REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002143
ASUNTO : IP01-P-2013-002143


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ACOSTA.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDI PARRA.
VICTIMA: CARLOS GONZALEZ.
IMPUTADO: GUILLERMO JOSE MEDINA CORNIEL.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANA CALDERA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal.


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 22 de Abril de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE MEDINA CORNIEL, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, lunes veintidós (22) de abril de 2013; siendo las 03:49 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Quinto de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, en presencia del secretario VICTOR ACOSTA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 4º del Ministerio Público, ABG, EDDI PARRA, así como el imputado GUILLERMO JOSE MEDINA CORNIEL, acto seguido la jueza le pregunta al ciudadano si tiene defensor de su confianza y el mismo manifiesta no tener. Por lo que la Jueza instruye al alguacil para hacer el llamado de la defensora publica segunda ABG. ANA CALDERA, quien es la defensa que se encuentra de guardia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano GUILLERMO JOSE MEDINA CORNIEL ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. El delito calificado por esta representación fiscal se basa por lo siguiente: Si bien es cierto el articulo 458 de nuestro código penal, establece una serie de requisitos que no son concurrentes entre si, pero que si estando uno de ellos acreditados en los hechos, se configuraría el delito in comento, ahora bien el caso que nos ocupa, al ciudadano GUILLERMO JOSE MEDINA CORNIEL, según las actas policiales y según el dicho de la victima el mismo fue aprehendido en flagrancia al momento que rompía el cercado eléctrico de las victimas con un instrumento denominado comúnmente tenaza, a su vez el mismo portaba, un facsímil, esta presentación fiscal considera que ciertamente estas características que establece el articulo 458 no fue la acción del hoy imputado toda vez que gracias a los efectivos policiales no se consumó tal delito, toda vez que si no es por los funcionarios y por el llamado que hizo la victima a este organismo el mismo hubiese arremetido bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego a la hoy victima porque el objeto del mismo al introducirse con dicho facsímil para finalmente cometer el delito de robo bajo amenaza de muerte, violándole así, el derecho a la propiedad sino el derecho la libertad personal, e incluso hasta el bien jurídico mas preciado por nuestro legislador como lo es la vida, es por lo que considera que la conducta antijurídica efectuada por el hoy imputado es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le sea decretado medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se verifique al ciudadano en el sistema JURIS2000 a los fines de que sea verificado el prontuario policial al ciudadano, consigno en este acto 17 folios útiles, es todo”. La jueza ante la solicitud del Ministerio Público en relación de se verifique al ciudadano por el sistema JURIS2000, por lo que instruye al secretario revise al ciudadano por dicho sistema, arrojando el sistema lo siguiente: IP01-P-2010-002843, acumulado con el asunto penal IP01-P-2011-000612, así como asunto penal IP01-P-2011-002834, todos los asuntos penales con medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero manifestó llamarse GUILLERMO JOSE MEDINA CORNIEL, Venezolano, mayor de edad, nació el 09-09-1973, 39 años de edad, soltero, Albañil, residenciado en La Sierra La Vega Colombia municipio Petit, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-13.724.096, teléfono 0416-7007354. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto si deseo declarar y manifesto lo siguiente: Yo en ningun momento no tengo ningun conocimiento de lo que me estan poniendo alli que es el facsimil, y a mi en ningun momento me agarraron donde dicen que se estaba cometiendo el robo, todo mi dinero que yo tenia me lo quitaron los funcionarios, El fiscal la defensa y el Tribunal no tienen preguntas. Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: Esta defensa se opone a la precalificacion realizada por el Ministerio Público, en virtud de que se evidencia en las actas que contiene el procedimiento en primer lugar la declaraciobn de la victima en la cual manifiesta, que presuntamente el ciudadano se encontraba cortando cerco electrico con una tenaza y que el miosmo no interrumpio dicha accion hasta que llegara la policia la cual el mismo manifiesta llego este habia terminado de cortar el cerco electrico donde presuntamente se produce la aprehension, siendo este uno de los elementos de conviccion que presuntam,ente vincula a mi defendido con los hechos aquí realizados, se desprende de la misma que no hubo violencia contra su persona, no hubo amenazas siendo que la violencia referida por este recae sobre un bien material, tomando e consideracion por esta defensa que los dfichos de estas victimas son cirtos lo cual en este etapa de investigacion se determinara los hechos, de igual manera en los elementos tales como las fotos ratifica lo dicho por la victima en cuanto a la violencia dirigida hacia un cerco electrico es decir un bien material, por lo cual esta defensa basado en los elementos de conviccion que presenta la representacion fiascal determina que no se configura el delito precalificado por el mismo por lo cual se opone y solicito al Tribunal una vez analizadas las actas determine la calificacion dada en este acto por la fiscalia, aunado al hecho que las fracturas que presuntamente se evidencia en las fotografias no se evidencia asi e la inspeccion tecnica realizada al sitio de suceso que riela al folio 11, por lo que solicito al Tribunal en virtud de que una vez analizado en los elementos y determine la calificacion un delito menor y se le aplique las medidas correspondientes a mi defendido, es todo-”.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO CORONEL JHOAN adscrito a la Policía Municipal de Miranda, estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde del día sábado 20 de abril del presente año 2013, encontrándome de recorridos preventivos y saturación de área, por la Avenida Pinto salinas de santa Ana de Coro, al mando de los Oficiales (PMM) MORENO JEAMPIER conductor de la unidad moto siglas 035, SUAREZ ADALBERTO conductor de la unidad moto siglas 036 y GONZALES ABRAHAN conductor de la unidad moto siglas 037, recibo llamado vía radio por parte de la operador de guardia, quien me ordena que me traslade hasta el Parcelamiento Santa Ana calle Líbano con callejón 1 casa con fachada de colores marrón y blanco, donde presuntamente se estaba efectuando un presunto robo, de inmediato procedimos a trasladarnos al lugar indicado y al encontrarnos en el inmueble indicado, de la parte interna sale un ciudadano a quien se le notaba una actitud temerosa, el mismo se apersona a la comisión y se identifica como GONZALEZ CARLOS, “demás datos a reserva del ministerio público” al mismo tiempo manifiesta ser el propietario del inmueble que minutos antes pretendían robar el mismo nos señala a un ciudadano que vestía pantalón tipo blues Jean, camisa de color amarillo tez de color trigueña, contextura delgada y estatura alta, dicho ciudadano para el momento era visualizado a cierta distancia de donde nos encontrábamos, de inmediato procedimos a darle alcance se le dio la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, amparado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía Nacional, acto seguido el OFICIAL (PMM) GONZALES ABRAHAN, procede a efectuarle una inspección corporal a dicho ciudadano amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en ‘el cinto del pantalón que vestía del lado derecho UN ARMA TIPO FACSIMIL DE COLOR NEGRO CON INICIALES QUE SE LEEN OMEGA Y EN EL BOLSILLO TRASERO DEL MISMO PANTALÓN UNA TENAZA DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE COLOR MARRÓN, al momento de la aprehensión estuvo presente el ciudadano que minutos antes lo había señalado de haber sido quien le daño el cerco eléctrico de su casa para poder ingresar a la misma; dados los señalamientos se procedió a infórmale de sus Derechos Constitucionales previstos en el articulo 127 donde especifica los Derechos del Imputado, quedando el mismo identificado como: MEDINA CORNIEL GUILLERMO JOSÉ, venezolano, de 39 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.724.096, natural de caburé Municipio Bolívar del Estado Falcón y residenciado en el sector Petit Municipio Petit, siguiendo el mismo orden de ideas el detenido fue trasladado al centro de Coordinación Policial, en la unidad 008 conducida por el Oficial Agregado Fran Hernández, donde al llegar se le dio entrada en calidad de detenido, se le informo a los jefes naturales y al mismo tiempo se le efectuó llamada telefónica al sistema SIIPOL, siendo atendida la llamada por el Oficial Policarirubana Bello Luís, quien indico que el ciudadano en mención presentaba el siguiente registro Policial; 1) delito de Arrebatón caso K-1 1-0217-00765 DE FECHA 06/06/11 Sub/Delegación Coro 2 hurto genérico común caso n° i-533-51 1 de fecha 08/02/11 Sub/Delegación Coro tipo “A”. Adelantadas las diligencias pertinentes al caso, se le efectuó llamada telefónica al Abg.: Eddy parra Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Falcón, quien ordeno se realizaran las diligencias ordinarias al caso y se remitiera de manera formal ante su despacho…”.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano GUILLERMO JOSE MEDINA CORNIEL el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad y los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía Municipal de Miranda, Estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…Siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde del día sábado 20 de abril del presente año 2013, encontrándome de recorridos preventivos y saturación de área, por la Avenida Pinto salinas de santa Ana de Coro, al mando de los Oficiales (PMM) MORENO JEAMPIER conductor de la unidad moto siglas 035, SUAREZ ADALBERTO conductor de la unidad moto siglas 036 y GONZALES ABRAHAN conductor de la unidad moto siglas 037, recibo llamado vía radio por parte de la operador de guardia, quien me ordena que me traslade hasta el Parcelamiento Santa Ana calle Líbano con callejón 1 casa con fachada de colores marrón y blanco, donde presuntamente se estaba efectuando un presunto robo, de inmediato procedimos a trasladarnos al lugar indicado y al encontrarnos en el inmueble indicado, de la parte interna sale un ciudadano a quien se le notaba una actitud temerosa, el mismo se apersona a la comisión y se identifica como GONZALEZ CARLOS, “demás datos a reserva del ministerio público” al mismo tiempo manifiesta ser el propietario del inmueble que minutos antes pretendían robar el mismo nos señala a un ciudadano que vestía pantalón tipo blues Jean, camisa de color amarillo tez de color trigueña, contextura delgada y estatura alta, dicho ciudadano para el momento era visualizado a cierta distancia de donde nos encontrábamos, de inmediato procedimos a darle alcance se le dio la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, amparado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía Nacional, acto seguido el OFICIAL (PMM) GONZALES ABRAHAN, procede a efectuarle una inspección corporal a dicho ciudadano amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en ‘el cinto del pantalón que vestía del lado derecho UN ARMA TIPO FACSIMIL DE COLOR NEGRO CON INICIALES QUE SE LEEN OMEGA Y EN EL BOLSILLO TRASERO DEL MISMO PANTALÓN UNA TENAZA DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE COLOR MARRÓN, al momento de la aprehensión estuvo presente el ciudadano que minutos antes lo había señalado de haber sido quien le daño el cerco eléctrico de su casa para poder ingresar a la misma; dados los señalamientos se procedió a infórmale de sus Derechos Constitucionales previstos en el articulo 127 donde especifica los Derechos del Imputado, quedando el mismo identificado como: MEDINA CORNIEL GUILLERMO JOSÉ, venezolano, de 39 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.724.096, natural de caburé Municipio Bolívar del Estado Falcón y residenciado en el sector Petit Municipio Petit, siguiendo el mismo orden de ideas el detenido fue trasladado al centro de Coordinación Policial, en la unidad 008 conducida por el Oficial Agregado Fran Hernández, donde al llegar se le dio entrada en calidad de detenido, se le informo a los jefes naturales y al mismo tiempo se le efectuó llamada telefónica al sistema SIIPOL, siendo atendida la llamada por el Oficial Policarirubana Bello Luís, quien indico que el ciudadano en mención presentaba el siguiente registro Policial; 1) delito de Arrebatón caso K-1 1-0217-00765 DE FECHA 06/06/11 Sub/Delegación Coro 2 hurto genérico común caso n° i-533-51 1 de fecha 08/02/11 Sub/Delegación Coro tipo “A”. Adelantadas las diligencias pertinentes al caso, se le efectuó llamada telefónica al Abg.: Eddy parra Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Falcón, quien ordeno se realizaran las diligencias ordinarias al caso y se remitiera de manera formal ante su despacho…”.

Asimismo, riela en el presente asunto DENUNCIA Nº 056-2013, de fecha 20-04-2013, interpuesta por el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, (en su carácter de victima), por ante la Policía Municipal de Miranda, Estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, la cual expone lo siguiente: “…Como a las 11:30 de la mañana del día Sábado 20 de Abril 2013, cuando estaba dentro de mi casa ubicada en el parcelamiento Santa Ana calle Líbano con callejón 1, escucho unos ruidos por la parte trasera de la casa, al asomarme observo a un hombre moreno, flaco y estatura alta, el mismo estaba cortando el cerco eléctrico con una tenaza para después entrar a la casa, yo rápidamente llame a la policía Municipal de Miranda y a seguridad electrónica donde estoy afiliado, yo no interrumpí al hombre hasta que llegara la policía, cuando el hombre esta terminando de cortar el cerco eléctrico, llegan los funcionarios Policiales y el hombre al verlos deja lo que estaba realizando y salta nuevamente a la calle para huir del lugar, rápidamente salí de la casa y se lo señale a los funcionarios y rápidamente lo capturaron a pocos metro de la casa…”

De estos elementos de convicción se extrae los hechos ocurridos en fecha 20-04-2013 descritos por el denunciante, así como, por los funcionarios actuantes quienes dejaron constancia que el ciudadano GUILLERMO JOSE MEDINA CORNIEL, pretendía ingresar a la vivienda del hoy victima para bajo amenaza de muerte con un fascímil, someter a la victima, violando así el derecho a la propiedad y por ende el derecho a la libertad personal, el cual no logro ya que la victima logro comunicar a los órganos de seguridad, logrando los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda frustrar el delito, razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisionalmente imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (20-04-2013) y la cual merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-


2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO CORONEL JHOAN adscrito a la Policía Municipal de Miranda, estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, de la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar en el cual resultara aprehendido el ciudadano GUILLERMO JOSE MEDINA CORNIEL desprendiéndose de la misma lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde del día sábado 20 de abril del presente año 2013, encontrándome de recorridos preventivos y saturación de área, por la Avenida Pinto salinas de santa Ana de Coro, al mando de los Oficiales (PMM) MORENO JEAMPIER conductor de la unidad moto siglas 035, SUAREZ ADALBERTO conductor de la unidad moto siglas 036 y GONZALES ABRAHAN conductor de la unidad moto siglas 037, recibo llamado vía radio por parte de la operador de guardia, quien me ordena que me traslade hasta el Parcelamiento Santa Ana calle Líbano con callejón 1 casa con fachada de colores marrón y blanco, donde presuntamente se estaba efectuando un presunto robo, de inmediato procedimos a trasladarnos al lugar indicado y al encontrarnos en el inmueble indicado, de la parte interna sale un ciudadano a quien se le notaba una actitud temerosa, el mismo se apersona a la comisión y se identifica como GONZALEZ CARLOS, “demás datos a reserva del ministerio público” al mismo tiempo manifiesta ser el propietario del inmueble que minutos antes pretendían robar el mismo nos señala a un ciudadano que vestía pantalón tipo blues Jean, camisa de color amarillo tez de color trigueña, contextura delgada y estatura alta, dicho ciudadano para el momento era visualizado a cierta distancia de donde nos encontrábamos, de inmediato procedimos a darle alcance se le dio la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, amparado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía Nacional, acto seguido el OFICIAL (PMM) GONZALES ABRAHAN, procede a efectuarle una inspección corporal a dicho ciudadano amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en ‘el cinto del pantalón que vestía del lado derecho UN ARMA TIPO FACSIMIL DE COLOR NEGRO CON INICIALES QUE SE LEEN OMEGA Y EN EL BOLSILLO TRASERO DEL MISMO PANTALÓN UNA TENAZA DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE COLOR MARRÓN, al momento de la aprehensión estuvo presente el ciudadano que minutos antes lo había señalado de haber sido quien le daño el cerco eléctrico de su casa para poder ingresar a la misma; dados los señalamientos se procedió a infórmale de sus Derechos Constitucionales previstos en el articulo 127 donde especifica los Derechos del Imputado, quedando el mismo identificado como: MEDINA CORNIEL GUILLERMO JOSÉ, venezolano, de 39 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.724.096, natural de caburé Municipio Bolívar del Estado Falcón y residenciado en el sector Petit Municipio Petit, siguiendo el mismo orden de ideas el detenido fue trasladado al centro de Coordinación Policial, en la unidad 008 conducida por el Oficial Agregado Fran Hernández, donde al llegar se le dio entrada en calidad de detenido, se le informo a los jefes naturales y al mismo tiempo se le efectuó llamada telefónica al sistema SIIPOL, siendo atendida la llamada por el Oficial Policarirubana Bello Luís, quien indico que el ciudadano en mención presentaba el siguiente registro Policial; 1) delito de Arrebatón caso K-1 1-0217-00765 DE FECHA 06/06/11 Sub/Delegación Coro 2 hurto genérico común caso n° i-533-51 1 de fecha 08/02/11 Sub/Delegación Coro tipo “A”. Adelantadas las diligencias pertinentes al caso, se le efectuó llamada telefónica al Abg.: Eddy parra Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Falcón, quien ordeno se realizaran las diligencias ordinarias al caso y se remitiera de manera formal ante su despacho…”

DENUNCIA Nº 056-2013, de fecha 20-04-2013, interpuesta por el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, (en su carácter de victima), por ante la Policía Municipal de Miranda, Estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, la cual expone lo siguiente: “…Como a las 11:30 de la mañana del día Sábado 20 de Abril 2013, cuando estaba dentro de mi casa ubicada en el parcelamiento Santa Ana calle Líbano con callejón 1, escucho unos ruidos por la parte trasera de la casa, al asomarme observo a un hombre moreno, flaco y estatura alta, el mismo estaba cortando el cerco eléctrico con una tenaza para después entrar a la casa, yo rápidamente llame a la policía Municipal de Miranda y a seguridad electrónica donde estoy afiliado, yo no interrumpí al hombre hasta que llegara la policía, cuando el hombre esta terminando de cortar el cerco eléctrico, llegan los funcionarios Policiales y el hombre al verlos deja lo que estaba realizando y salta nuevamente a la calle para huir del lugar, rápidamente salí de la casa y se lo señale a los funcionarios y rápidamente lo capturaron a pocos metro de la casa…”

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA Nº 0048 CON MEMORIA FOTOGRAFICA, de fecha 20-04-2013, suscrita por el funcionario ABRAHAM GONZALEZ (uno de los funcionarios que actuó durante el procedimiento), de: “UN ARMA TIPO FASCIMIL DE COLOR NEGRO CON INICIALES QUE SE LEEN OMEGA.”

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA Nº 0049 CON MEMORIA FOTOGRAFICA, de fecha 20-04-2013, suscrita por el funcionario ABRAHAM GONZALEZ (uno de los funcionarios que actuó durante el procedimiento), de: “UNA TENAZA DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE COLOR VERDE”

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la remisión del aprehendido y de las evidencias incautadas hasta ese cuerpo de investigación, a los fines de practica de experticias correspondientes así como de el ingreso al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).

REPORTE DEL SISTEMA, de fecha 20-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en el cual se deja constancia que el ciudadano GUILLERMO JOSE MEDINA CORNIEL, posee dos registros policiales por Hurto Genérico Común y Robo con agavillamiento.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la Practica de Inspección Técnica al sitio del Suceso.

ACTA DE INSPECCION Nº 00851, de fecha 21-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: “PARTE POSTERIOR DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE LIBANO, CRUCE CON CALLEJON 01, DEL PARCELAMIENTO SANTA ANA, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCON”.

RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 21-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a “UNA TENAZA DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE COLOR VERDE Y UN ARMA TIPO FASCIMIL DE COLOR NEGRO CON INICIALES QUE SE LEEN OMEGA”.

Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos GUILLERMO JOSE MEDINA CORNIEL, en los hechos ocurridos en fecha veinte (20) de Abril de 2013, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte del ciudadano CARLOS GONZALEZ, ante los funcionarios adscritos a Policía Municipal de Miranda del estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, por cuanto mientras estaba dentro de su casa ubicada en el parcelamiento Santa Ana calle Líbano con callejón 1, escuchó unos ruidos por la parte trasera de la casa, al asomarse observó a un hombre moreno, flaco y estatura alta, el mismo estaba cortando el cerco eléctrico con una tenaza para después entrar a la casa, rápidamente llamó a la policía Municipal de Miranda y a seguridad electrónica donde se encuentra afiliado, no interrumpió al hombre hasta que llegara la policía, cuando el hombre esta terminando de cortar el cerco eléctrico, llegan los funcionarios Policiales y el hombre al verlos deja lo que estaba realizando y salta nuevamente a la calle para huir del lugar, rápidamente salió de la casa y se lo señaló a los funcionarios y rápidamente lo capturaron, al respecto señalan los funcionarios actuantes en el ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO CORONEL JHOAN adscrito a la Policía Municipal de Miranda, estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se extrae:“… Siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde del día sábado 20 de abril del presente año 2013, encontrándome de recorridos preventivos y saturación de área, por la Avenida Pinto salinas de santa Ana de Coro, al mando de los Oficiales (PMM) MORENO JEAMPIER conductor de la unidad moto siglas 035, SUAREZ ADALBERTO conductor de la unidad moto siglas 036 y GONZALES ABRAHAN conductor de la unidad moto siglas 037, recibo llamado vía radio por parte de la operador de guardia, quien me ordena que me traslade hasta el Parcelamiento Santa Ana calle Líbano con callejón 1 casa con fachada de colores marrón y blanco, donde presuntamente se estaba efectuando un presunto robo, de inmediato procedimos a trasladarnos al lugar indicado y al encontrarnos en el inmueble indicado, de la parte interna sale un ciudadano a quien se le notaba una actitud temerosa, el mismo se apersona a la comisión y se identifica como GONZALEZ CARLOS, “demás datos a reserva del ministerio público” al mismo tiempo manifiesta ser el propietario del inmueble que minutos antes pretendían robar el mismo nos señala a un ciudadano que vestía pantalón tipo blues Jean, camisa de color amarillo tez de color trigueña, contextura delgada y estatura alta, dicho ciudadano para el momento era visualizado a cierta distancia de donde nos encontrábamos, de inmediato procedimos a darle alcance se le dio la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, amparado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía Nacional, acto seguido el OFICIAL (PMM) GONZALES ABRAHAN, procede a efectuarle una inspección corporal a dicho ciudadano amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en ‘el cinto del pantalón que vestía del lado derecho UN ARMA TIPO FACSIMIL DE COLOR NEGRO CON INICIALES QUE SE LEEN OMEGA Y EN EL BOLSILLO TRASERO DEL MISMO PANTALÓN UNA TENAZA DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE COLOR MARRÓN, al momento de la aprehensión estuvo presente el ciudadano que minutos antes lo había señalado de haber sido quien le daño el cerco eléctrico de su casa para poder ingresar a la misma, (…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta policial con la aportada por la victima en el acta de Denuncia, se acreditó la existencia del arma tipo fascímil y la tenaza incautados al imputado a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los mismos, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano GUILLERMO JOSE MEDINA CORNIEL, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal.

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión diez años a diecisiete años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano GUILLERMO JOSE MEDINA CORNIEL.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano GUILLERMO JOSE MEDINA CORNIEL. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: impone al imputado GUILLERMO JOSE MEDINA CORNIEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, de la Medida Privativa de Libertad, ello conforme a los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-



LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2013
RESOLUCIÓN Nº JP0052013000126