un peso neto de seis coma tres gramos (6,03 gr). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica, se verifica la presencia de alcaloide en las Muestra 1 y 3 utilizando para esto el reactivo TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicando la positividad de la reacción resultando negativo para la muestra 1 y positivo para la muestra 3… “
Sobre los elementos de convicción antes descritos, queda acreditado en primer lugar la comisión de uno de los delitos previstos y contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que del Acta Policial se desprende que fue incautada una sustancia de prohibida tenencia y del ACTA DE INSPECCIÓN DE DICHA SUSTANCIA arrojó como resultado positividad de la reacción resultando negativo para la muestra 1 y positivo para la muestra 3… con un peso neto de: “Muestra 2: DOS ENVOLTORIOS tipo cebolla elaborados en material sintético…con un peso neto de diecisiete coma noventa y nueve gramos (17,99 gr); Muestra 3 DOS ENVOLTORIOS tipo cebolla elaborados en material sintético…con un peso neto de seis coma tres gramos (6,03 gr). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica, se verifica la presencia de alcaloide en las Muestra 1 y 3 utilizando para esto el reactivo TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicando la positividad de la reacción resultando negativo para la muestra 1 y positivo para la muestra 3… “
Lo cual de reciente data de comisión (18 de mayo de 2013), cuya acción merece pena privativa de libertad, por tal motivo se acoge la calificación jurídica provisional, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, en relación al artículo 163 ordinal 9º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, los siguientes:

Se desprende del expediente ACTA POLICIAL Nro 0028 de fecha 18 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 4º Destacamento Nro 42º lo siguiente:
“Siendo las 14:30 horas de la Tarde aproximadamente, del día de hoy 18 de Mayo de año 2013, encontrándonos de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la 1ra Compañía del Destacamento Nro. 42, del Core 4, hicieron acto de presencia en la instalaciones de este comando de la Comunidad penitenciaria de Coro, la custodias Penitenciarias NILDA DEL CARMEN FERNANDEZ PIRELA y KEILA ROCIO ESPINA FERNANDEZ, quienes se encontraba de servicio en el área de control de acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en compañía de una ciudadana quien quedo identificada como: TREMONT RAILY GUADALUPE, C.l. V-. 20.295.608, … procedieron a realizarle el respectivo cacheo corporal logrando incautar de entre sus partes intimas específicamente en el interior de su vagina: UN ENVOLTORIO REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIA SINTETICO DE COLOR TRANPARETE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL DE CONFECCION, el mismo nos fue entregado por las funcionarias custodias, que realizaron la incautación al cual procedimos a abrir en presencia de las funcionarias custodias penitenciarias NILDA DEL CARMEN FERNANDEZ PIRELA y KEILA ROCIO ESPINA FERNANDEZ, con la finalidad de verificar su contenido: constatando que en interior del mismo se encontraba: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ANARANJADO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL DE CONFECCIÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y CUATRO (34) PASTILLAS, DE COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASPARENTE, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL DE CONFECCIÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ANARANJADO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL DE CONFECCIÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, Y DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN, AUNADOS EN SU ÚNICO EXTREMO UNO CON HILO DE COLOR ROJO Y EL OTRO CON HILO DE COLOR ROSADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, ..”

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de mayo de 2013, rendida por la ciudadana NILDA DEL CARMEN FERNANDEZ PIRELA, quien dejó constancia de lo siguiente:
“El día hoy Sábado 18 de Mayo del año 2013, aproximadamente como a las 02:30 horas de la Tarde, me encontraba en mi puesto de guardia de control de acceso, realizando el respectivo chequeo a las visitantes, procedí a realizarle el cacheo a una muchacha morena, de estatura mediana, de contextura delgada, de cabellos castaño, como de 20 años de edad, y una vez estando en el cuarto de cacheo observo que esta muchacha se encontraba muy nerviosa, sudando y temblorosa, yo le dije que se calmara, debido a su estado de nerviosismo, procedí a informarle al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, RAFAEL RAMÍREZ, y al Coordinador de Seguridad y Custodia, OMAR DURAN, luego mi compañera KEILA ROCIO ESPINA FERNANDEZ, y mi persona optamos por trasladarla hasta el comando de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, por que presumíamos que esta muchacha pudiera tener algún objeto oculto en su cuerpo, así que nos trasladamos el comando de la Guardia Nacional, donde nos atendieron los funcionarios de la Guardia Nacional SM/2DA. ALVARADO LEONARDO, SM/3RA. HERNANDEZ PEÑA WILDER y el SM/3RA. DIAZ RODRIGUEZ IVAN, a quienes le informamos de la situación, y mencionados funcionarios, nos informaron que le hiciéramos un chequeo corporal minucioso en el cuarto de cacheo del Comando, así que mi compañera y yo procedimos a realizarle un chequeo corporal minucioso, lográndosele detectar de entre las partes intimas (vagina) un cuerpo extraño, que ellas misma se extrajo voluntariamente observando que se trataba de un envoltorio, procedimos a entregárselos a los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes procedieron a abrir el envoltorio en cual contenía en su interior: un (01) envoltorios confeccionado en material sintético de color anaranjado contentivo en su interior de Treinta y Cuatro (34) pastillas, de color blanco, un (01) envoltorio de tamaño mediano confeccionado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color anaranjado, contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana, y dos (02) envoltorios medianos confeccionados con material sintético de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca, de presunta droga denominada cocaína, quienes realizaran el procedimiento correspondiente igualmente me informaron que me realizarían una entrevista. Es todo.”
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de mayo de 2013, rendida por la ciudadana KEILA ROCIO ESPINA FERNANDEZ, quien dejó constancia de lo siguiente:
“El día de hoy sábado 18 de Mayo del año 2013, aproximadamente como a las 02:30 horas de la tarde, me encontraba en mi puesto de registro de control para el acceso de visitantes, observo que al momento de que mi compañera NILDA DEL CARMEN FERNANDEZ procede a realizarle el cacheo corporal a una muchacha morena, de estatura mediana, de contextura delgada, de cabellos castaño, como de 20 años de edad, esta manifiesta una actitud nerviosa, estaba sudando y temblorosa, mi compañera procedió a informarle de la situación al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, RAFAEL RAMÍREZ, y al Coordinador de Seguridad y Custodia, OMAR DURAN, luego mi compañera NILDA DEL CARMEN FERNANDEZ, y mi persona nos trasladamos, junto con la muchacha hasta el comando de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, por que presumíamos que esta joven pudiera tener algún objeto oculto en su cuerpo, donde nos atendieron los funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban de guardia, SM/2DA. ALVARADO LEONARDO, SM/3RA. HERNANDEZ PEÑA WILDER y el SM/3RA. DIAZ RODRIGUEZ PIAN, a quienes le informamos de la situación, y mencionados funcionarios, nos informaron que le hiciéramos un chequeo corporal minucioso en el cuarto de cacheo del Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, así que mi compañera y yo procedimos a realizarle un chequeo corporal minucioso, lográndosele detectar de entre las partes intimas (vagina) un cuerpo extraño, que ellas misma se extrajo voluntariamente observando que se trataba de un envoltorio, procedimos a entregárselos a los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes procedieron a abrir el envoltorio en cual contenía en su interior: un (01) envoltorios confeccionado en material sintético de color anaranjado contentivo en su interior de Treinta y Cuatro (34) pastillas, de color blanco, un (01) envoltorio de tamaño mediano confeccionado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color anaranjado, contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana, y dos (02) envoltorios medianos confeccionados con material sintético de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca, de presunta droga denominada cocaína, ya que los mismos realizaran el procedimiento correspondiente igualmente me informaron que me realizarían una entrevista. Es todo.”
3.- Riela en el expediente REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 18-05-2013, en el cual se dejó constancia las evidencias físicas colectadas en el procedimiento, así como el traslado de las mismas a las diferentes dependencias receptoras a fin de realizar las experticias respectivas.
4.- Acta de Inspección de la sustancia incautada de fecha 19 de mayo de 2013, suscrita por la funcionaria SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación Laboratorio de Toxicología, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Muestra 1: Un (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla tamaño regular elaborado en material sintético… con un peso bruto de seis coma trece gramos (6,13 gr), se apertura y se observa que contiene treinta y cuatro (34) pastillas…Con un peso neto cinco coma ochenta gramos (5.80 gr) Muestra 2: DOS ENVOLTORIOS tipo cebolla elaborados en material sintético…con un peso neto de diecisiete coma noventa y nueve gramos (17,99 gr); Muestra 3 DOS ENVOLTORIOS tipo cebolla elaborados en material sintético…con un peso neto de seis coma tres gramos (6,03 gr). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica, se verifica la presencia de alcaloide en las Muestra 1 y 3 utilizando para esto el reactivo TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicando la positividad de la reacción resultando negativo para la muestra 1 y positivo para la muestra 3… “
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el cual se deja constancia de los datos filiatorios de la ciudadana detenida e imputada.
6.- ACTA DE INSPECCIÓN NRO 01066 de fecha 19 de mayo de 2013 INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, donde se deja constancia de las características del sitio y la existencia del mismo.
Y EXPERTICIA QUIMICA BOTÁNICA NRO 341, DE FECHA 19-05-2013, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA SILED ROJAS, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA DE ESTE CUERPO DE INVESTIGACIÓN LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA, practicada a la sustancia incautada el cual arrojó como resultado que trata de MARIHUANA para alícuota tomada de la muestra Nro 02 y COCAINA para la alícuota tomada a la muestra Nro 02

En el presente caso, para esta fase incipiente del proceso se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en relación al numeral 9º del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Así como, también se encuentra acreditado, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana RAYLI GUADALUPE TREMONT, es autor o partícipe en el delito imputado por el Ministerio Público en sus contra, con fundamento en el acta policial de la cual se describe un procedimiento en flagrancia en virtud que la misma al pretender ingresar al recinto de la Comunidad Penitenciaria mostrando una actitud de nerviosismo fue abordada por las custodias penitenciarias NILDA DEL CARMEN FERNANDEZ PIRELA y KEILA ROCIO ESPINA FERNANDEZ a fin de realizarle un chequeo corporal dada su actitud a los fines de descartar que la misma llevara consigo sustancia de prohibida tenencia, a lo que manifestó que mantiene un vinculo de conyugue con el interno: MISAEL MORA COLINA, CI 20.568.218, PROCESADO, POR EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBIES, POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE CORO ESTADO FALCON, SEGÚN CAUSA NRO. lPOl-P-2012-002316, y que se encontraba allí para visitarlo pero que ya no deseaba ingresar a las instalaciones del penal por lo que quería retirarse del recinto, vista esta actitud sospechosa ya estando en la sede del comando se le preguntó que si tenia algún inconveniente en que se le realizara un chequeo mas exhaustivo que pudiera descartar que llevare algún objeto de prohibida tenencia, manifestando dicha ciudadana que no tenia ningún problema, por lo que las funcionarias custodias NILDA DEL CARMEN FERNANDEZ PIRELA y KEILA ROCIO ESPINA FERNANDEZ, procedieron a realizarle el respectivo cacheo corporal logrando incautar de entre sus partes intimas específicamente en el interior de su vagina la cual fue extraído por la misma imputada: UN ENVOLTORIO REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIA SINTETICO DE COLOR TRANPARETE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL DE CONFECCION, el mismo nos fue entregado por las funcionarias custodias, que realizaron la incautación al cual procedimos a abrir en presencia de las funcionarias custodias penitenciarias NILDA DEL CARMEN FERNANDEZ PIRELA y KEILA ROCIO ESPINA FERNANDEZ, con la finalidad de verificar su contenido: constatando que en interior del mismo se encontraba: UN (01)
ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ANARANJADO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL DE CONFECCIÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y CUATRO (34) PASTILLAS, DE COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASPARENTE, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL DE CONFECCIÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ANARANJADO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL DE CONFECCIÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, Y DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN, AUNADOS EN SU ÚNICO EXTREMO UNO CON HILO DE COLOR ROJO Y EL OTRO CON HILO DE COLOR ROSADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA,
De los elementos de convicción traídos al expediente en este momento procesal se puede observar que dicha sustancia como lo señala la Experta SILED ROJAS, arrojó positividad para sustancia psicotrópica y alcaloide, tratándose de MARIHUANA Y COCAINA, lo que hace presumir a esta Juzgadora la actividad ilícita por parte de dicha ciudadana debidamente imputada por la representación Fiscal en el Suministro de dicha sustancia ilícita en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de uno echo punible que merece pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de la ciudadana RAILI GUADALUPE TREMONT, no cabe duda de la gravedad del hecho por los cual se requiere la privación judicial para el referida ciudadana, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMUNISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en relación al numeral 9º del Artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto, toda vez, que se presume que la misma trató de ingresar al establecimiento penitenciario llevando consigo en sus partes intimas sustancia de prohibida tenencia, constituyendo ello una agravante para el delito de Tráfico, aumentando con ello de un tercio a la mitad en la aplicación de una eventual pena, motivo por el cual presume esta Juzgadora el peligro de fuga por parte de la ciudadana RAILY GUADALUPE TREMONT, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la posible pena a imponer.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA:

1.- Arguye la defensa Pública Abg. CARMARIS ROMERO, la cual indicó lo siguiente “Observa la defensa que la aprehensión realizada a mi defendida, se encuentra viciada de nulidad, todo de conformidad con lo previsto en los articulos 174 y 175 del COPP, toda vez que la funcionarias de la comunidad penitenciaria manifiestan haber realizado, una revisión corporal, sin embargo no se encontraba presente alguna testigo de sexo femenino a los fines de verificar que ciertamente a mi defendido se le hubiese incautado alguna sustancia estupefaciente o psicotropica, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del COPP, el cual establece que los funcionarios procuraran hacerse acompañar con dos testigos. En tal sentido esta defensa solicita, respetuosamente la libertad inmediata de mi defendida de conformidad con lo establecido en el articulo 8,9 y 229, del COPP. ”.
A este respecto esta juzgadora indicó que ciertamente del Acta Policial y de las demás actuaciones que rielan en el expediente se evidencia que no participaron en el procedimiento efecutado testigos que puedieran dar fe de la sustancia incautada, sin embargo riela en el expediente múltiples y plurales elementos de convicción para estimar la presunta participación o autoría de la ciudadana imputada en el delito de Tráfico Ilicito de Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas en la modalidad de Sumunistro Agravado, tal y como lo indicó la Fiscalía del Ministerio Público en su exposición, esto es Acta Policial, delcaración de las custodias que sirvieron de funcionarias actuantes y las experticias realizadas a dicha sustancia, aunado ello, dadas las circunstancias en la que en momentos cuando trataba de ingresar la imputada a dicho centro de reclusión a fin de visitar a un ciudadano recluso, sitio este destinado a la reclusión de procesados y condenados no pudiendo accesar cualquier persona a dicho recinto, se declara sin lugar la solicitud de nulidad del presente procedimiento y sin lugar la solicitud de libertad plena de dicha ciudadana. Y así se decide.


DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL: RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal presentada con respecto a la ciudadana RAILY GUADALUPE TREMONT, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 20295608, natural y residenciado en Urb. Cruz Verde, sector 04, calle 07, casa Nº 34, teléfono 0268.460.91.52, y se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra dicha ciudadana por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica imputada a dicho ciudadano por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el SEGUNDO aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al numeral 9 del artículo 163 eiusdem TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del presente procedimiento y del a solicitud de libertad plena solicitada por la Defensa Pública. Se decreta la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. En este estado la defensa pública solicita el cambio de sitio de reclusión, en el reten policial de Coro con respecto a la ciudadana RAILY GUADALUPE TREMONT, dado que tengo conocimiento por otros casos que se llevan por ante la defensoría publica primera, que las privadas de libertad que se encuentran procesadas por delitos de ingreso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son trasladas a otros centros penitenciarios de otros estados, por lo que se retarda el proceso penal y así mismo no se les garantiza la celeridad procesal y el debido proceso en sus respectivos casos. QUINTO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa con respecto al cambio de sitio de reclusión de la ciudadana RAILY GUADALUPE TREMONT a los fines de garantizar las resultas del proceso. Líbrense la respectiva boleta de encarcelación.
Líbrese oficio a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS informando sobre la incautación de la sustancia.

Dada sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2013
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG JENY BARBERA.
LA SECRETARIA,
ROALCI JIMENEZ.
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420130000203