REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002418
ASUNTO : IP01-P-2013-002418

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES


JUEZA PROFESIONAL: JENY BARBERA.
SECRETARIA: ROALCI JIMENEZ.

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG JUDITH MEDINA.

IMPUTADO: EDWARD JESUS LUGO ROSALES.

DEFENSA PRIVADA: ABG LOURDES LOPEZ.


Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano EDWARD JESUS LUGO ROSALES conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal y solicitó al Tribunal se le imponga el procedimiento especial o si no se acoge una medida cautelar y el procedimiento ordinario. Es todo.

Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a la imputada de auto. Manifestó llamarse de la siguiente manera EDWAR JESUS LUGO ROSALES, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.449.337, fecha de nacimiento 08-10-1992, de 20 años de edad, Residenciado en la avenida buchivacoa, con callejón buchivacoa y milagro, casa 5-4, municipio miranda del estado Falcón, manifiesta no tener numero telefónico, el cual manifestó no querer declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso “Escuchada como a la sido la presentacion del Ministerio Público en la cual ha imputado a mi defendido por la preseunta comision de delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal y tratando este hecho punible como un delito que por la pena a imponer no excede de 8 años en su limite máximo, es un delitos cuyo enjuiciamiento merece la aplicación de procediendo de delito menos graves previsto en el libro 3, titulo 2, del COPP 2012 y, a tal fin a los fines de optar al convenio de las fórmulas alternativas a que se refiere el artículo 358 del COPP, solicito inicialmente que sea concedida la palabra a mi defendido para que procedo a admitir en todas y cada una de las partes, por las cuales la imputa el Ministerio Público, es todo”.

Seguidamente el Ttribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 236 del copp porcede imponer al imputado sobre las formulas alternatiovas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguida s ele pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado EDWAR JESUS LUGO ROSALES. Quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y pido disculpa al Tribunal y al Fiscal asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa privada y el imputado, es todo.


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA POLICIAL de fecha 30 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejaron constancia de las circunstancias del tiempo modo y lugar como fue aprehendido el imputado, en la cual se acredita la existencia de un delito tal y como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, motivo por el cual se acredita la comisión de un hecho punible de reciente data y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
1.- Se acompaña como elemento de convicción ACTA POLICIAL de fecha 30 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejaron constancia de las circunstancias del tiempo modo y lugar como fue aprehendido el imputado,
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Abril de 2013, rendida por el ciudadano CHIRINOS LUIS, quién indicó: “yo estaba trabajando de colector en una buseta de transporte Público de la ruta caujarao-Coro, en la parada del terminal se montaron cuatro chamos, tres de ellos se montaron atrás y uno en el asiento de adelante, estaba trabajando normalmente, depuse que cobré el pasaje a los pasajero me voy a sentar en el asiento de adelante y cuanto voy a buscar mi chofer sobre el teléfono que había dejado en el tablero del autobús y no lo veo, yo le pregunto al chofer sobre el teléfono y el me dice que lo había agarrado el muchacho que se acababa de pasar para atrás ya que el vio que el hizo un movimiento y agarró algo…”

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Abril de 2013, rendida por el ciudadano SALAS OSWALDO quién indicó: …yo me encontraba trabajando en una buseta de transporte público que cubre la ruta Caujarao-Coro, en la parada del Terminal de pasajeros se maniataron cuatro personas, uno de ellos se montó delante y los otros tres se montaron en la parte trasera, después que se montan rodamos como 50 metros y el muchacho que iba en el asiento de adelante agarra algo que estaba en el tablero, no logre ver de que se trataba porque estaba entretenido manejando el muchacho después que toma el objeto se pasa para los asientos de atrás donde estaban otras tres personas que lo acompañaban, posteriormente el colector de la buseta se acerca y me pregunta por su teléfono yo le dijo que tenía que haberlo agarrado la persona que estaba en el asiento delantero ya que lo vio agarrar algo pero no detallé de que se trataba…”
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 1 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual se deja constancia de la reseña realizada al imputado.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 1 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual se deja constancia que los funcionarios se trasladarán hacia la población de caujarao, sector la Bombita, calle principal vía pública de esta ciudad a fin de practicar la respectiva inspección técnica en el lugar de los hechos.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado EDWARD JESUS LUGO ROSALES en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, toda vez, que de las mismas se desprende que dicho ciudadano fue aprehendido dentro de una unidad de transporte con el teléfono el cual fue denunciado por la víctima como robado y que reconocido por la misma al momento de ser encontrado en los testículos del presunto imputado tal y como lo indica el acta policial levantada por los funcionarios al momento de su aprehensión.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra el imputado EDWARD JESUS LUGO ROSALES en virtud de encontrarse incurso en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputada, y por tanto considera suficiente la imposición de una medida cautelar contenida en del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL contentiva de Presentaciones por ante este Tribunal


UNA VEZ ACREDITADO LOS ELEMENTOS ANTES MENCIONADOS, DADO ESTE TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y SIENDO QUE EL CIUDADANO EDWARD JESUS LUGO ROSALES , MANIFESTÓ SU DESEO DE ACOGERSE A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, SE ORDENA QUE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SE LLEVARA POR EL ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 356 Y SIGUIENTES DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.

En consecuencia se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de SEIS (06) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: LIMPIAR DOS (02) VECES AL MES DURANTE SEIS (06) MESES Y MANTENER ASEADA LAS ÁREAS DEL COLEGIO CESAR AUGUSTO AGREDA DEBIENDOLO SUPERVISAR EL CONSEJO COMUNAL SHEMA SAHER.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de cinco meses. Se ordena Oficiar al Consejo Comunal SHEMA SAHER, a fin que se sirva designar un vocero que coordine lo conducente para velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas por este Tribunal al ciudadano imputado, y una vez culminada la misma se sirva remitir a este despacho la constancia de finalización del mismo;

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado EDWARD JESUS LUGO ROSALES de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de SEIS (06) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: : : LIMPIAR DOS (02) VECES AL MES DURANTE SEIS (06) MESES Y MANTENER ASEADA LAS ÁREAS DEL COLEGIO CESAR AUGUSTO AGREDA DEBIENDOLO SUPERVISAR EL CONSEJO COMUNAL SHEMA SAHER, debiendo el imputado consignar al término previsto para el régimen de prueba las constancias emitidas por el Consejo Comunal, la memoria fotográfica de las actividades que se vayan a realizar. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba fijaciones fotográficas y carta de cumplimiento emitida por el Consejo Comunal el informe de finalización, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de SEIS (06) MESES.
Se ordena OFICIAR AL CONSEJO COMUNAL BARRIO NUEVO A FIN QUE SE SIRVA DESIGNAR UN VOCERO QUE COORDINE LO CONDUCENTE PARA VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR ESTE TRIBUNAL AL CIUDADANO IMPUTADO, Y UNA VEZ CULMINADA LA MISMA SE SIRVA REMITIR A ESTE DESPACHO LA CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN DEL MISMO. Se hace entrega de la presente acta en copia certificada al ciudadano EDWARD JESUS LUGO ROSALES como constancia del beneficio y de las condiciones impuestas. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA SUPLENTE DE CONTROL,
JENY BARBERA.
LA SECRETARIA
ROALCI JIMENEZ.

RESOLUCIÓN Nº PJ0042013000168