REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002417
ASUNTO : IP01-P-2013-002417
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
En fecha 2 de Mayo de 2013 se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano DELVIS RAMON PEREZ DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.668.196, fecha de nacimiento 9.10.1988, de 24 años de edad, Residenciado Sector Cruz verde, calle 02, con vereda 04, casa 10 del estado Falcón, teléfono 0424.643.97.02,.
En dicha audiencia la representación fiscal expuso quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano DELVIS RAMON PEREZ DÍAZ, y solicita se le imponga el procedimiento especial para los delitos menos graves y si no lo considera se acredite la flagrancia y se siga por el procedimiento ordinario por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente
Seguidamente se le informó al presentado para que manifestara lo que a bien tenga con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando el imputado que SI quería declarar y el mismo indicó: “Yo no tenia ningún bolso yo lo que tenía en mis manos eran cuatro galletas rellenas y un refresco de litro y medio. Es todo”
Por su parte, la defensa Privada expuso “Siendo que el delito que le imputa el ministerio fical a mi defendido no es susceptible de pena corporal, seria sumamente facil desligarse de este procedimiento dando por cierto lo argumentado por el ministerio fiscal pero considera esta defensa que es un inmoralidad aceptar algo que no es cierto, simplemente para favorecerle en un procedimiento. Los hechos explanado en el acta policial de la manera como estan expuestos no son en su totalidad ciertos de lo cual esta defensa se encaraga de probar con elementos que exclulpan a mi defendido. El ministerio fiscal debe suministrar al tribunal de control elementos de convicción suficientes que conlleven a presumir que el procesado es autor del delito que se le imputa y en este caso lo unico que tiene el expediente es el acta procesal; mas aun peca el acta policial de nulidad por no haberse seguido el procedimiento del COPP, como es el hecho de no haber informado al momento de la detensión al señor perez diaz, es decir por no haberlo impuesto de sus derechos y preceptos constitucionales, sino una vez que lo tenian detenido, los derechos del imputado se le leen al momento de la detensión aplaudo el criterio del ministerio fiscal de solicitar una investigacion de los funcionarios actuantes, actuación que se vera reforzada con una denuncia que estaremos consignando mañana a primera hora ante la fiscalia a primera hora con los nombres de los funcionarios, se acoge a la solicitud fiscal y lo dejo a criterio del tribunal. Es todo”.
Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano del presente asunto LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, toda vez, que de una revisión efectuada al expediente se desprende del Acta Policial de aprehensión que se encontraba oponiendo resistencia total a los funcionarios, evitando la revisión corporal, no existiendo otro elemento de convicción distinto al Acta Policial de Aprehensión que indique dicha situación o conducta desplegada por el imputado de autos.
Así pues, el solo dicho de los funcionarios Policiales que suscribieron el Acta Policial de fecha 30 de Abril de 2013, no es suficiente para estimar la participación o autoría del ciudadano DELVIN RAMÓN PEREZ, identificado en autos, conforme a lo previsto en decisión Nro 345 dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-09-2001, motivo por el cual no encontrándose concurrentes los elementos del artículo 236 específicamente el ordinal 2º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, lo correspondiente es decretar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de dicho ciudadano, con fundamento en artículo 8, 9 y 229 eiusdem y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Privada, en consecuencia decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano DELVIS RAMON PEREZ DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.668.196, fecha de nacimiento 9.10.1988, de 24 años de edad, Residenciado Sector Cruz verde, calle 02, con vereda 04, casa 10 del estado Falcón, teléfono 0424.643.97.02, por no concurrir los elementos establecidos en el artículo 236 específicamente el ordinal 2º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento al artículo 8, 9 y 229 del y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los ventidos días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°-Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. JENY BARBERA
LA SECRETARIA.
ABG. ROALCI JIMENEZ.
RESOLUCIÓN NRO PJ00422013000166