REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002881
ASUNTO : IP01-P-2013-002881
AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y LIBERTAD PLENA.
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: JENY BARBERA
FISCAL VIGÈSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO.
IMPUTADOS: PETER MAUEL COELLO, RAFAEL JESUS HERRERA Y JOSE LUIS ACOSTA.
NO IMPUTADO: FRANCISCO RAMÓN MEDINA.
DEFENSA PÚBLICO:
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad de los imputados PETER MAUEL COELLO, RAFAEL JESUS HERRERA Y JOSE LUIS ACOSTA y el ciudadano FRANCISCO RAMÓN MEDINA, por declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial efectuado en fecha 18 de mayo de 2013, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
DE LA AUDIENCIA
Constituida el Tribunal en la sala, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Solicito la acumulación de presente causa con la causa presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, signada con el numero IP01P2013002882, en virtud de que se aprecia de las actuaciones que las mismas son parte de un mismo procedimiento.
Seguidamente la Jueza en virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal acuerda Con lugar la referida solicitud de acumulación, en virtud de que se trata de los mismos hechos y en garantía de la unidad del Proceso, se instruye a la secretaria del Tribunal a los fines de que se realice la acumulación en el sistema iuris 2000, se deja activo el asunto IP01-P-2013-002881 y se acuerda la acumulación del asunto IP01P2013002882 al presentes.
Posteriormente la ciudadana Jueza antes de iniciar la Audiencia de Presentación procede a indicarle al Alguacil de la sala a fin que se comunique con la presunta víctima en el presente asunto ciudadana MARIANA LEEN (datos de reserva fiscal los cuales fueron aportados en el momento de la audiencia ), la cual fue llamada vía telefónica desde el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a fin de notificarle sobre la celebración de la presente audiencia quien manifestó que no podía asistir en virtud de que se encuentra en su casa con bebe pequeño.
Seguidamente la ciudadana secretaria procedió a verificar las presencias de las partes dejando constancia de que se encuentran presente en sala la Fiscal 21° del Ministerio Publico, ABG. NEIDUTH RAMOS, los ciudadanos imputados FRANCISCO MEDINA, RAFAEL JESUS HERRERA, JOSE LUIS ACOSTA Y PETER MANUEL COELLO. Seguidamente la ciudadana jueza procede a preguntar a los ciudadanos imputados que si poseen defensa privada o desean se les designe un defensor publico. Seguidamente toman la palabra los ciudadanos FRANCISCO MEDINA, RAFAEL JESUS HERRERA y PETER MANUEL COELLO, quienes manifestaron que no tenían defensa por lo que se le hizo el llamado al defensor publico de guardia Abg. CARMARIS ROMERO, defensora pública primera. Y el ciudadano JOSE LUIS ACOSTA toma la palabra y manifiesta que si posee defensa privada el ABG. NINO GOMEZ, quien fue juramentado por acta separada. Seguidamente se deja constancia que se les concedió un lapso prudencial a los fines de imponerse de las actuaciones. Acto seguido, la ciudadana Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. NEIDUTH RAMOS quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FRANCISCO MEDINA, RAFAEL JESUS HERRERA, JOSE LUIS ACOSTA Y PETER MANUEL COELLO, por los siguientes delitos; al ciudadano FRANCISCO MEDINA, solicito la libertad plena en virtud de lo que desprende de las actas, no se le incauto ningún objeto de interés criminalisticos, al ciudadano RAFAEL JESUS HERRERA SUARCE, por la presunta comisión del Delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al ciudadano JOSE LUIS ACOSTA por la presunta comisión del Delito de: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el ciudadano PETER MANUEL COELLO, por la presunta comisión del Delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y solicita para los ciudadanos RAFAEL JESUS HERRERA SUARCE y el ciudadano JOSE LUIS ACOSTA, solicita medida cautelar que considere el Tribunal conveniente. Y para el ciudadano PETER MANUEL COELLO, solicito se le imponga la Medida Judicial Privativa de Libertad con fundamento a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera solicita que la presenta causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se decrete la flagrancia y la destrucción de la sustancia ilícita con fundamento al articulo 193 de la Ley de Drogas. Seguidamente consigna actuaciones del expediente contentivas de (65) folios.
Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Seguidamente se procede a identificar a los ciudadanos imputados quedando identificados de la siguiente manera FRANCISCO MEDINA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.477.915, soltero, albañil, Nacido en fecha 10-10-1969 y domiciliado en barrio san jose, calle venezuela , casa numero 02, casa color azul, municipio miranda del estado falcón manifiesta que no posee numero de teléfono”. RAFAEL JESUS HERRERA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.621.788, soltero, albañil, Nacido en fecha 24-12-1993 y domiciliado sector sabana larga, calle 07, casa color verde, municipio colina del Estado Falcón, teléfono 0426.263.59.66. JOSE LUIS ACOSTA venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.498.508, soltero, maestro de albañil, Nacido en fecha 11-12-1962 y domiciliado en el barrio cruz verde, calle sur, casa sin numero, frisada, en la esquina queda la tasca Venancio, teléfono 0426.923.62.71.” Y PETER MANUEL COELLO., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.213.066, soltero, albañil, Nacido en fecha 09-03-1990 y domiciliado sector sabana larga calle 06, casa número 02-A, municipio colina del Estado Falcón, teléfono 0412-348.55-51.” y en tal sentido se le preguntó si deseaban declarar, al lo cual respondieron de manera voluntaria e individual los ciudadanos PETER MANUEL COELLO que si desean declarar y expone: “ Yo estaba trabajando en la línea coro la vela en mi carro, cuando en ese momento me dirijo en la causa del sr. mickel, mi mujer me dijo que me estaban llamando y fui y cuando me baje estaban los dos muchachos y nos bajan del carro y nos montan en el carro y llamaron al señor de los aires y le preguntaron que si era yo y el dijo que no era yo pero igual me llevaron a un celda y colocaron lo que querían , que le dijera quien era y que donde estaban los corotos y me dijo que me iba a joder ahora, y allí me dejaron allí hasta que me pusieron a la orden de fiscalía. Es todo”. Seguidamente se realizan las siguientes preguntas Fiscal: Estabas trabajando? Si, cuando llegaste a la casa habían 2 personas detenidas? Si ellos dos. De donde los conocen? Viven en la misma comunidad. Tu nombras al funcionario Mikel tu lo conoces? Si yo lo conozco el vive cerca de la pollera. Manifiestas que te colocaron a un señor en frente para que te señalara lo conoces? No. Conoces a un funcionario de nombre LUIS MIGUEL ACOSTA? No. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa publica quien realizó las siguientes preguntas: En que lugar de detienen? Yo fui a casa de mickel y cuando llego lo estaban sacando a el de la pollera y me montaron en la 4runner y me pusieron al señor en frente y el dijo que no me conocía igual me montaron. Que día fue eso? El 18 de este mes. Les informaron porque lo detenía? No. En ese momento le quitaron algo? Mis pertenecías mi cartera y mi teléfono. Hay testigos de ese momento de la detención? No recuerdo los nombres, los papas de los mismos funcionarios. Donde te hicieron la revisión del vehiculo? Allí pero luego se lo llevaron al comando y cuando nos llevaron allá decían que le ponemos a este y que les ponemos al otro. Quien traslado el vehiculo hasta el comando policial fue tu papa? No los funcionarios y lo sacaron. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano RAFAEL JESUS HERRERA quien expone: “ Yo estaba en mi casa, iba a salir con mi papa y escuche a los perros ladrando y salimos y mi papa estaba en el baño y ellos me colocaron frente a la pared y entraron a mi casa y cuando viene Mickel dijeron si ese es vamonos, y me montaron en una camioneta blanca y luego me pasaron a la gris y me llevaron golpeándome, y yo le dije que no sabia nada y el días antes me había dicho que yo era el que lo había robado y yo le dije que yo no había robado nada el sábado me llevaron al aseo, me golpearon y me colocaron bolsas y nos golpearon y luego llamaron a alguien y me dieron la pistola de donde voy a tener una pistola sino tengo donde caerme muerto. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa: Cuando dices que alguien fue a tu casa quien es? Es mickel. Es funcionario? Si es CICPC. El estuvo en ese procedimiento? Si. Usted reside cerca de la casa de el? No en la calle 3 y la cuatro vive el porque tiene dos casas. Cuando lo detienen donde estaba? En el cuarto de mi casa. Observo cuando detuvieron a las demás personas? No, ellos me montaron y me golpearon. Donde te golpearon? Por las costillas y me colocaron una bolsa en la cabeza y esposas. Le quitaron algo? Mi teléfono y 300 bolívares. Conoce a una ciudadana de nombre MARIAN LEEN? No. En que fecha fue su detención? El día sábado. Que día fue el ciudadano mickel a su casa? El día que lo robaron el viernes 10 de este mes a las 7:30 de la noche. Usted sabe si ese funcionario Mikel trabaja en el CICPC de coro NO QUERER DECLARAR.
Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la defensa Publica, el ABG. CARMARIS ROMERO y manifestó: “Observa esta defensa en relaciona a las actuaciones presentadas del ministerio publico un procedimiento realizado por los funcionarios del CICPC, en el cual manifiestan haber realizado un procedimiento por flagrancia ahora bien, se puede verificar que existen en la presente causa una denuncia de fecha 13 de mayo de 2013, interpuesta por la ciudadana MARIANAJOSEFINA LEEN RAMIREZ, quien denuncia que el día 11 de mayo de 2013, momentos que llegue a mi casa me percate que sujetos desconocidos, se habían llevado 2 aires acondicionados, la antena de DRTIV la bomba de la cocina y el motor del portón eléctrico, es por lo que considera esta defensa que el procedimiento realizado por los funcionarios del CICPC es totalmente arbitrario y contrario a las normas que establece la constitución y el COPP toda vez que solo puede ser aprehendida una persona o por una orden judicial o por un procedimiento en flagrancia, situación que no concuerda con el procedimiento de fecha 18 de mayo de 2013, así mismo le llama la atención esta defensa que del acta de investigación penal se desprende que funcionarios adscritos a la subdelegación de Maracaibo del CICPC, realizaran el procedimiento, en el estado falcón. Así mismo se desprende de la declaración de mis defendidos, PETER COELLO Y RAFAEL HERRERA, que los mismos no fueron detenidos ni en el lugar donde fuera practicado el hurto a la ciudadana MARIANA LEEN, ni cometiendo delito alguno es por lo que se puede determinar como lo manifiestan mis defendidos que hubo una siembra de objetos para perjudicarlos y lograr la privación de libertad de mis defendidos, en tal sentido solicita esta defensa la nulidad del procedimiento realizado por los funcionarios del CICPC 174 Y 175 del COPP, así mismo se remitan las actuaciones a la fiscalia de derechos fundamentales a los fines de que se aperture una investigación en contra de los funcionarios que practicaron dicho procedimiento, solicito se ordena la practica de la medicatura forense a los ciudadanos PETER COELLO Y RAFAEL HERRERA, distinto a la funcionaria ELVIRA MORA, y consigno una constancia medica de fecha 20-05-2013 que muestra que fue trasladado. En consecuencia solicita la libertad sin restricciones de conformidad con el articulo 8,9, 229 del COPP. Es todo”. Se deja constancia de que se tuvo a la vista las lesiones de los ciudadanos PETER COELLO Y RAFAEL HERRERA.
Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la defensa Privada, el ABG. NINO GOMEZ De las actas se observa en el folio 58 existe una denuncia penal de la ciudadano MARIANA LEEN en la cual señala que fue victima de un hurto, en la cual describe de manera muy vaga la descripción indicando que el valor es de 6000,00, ciertamente el señor Acosta manifestó que había comprado dos aires por la cantidad de 8000,00 además de que no están dadas las circunstancias en flagrancia en virtud de que no hay orden de aprehensión mientras que el folio 6 se señala el día en que se llevo a cabo el procedimiento. Igualmente en ese mismo folio 6 los funcionarios deL CICPC, señalando que entraron a la casa de mi defendido mencionando que no cumplieron con el debido proceso, que traen como consecuencia la nulidad de las actas procesales y en virtud de que no están dadas las circunstancias para la visita domiciliaria, y no están dadas por lo objetos, ya que hasta ahora no pudiese determinarse que son los mismos objetos ya que es muy vaga, en ese sentido solicito la nulidad de las actas procesales y la libertad plena de las actuaciones.
Al respecto este Tribunal de Control analizó las actas procesales y se pronunció en los siguientes términos:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se acompaña como medio de convicción DENUNCIA interpuesta por el ciudadana MARIANA JOSEFINA LEEN RAMIREZ, de fecha 13 de mayo de 2013 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Estado Falcón quien indicó “Comparezco ante este despacho con el fin denunciar que el día de sábado 11-05-2013, momentos que llegué a mi casa, me percaté que sujetos desconocidos , se habían llevado dos aires acondicionados, en una antena de directv, la bomba de la piscina y el motor del portón eléctrico. Es todo.…”
Igualmente se evidencia ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18-05-2013 suscrita por los funcionarios JOSE MORALES, ALEXANDER RODRIGUEZ, JOSEGLYS CORONEL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas lo siguiente: “…
“Siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy 18-05-2013 y continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal K-13-0217-01073 que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos contra la propiedad me trasladé en compañía de los funcionarios comisarios JOSE MORALES, Detective JOSE PIRELA, ANGEL BRISEÑO en comisión de servicio adscrito a la Sub-Delegación Maracaibo, estado Zulia conjuntamente con el Inspector JOSEGLYS CORONEL, Detectives Jefe ARGENIS DUNO, Detective Agregado DENNYS SEMECO Y LUBIN GONZALEZ, Detective JAIRO GARCIA, OSWALDO LOAIZA, DANILO CHOLES, HERSON SANCHEZ , KENYERVER QUIJADA, TULIO VASQUEZ Y DAGOBERTO DIAZ, adscritos a esta Sub Delegación, en unidad identificada y vehículo particular a la siguiente dirección: Sector Sabana Larga, calle 7 casa sin número, Parroquia Las Calderas, Municipio Colina estado Falcón, donde reside el ciudadano mencionado como RAFAEL JESUS, apodado “Rabo Pelao”, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender, de igual forma se tuvo conocimiento que en los actuales momentos se encuentra en la barriada, específicamente en la calle 7 frente a la casa de color verde portando un arma de fuego y el mismo porta las siguientes características físicas: tez morena, de contextura delgada, de 1,55 metros de estatura aproximadamente , portando como vestimenta un pantalón tipo Jean de color azul, una suéter a rayas de colores negro y blanco. En vista de la información aportada, con las medidas de seguridad del caso ingresamos a la barriada, con la finalidad de lograr la ubicación de la persona antes mencionada y corroborar la información antes aportada, siendo las dos horas y treinta minutos (02:30) de la tarde, frente a la citada vivienda logramos avistar a tres ciudadanos con las siguientes características, el primero: del sexo masculino, como de 19 años aproximadamente, de piel morena , de contextura delgada quien portaba la misma vestimenta aportada por los miembros de la Junta comunal, el segundo: de 25 años de edad aproximadamente, de tez trigueño, contextura delgada, quien portaba como vestimenta, un pantalón tipo jean de color negro, y una franela de rayas de color azul y blanca, el tercero: como de 29 años aproximadamente, de tes blanca, de contextura fuerte quien portaba como vestimenta un jeans de color azul y una chemis de rayas de colores azul, gris y blanca, pudiendo notar que el ciudadano primero de los descritos le hace entrega de la bolsa que portaba uno de los integrantes del grupo, por tal motivo y presumiendo que estábamos en presencia de una actividad ilícita, como lo es la comercialización y distribución de droga, optamos por descender de los vehículos e identificándonos como funcionarios de este Cuerpo Policial, a darle la respectiva voz de alto a la cual hicieron caso omiso, emprendiendo veloz huida, los ciudadanos mencionados donde el segundo y tercero de los ciudadanos se internaban en las viviendas aledaños, originándose una persecución a pie, por tal motivo lo funcionarios Detectives HECTOR SANCHEZ Y TULIO VASQUEZ, fueron en capturas de estos sujetos, no logrando su cometido, y el primer ciudadano antes descrito se procedió a tratar de inmovilizar, reaccionando dicho ciudadano de manera hostil, utilizando su fuerza física en contra de los integrantes de la comisión, siendo necesario el empleo de técnicas de sujeción control y conducción, según lo establecido en el artículo 117 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal quien segundos antes evadió la comisión policial, motivo por el cual el funcionario Detective Angel Briceño procedió a ubicar a dos personas que sirvieran de testigos del procedimiento a efectuar, logrando entrevistarnos con varios transeúntes del lugar quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y solicitarles su colaboración para que sirvieran como testigos presénciales del presente hecho, se negaron rotundamente a prestar la colaboración requerida, alegando que tenían temor a futuras represalias en su contra, puesto que los ciudadanos a quines se les iban a realizar la revisiones corporales, eran de la zona y no querían tener problemas con sus familiares, no queriendo los mismos aportar dato alguno respecto a su identificación, asimismo le manifestamos que voluntariamente exhibiera los objetos que pudiese tener entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, así mismo algún tipo de arma de fuego o sustancia prohibida, negándose de una manera hostil, motivo por el cual el funcionario Detective JOSE PIRELA procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, a efectuarle una revisión corporal lográndole incautar en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo revolver, sin Marca, ni serial visible, 38 mm, pavón niquelado, contentivo de su nuez volcable de tres balas en su estado original, calibre 38mm la cual se colecta como evidencia de interés criminalístico, seguidamente le solicitamos su identificación personal y el porte de la referida arma, manifestando no poseer el porte de la referida arma de fuego, haciéndonos entrega inmediatamente de su cédula de identidad, quedando así identificado de la siguiente manera: RAFAEL JESUS HERRERA SUARCE, …de igual forma procedimos a entrevistar al ciudadano con relación a los objetos sustraídos de la mencionada residencia, por cuanto en actas previa se pudo conocer que dicho ciudadano aparecer mencionado como autor en la presente investigación , tomando este ciudadano una actitud intranquila y nervioso, donde el ciudadano Rafael Jesús Herrera solicitó hablar con la comisión en privado, manifestando de manera voluntaria libre de toda coacción g que efectivamente el en complicidad con dos ciudadanos de nombre PItter Garcia apodado “Pitter” quien conduce un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, de color azul, otro de nombre Francisco Medina apodado “El Franco” quienes residen en el sector y que el mismo se encuentra bajo presentaciones por el Delito de Robo Genérico en los Tribunales, y otro que desconocen de nombre y ubicación por cuanto es amigo del ciudadano Francisco sustrajeron dos Aires acondicionados de ventana, un antena de Directv, una bomba para tratamiento de Piscina y un motor de portón eléctrico de la viviendo perteneciente a la ciudadana Mariana Leen, hace aproximadamente siete (07) días atrás, agregando que le había tenido en su poder, dos aires acondicionados, pero que los referidos objetos los había vendido, en compañía de Pitter y Francisco, a un señor que conoce como José Acosta, quien reside en el Barrio Cruz Verde , calle Sur, casa sin número, la misma presenta fachada frisada con cemento sin pintura y obra limpia, Parroquia San Antonio Municipio Miranda Coro Estado Falcón, y dicha venta se había realizado a través de un sobrino de el, a quien conoce como Luís Miguel Acosta, quien reside en el sector Sabana Larga, cale 7, de esta ciudad y los demás objetos se lo había llevado el amigo de Francisco, de igual forma nos informó que no tenía inconvenientes en acompañar y señalar a la comisión la residencia del ciudadano José Acosta y Luis Miguel Acosta seguidamente siendo las tres horas y cuarenta minutos (03:50) de la tarde del día de hoy, y encontrándonos en el Sector Sabana Larga, calle 7, casa sin número, Parroquia Las Calderas, Municipio Colina, estado Falcón, procedió el Detective KENYERBET KIJADA (TECNICO) de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, nos trasladamos hasta la siguiente dirección; Barrio Cruz Verde, calle sur, casa Frisada con Cemento, Sin Pintura, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, Estado Falcón, una vez presente en la referida dirección, el ciudadano RAFAEL JESUS HERRERA (APREHENDIDO), nos señaló una vivienda sin número, presentando como fachada elaborada en bloque de cemento frisada, sin pintura, ubicada en el BARRIO CRUZ VERDE, CALLE SUR, CASA FRISADA CON CEMENTO, SIN PINTURA, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA SAN GABRIEL, MUNICIPO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, a fin de incautar los objetos antes mencionados y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, fuimos atendidos por un ciudadano quien quedó identificado de las siguiente características JOSE LUIS ACOSTA…nos informó haber comparado dos aires por la cantidad de ocho mil bolívares (08.000,00) a través de su sobrino Luis Miguel Acosta quien reside en el Sector Sabana Larga, calle 7 casa sin número, de esta ciudad y de otros dos ciudadanos a quienes conoce por el sector como Pitter Coello y Francisco Medina, de igual forma nos informó que no tenía inconvenientes en acompañar y señalar a la comisión la residencia del ciudadano LUIS MIGUEL ACOSTA ( SOBRINO) así mismo manifestó tener en su poder los dos aires acondicionados y que no tenía inconvenientes en hacernos entrega de los mismos siguiendo en este mismo orden de ideas, siendo las cuatro horas cuarenta minutos (04:00) de la tarde, en vista de lo antes expuesto por el referido ciudadano y por encontrarse los objetos dentro de la vivienda y siendo imposible por la urgencia y necesidad del caso solicitar orden de allanamiento ante los Tribunales de Control de esta ciudad, amparados bajo el artículo 196, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a la vivienda haciéndonos acompañar por dos ciudadanos quien quedaron identificados como: 1 ROBLE ZELIDETH y testigo 2 MONTERO CESAR ciudadano estos que fungirán como testigos del presente allanamiento (LOS DEMÁS DATOS DE LOS TESTIGOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFIRMIDAD CON LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) Una vez en el interior de dicha vivienda en compañía de los testigos, el ciudadano José Acosta nos condujo donde se encontraban los aires acondicionados, seguidamente se procedió a realizar una minuciosa revisión por la vivienda; logrando localizar en la sala de la referida vivienda, dos (02) aires acondicionados, Marca Samsung, de 18.000 mil BTU, de color blanco, siendo específicamente las cinco horas y cuarenta minutos (05:40) de la tarde del día de hoy, procedió el Detective KENYERBET KIJADA (TECNICO) de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio, asegurada y colectada como han sido las evidencias antes mencionadas, la cual se anexa a la presente Acta de Investigación Penal. Seguidamente siendo las seis (06:00) horas de la tarde del día de hoy, nos trasladamos
hasta la dirección, una vez presentes en la referida dirección sector sabana larga, calle 7, casa sin numero, parroquia las calderas, municipio colina, coro estado falcón, el ciudadano JOSE LUIS ACOSTA (APREHENDIDO) , nos señalo una vivienda sin numero, presentando como fachada elaborada en laminas de zinc con signos de oxidación pintada de color verde, ubicada en el SECTOR SABANA LARGA, CALLE 7, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA LAS CALDERAS, MUNICIPIO COLINA, CORO ESTADO FALCÓN, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano mencionado como Luís Miguel Acosta, sobrino del ciudadano aprehendido por la comisión y le vendió los objetos incautados antes descrito, una vez presentes en la referida dirección debidamente identificados como funcionarios activos este cuerpo detectivesco, fuimos atendidos, por un ciudadano que nos manifestó ser y llamarse como queda escrito; ACOSTA ALFONSO RAMON, nacionalidad Venezolana, municipio Coro, estado Falcón, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-1961, estado civil casado, profesión u oficio Funcionario publico Jubilado, residenciado en la mencionada residencia, portador de la cedula de identidad V-7484 460, a quien impuesto del motivo de la comisión, manifestando el mismo que el ciudadano requerido por la comisión no se encontraba presente para el momento de la comisión, de igual forma que desconocía de su ubicación, por cuanto él salí de la casa y no decía para donde iba en vista de tal situación se le solicito los datos filiatorios de su hijo quedando identificado de la siguiente manera: LUIS MIGUEL ACOSTA, nacionalidad Venezolana, municipio Coro, estado Falcón, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26--0l--1992, estado civil casado, profesión u oficio Indefinida, residenciado en la mencionada residencia, portador de la cedula de identidad V-21.667199. Acto seguido encontrándome en el referido sector, se nos acercó una persona del sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a represalias en su contra y la de sus familiares, informándonos que en los actuales momentos se encontraban frente a la, Pollera de nombre “GOLLO EL POLLERO’ ubicada en el mismo sector de la calle 4, parroquia las calderas, municipio colina Coro estado Falcón, los ciudadanos Pitter García apodado “Pitter” , quien conduce un vehículo Marca Chevrolet , modelo Malibu, de color marrón con piezas enmasilladas de color rojo, otro de nombre Francisco Medina apodado “El Franco”, sujetos estos dedicados a la venta de drogas en el sector y azotes de barrio, los mismos porta las siguientes características físicas “PITTER” es tez morena, de contextura delgada, de 1,55 metros do estatura aproximadamente, portando como vestimenta un pantalón tipo bermuda de color marrón, una suéter a rayas de colores rojas y blanco, “FRANCISCO” es tez morena, de contextura fuerte, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta un pantalón tipo Jean de color azul, una franela de colores verde
En vista de la información aportada, con las medidas de seguridad del caso ingresamos a la barriada con la finalidad de lograr la ubicación de la persona antes mencionada y corroborar la información antes aportada, siendo las seis horas y diez minutos (6:10) de la tarde, frente a la citada Pollera, lograrnos avistar del vehículo Marca Chevrolet, modelo malibu, de color marrón, y aun lado del mismo un ciudadano del sexo masculino, como de 23 anos de edad aproximadamente, de piel morena, de contextura fuerte, quien portaba la misma vestimenta aportada por el informante inmediatamente de la Pollera se apersonó un sujeto, reuniendo las siguientes características: de tez morena de 43 Años de aproximadamente, de contextura fuerte, de 1 75 metros de estatura aproximadamente, quien portaba la misma vestimenta mencionada por el informante, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud intranquila, motivo por el cual optamos por descender de los vehículos e identificándonos como funcionarios de este Cuerpo Policial, a darle la respectiva voz de alto, a la cual hicieron caso omiso, emprendieron veloz huida, originándose una persecución a pie, donde el ciudadano que tripulaba el vehículo en cuestión se le dio alcance a poco metros del procedimiento, a quien se interrogo sobre el motivo por el cual tomo esa actitud manifestando haberse puesto nervioso, asimismo le manifestamos que voluntariamente exhibiera los objetos que pudiese tener entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo, así mismo algún tipo de arma de fuego o sustancia prohibida, negándose de una manera hostil, motivo por el cual el funcionario Detective Angel Briceño, procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 191° del código Orgánico Procesal Penal Venezolano, a efectuarle una revisión corporal, no lográndole incautar alguna evidencia de interés criminalisticos. Seguidamente, le solicitamos su identificación personal. haciéndonos entrega de una cédula de identidad laminada, quedando identificado de la siguiente manera: PITER MANUEL COELLO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/1990, estado civil soltero, sin profesión definida, residenciado en el sector Sabana Larga, calle 6, casa numero, parroquia Las Calderas, Municipio Colinas de la Vela de Coro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V20.2l3.06 siguiendo el mismo orden de ideas el otro ciudadano que ingreso a la referida Pollera, motivo por el cual, procedimos a ingresar a referida Pollera con la seguridad del caso, logrando darle alcance en la parte posterior de la Pollera, asimIsmo le manifestamos que voluntariamente exhibiera los objetos que pudiese tener entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo, así mismo algún tipo de arma de fuego o sustancia prohibida, negándose de una manera hostil, motivo por el cual el funcionario Detective JOSE PIRELA, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 191° del código Orgánico Procesal Penal Venezolano, a efectuarle una revisión corporal! no lográndole incautar alguna evidencia de interés criminalisticos, seguidamente, le solicitamos su identificación personal, manifestando no poseerla, asimismo nos aporto sus datos filiatorios quedando
identificado de la siguiente manera: FRANCISCO RAMÓN MEDINA ULACIO da edad de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 10/10/1969, estado civil soltero, sin profesión definida, residenciado en el sector Sabana Larga, calle 4, casa sin
numero, parroquia Las Calderas, Municipio Colinas de la Vela
Coro, estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero 11.477.915 en vista del tal situación se procedió a informarle a los ciudadanos antes mencionados, que nos acompañaran hasta la sede de este Despacho, por cuanto aparecen mencionado en el hurto de residencia, motivo por el cual procedimos a trasladarnos en compañía de los ciudadanos Rafael Herrera, José Acosta, los ciudadanos que sirvieron como testigo, el arma de fuego (Incautada) y los aires acondicionados (Incautados) así como los ciudadanos Piter Coello, Francisco Medina y el vehículo Marca Chervolet, modelo Malibu, color marrón, placas amarilla AE53OT, año 1974 serial de carrocería IC29HDV103246, a fin de dejar constancia en actas de las diligencias realizadas, una vez en la Oficina proceda efectuar llamada teleforcica al denunciante a quien luego de identificarme como funcionario de este cuerpo de investigaciones de de imponerlo del motivo de la llamada, manifestó que efectivamente los objetos que le mencionaba parecían ser los mismos despojados en su residencia, de igual forma se le notifico que compareciera por ante esta Sub-Delegación a fin de que reconociera los objetos incautados, manifestando que se trasladaría hasta la sede, …Acto seguido se procedió a
realizar inspección al vehículo, ya que el mismo aparece mencionado, en investigaciones de campo el hurto de Residencia, por lo que el Comisario José Morales, ordeno la revisión del mismo de acuerdo a lo establecido en el articulo 193, del código orgánico procesal penal, por lo que en compañía de dos testigos de nombre: 1. ROBLE ZELIDETH testigo 2. MONTERO CESAR, ciudadanos estos que fungirán come testigos del presente allanamiento (LOS DEMAS DATOS DE LOS TESTIGOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DE MAS SUJETOS PROCESALES) ,utilizados en la visita domiciliaria donde se incauto los objetos antes descrito, se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en el interior del vehiculo y luego de una breve y minuciosa búsqueda, siendo las seis horas y treinta minutos (06:30) de la tarde del día de hoy, el Detective KENYERVER QUIJADA (TÉCNICO), logro observar en el interior del mismo, exactamente en la guantera una gorra de color negra y morada. Marca NEW ERA donde dentro de la misma se encontraba, una caja de fósforo de color amarillo, de material de cartón, por lo que en presencia de los ciudadanos testigos antes mencionados se procedió, se localizo en su interior diez (10) , envoltorios de material sintético, traslucido, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, de la denominada Cocaína, motivado a ello, le hicimos referencia al ciudadano en cuestión acerca de la procedencia de los envoltorios localizados en el interior del vehículo no dando respuesta alguna el ciudadano Piter Coello; Siendo específicamente las seis horas y cuarenta minutos (06:40) horas de la tarde de día de hoy y encontrándonos en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC SUSDELEGACION CORO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIRA, FRENTE A LA ZONA INDUSTRIAL, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON, procedimos a notificar a los jefes naturales de este Despacho, en relación a las actuaciones practicadas, quienes ordenaron que los ciudadanos antes mencionados quedaran en calidad de detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico, motivo por el cual, siendo específicamente las seis horas y cincuenta minutos (06:50) de la tarde del día de hoy, procedimos de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Ordinal Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la dirección que ha quedado anotada, a informarle al ciudadano 1.- PITER MANUEL COELLO, portador de la cedula de identidad número V 20.213.066, que quedaría detenido por encontrarse incursos en FLAGANCIA, en la comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORUANICA DE DROGAS, asimismo los ciudadanos 2.- JOSE LUIS ACOSTA portador de la cedula de identidad numero V- 7.498.508 y 3.-FRANCISCO RAMON MEDINA, portador de la cedula de identidad numero V-11.477.915 que quedarían detenidos por encontrarse incursos en FLAGRANCIA, en la comisión de uno de los delitos Contra Propiedad, y el ciudadano 4.- RAFAEL JESUS HERRERA, portador de la cedula de identidad numero V.- 24.621.758, que quedarían detenidos por encontrarse incursos en FLAGRANCIA, en la comisión de uno de los delitos Contra Orden Publico, imponiéndolos a los ciudadanos antes mencionado de sus derechos y garantías contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Sobre el acta de investigación citada evidencia esta Juzgadora un procedimiento que fue practicado por una comisión conformada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Zulia y de la Sub-Delegación de Coro Estado Falcón en el cual han manifestado que los imputados en el presente asunto penal fueron detenidos en fecha 18 de mayo de 2013, por cuanto aparecen mencionado en un Hurto de residencia, el cual fue denunciado en fecha 13 de mayo de 2013, por la ciudadana MARIANA LEEN, (presunta víctima) donde una vez detenidos procedieron a trasladarlos al CICPC SUSDELEGACION CORO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIRA, FRENTE A LA ZONA INDUSTRIAL, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON, procediendo a notificar a los jefes naturales de ese Despacho, en relación a las actuaciones practicadas, quienes ordenaron que los ciudadanos antes mencionados quedaran en calidad de detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico, informándoles a dichos ciudadanos 1.- PITER MANUEL COELLO, portador de la cedula de identidad número V 20.213.066, que quedaría detenido por encontrarse incursos EN FLAGANCIA, EN LA COMISIÓN DE UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LA LEY ORUANICA DE DROGAS, asimismo los ciudadanos 2.- JOSE LUIS ACOSTA portador de la cedula de identidad numero V- 7.498.508 y 3.-FRANCISCO RAMON MEDINA, portador de la cedula de identidad numero V-11.477.915 QUE QUEDARÍAN DETENIDOS POR ENCONTRARSE INCURSOS EN FLAGRANCIA, EN LA COMISIÓN DE UNO DE LOS DELITOS CONTRA PROPIEDAD, Y EL CIUDADANO 4.- RAFAEL JESUS HERRERA, portador de la cedula de identidad numero V.- 24.621.758, QUE QUEDARÍAN DETENIDOS POR ENCONTRARSE INCURSOS EN FLAGRANCIA, EN LA COMISIÓN DE UNO DE LOS DELITOS CONTRA ORDEN PUBLICO.
A tal respecto, estima quien aquí decide que no se desprende de las actuaciones una orden judicial dimanada de un órgano jurisdiccional a los efectos de aprehender a algún ciudadano, igualmente no se desprende de las actuaciones un procedimiento en flagrancia, es decir, que los funcionarios en la persecución de una persona que presuntamente ha cometido un delito fuera perseguido y posteriormente aprehendido, no se evidencia que los ciudadanos imputados fueran aprehendidos cometiendo delito alguno, es decir, lo que se desprende de las actuaciones es que estos ciudadanos fueron aprehendidos cinco días después en la respectiva residencia de uno de los imputados y otros en diferentes sitios lugares y horas, luego de interpuesta la mencionada denuncia por la víctima MARIANA LEEN, quien refiere unos hechos cometidos hacía cinco (05) días atrás y, como colorario de las aprehensiones se plasma que dichos ciudadanos rindieron entrevistas con los funcionarios actuantes sin sus respectivos Defensores y, para completar el cúmulo de violaciones constitucionales, quedan aprehendidos con el calificativo de FLAGRANCIA.
Según lo antes expuesto, se evidencia que los efectivos actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas DEL ESTADO ZULIA Y SUB DELEGACIÓN DEL ESATADO FALCÓN, violaron las disposiciones constitucionales y legales y con ello indiscutiblemente plagaron el procedimiento de nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sus actuaciones menoscabaron, vulneraron, violentaron derechos y garantías fundamentales que atañen al orden público como lo es el debido proceso y más específicamente el derecho a la defensa de los detenidos. Sostuvieron entrevistas con los ciudadanos sin sus respectivos DEFENSORES, fueron de residencia en residencia y de sitio en sitio a diferentes horas del día APREHENDIENDOLOS sin ninguna orden Judicial de aprehensión y Orden de allanamiento para practicar visitas domiciliarias, para luego dejar plasmado que fueron detenidos en flagrancia cuando la denuncia interpuesta por la presunta víctima fue realizada cinco días antes de sus detenciones.
De modo que tal omisión es sancionada por los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en ese orden:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
De modo que, jurídica y procesalmente hablando el acta de investigación policial que expone la detención de los imputados y el motivo por el cual se produjeron las supuestas aprehensiones, no tiene ningún valor, es decir, es inexistente y por lo tanto no puede ser apreciada como presupuesto para fundar una decisión judicial, debiendo ser declarada de oficio la Nulidad del acta de policía que riela a los folios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y sus vueltos por no cumplir con las exigencias legales requeridas por la norma constitucional y la norma adjetiva penal, de modo que, las circunstancias expuestas en ella no deben ser consideradas por no tener fundamento y jurídicamente ser inexistente, todo conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando tal declaratoria las actas de los derechos de imputados que devienen de la misma acta anulada y el resto de las actuaciones, con excepción de la denuncia de la ciudadana MARIANA LEEN y actuaciones realizadas con anterioridad a la Aprehensión de dichos ciudadanos, toda vez que son actuación anterior al acta de investigación anulada, a tenor de lo previsto en el artículo 179 del texto adjetivo penal, por lo que se declara libertad sin restricciones para todos los detenidos. Y así se decide.-
Del análisis de las actas, evidencia esta Jurisdicente una extralimitación en la actuación policial, lo que motiva la declaratoria con lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación del Estado Zulia y de la Sub-Delegación de Coro estado Falcón, a través del cual fueron aprehendidos los ciudadanos PETER MANUEL COELLO GARCIA, JOSE LUIS ACOSTA y RAFAEL HERRRERA SUERSO por violación del debido proceso, conforme lo prevé los artículos 174, 175 y 179 todos del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
Se ordena en consecuencia, la libertad sin restricciones inmediata de los ciudadanos PETER MANUEL COELLO GARCIA, JOSE LUIS ACOSTA y RAFAEL HERRRERA SUERSO, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación al ciudadano FRANCISCO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro 11.477.915 la Fiscal del Ministerio Público solicitó su Libertad Plena del mismo no imputándole delito alguno, motivo por el cual este Tribunal debe declararlo con lugar toda vez, que del procedimiento efectuado se desprende que no se le imputa delito alguno. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Resuelve PRIMERO: Se decreta NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL efectuado por los funcionarios COMISARIO DETECTIVE, JOSE MORALES, INSPECTOR AGREGADO ALEXANDER RODRIGUEZ, ADSCRITO AL AREA DE INVESTIGACIÓN Y HURTO DE LA SUB-DELEGACIÓN DE MARACAIBO, JOSE PIRELA, ANGEL BRISEÑO, QUIENES ACTUARON EN COMISIÓN DE SERVICIO, ADSCRITOS A LA SUB-DELEGACIÓN MARACAIBO Y EL INSPECTOR JOSEGLYS CORONEL, ARGENIS DUNO, DENNYS SEMECO Y LUBIN GONZALEZ, JAIRO GARCIA, OSWALDO LOAIZA, DANILO CHOLES, HESON SANCHEZ, KENYERVER QUIJADA, TULIO VASQUEZ Y DAGOBERTO DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Coro Estado Falcón, a través del cual fueron aprehendidos los ciudadanos PETER MANUEL COELLO GARCIA, JOSE LUIS ACOSTA RAFAEL HERRRERA SUERSO Y FRANCISCO MEDINA, por violación del debido proceso, motivo por el cual se declara la nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal inserta a los folios 4 y 5 y sus vueltos de la causa, de conformidad con el 174 y 175 ambos del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por violación del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a los ciudadanos antes citados, alcanzando tal declaratoria las actas de los derechos de imputados que devienen de la misma acta anulada y el resto de las actuaciones con excepción de la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana MARIANA LEEN y actuaciones realizadas con anterioridad a la Aprehensión de dichos ciudadanos, toda vez que son actuación anterior al acta de investigación anulada, a tenor de lo previsto en el artículo 179 del texto adjetivo penal, por lo que se declara libertad sin restricciones para los ciudadanos PETER MANUEL COELLO GARCIA, JOSE LUIS ACOSTA, RAFAEL HERRRERA SUERSO de conformidad a los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 229 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y en relación al ciudadano FRANCISCO MEDINA, se decreta la LIBERTAD PLENA, conforme a lo previsto en el artículo 44.1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no habérsele imputado delito alguno. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos PETER MANUEL COELLO GARCIA, JOSE LUIS ACOSTA, RAFAEL HERRRERA SUERSO por no encontrarse satisfechos los cardinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del texto adjetivo penal y con respecto al ciudadano FRANCISCO MEDINA, se decreta la LIBERTAD PLENA, conforme a lo previsto en el artículo 44.1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no habérsele imputado delito alguno. TERCERO: se ordena la valoración Medico Forense de los ciudadanos RAFAEL HERRRERA y SUERSO quienes manifestaron en sala que fueron agredidos por funcionarios aprehensores. CUARTO: se ordena oficiar a la fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de remitirle copia certificada del presente asunto penal a efecto que indique si es necesario el inicio de la investigación a que hubiere lugar. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese, y remítase el expediente a la Fiscalía vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los 24 días de mayo de 2013
JUEZA CUARTO DE CONTROL,
ABG JENY BARBERA.
SECRETARIA,
ROALCI JIMENEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042013000208