REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002416
ASUNTO : IP01-P-2013-002416
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR
JUEZA PROFESIONAL: JENY BARBERA
SECRETARIA DE SALA: ROALCI JIMENEZ.
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG JUDITH MEDINA.
IMPUTADO: JONATHAN RAFAEL HERNANDEZ.
DEFENSOR PÚBLICO: JOSE LUIS RIVERO.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en en fecha 02 de Mayo de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo de al Abogado Judith Medina contra el ciudadano: JONATHAN RAFAEL HERNANDEZ, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3º del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por la presunta comisión del delito de HURTO por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
En esa misma fecha, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose la imputada, representados por la Defensor Público Abg. José Luís Rivero.
DE LA AUDIENCIA
Verificara la presencia de las partes, la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por lo que solicito medida cautelar 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante este Tribunal.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado. Manifestó llamarse JONATHAN RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 23 años, fecha de nacimiento 09-06-1989, soltero, limpia vidrios, residenciado Cruz verde sector 4, vereda 07, casa 02, frente la plazoleta, de esta Ciudad de Coro, y titular de la cédula 21.112.435. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “No deseo declarar”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa del imputado y expuso: “No me opongo a la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de una medida de presentación y se remita al Ministerio Público para que siga con la investigación y en su oportunidad se realizara el descargos
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que del ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 30 de Abril de 2013 se observa lo siguiente:
” Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día de hoy martes 30 de Abril del año en curso, en momentos que me encontraba realizando Labores de Seguridad Ciudadana en Patrullaje Preventivo por el perímetro de esta ciudad de Coro, específicamente por la Avenida Tirso Salaverria a la altura del Sector Los Tres Platos, abordo de la unidad moto signada con las siglas M-445, en compañía del OFICIAL. VICTOR JIMENEZ, abordo de la unidad M-415, somos abordados por un ciudadano el cual nos hace señales con sus manos como pidiendo ayuda acudiendo la comisión policial a dicho llamado siendo informados por parte de este ciudadano que se identificó como: GUILLERMO BRACHO, de nacionalidad venezolana, (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público), que un sujeto al que señaló como el limpia vidrios de vehículos automotores que transitan por dicho sector y que se encontraba en las inmediaciones sector había perpetrado un robo a mano armada en una unidad de transporte publico de esta ciudad de Coro perteneciente a la LINEA CARABOBO en horas de la mañana del día de ayer 29/04/2013 manifestando el ciudadano ser una de las víctimas, notificando sobre las características fisonómicas y vestimentas para el momento del prenombrado sujeto las siguientes: de tez morena, de contextura delgada de estatura baja, vestía una chemis de color amarilla y pantalón jean de color azul, avistando en la avenida Independencia con Tirso Salaverria a un sujeto con características exactas a las descritas anteriormente realizando actividades de limpieza de vidrios parabrisas de vehículos seguidamente amparados en lo tipificado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana abordamos al sujeto antes descrito identificado plenamente como funcionarios policiales, quedando esta persona identificada como: JONATHAN RAFAEL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 9/06/89, titular de la cedula de identidad Nro. 21.112.435, de estado civil Soltero, Profesión u oficios Obrero, Natural de Coro y residenciado en Urbanización Cruz Verde sector 4 vereda 7 casa Nro 02 Municipio Miranda del Estado Falcón, y en armonía con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisiono al OFICIAL. VICTOR JIMENEZ para que le practicase un registro corporal al prenombrado ciudadano siendo previamente advertido de acción a realizar exhortándolo a que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico lo manifestase y exhibiese siendo negativa su respuesta arrojando el siguiente resultado: en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón jean de color azul que vestía para el momento se le localizó y colectó Una (01) Prenda (cadena) brillante de color amarilla provista de un dije en forma circular con un símbolo de Elefante, siendo interrogado esta persona por la comisión policial sobre la procedencia de dicho objeto aportando este sujeto respuestas contradictorias, acto seguido en vista de esta situación presentada y de acuerdo a lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal se procede con el traslado del ciudadano ya completamente identificado por la presunta victima de robo hasta la sede de la Dirección General…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es la APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente.
En tal sentido, dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas como es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente.
Así pues, en el presente caso se encuentra acreditado en autos, que existe la comisión de un delito previsto y sancionado en el artículo antes mencionado en virtud que riela en el expediente el Acta Policial antes mencionada en el capitulo de los hecho, donde resultara aprehendido el ciudadano imputado
Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo un delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto es de reciente data (30-04-2013). Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 30 de Abril de 2013 se observa lo siguiente:
” Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día de hoy martes 30 de Abril del año en curso, en momentos que me encontraba realizando Labores de Seguridad Ciudadana en Patrullaje Preventivo por el perímetro de esta ciudad de Coro, específicamente por la Avenida Tirso Salaverria a la altura del Sector Los Tres Platos, abordo de la unidad moto signada con las siglas M-445, en compañía del OFICIAL. VICTOR JIMENEZ, abordo de la unidad M-415, somos abordados por un ciudadano el cual nos hace señales con sus manos como pidiendo ayuda acudiendo la comisión policial a dicho llamado siendo informados por parte de este ciudadano que se identificó como: GUILLERMO BRACHO, de nacionalidad venezolana, (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público), que un sujeto al que señaló como el limpia vidrios de vehículos automotores que transitan por dicho sector y que se encontraba en las inmediaciones sector había perpetrado un robo a mano armada en una unidad de transporte publico de esta ciudad de Coro perteneciente a la LINEA CARABOBO en horas de la mañana del día de ayer 29/04/2013 manifestando el ciudadano ser una de las víctimas, notificando sobre las características fisonómicas y vestimentas para el momento del prenombrado sujeto las siguientes: de tez morena, de contextura delgada de estatura baja, vestía una chemis de color amarilla y pantalón jean de color azul, avistando en la avenida Independencia con Tirso Salaverria a un sujeto con características exactas a las descritas anteriormente realizando actividades de limpieza de vidrios parabrisas de vehículos seguidamente amparados en lo tipificado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana abordamos al sujeto antes descrito identificado plenamente como funcionarios policiales, quedando esta persona identificada como: JONATHAN RAFAEL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 9/06/89, titular de la cedula de identidad Nro. 21.112.435, de estado civil Soltero, Profesión u oficios Obrero, Natural de Coro y residenciado en Urbanización Cruz Verde sector 4 vereda 7 casa Nro 02 Municipio Miranda del Estado Falcón, y en armonía con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisiono al OFICIAL. VICTOR JIMENEZ para que le practicase un registro corporal al prenombrado ciudadano siendo previamente advertido de acción a realizar exhortándolo a que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico lo manifestase y exhibiese siendo negativa su respuesta arrojando el siguiente resultado: en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón jean de color azul que vestía para el momento se le localizó y colectó Una (01) Prenda (cadena) brillante de color amarilla provista de un dije en forma circular con un símbolo de Elefante, siendo interrogado esta persona por la comisión policial sobre la procedencia de dicho objeto aportando este sujeto respuestas contradictorias, acto seguido en vista de esta situación presentada y de acuerdo a lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal se procede con el traslado del ciudadano ya completamente identificado por la presunta victima de robo hasta la sede de la Dirección General…”
2.- DENUNCIA NRO 240 de fecha 30 de Abril de 2013, rendida por el ciudadano GUILLERMO BRACHO, quién indicó entre otras cosas:
“…bueno ayer yo estaba en la parada del hospital general y luego me monte en una buseta de la línea Carabobo la número 22 de color Azul, bueno normal la buseta como siempre iba llena hasta que se bajaron varias personas y me pude sentar en los asiento de la parte de atrás, y cuando íbamos bajando por la avenida Rómulo gallegos adyacente al banco nacional de crédito le pedimos al chofer que se parara por donde pudiera y cuando me iba bajar al igual que otras señoras un muchacho que estaba simulando ser el colector de la buseta, nos grita junto con otro que estaba sentado en el asiento de atrás y con un arma de fuego nos someten a todos los que estábamos allí, después me llega uno de los tipos y me dice que le entregue el anillo de graduación yo le digo que no tengo anillo el tipo me dice que le de el anillo que yo tengo un anillo de graduación, después que le entrego el anillo y que le habían quitado las prendas a varias señoras le dicen al chofer de la buseta que no se pare y después en la misma avenida frente a una agropecuaria que está en la misma avenida se bajaron los sujetos, y el chofer continuo la marcha de la buseta y yo le digo que se pare para ver hacia donde se habían ido los tipos, bueno me baje pero la verdad los perdí de vista; bueno el día de hoy martes 30/04/2013, voy pasando por el sector los tres platos, por la avenida tirso Salaverría y miro al tipo que está en la avenida limpiando vidrios y lo miro bien y me doy cuenta que ese era uno de los tipos que nos atracó ayer en la buseta Carabobo”
4.- DENUNCIA NRO 241 de fecha 30 de Abril de 2013, rendida por el ciudadano YELITZA CIVIRA quién indicó entre otras cosas:
“ El día de ayer yo iba montada en una buseta de la ruta Carabobo en dirección hacia mi trabajo, yo voy sentada normal en los puestos de atrás de la buseta entonces como ya me iba acercando hacia donde yo me iba a bajar me siento en los puestos de adelante, en lo que vamos por la avenida Rómulo Gallegos que le digo al conductor de la buseta que me dejara por donde pudiera un sujeto que iba montado atrás en los últimos puestos me agarra fuertemente y me dice que me eche para atrás porque eso era un atraco, este sujeto saca un arma me dice que le entregue todos mis anillos, mis prendas y dinero en efectivo, entonces yo toda asustada le doy mis prendas, mientras que eso sucedía otro sujeto que iba corno de colector en la buseta le estaba cantando la zona porque le decía a su compañero que se apurara, luego que despoja de mis pertenencias roban a otras personas pasajeros que estaban dentro de la buseta, después detienen a la buseta, se bajaron por donde está la agropecuaria, después que estas personas se van un señor que también habían robado llamó a la policía, y me dijo que el iba para la policía a colocar la denuncia y yo le dije que yo iba también pero que primeramente tenía que ir a mi trabajo a notificar sobre lo que me había pasado, luego yo vine ayer acá a la policía a denunciar el robo. El día de hoy me llaman a mi teléfono de acá de la policía informándome que tenía que venir a verificar un sujeto que al parecer me había robado el día de ayer, yo vine y efectivamente se trataba de uno de los sujetos que me habían robado y tenía una de mis prendas. Es todo”
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. Nro 170 donde se deja constancia de la evidencia física colectada para su resguardo y traslado a las diferentes dependencias para la realización de experticias.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano JONATHAN RAFAEL HERNANDEZ en el delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que el ciudadano aprehendido le fue encontrado en el bolsillo izquierdo de su pantalón jens de color azul una (01) prenda (cadena) brillante de color amariila provista de un dije en forma circular con un símbolo de elefante, que fu objeto de denuncia por parte de la presunta víctima toda vez, que le fue robada en fecha 29 de abril de 2013, según el acta de denuncia y reconocida por la misma al momento de la aprehensión de dicho ciudadano.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO , delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado JONATHAN RAFAEL HERNANDEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 15 DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, de imponer al ciudadano JONATHAN RAFAEL HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nro V- 21.112.435 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 236 y 242.3 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEGUNDO: Se impone al imputada supra citada de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en relación con el artículo 242 ordinal 3° eiusdem, CONTENTIVA DE PRESENTACIONES CADA 8 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
JENY BARBERA
LA SECRETARIA,
ROALCI JIMENEZ.
RESOLUCIÓN Nº PJ0042013000171