REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003605
ASUNTO : IP01-P-2011-003605

AUTO DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 296 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL solicitada en la presente causa por la defensa y puesta a la vista de la jueza que para el momento se encontraba cubriendo la vacante de la Jueza Regente de este Despacho por el Goce de sus Vacaciones en fecha 22 de febrero del año 2010 para proveer, y a la cual no se le ha dado respuesta, en razón de ello se observa de la presente causa lo Siguiente:

El día 06 de Marzo de 2012, se le otorgo al Ministerio Publico un plazo de 60 días para concluir la Investigación, mediante audiencia de plazo prudencial.

En fecha 11 de Junio de 2012, se recibe solicitud de archivo Judicial, por parte de la Defensa Técnica en la presente causa, toda vez que transcurrió el lapso otorgado al Ministerio Publico para concluir la Investigación y el mismo no concluyo la misma.

En fecha 16 de Agosto de 2012, se recibe nuevamente solicitud de Archivo Judicial, por parte de la Defensa Técnica en la presente causa.

En fecha 21 de Febrero de 2013, se recibe solicitud de archivo Judicial, por parte de la Defensa Técnica en la presente causa.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones mediante el sistema Juris 2000, que comprende la presente causa, se observa que efectivamente al Ministerio Publico representado en esta causa por la Fiscalia Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se le otorgo 60 días de plazo el día 06 de Marzo de 2012, para concluir con la investigación objeto de la presente causa y efectivamente el Ministerio Publico no concluyo la misma, es decir no elaboro ningún acto conclusivo de Investigación de Manera oportuna, por otra parte el articulo 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente:

“Artículo 295. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.
Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.

Dichas disposiciones obedecen a que el poder punitivo del Estado no puede ser ilimitado, es decir un ciudadano no puede estar investigado de manera ilimitada por el Estado alegando este que tiene mucho trabajo o no posee las evidencias suficientes ya que para cada situación el legislador patrio, de manera sabia estipulo tres actos conclusivos de una investigación, de igual forma salio al paso a los supuestos de hecho, como el que nos atañe en la presente causa, con lo establecido en los precitados artículos, de tal forma que acreditado como se encuentra en la presente causa el Ministerio Publico, no concluyo su investigación dentro de los Seis (6) meses establecidos en la norma adjetiva penal vigente, a si mismo se realizo audiencia de plazo Prudencial en fecha 06 de Marzo de 2013, en la cual se le otorgo al Ministerio Publico un plazo prudencial de Sesenta (60) días y tampoco concluyo la investigación dentro del mismo, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL, de las actuaciones, así como el cese inmediato de las medidas de coerción personal de presentación por ante este tribunal del ciudadano GERARDO JOSE BUSTILLO RAMÌREZ, Venezolano, de 35 años, titular de la cédula de identidad N° 12.732.562, nació en Coro, estado Falcón, el 02 de Julio de 1976, taxista, casado, residenciado Avenida Ramón Antonio Medina, detrás del Circuito Penal, cerca de la Iglesia Evangélica, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0426 4688608, y la remisión de las actuaciones al archivo judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que componen la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE INMEDIATO de la medida Cautelar en contra del ciudadano GERARDO JOSE BUSTILLO RAMÌREZ, Venezolano, de 35 años, titular de la cédula de identidad Nº 12.732.562, nació en Coro, estado Falcón, el 02 de Julio de 1976, taxista, casado, residenciado Avenida Ramón Antonio Medina, detrás del Circuito Penal, cerca de la Iglesia Evangélica, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0426 4688608, consistente en presentación periódica por ante este Tribunal. TERCERO: Se Remiten las actuaciones al archivo judicial.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal y Notifíquese a las partes de la presente decisión.




LA JUEZA QUINTA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Mayo de 2013
RESOLUCIÓN Nº JP0052013000127