REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000447
ASUNTO : IP01-P-2013-000447


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ACOSTA.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALVARO CONTRERAS.
VICTIMA: CARLOS LORENZO NAVARRO GARCIA (OCCISO).
IMPUTADOS: ROBERIDS JOSE LARA ARGUELLO Y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. SALVADOR GUARECUCO Y ABG. EURO COLINA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente.


Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 24 de enero de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud de Orden de Aprehensión interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra los Ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA ARGUELLO Y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, a los fines de que se le imponga de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, la cual fue decretada por este Tribunal en esa misma fecha.

En fecha treinta (30) de abril de 2013, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal en virtud de la materialización de la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA ARGUELLO Y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes treinta (30) de abril de 2013, siendo la 02:50 horas de la tarde, este Tribunal pasa a celebrar la audiencia Oral de presentación, en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2013-000447, instruido en contra de los ciudadanos: ROBERIDS JOSE LARA ARGUELLO Y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO. Seguidamente se constituye el Tribunal Quinto de Control a cargo de la ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada del secretario ABG. VICTOR ACOSTA y el alguacil de Guardia. Acto seguido la Jueza instruye al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 3° Auxiliar del Ministerio Público, ABG. ALVARO CONTRERAS, acompañado del progenitor del hoy occiso CARLOS MARIA NAVARRO CALDERA, los imputados ROBERIDS JOSE LARA ARGUELLO Y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, previo traslado desde el reten policial, acompañados de su defensor privado ABG. SALVADOR GUARECUCO y la incomparecencia del ABG. EURO COLINA. Acto seguido se le informo a los imputados ROBERIDS JOSE LARA ARGUELLO Y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, del motivo de su aprehensión de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la Jueza que se trataba de una orden de captura librada por este despacho de justicia en su contra en el asunto que nos ocupa y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara CARLOS LORENZO NAVARRO CALDERA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y que la orden de aprehensión fue ejecutada por este propio tribunal. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados de autos, manifestando que impuesto como ha sido el motivo de su aprehensión manifestaron que es de su deseo la realización de la audiencia en el día de hoy. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA ARGUELLO Y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, quien realiza su exposición ratificando la orden de aprehensión de fecha del 24-01-2013 decretado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo una breve narración como ocurrieron los hecho, modo, lugar y tiempo, explanando los fundamentos de derecho de su solicitud, y pidió se decretara MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal ya que están llenos los extremos, y que se ratifique la orden de aprehensión, igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara CARLOS LORENZO NAVARRO CALDERA (OCCISO). Asimismo fundamentó los motivos por los cuales considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida solicitada, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el primero de ellos llamarse ROBERIDS JOSE LARA ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, de 31 años, titular de la cédula de identidad Nº V-17.520.969, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Las Velitas II vereda 69 casa N° 7, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón. El segundo de ellos manifestó llamarse JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de 23 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.888.501, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, domiciliado en Urbanización Libertadores manzana 12 casa N° 22 Coro, Municipio Miranda Estado Falcón. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando cada uno de los imputados cada uno por separados: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra Defensa privada, quien expone: “Escuchado la intervencion fiscal que por cierto los hechos no coinciden con lo plasmado en la solicitud de la aprehension de modo en tiempo y lugar, no quiere esta defensa de que no existe un hecho punible pero no coinciden los hechos de cuando se solicito la ordena de aperhesion a los plasmados este acto de hoy por el fiscal, nesto no se puede convertir en un acto admistrativo, el 24-01-2013 se solicito la orden y fue decretado en esa misma fecha, la orden no puede convertirse en un acto admisnitrativo, en este expediente existe un articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa no duda de que aquí hubo un homicidio, esta accion hay que rechazarlo, hubo un hecho punible, el problema es que el numeral 2 del 236 es donde dice que debe existir pluralidad de elementos de conviccion, en la orden de aprehension hay 26 elementos, para el Ministerio Público fiscal existe acta de investigacion penal de un funcionario, ese mismo ciudadano se entrevisto con el ciudadano presunto testigo presencial del hecho las cual dice unos hechos y habla de una pluralidad de sujetos que no son los mismos que el momentos de la solicitud de orden de aprehension, en el cual manifiesta que se subieron dos ciudadanos un hombre y una mujer y que luego se fueron subiendo uno por uno, y cuando se monta el cuarto sujeto sujeto se baja la ciudadana, y que el mismo manifiesta que esos cuatros sujetos se montan en un optra rojo, el ciudadano defensor hace mencion a cada uno de los elementos de convicion de la fiscalia, y quien en los ultimos dos elementos y estos son los que llama la fiscalia para manifestar la pluralidad de sujetos en el hecho, y estas son un acta de investigacion del 04-01-2013 donde los funcionarios del CICPC se trasladan a un sitio a espaldas del Ministerio Público y se entrevistan con una persona que no quiso identificarse, siendo esta persona un testigo estrella, y esta persona les dice que sabe quienes son los que participaron en el hecho punible y esta les dijo que eran el grillo, Maria Betania, y el niño habian matado al hoy occiso, y el ultimo elemento, llama la atencion a esta defensa como se realizo una experticia de comparacion balisticas y que lo comparan con la experticia 010 quiere decir que toman un arma con una cadena de custodia a la orden de otra fiscalia y lo toman de otra investigacion, para realizarle otra experticia y que de la cual esa arma se encuentra en otra investigacion, ademas esta arma de fuego ni siquiera se la consiguieron a ninguno de mis defendidos, entiende esta defensa que esta mal el delito del homicidio cometido, solamante hay dos elementos que vinculan a mis adefendidos de las cual una esta viciada, en este proceso no estan lleno los extremos del numeral 2° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen suficientes elementos de conviccion que vinculen a mi defendidos en el hecho de homicidio, no estan llenos los extremos del articulo 236, por lo que pido no mantenga la medida de privacion de libertad y se decrete la libertad sin restricciones y se siga la cuasi investigacion que se lleva en el presente asunto penal, debido a que ya se tiene fijada audiencia preliminar en este mismo asunto penal, solicito copias certificadas de todo el expediente, es todo. Se le concede la palabra a la victima: Lo que dice el fiscal de las huellas que estaban en el carro ratifican que son las mismas, es todo



DE LOS HECHOS

La Representación Fiscal solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la ratificación de la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA ARGUELLO Y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Diciembre de 2012 imputándole formalmente a los mismos los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, dada la materialización de la orden de aprehensión acordada por este Tribunal en fecha 24 de Enero de 2013.

Igualmente señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que se desprendía de las Actuaciones en ocasión al hecho ocurrido, lo siguiente:

“Se le atribuye a los imputados…DAVID JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ, con cedula de identidad V.- 21.112.444, PABLO RAMON FERNANDEZ VENTURA, con cedula de identidad V.- 15.704.192 y MARIA BETANIA PRADO LOPEZ, con cedula de identidad V.- 20.568.147, la participación en los hechos acontecidos en fecha 17 de Diciembre de 2012 en la urbanización el Prado, calle Nº 01 entre calle jaboneria y avenida el tenis, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, específicamente frente a la vivienda numero 06 donde resultare muerto el ciudadano CARLOS LORENZO NAVARRO GARCIA, toda vez que los ciudadanos ya identificados fueron quienes siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche un mujer y un hombre a la altura de la avenida Roosevelt con esquina Girardot, le solicitaron al ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO AGUILAR, quien laboraba en su vehiculo MARCA FORD MODELO FIESTA TIPO COUPE COLOR BLANCO PLACAS MED-16Y, sus servicios como taxista, trasladándolos hasta la Urbanización Cruz Verde, específicamente frente a la iglesia evangélica ubicada en la Calle 4 de la referida Urbanización, donde antes de llegar a dicho lugar sometieron al ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO AGUILAR, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo trasladaron hacia la parte trasera del vehiculo tomando el control del vehiculo otro ciudadano, el cual abordo el vehiculo en la Urbanización Cruz verde. Posteriormente se trasladaron hacia la Urbanización Monseñor Iturriza donde al llegar a la parada de autobuses adyacente a la panadería del sector donde otro sujeto abordo el vehiculo y posteriormente duraron como 10 minutos rodando hasta que se detuvieron y subió otro sujeto y la ciudadana MARIA BETANIA PRADO LOPEZ, descendió del vehiculo. Seguidamente se trasladaron hacia la Urbanización el prado, específicamente en la calle Nº 01 entre calle jaboneria y avenida el tenis de la ciudad de Coro, Municipio Miranda, frente a la vivienda numero 06 donde al visualizar al ciudadano CARLOS LORENZO NAVARRO GARCIA, tres de los sujetos que abordaban el vehiculo MARCA FORD MODELO FIESTA COLOR BLANCO descendieron del mismo, propinándole un disparo al ciudadano CARLOS LORENZO NAVARRO GARCIA, produciéndole una herida (01) herida en la región pectoral derecha huyendo posteriormente en el vehiculo MODELO OPTRA COLOR ROJO, motivo por el cual el ciudadano CARLOS LORENZO NAVARRO GARCIA falleció a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VISCERAS TORACICAS PRODUCIDAS POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO”


MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA…." tal como lo es, el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano CARLOS LORENZO NAVARRO GARCIA, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, también del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, obtenidas de las diligencias preliminares de la investigación, tal y como a continuación se pasan a describir


El Ministerio Público imputa a los ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA ARGUELLO Y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS LORENZO NAVARRO GARCIA (OCCISO)

Prevé el artículo 406, numeral 1° del Código Penal:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles,…”

Igualmente Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

En tal sentido, se desprende de las actuaciones del expediente al folio cincuenta y ocho (58) INFORME DE EXPERTICIA, NECROPSIA DE LEY, suscrita por el experto profesional DR. EMILIO RAMÓN MEDINA de fecha 17 de Diciembre de 2012, la cual fue realizada al ciudadano (occiso) CARLOS LORENZO NAVARRO, donde se puede evidenciar que la causa directa de la muerte de dicho ciudadano fue: SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VISCERAS TORACICAS PRODUCIDAS POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO así mismo se puede corroborar la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente,

Así mismo, riela en las actuaciones entrevista rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro V-14.262.138, el cual indicó lo siguiente:
“El día de ayer 16/12/2012, me encontraba laborando como taxista en mi vehículo marca Ford, modelo fiesta de color blanco, y como a las once y media de la noche aproximadamente una mujer y un hombre a la altura de la Avenida rosselvet con esquina calle Girardot, me solicitaron mis servicio, por lo que me detuve y estas personas me solicitaron que los llevara a la calle 04 de la urbanización Cruz verde, específicamente:
frente a la iglesia Evangélica, el hombre se sienta en el puesto del copiloto y la mujer en el asiento trasero, antes de llagar al lugar la mujer hace una llamada telefónica y dice: SAL QUE VANOS LLEGANDO, cuando yo me detengo frente a la iglesia el sujeto que iba en el puesto del copiloto, saco un arma de fuego y me apunto y me pasaron al asiento trasero detrás del piloto, de inmediato subió al carro otro sujeto y comenzó a conducir el vehículo: luego comenzaron a rodar como 5 minutos aproximadamente y por la forma en la que conducía el vehículo se dirigió hacia la urbanización Monseñor Iturriza de esta ciudad, fue donde nuevamente la mujer que iba detrás realizo otra llamada telefónica donde dijo: “HEY DONDE ESTAS APURATE YA VANOS LLEGANDO”, luego dice como si estuviera hablando con el conductor“ DALE PARA LA PARADA DE LA PANADERIA, QUE EL GAFO ESE AGARRO PARA ALA”, cuando el carro se detiene, sube otro sujeto y la mujer le dice: “BOLETA COMO TE VAS A TARDAR TANTO, TE LA DAS DE LOCO”, entonces los demás le dijeron que se callara a la mujer y comenzaron a discutir, luego continuaron conduciendo y duraron como 10 minutos rodando hasta que se detuvieron y subió otro sujeto y la mujer bajo del vehículo, este ultimo sujeto comenzó a golpearme y los otros le dijeron: “DEJA AL LOCO QUIETO QUE ESTA COLABORANDO, NO LE VAS HACER NADA”, pero el sujeto decía “LE VOY A SACAR LAS TRIPAS” y continuaron discutiendo, luego comenzaron a dar vueltas hasta que dijeron “ALLI ESTA EL ÁRABE VAMOS A PEGARLO”, de repente freno el carro y se bajaron tres del carro y escuche cuando decían “MUEVELO MUEVELO” y luego escuche un disparo y después decían “DALE EL OTRO DALE EL OTRO”, fue cuando escuche el segundo disparo, luego el sujeto que quedo conmigo en mi carro bajo, fue cuando me levante y observe cuando los cuatros sujetos subieren a un vehículo modelo OPTRA de color rojo con negro y también observe en el asiento del copiloto de mi vehículo a un sujeto que estaba herido, por lo que salí del vehículo y comencé a pedir auxilio en la casa del frente, pero como no salió nadie como puede subí al herido
al carro y lo lleve al hospital, al momento que lo estarnos bajando del vehículo al herido se le cayó un teléfono celular y yo lo tome porque estaba recibiendo una llamada al contestar me percato que era una mujer y le pregunte que si era familiar del dueño del teléfono y me respondía que era amiga, le conté lo sucedido y le dije que llaman a los familiares y al poco rato recibí otra llamada y era un hombre, le pregunte si era familiar del dueño del teléfono y me respondió que sí, que era su hermano, le conté lo sucedido y le dije que se fuera al hospital, a los minutos lo llame del mismo teléfono y le dije Que nos viéramos en el hospital para entregarle el teléfono, pero no puede esperarlo y me vine a esta oficina a declarar lo sucedido, y traje mi vehículo ya que estaba lleno de sangre. Es todo”…”
Asimismo, entre otras declaraciones el ciudadano en su entrevista le fueron realizadas algunas preguntas a los cual manifestó:
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que recorrido realizo luego que tomo a la pareja? CONTESTO: “Ellos me solicitaron un servicio para la calle 04 de la urbanización cruz verde, al llegar es cuando me amenazan con la pistola, me pasan al asiento trasero del lado del piloto y sube otro sujeto, de allí y por el recorrido del vehículo me llevaron hasta la urbanización monseñor Iturriza, es cuando sube al carro otro sujeto, luego siguen dando vueltas y sube otro sujeto y la mujer baja del carro, siguieron dando vueltas hasta que vieron a un sujeto que ellos decían que era árabe, lo interceptaron, se bajaron le dispararon y luego yo lo auxilie”…” Omissis. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos autores del hecho lo despojaron de alguna prenda o dinero en efectivo? CONTESTO:
“Solo me quitaron mi teléfono celular” OCTAVA PREGUNTA:
¿Diga usted, características del teléfono celular que le fue despojado y numero de la línea telefónica que poseía? CONTESTO: “Es un teléfono Celular marca BLACK BERRY, modelo 9320, de color negro con gris, las demás características no me las sé, y tenía la línea telefónica movistar con el numero 0424.696.6436” NOVENA PREGUNTA: Diga usted, posee
documentos del teléfono celular que le fue despojado? CONTESTO: “Si, posteriormente los consignare” Omissis… DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene
conocimiento en que vehículo huyeron los sujetos autores
del hecho, luego de dar muerte al ciudadano hoy occiso?
CONTESTO: “En un vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA de color ROJO con NEGRO” DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento a quien pertenece el vehículo que describe en su respuesta anterior? CONTESTO: “No, pero creo que es del señor que resulto herido y posteriormente falleció”

Riela en expediente Acta de entrevista de fecha 17 de Diciembre de 2012 efectuada al ciudadano NAVARRO CALDERA CARLOS MARIA, titular
la cédula de identidad Nro V—3.702.297, en su carácter de progenitor del occiso quien entre otras cosas manifestó:
“Resulta que yo estaba en mi lugar de residencia, ubicada en la Urbanización el Prado, calle numero 01, casa Nro 06 de esta ciudad cuando de pronto mi hijo CARLOS GERMÁN, me avisa que escuchó unos disparos, y luego unos gritos de una persona pidiendo auxilio y que parecía que eran de mi hijo CARLOS LORENZO, y cuando nos asomamos a la puerta principal ya se lo habían llevado para el hospital. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: Omissis. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento para el momento del hecho antes narrado, su hijo hoy occiso fuera despojado de alguna pertenencia u objeto de valor? CONTESTÓ: “SI, EL CARGABA UN VEHÍCULO Chevrolet Optra, color Rojo, placas AGS77A, el cual fue despojado. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted a quien le pertenece? “El carro es de mi propiedad
Se puede observar de los elementos presentados y citados anteriormente la configuración delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, dado que se desprende de las mismas que el ciudadano CARLOS LORENZO NAVARRO, (occiso) fue presuntamente despojado de su vehículo, según el Acta de entrevista en la cual rindió declaración el ciudadano LUIS ALBERTO AGUILAR, en el que indicó que fue abordado por los presuntos autores del hecho. Así mismo, de la misma actuación se desprende de dicho elemento que el ciudadano LUIS ALBERTO AGUILAR, presuntamente fue despojado bajo amenaza de su teléfono móvil marca Blackberry, modelo 9320, de color negro con gris. Igualmente, se infiere que los hechos ocurrieron en fecha 17 de Diciembre de 2012, es decir, que es de reciente data, el cual es requisito indispensable.

Así pues, configurada la existencia de los delitos antes mencionados, es decir HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, es de mencionar que se trata de delitos que por su cuantía y penas aplicables merecen pena privativa de libertad, encontrándose con todo ello, satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y ASÍ SE DECIDE.-

FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”. los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 17 de Diciembre de 2012 por el funcionario AGENTE TULIO VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que en fecha 17 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana, encontrándose en sus labores de guardia, recibió llamadas telefónica de parte de la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital Universitario Alfredo Van Grieken, ingreso una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles, disparados presuntamente por arma de fuego, quien falleciera a los pocos minutos de su ingreso.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 17 de Diciembre de 2012 por el funcionario AGENTE TULIO VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que en fecha 17 de Diciembre de 2012, momentos en los cuales se encontraba de guardia en el referido despacho, se presento de manera espontánea el ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO AGUILAR, con cedula de identidad V.- 14.262.138, manifestando que el día 16-12-12, momentos en los cuales se encontraba laborando como taxista en su vehiculo marca Ford modelo fiesta de color blanco, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche un mujer y un hombre a la altura de la avenida Roosevelt con esquina Girardot, le solicitaron sus servicio por lo que se detuvo y le solicitaron que los llevara a la calle 4 de la Urbanización Cruz Verde específicamente frente a la iglesia evangélica, pero momentos antes de llegar la mujer realizo un llamada telefónica diciendo SAL QUE VAMOS LLEGANDO, al llegar a la iglesia el hombre le saco un arma de fuego y lo apunto luego lo pasaron para la parte posterior del vehiculo, seguidamente se subió otro sujeto y comenzaron a conducir el vehiculo. Luego la mujer realizo otra llamada donde dijo HEY DONDE ESTAS APURATE QUE VAMOS LLEGANDO, luego se detuvieron nuevamente donde se monta otro sujeto y la mujer le dijo BOLETA COMO TE VAS A TARDAR TANTO TE LA DAS DE LOCO. Luego se monto otro sujeto en su vehiculo y la mujer se bajo, posteriormente comenzaron a dar vueltas hasta que dijeron ALLI ESTA EL ARABE VAMOS A PEGARLO donde de repente frenaron el vehiculo y se escucho un disparo, luego dijeron DALE EL OTRO DALE OTRO, fue cuando escucho otro disparo. Posteriormente observo a los cuatro sujetos que se montan en un vehiculo OPTRA y a un sujeto herido con el asiento del copiloto de su carro, seguidamente comenzó a solicitar auxilio pero como nadie lo escuchaba lo traslado hasta el hospital donde se percato que entre sus pertenencias mantenía un teléfono celular MARCA BLACKBERRY MODELO BOLD 9790 COLOR NEGRO Y PLATEADO SERIAL IMEI 3526020587808 SERIAL D 120417, OLP9A03663 CHIP DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804420007070775.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrito en fecha 17-12-2012 por el funcionario TULIO VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde describe la evidencia incautada de la siguiente manera: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO BOLD 9790 COLOR NEGRO Y PLATEADO SERIAL IMEI 3526020587808 PIN 25A1CF35, CON SU RESPECTIVA BATERIA, SERIAL D 120417, OLP9A03663 CHIP DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804420007070775.

4.- ENTREVISTA sostenida en fecha 17 de Diciembre de 2012 con el ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO AGUILAR, con cedula de identidad V.- 14.262.138 a través de la cual manifestó lo siguiente: “El día de ayer 16-12-2012, me encontraba laborando como taxista en mi vehiculo marca Ford, modelo fiesta de color blanco y como a las 11:30 horas de la noche un mujer y un hombre a la altura de la avenida Roosevelt con esquina Girardot, me solicitaron mis servicio, por lo que me detuve y estas personas me solicitaron que los llevara a la calle 4 de la Urbanización Cruz Verde, específicamente frente a la iglesia evangélica, el hombre se sienta en el puesto del copiloto y la mujer en el asiento trasero, antes de llegar la mujer hace un llamada telefónica y dice SAL QUE VAMOS LLEGANDO, cuando yo me detengo frente a la iglesia el sujeto que iba en el puesto del copiloto, saco un arma de fuego y me apunto y me pasaron al asiento trasero detrás del copiloto, de inmediato subió al carro otro sujeto y comenzó a conducir el vehiculo. Luego comenzaron a rodar como cinco minutos aproximadamente y por la forma en que conducía el vehiculo se dirigió hasta la Urbanización Monseñor Iturriza de esta ciudad, fue donde nuevamente la mujer que iba detrás realizo otra llamada telefónica donde dijo HEY DONDE ESTAS APURATE QUE VAMOS LLEGANDO, luego dice como si estuviera hablando con el con conductor DALE PARA LA PARADA DE LA PANADERIA QUE EL GAFO ESE AGARRO PARA ALLA, cuando se detiene, sube otro sujeto y la mujer le dice BOLETA COMO TE VAS A TARDAR TANTO TE LA DAS DE LOCO, entonces los demás le dijeron que se callara a la mujer y comenzaron a discutir, luego continuaron conduciendo y duraron como 10 minutos rodando hasta que se detuvieron y subió otro sujeto y la mujer bajo del vehiculo, este ultimo sujeto comenzó a golpearme y los otros le dijeron DEJA AL LOCO QUIETO QUE ESTA COLABORANDO, NO LE VAS HACER NADA, pero el sujeto decía LE VOY A SACAR LAS TRIPAS, y continuaron discutiendo, luego comenzaron a dar vueltas hasta que dijeron ALLI ESTA EL ARABE VAMOS A PEGARLO, de repente freno el carro y se bajaron tres des carro y escuche cuando decían MUEVELO MUEVELO, y luego escuche un disparo y después decían DALE EL OTRO DALE OTRO, fue cuando escuche el segundo disparo, luego el sujeto que quedo conmigo en mi carro se bajo, fue cuando me levante y observe cuando los cuatro sujetos subieron a un vehiculo modelo optra de color rojo con negro y también observe en el asiento del copiloto de mi vehiculo a un sujeto que estaba herido, por lo que Salí del vehiculo y comencé a pedir auxilio en la casa del frente, pero como no salio nadie como pude subí al herido al carro y lo lleve al hospital, al momento que lo estamos bajando del vehiculo al herido se le cae un teléfono celular y yo lo tome porque estaba recibiendo una llamada, al contestar me percato que era una mujer y le pregunte que si era familiar del dueño del teléfono y me respondió que era amiga, le conté lo sucedido y le dije que llamara a los familiares y al poco rato recibí otra llamada y era un hombre, le pregunte que si era familiar del dueño y me respondió que si, que era su hermano, le conté lo sucedido, y le dije qué se fuera para el hospital malos minutos lo llame del mismo teléfono y le dije que nos viéramos en el hospital para entregarle el teléfono, pero no pude esperarlo y me vine a declarar y traje mi vehiculo que estaba lleno de sangre”.

5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 17 de Diciembre de 2012 por los funcionarios AGENTES JOSE NOGEURA Y MANUEL LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada en igual fecha a fin de trasladarse al Hospital Alfredo Van Grieken a fin de efectuar inspección técnica correspondiente y todas las diligencias que conduzcan al esclarecimiento del hecho. Al llegar a dicho lugar fueron atendidos por el galeno de guardia ANGELIEN ORTIZ, quien informo que efectivamente el día 17-12-2012 en horas de la madrugada había ingresado una persona adulta de sexo masculino de nombre NAVARRO LORENZO, presentando el siguiente cuadro clínico: Una herida en la región pectoral derecha, producida por el paso de un proyectil disparado presuntamente por un arma de fuego, falleciendo a los pocos minutos de su ingreso. Posteriormente en las afueras del citado centro asistencial fueron abordados por un ciudadano quien manifestó ser el padre del ciudadano hoy occiso, quedando identificado como NAVARRO CALDERA CARLOS MARIA, con cedula de identidad V.- 3.702.297, el cual manifestó que el hecho ocurrió en la Urbanización el Prado, calle numero 01 entre calle Jaboneria y avenida el Tenis, específicamente frente a la casa número 06 vía publica ya que momentos en que se encontraba en su residencia, su hijo CARLOS GERMAN, le aviso que escucho unos disparos y unos gritos pidiendo auxilio, que al parecer había sido su hijo CARLOS LORENZO, hoy occiso, cuando se asoma a la puerta principal visualiza en el suelo varios charcos de sangre, luego decide llamar al teléfono celular de su hijo interfecto, siendo atendido por un ciudadano desconocido quien le informo que estaba trasladando a la persona dueña del teléfono hacia el hospital ya que había recibido un disparo, luego recibe otra llamada telefónica por parte de su hijo CARLOS GERMAN, donde el linfoma que el vehiculo que tenia su hijo CARLOS LORENZO, hoy occiso, se encontraba en el sector Curazaito, calle Brión con calle Milagro de esta ciudad de Coro. Así mismo aporto los datos filiatorios del ciudadano CARLOS LORENZO, quedando identificado como CARLOS LORENZO NAVARRO GARCIA, venezolano, natural de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 26-05-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en computación, residenciado en la Urbanización el prado, calle numero 01, casa numero 06, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, con cedula de identidad V.- 13.202.861.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA suscrita en fecha 17-12-2012 por el funcionario EMILIO MEDINA, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el cual se deja constancia de las evidencias físicas colectada en el sitio del suceso, siendo éstas el siguiente: “…UN (01) PROYECTIL”.

7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 03203, de fecha 17-11-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIONES JOSE NOGUERA Y MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: URBANIZACIÓN EL PRADO, CALLE NUMERO 01, ENTRE CALLE JABONERIA Y AVENIDA EL TENIS VIA PUBLICA MUNIICPIO MIRANDA DE LA CIUDAD ESTADO FALCON, en el que se logró ubicar varias manchas de una sustancia de aspecto hemático, con mecanismo de formación por salpicaduras y caída libre, de igual manera se extiende hasta el pavimento, con proyección en sentido Este-Oeste, y con una longitud de ochenta centímetros (80 cm)

8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 03202, de fecha 17-11-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIONES JOSE NOGUERA Y MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: SECTOR CURAZAITO CALLE BRION CON CALLE MILAGRO VIA PUBLICA MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCON, en el cual se observa en sentido norte aparcado un vehículo automotor presentando las siguiente características: marca CHEVROLET, Modelo OPTRA, Color ROJO, Placas AGS-77D, Tipo SEDAN, Año 2007, Serial de Carrocería KL1JM52B27K716442, Serial de Motor F18D3066039K, Clase AUTOMOVIL, Uso PARTICULAR, el cual guarda relación con la presente investigación.

9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA suscrita en fecha 17-12-2012 por el funcionario MANUEL LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo éstas las siguientes: “…UN VEHICULO AUTOMOTOR MARCA CHEVROLET MODELO OPTRA PLACAS AGS-77D TIPO SEDAN AÑO 2007 SERIAL DE CARROCERIA KL1JM52B27K716442 SERILA DE MOTOR F18D3066039K CLASE AUTOMOVIL USO PARTICULAR”.

10.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 03201, de fecha 17-11-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIONES JOSE NOGUERA Y MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO ALFREDO VAN GRIEKEN, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, donde se deja constancia del examen externo efectuado al cuerpo de quien en vida respondiere al nombre de CARLOS LORENZO NAVARRO GARCIA.

11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA suscrita en fecha 17-12-2012 por el funcionario MANUEL LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo éstas las siguientes: “…UNA CAMISA MANGA CORTA MARCA YANHUSEN TALLA XL DE COLOR NEGRO CON RAYAS HORIZONTALES Y VERTICALES DE COLOR MARRON Y GRIS PRESENTANDO SOLUCIONES DE CONTINUIDAD IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMATICA, UN PANTALON TIPO JEANS DE COLOR AZUL MARCA WRANGLER TALLA 40 IMPREGANDA DE UNA SUSTANCIA HEMATICA, UN PAR DE ZAPATOS MARCA NUNN BUSH Nº 40 DE COLOR NEGRO IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMATICA, UN TROZO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIAS HEMATICA COLECTADA EN LA MORGUE AL CADAVER DE NOMBRE CARLOS L NAVARRO G IDENTIFICADA CON LA LETRA (A), UN TROZO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMATICA COLECTADA EN EL SITIO DE SUCESO IDENTIFICADA CON LETRA (B) Y UN TROZO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMATICA COLECTADA EN LA PARTE INTERNA DE VEHICULO MARCA FORD MODELO FIESTA COLOR BLANCO PLACAS MED-16V TIPO COUPE CLASE AUTOMOVIL USO PARTICULAR IDENTIFICADA CON LETRA C. ”.

12.- ENTREVISTA sostenida en fecha 17-12-2012 con el ciudadano NAVARRO CALDERA CARLOS MARIA, con cedula de identidad V.- 3.702.297 a través de la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que yo estaba en mi lugar de residencia, ubicada en la Urbanización el prado, calle numero 01 casa numero 06 de esta ciudad cuando de pronto mi hijo de nombre CARLOS GERMAN, me avisa que escucho unos disparo, y luego unos gritos de una persona pidiendo auxilio, y que parecía que eran de mi hijo CARLOS LORENZO, y cuando nos asomamos a la puerta principal ya se lo habían llevado para el hospital”.

13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA suscrita en fecha 17-12-2012 por el funcionario MANUEL LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo éstas las siguientes: “…UN (01) PROYECTIL, CUBIERTO DE UN BLINDAJE DE BRONCE”.

14.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 03209, de fecha 17-12-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION TULIO VASQUEZ Y MANUEL LOYO adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, practicado en el VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC, MARCA FORD MODELO FIESTA TIPO COUPE COLOR BLANCO CLASE AUTOMOVIL USO PARTICULAR PLACA MED-16Y, en el cual se logró observar en el asiento del copiloto y la parte de la palanca de velocidad del vehículo, varias manchas de una sustancia de aspecto hemático.

15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA suscrita en fecha 17-12-2012 por el funcionario JOSE NOGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo éstas las siguientes: UN VEHICULO MARCA FORD MODELO FIESTA TIPO COUPE COLOR BLANCO CLASE AUTOMOVIL USO PARTICULAR PLACA MED-16Y TIPO SEDAN AÑO 2006 SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16NX68A11334 SERIAL DE MOTOR 6A11334.

16.- INFORME DE NECROPSIA DE LEY, de fecha 17-12-2012, suscrita por el DR. EMILIO RAMON MEDINA, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS LORENZO NAVARRO CALDERA con cédula de identidad Nº V-13.202.861, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VISCERAS TORACICAS PRODUCIDAS POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.

17.- ENTREVISTA suscrita en fecha 17-11-2012 por la ciudadana SAMIRA MAZLOUM SANTIAGO, con cédula de identidad V.- 13.203.124 donde manifestó lo siguiente: “Yo Sali con CARLO LORENZO, el día de ayer 16-12-2012 como a las diez de la noche y luego me dejo en mi casa como a la una de la mañana del de hoy, antes de el retirarse le dije que lo iba a llamar para saber si ya había llegado a su casa, pero me dijo que antes de ir a dormir iba a comer, se fue a comer y cuando termino de hacerlo me dijo que iba a su casa, luego al poco rato lo vuelco a llamar y me dice que va llegando a la casa y espere un momento, el dejo el teléfono activado y comencé a escuchar un escándalo y después que decía AUXILIO AUXILIO, se cuelga la llamada y al rato comienzo a llamar y me contesta un señor y me pregunta que si soy familiar del dueño del teléfono, yo contesto que no que soy una amiga y este me dice que llame a la familia y le diga que el dueño del teléfono esta en el hospital porque le habían dado unos disparos, de inmediato me fui para la casa de CRALOS LORENZO, cuando llegamos estaban sus familiares y de allí nos fuimos al hospital donde nos informaron que Carlos estaba muerto.

18.- DICTAMEN PERICIAL Nº 745-12 suscrita en fecha 26-12-2012 pro el funcionario ANDRES PETIT Y RONNY MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro efectuado a un vehiculo CLASE AUTOMOVIL MARCA CHEVROLET MODELO OPTRA AÑO 2007 COLOR ROJO TIPO SEDAN PLACAS AGS-77D SERIAL DE MOTOR F18D3 0660391 SERIAL DE CARROCERIA KL1JM52B27K716442.

19.- DICTAMEN PERICIAL Nº 746-12 suscrita en fecha 26-12-2012 pro el funcionario ANDRES PETIT Y RONNY MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro efectuado a un vehiculo CLASE AUTOMOVIL MARCA FORD MODELO FIESTA AÑO 2006 COLOR BLANCO TIPO SEDAN PLACAS MED-16Y SERIAL DE MOTOR 6ª11334 SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16NX68A11334. la cual dio como conclusión: 1.- lo siguiente: La Chapa identificadora del serial de carrocería es Original; 2.- El serial del compacto Original; 3.- El serial de motor original, no se encuentra solicitado y registra sistema enlace CICPC-IMTT, a nombre de CARLOS GERMAN NAVARRO GARCIA. C.I 15.703.342

20.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO Nº 9700-060-1017 suscrita en fecha 19-12-2012 por el funcionario AGENTE ERCIDES JOSE LOW, adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro efectuado a UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO BOLD 9790 COLOR NEGRO Y PLATEADO SERIAL IMEI 3526020587808 PIN 25A1CF35, CON SU RESPECTIVA BATERIA, SERIAL D 120417, OLP9A03663 CHIP DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804420007070775, resultando ser un equipo de telefonía móvil, de los utilizados para realizar llamadas telefónicas, mensajes de texto, Internet a larga o corta distancia en tiempo real, siempre y cuando cumpla con las exigencias del fabricante y de la empresa( saldo, cobertura, batería), dejándose constancia que el equipo se encontraba totalmente bloqueado, lo cual impidió la realización de vaciado de contenido de información.

21.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-0548 suscrita en fecha 19-12-2012 por el funcionario ARIAS LUIS, experto en Balística, designado para practicar dicha experticia a UN (01) PROYECTIL PERTENECIENTE A UNA DE LAS PARTES CONFORMANTES DEL CUERPO DE UNA BALA PARA ARMAS DE FUEGO DE CALIBRE 38 SPECIAL Y/O 357 MAGNUN.

22.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-0549 suscrita en fecha 19-12-2012 por el funcionario CARLOS CHIRINOS, experto en Balística, designado para practicar dicha experticia a UN (01) PROYECTIL PERTENECIENTE A UNA DE LAS PARTES CONFORMANTES DEL CUERPO DE UNA BALA PARA ARMAS DE FUEGO DE CALIBRE 38 SPECIAL Y/O 357 MAGNUN.

23.-EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA Nº 9700-060-B-544, suscrita en fecha 18-12-2012 el experto AGENTE ARIAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para la practicar la correspondiente comparación balística a los elementos incautados donde se concluyo lo siguiente: EL PROYECTIL CALIBRE 38 SPECIAL Y/O 357 MAGNUM OBJETO DE LA EXPERTICIA BALISTICA Nº 548 DE FECHA 19-12-2012 FUE DISPARADO POR LA MISMA ARMA DE FUEGO QUE DISPARO EL PROYECTIL CALIBRE .38 SPECIAL Y/O MAGNUM OBJETO DE LA EXPERTICIA BALISTICA Nº 549 DE FECHA 19-12-2012 LAS CUALES GUARDAN RELACION CON EL EXPEDIENTE K-12-0217-02621.

24.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGIA Y GRUPO SANGUINEO Nº 9700-060-629 suscrita por la ABOGADO ZULEIMA MINDIOLA adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas efectuada a al evidencia suministrada por los funcionarios actuantes en al presente investigación, en el cual se concluyó: que la sustancia pardo rojizo presente en las muestras analizadas corresponden a sustancia de naturaleza hemática, pertenecientes a la especie humana.

25.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 04-01-2013 por los funcionarios SUB INSPECTOR YOVANNY GONZALEZ, AGENTES EVARISTO MELENDEZ Y ARGENIS DUNO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a través de la cual dejan constancia que se trasladaron hacia la Urbanización Cruz Verde, donde sostuvieron entrevista con una persona de sexo masculino que no quiso identificarse, manifestando tener conocimiento de quienes habían sido las personas que participaron en el hecho en cuestión, y que los mismo son conocidos por lo apodos de EL GRILLO, JOSE ANTONIO, PABLITO, MONIÑO Y MARIA BETHANIA, quienes son personas que se dedican a someter a los taxistas a quienes utilizan en contra de su voluntad, para cometer sus hechos delictivos como son robos a residencias y homicidio, así mismo nos manifestó no tener inconvenientes en acompañar a la comisión y señalar las viviendas de cada una de esas personas, por lo que procedieron a trasladarnos primeramente hacia la calle 04 de la urbanización Cruz verde, señalando una vivienda de color rosada y rejas blancas, la cual esta ubicada en una vereda que se ubica diagonal a una iglesia evangélica, lugar donde reside la persona mencionada como PABLITO, seguidamente nos dirigimos hacia la urbanización las velitas II vereda 61, lugar donde señalo vivienda de color morado compuertas y rejas de color blanco, lugar donde reside la persona apodada MONIÑO, luego se trasladaron hacia la vereda 69 de la misma urbanización donde señalo una vivienda donde reside el ciudadano apodado EL GRILLO, seguidamente se trasladaron hacia la Calle Palmasola con calle San Martín sector San Nicolás de la ciudad de Coro donde señalo una vivienda de color azul con rejas blancas, lugar donde reside una ciudadana de nombre MARIA BETHANIA. Con relaciona al ciudadano JOSE ANTONIO, lo único que pudo mencionar es que el mismo reside en la Urbanización Libertadores pero desconoce la dirección exacta.

26.- EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA Nº 9700-060-B-015, suscrita en fecha 15-01-2013 el experto AGENTE ARIAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para la practicar la correspondiente comparación balística a los elementos incautados donde se concluyo lo siguiente: LOS DOS PROYECTILES CALIBRE 38 SPECIAL Y/O 357 MAGNUM SUMISTRADOS COMO INCRIMINADOS COMPARADOS EN LA EXPERTICIA Nº 550 DE FECHA 20-12-2012 RELACIONADAS CON EL EXPEDIENTE K-12-0217-02621, FUE DIPARADA POR EL ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA HWN CALIBRE 38 SPECIAL SERIAL DE ORDEN 144533 DESCRITA EN LA EXPERTICIA BALISTICA Nº 010- DE FECHA 11-01-2013 RELACIONADA CON EL EXPEDIENTE K-13-0217-00061.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados ROBERIDS JOSE LARA ARGUELLO Y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS LORENZO NAVARRO GARCIA; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pues entre otras diligencias de investigación practicadas, observa esta instancia, que del contenido de la inspección practicada al Sitio del Suceso, la Inspección hecha al cadáver, la necropsia de ley practicada al ciudadano fallecido, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, la existencia física del occiso y la causa violenta de su muerte causada por herida con arma de fuego. Asimismo, de las actuaciones acompañadas, la entrevista al testigo presencial del hecho, el cual es conteste en señalar a los ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA ARGUELLO Y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, como las personas que le quitaran la vida a la víctima. Diligencias de investigación, de las cuales, se obtiene plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los procesados en el delito por el cual el Ministerio Público.

Y FINALMENTE TAMBIÉN ESTÁ ACREDITADO LA EXISTENCIA DE UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y ROBO AGRAVADO, tipificados en el Código Penal Vigente, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico Venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).


Sobre los hechos aporta el Ministerio Público suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, de los ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA ARGUELLO Y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS LORENZO NAVARRO GARCIA (OCCISO), en fecha 17/12/2012 y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal. Y así se decide.-

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA ARGUELLO Y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS LORENZO NAVARRO GARCIA (OCCISO), en fecha 27/12/2012 y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal, no cabe duda de la gravedad del hecho por el cual se requiere la privación judicial para los ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA ARGUELLO Y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente.

En relación a la posible pena a imponer que prevé el tipo delictual imputado, el mismo, es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA ARGUELLO Y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO.

Por otra parte, se ordena que el presente caso cumpla con las reglas del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud fiscal y se RATIFICA, la orden de aprehensión dictada a los ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA ARGUELLO Y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, y en consecuencia medida JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara CARLOS LORENZO NAVARRO CALDERA (OCCISO)., se declara como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del estado Falcón. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa. TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por cuanto dicho petitorio no es contrario a derecho. Líbrese la respectiva Boleta de Privación de Libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Líbrese las respectiva boletas de encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-



LA JUEZA QUINTA PENAL ESTADAL
Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.

EL SECRETARIO
ABG VICTOR ACOSTA.


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2013
RESOLUCIÓN Nº PJ0052013000125