REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002419
ASUNTO : IP01-P-2013-002419

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR

JUEZA PROFESIONAL: JENY BARBERA
SECRETARIA DE SALA: ROALCI JIMENEZ.

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG JUDITH MEDINA.

IMPUTADO: ATILIO RAMÓN MENDEZ TOVAR.

DEFENSOR PÚBLICO: JOSE LUIS RIVERO.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en esta misma fecha el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo de al Abogado Judith Medina contra el ciudadano: ATILIO RAMÓN MENDEZ TOVAR. a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3º del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
En esta misma fecha, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose la imputada, representados por la Defensor Público Abg. José Luis Rivero.

DE LA AUDIENCIA

Verificara la presencia de las partes, la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como: Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por lo que solicito medida cautelar 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal y solicitó se decrete la flagrancia.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado. Manifestó llamarse ATILIO RAMON MENDEZ TOVAR, titular de la cédula 13.132.087, venezolano, mayor de edad, de 36 años, fecha de nacimiento 09-06-1976, soltero, vigilante, residenciado en Maracay, municipio Girardot, calle santo Michelena, Residencias MARI MAR, piso 3, apartamento 3-1, de esta Ciudad de Coro del estado falcón. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.

Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó:“No deseo declarar”.

Tomó la palabra la defensa del imputado y expuso:“Me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo”

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 30 de Abril de 2013 se observa lo siguiente:
”En esta misma fecha, siendo as 03:10 horas de la tarde, compareció por ante esta Sub Delegación, el Funcionario Detective Jefe Argenis Duno, adscrito al área de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector JOSEGLYS CORONEL…a bordo de vehículo particular hacia el Instituto Universitario de Tecnología Alonzo Gamero, ubicado en la urbanización San Bosco, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar y trasladar para ser entrevistado ampliamente el ciudadano ATILIO RAMÓN MENDEZ TOVAR, titular de la identidad V.- 13.132.087 ampliamente identificado en actas anteriores por ser vigilante del referido instituto, de igual manera indagar para lograr el total esclarecimiento del presente caso, donde una vez presentes en el prenombrado Instituto debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y de manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos recibido por un ciudadano de nombre JOSE DOMINGOZ DIAZ PEÑA, identificado anteriormente por ser denunciante del actual caso, a quien le hicimos referencia sobre la ubicación del vigilante requerido por la comisión, indicándonos que el mismo se encontraba en ese momento en dicha Unidad Educativa , solicitándole el vigilante que nos acompañara hasta la sede de este Despacho, con la finalidad de ser ampliamente entrevistado en relación al caso que nos ocupa, no teniendo impedimento alguno de acompañarnos, procediendo a retirarnos del lugar y retornar nuevamente hasta la sede de este Despacho, donde una vez presentes en esta Unidad Operativa, optamos en interrogar de manera verbal libre de toda coacción física y agresión verbal, el mencionado vigilante nos manifestó que él mismo había sacado los objetos que fueron sustraídos del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, que una (sic) de los objetos, él los había guardado en la casa de un amigo de nombre: NOE MEDINA, quien reside en la avenida los Médanos, casa número 32, al lado de la Clínica los Médanos, de esta ciudad y que los demás objetos las vendió a un carro de compra de chatarras, desconociendo la identificación y ubicación del ciudadano, más sin embargo manifestó que cargaba un vehículo, marca Ford, clase camioneta, de color azul para el momento que se llevó los objetos, en vista a la información aportada por este ciudadano, procedimos a trasladarnos hasta la avenida los Médanos, casa número 32, al lado de la Clínica los Médanos de esta ciudad, con la finalidad de ubicar al ciudadano de nombre NOE MEDINA, donde una vez presentes en la referida dirección, debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial y manifestarles el motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por el ciudadano requerido por la comisión, quién se identificó de la manera siguiente: MEDINA GOITIA NOE JESUS, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 05-04-81, de 32 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la dirección antes descrita, titular de la cédula de identidad V- 14.489.279, quien nos indicó que efectivamente el ciudadano ATILIO RAMON MENDZ TOVAR (Vigilante), le había dado una computadora a guardar, solicitándole a este ciudadano la computadora en cuestión, indicándonos que la tenía en el interior de su residencia, permitiéndonos el acceso a la misma, donde una vez en el interior de la misma, se localizó la computadora indicada, procediendo el funcionario Detective Jefe MANUEL LOYO, a fijar, colectar una computadora marca Micromac, modelo Pentiun 4, color gris con negro, con su teclado de la misma marca, el monitor, marca Micromac, de 17 pulgadas, color negro y gris y realizar la respectiva inspección técnica en el sitio del acontecimiento, y por estar incurso en el lapso de un delito flagrante, según lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, procedimos aprehender al ciudadano ATILIO RANON MENDEZ TOVAR (vigilante)…”


Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es la APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente.
En tal sentido, dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente.
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, que existe la comisión de un delito previsto y sancionado en el artículo antes mencionado en virtud que riela en el expediente el Acta de Investigación, donde resultara aprehendido el ciudadano imputado el cual indica entre otras cosas lo siguiente:
”En esta misma fecha, siendo as 03:10 horas de la tarde, compareció por ante esta Sub Delegación, el Funcionario Detective Jefe Argenis Duno, adscrito al área de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector JOSEGLYS CORONEL…a bordo de vehículo particular hacia el Instituto Universitario de Tecnología Alonzo Gamero, ubicado en la urbanización San Bosco, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar y trasladar para ser entrevistado ampliamente el ciudadano ATILIO RAMÓN MENDEZ TOVAR, titular de la identidad V.- 13.132.087 ampliamente identificado en actas anteriores por ser vigilante del referido instituto, de igual manera indagar para lograr el total esclarecimiento del presente caso, donde una vez presentes en el prenombrado Instituto debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y de manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos recibido por un ciudadano de nombre JOSE DOMINGOZ DIAZ PEÑA, identificado anteriormente por ser denunciante del actual caso, a quien le hicimos referencia sobre la ubicación del vigilante requerido por la comisión, indicándonos que el mismo se encontraba en ese momento en dicha Unidad Educativa , solicitándole el vigilante que nos acompañara hasta la sede de este Despacho, con la finalidad de ser ampliamente entrevistado en relación al caso que nos ocupa, no teniendo impedimento alguno de acompañarnos, procediendo a retirarnos del lugar y retornar nuevamente hasta la sede de este Despacho, donde una vez presentes en esta Unidad Operativa, optamos en interrogar de manera verbal libre de toda coacción física y agresión verbal, el mencionado vigilante nos manifestó que él mismo había sacado los objetos que fueron sustraídos del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, que una (sic) de los objetos, él los había guardado en la casa de un amigo de nombre: NOE MEDINA, quien reside en la avenida los Médanos, casa número 32, al lado de la Clínica los Médanos, de esta ciudad y que los demás objetos las vendió a un carro de compra de chatarras, desconociendo la identificación y ubicación del ciudadano, más sin embargo manifestó que cargaba un vehículo, marca Ford, clase camioneta, de color azul para el momento que se llevó los objetos, en vista a la información aportada por este ciudadano, procedimos a trasladarnos hasta la avenida los Médanos, casa número 32, al lado de la Clínica los Médanos de esta ciudad, con la finalidad de ubicar al ciudadano de nombre NOE MEDINA, donde una vez presentes en la referida dirección, debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial y manifestarles el motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por el ciudadano requerido por la comisión, quién se identificó de la manera siguiente: MEDINA GOITIA NOE JESUS, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 05-04-81, de 32 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la dirección antes descrita, titular de la cédula de identidad V- 14.489.279, quien nos indicó que efectivamente el ciudadano ATILIO RAMON MENDZ TOVAR (Vigilante), le había dado una computadora a guardar, solicitándole a este ciudadano la computadora en cuestión, indicándonos que la tenía en el interior de su residencia, permitiéndonos el acceso a la misma, donde una vez en el interior de la misma, se localizó la computadora indicada, procediendo el funcionario Detective Jefe MANUEL LOYO, a fijar, colectar una computadora marca Micromac, modelo Pentiun 4, color gris con negro, con su teclado de la misma marca, el monitor, marca Micromac, de 17 pulgadas, color negro y gris y realizar la respectiva inspección técnica en el sitio del acontecimiento, y por estar incurso en el lapso de un delito flagrante, según lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, procedimos aprehender al ciudadano ATILIO RANON MENDEZ TOVAR (vigilante)…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuacion se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo un delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto es de reciente data (30-04-2013). Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 30 de Abril de 2013 se observa lo siguiente:
”En esta misma fecha, siendo as 03:10 horas de la tarde, compareció por ante esta Sub Delegación, el Funcionario Detective Jefe Argenis Duno, adscrito al área de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector JOSEGLYS CORONEL…a bordo de vehículo particular hacia el Instituto Universitario de Tecnología Alonzo Gamero, ubicado en la urbanización San Bosco, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar y trasladar para ser entrevistado ampliamente el ciudadano ATILIO RAMÓN MENDEZ TOVAR, titular de la identidad V.- 13.132.087 ampliamente identificado en actas anteriores por ser vigilante del referido instituto, de igual manera indagar para lograr el total esclarecimiento del presente caso, donde una vez presentes en el prenombrado Instituto debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y de manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos recibido por un ciudadano de nombre JOSE DOMINGOZ DIAZ PEÑA, identificado anteriormente por ser denunciante del actual caso, a quien le hicimos referencia sobre la ubicación del vigilante requerido por la comisión, indicándonos que el mismo se encontraba en ese momento en dicha Unidad Educativa , solicitándole el vigilante que nos acompañara hasta la sede de este Despacho, con la finalidad de ser ampliamente entrevistado en relación al caso que nos ocupa, no teniendo impedimento alguno de acompañarnos, procediendo a retirarnos del lugar y retornar nuevamente hasta la sede de este Despacho, donde una vez presentes en esta Unidad Operativa, optamos en interrogar de manera verbal libre de toda coacción física y agresión verbal, el mencionado vigilante nos manifestó que él mismo había sacado los objetos que fueron sustraídos del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, que una (sic) de los objetos, él los había guardado en la casa de un amigo de nombre: NOE MEDINA, quien reside en la avenida los Médanos, casa número 32, al lado de la Clínica los Médanos, de esta ciudad y que los demás objetos las vendió a un carro de compra de chatarras, desconociendo la identificación y ubicación del ciudadano, más sin embargo manifestó que cargaba un vehículo, marca Ford, clase camioneta, de color azul para el momento que se llevó los objetos, en vista a la información aportada por este ciudadano, procedimos a trasladarnos hasta la avenida los Médanos, casa número 32, al lado de la Clínica los Médanos de esta ciudad, con la finalidad de ubicar al ciudadano de nombre NOE MEDINA, donde una vez presentes en la referida dirección, debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial y manifestarles el motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por el ciudadano requerido por la comisión, quién se identificó de la manera siguiente: MEDINA GOITIA NOE JESUS, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 05-04-81, de 32 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la dirección antes descrita, titular de la cédula de identidad V- 14.489.279, quien nos indicó que efectivamente el ciudadano ATILIO RAMON MENDZ TOVAR (Vigilante), le había dado una computadora a guardar, solicitándole a este ciudadano la computadora en cuestión, indicándonos que la tenía en el interior de su residencia, permitiéndonos el acceso a la misma, donde una vez en el interior de la misma, se localizó la computadora indicada, procediendo el funcionario Detective Jefe MANUEL LOYO, a fijar, colectar una computadora marca Micromac, modelo Pentiun 4, color gris con negro, con su teclado de la misma marca, el monitor, marca Micromac, de 17 pulgadas, color negro y gris y realizar la respectiva inspección técnica en el sitio del acontecimiento, y por estar incurso en el lapso de un delito flagrante, según lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, procedimos aprehender al ciudadano ATILIO RANON MENDEZ TOVAR (vigilante)…”



2.- ACTA DE INSPECCIÒN DEL SITIO DEL SUCESO, Nro k13-0217-00938 levantado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en la viviendo ubicada en la avenida Los Médanos, con calle José David Curiel, casa Número 31 Municipio Miranda, Coro Estado Falcón donde se deja constancia de las características del sitio donde se encontró las evidencias objetos de investigación en el presente asunto así como las características e identificación de la propia evidencia.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. Nro 170 donde se deja constancia de la evidencia física colectada para su resguardo y traslado a los diferentes dependencias para la realización de experticias.

4.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 30 de Abril de 2013, el cual arrojó como resultado que trata de componentes electrónicos que conforman una computadora utilizada comúnmente como procesador y almacenamiento de datos.
5.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA 30-04-2013, SUSCRITO POR EL EXPERTO PROFESIONAL III DR EDUAR JORDÁN, practicado al imputado en el cual se deja constancia que no presenta lesiones que calificar para el momento.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de abril de 2013, rendida por el ciudadano MEDINA GOITÍA, titular de la cédula de identidad Nro V.- 1489. 279, quien indicó que el imputado llegó a su negocio con una computadora y le dijo que se la guardara, que era de él y que luego se la llevaría a una familia en Maracay, luego llegaron los funcionarios de PTJ y le dijeron que esa computadora estaba denunciada que la entregara y que también los acompañara a rendir su declaración.

7.- DENUNCIA COMÚN de fecha 29 de Abril de 2013, formulada por el ciudadano JOSE DOMINGOZ DIAZ PEÑA, quien indicó “Vengo a denunciar que el día de hoy 29/04/2013, como a las 04:30 horas de la mañana aproximadamente, sujetos desconocidos ingresaron a la sede del laboratorio de suelo y vialidad, del Instituto Universitario Alonso Gamero, sometieron al vigilante para luego sustraer: un (1) compresor de aire media, una (1) bomba de agua grande, una (1) computadora con su cpu, un (1)
extintor, una (1) carretilla. Es todo.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 29 de Abril de 2013, en el cual se deja constancia que se trasladaron a las instalaciones del Laboratorio de Suelo y Vialidad del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gomero, ubicado en la calle San Bosco, esquina con calle José David Curiel, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, con la finalidad de practicar la correspondiente inspección Técnica así como practicar las diligencias respectivas.

9.- ACTA DE INSPECCIÓN NRO 0421 de fecha 29 de Abril de 2013, practicada en las instalaciones del Laboratorio de Suelo y Vialidad del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gomero, ubicado en la calle San Bosco, esquina con calle José David Curiel de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, en el cual se deja constancia de las características del sitio.

10.- REGULACIÓN PRUDENCIAL. Nro 9700-0217-SDC de fecha 29 de Abril de 2013, el cual arroja como resultado de dicha Regulación Prudencial según la información aportada por el agraviado en su denuncia, la cual especificó un valor de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( BS 9.500)

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano ATILIO RAMÓN MENDEZ TOVAR en el delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que el ciudadano presuntamente sustrajo unos equipos perteneciente a las instalaciones del Laboratorio de Suelo y Vialidad del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gomero, ubicado en la calle San Bosco, esquina con calle José David Curiel de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón y fue llevado uno de esos equipos sustraídos a la vivienda de un compañero de dicho ciudadano a fin de ocultarlo los cuales fue encontrado y colectado por parte de los funcionarios aprehensores en dicha vivienda. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO , delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado ATILIO RAMÓN MENDEZ TOVAR la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 15 DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, de imponer al ciudadano ATILIO RAMÓN MENDEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro 13.132.087 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 236 y 242.3 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEGUNDO: Se impone al imputada supra citada de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en relación con el artículo 242 ordinal 3° eiusdem, CONTENTIVA DE PRESENTACIONES CADA 15 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,

JENY BARBERA
LA SECRETARIA,
ROALCI JIMENEZ.

RESOLUCIÓN Nº PJ0042013000169 .-