REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002565
ASUNTO : IP01-P-2013-002565
DECLINATORIA DE COMPETENCIA AL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 09-05-2013 en FUNCIONES DE GUARDIA, fue presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón con oficio mediante el cual la referida representación fiscal, coloca y pone a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano: LECH RAFAEL MOTA LADERA, titular de la cédula de identidad Nro V.-17.798.301 del motivo de su actual detención, en respeto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamental el derecho a ser oído, previsto en el ordinal 1º del referido artículo constitucional.
Se le pregunta al ciudadano si tiene defensor de su confianza manifestando el mismo que no por lo que se le hizo un llamado a la Defensora Pública Quinta Abg. Nelmary Mora, quien se encuentra de guardia, quien hizo acto de presencia, igualmente se encuentra presente la Fiscal 3° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Edglimar García, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano y sea colocado a disposición del Tribunal que lo está requiriendo con la respectiva declinatoria por el Territorio, toda vez que según las actuaciones policiales el detenido ciudadano LECH RAFAEL MOTA LADERA se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Aragua Nro 2C-SOL-1516-12 de fecha 22-10-2012, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse LECH RAFAEL MOTA LADERA, titular de la cédula de identidad Nro V.-17.798.301
Seguidamente se le impuso de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le impuso de los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal la cual dicho ciudadano manifesto: SI querer declarar, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR.”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública: Me adhiero a la solicitud fiscal a los fines de que mi defendido pueda resolver la situación en el tribunal competente. Es todo
El Tribunal observado como ha sido las actuaciones policiales, se evidencia que dicho ciudadano se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Aragua EXPEDIENTE Nro 2C-SOL-1516-12 de fecha 22-10-2012, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y siendo la orden de aprehensión de fecha muy reciente este Tribunal considera que el ciudadano presente en sala debe colocarse a derecho ante dicha instancia Judicial a los fines de solventar su situación legal, motivo por el cual se declina la compentencia por el Territorio del presente asunto al Tribunal 2° Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Aragua y se remiten dichas actuaciones con detenido para su traslado hasta esa sede judicial.
En tal sentido, este tribunal observa que el artículo 58 Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…..”
Igualmente dispone el artículo 62 eiusdem:
“Declinatoria de competencia. El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”
En consideración a lo expuesto, este tribunal pasa a revisar en primer término que no esta dentro del ámbito de su competencia territorial el conocimiento de la presente causa; es evidente del estudio de las presentes actuaciones, que el tribunal debe declinar la competencia por cuanto los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano LECH RAFAEL MOTA LADERA, titular de la cédula de identidad Nro V.-17.798.301 ocurrieron en Barinas estado Aragua, toda vez que dicho ciudadano se encuentra procesado en EXPEDIENTE Nro 2C-SOL-1516-12 de fecha 22-10-2012, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
Es así como, los jueces naturales de la persona aprehendida en la presente causa, obviamente son los órganos jurisdiccionales que lo requieren y no este juzgado.
En consecuencia, por cuanto los motivos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, se escapa de la competencia de este tribunal, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso, considera que resulta necesario declararse Incompetente en razón del territorio para Conocer la causa que cursa por ante otro Tribunal y, en consecuencia se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 58 y 62 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Tribunal debe mantener detenido al ciudadano en mención y remitirlo con el apoyo de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas hasta el Estado Aragua, donde será colocado a la orden del Tribunal respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO en el Tribunal competente, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones con la urgencia del caso al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 58 y 62 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda mantener detenido al ciudadano en mención y remitirlo con el apoyo de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas hasta el Estado Aragua, donde será colocado a la orden del Tribunal respectivo. Remítase las presentes actuaciones al JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,. Líbrese los oficios conducentes. Y ASI SE DECIDE.- CÚMPLASE.
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG JENY BARBERA.
LA SECRETARIA
ROALCI JIMENEZ.
RESOLUCIÓN Nº PJ00420130000176.-