REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003428
ASUNTO : IP01-P-2011-003428


Corresponde a este Tribunal emitir Pronunciamiento Judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión de Decretar SOBRESEIMIENTO conforme a lo previsto en el articulo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, acordado en fecha 08 de Enero de 2013, en Audiencia Preliminar fijada de conformidad con lo previsto en el articulo 309 del Texto Adjetivo Penal, en la causa penal seguida contra la ciudadana MERCEDES NOHEMI RUIZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.829.923, imputada por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELCIDA JOSEFINA CESPEDES DE YANEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.639.665; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 08 de Enero De 2013, se procedió a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 08 el Tribunal Penal Quinto de Control de Coro, a cargo de la Jueza Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, a fin de que tenga lugar audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido contra los ciudadanos MERCEDES NOHEMI RUIZ, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELCIDA CESPEDES. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia del comparecencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. ALVARO CONTRERAS, la presencia de las Defensoras Privadas ABG. MARIANGÉLICA FORNERINO y ABG. CRISTINA MONTES, la imputada MERCEDES NOHEMI RUIZ y la víctima NELCIDA CESPEDES. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Falcón, quien ratifico su acusación y expuso su acusación de Manera oral ante las partes, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a la ciudadana imputada MERCEDES NOHEMI RUIZ, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas en el escrito acusatorio por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, tal y como esta establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELCIDA CESPEDES, y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente la ciudadana juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el imputado quedó identificado como MERCEDES NOHEMI RUIZ, y manifestó al Tribunal NO QUERER DECLARAR. Se le concede la palabra a la victima a los fines de si es de su deseo manifestar algo al Tribunal y expuso: Yo ratifico lo que dijo el fiscal y solicito copias certificadas de la dedición, es todo. Defensa Privada Abg. Cristina Montes quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que: “Nosotros abogadas de la ciudadana imputada se realiza la defensa en dos puntos previos aclaramos la parte civil donde se esgrima la parte civil y la segunda la parte penal, la ciudadana victima celebro un contrato de compra venta en la cual se pautaron el precio, la ciudadana Nelcida estuvo de acuerdo con las condiciones el precio se estableció de 40000, la cual la victima dio una inicial de 30 mil y quedo pendiente el resto para pagar en 20 cuotas de 500, la victima quedo en mora con mi defendida, muchas fueron las opciones a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio la cual fue infructuosa, desde el año 2007 la ciudadana victima habita el inmueble lo que se desprende que lleva 43 meses habitando dicho inmueble y para colmo denuncia a nuestra defendida por estafa, esta defensa se vio en la necesidad de demandar a la victima por incumplimiento de contrato ante los tribunales civiles y la demandamos por resolución de contrato la cual fue declarado con lugar por 1° instancia y ratificada por el superior y dicha ciudadana victima fue condenada en costas, en la denuncia de la victima ante el CICPC manifestó en su entrevista que había entregado a mi defendida 36 mil bolívares, lo que se evidencia que dicha ciudadana incumplió con el contrato realizado entre esas partes, nuestra defendida su intención no es quedarse con el dinero dado por la victima en este caso y la misma entregara el dinero a la victima con sus intereses establecidos por el BCV, por tal motivo esta defensa le da paso a mi colega, es todo. Seguidamente la Abg. Mariangelica Fornerino manifiesta: “Se hace referencia sobre quien es la victima en este caso visto que nuestra defendida no habita su inmueble que aun le pertenece, ratifico el escrito de contestación que se ha interpuesto temporalmente y los excepciones establecidas en articulo 28 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la exposición de los hechos del Ministerio Público no son claros y de la cual no especifica bien dichos hechos, la defensa lee el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes, anteriormente esta defensa le planteo un acuerdo preparatorio a la victima solicitamos el sobreseidito de la causa, y en el caso negado que el tribunal considere que se pueda dar un juicio oral y publico solicito sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa en el escrito de descargo, es todo. El Tribunal procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, de la procedencia de la Suspensión Condición del Proceso o un acuerdo preparatorio, se le concede la palabra a la victima a los fines de que manifieste su opinión y la ciudadana manifiesta lo siguiente: Yo tengo el bien desde el 2007 y en aquella oportunidad yo entregue 36.000 mil bolívares a la ciudadana pero no acepto ningún convenio, ofrezco un acuerdo de mantener el inmueble y se le entregue el restante del dinero faltante con los intereses, es todo. Las defensoras: esta defensa ya en otras oportunidades se ha ofrecido el acuerdo reparatorio pero la victima no ha aceptado, esta defensa aunado a ello en este caso no existe el delito de estafa no existen elementos de convicción. En este caso penal solo se esta debatiendo si el delito de estafa esta configurado y referente a este caso no lo esta, debido a la falta de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana imputada, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando la ciudadana imputada, y libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público.
DE LA RELACION DE LOS HECHOS

Se le atribuye a la ciudadana MERCEDES NOHEMI RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.829.923, el hecho de que el día 22/09/2010, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, una ciudadana quien dijo llamarse NELCIDA JOSEFINA DE YANEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.639.665, de estado civil soltera, en consecuencia expone lo siguiente: “resulta que yo realice un negocio de la compra venta de un inmueble (apartamento), en el año 2007, a una ciudadana de nombre MERCEDES NOHEMI RUIZ, por la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (BS.F. 40.000,00), yo el entregue un cheque de gerencia por la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (BS.F 30.000,00)…y es a partir del mes de enero del año 2008, que se empezaría a cancelar las cuotas, esta ciudadana contrato a una abogada con al finalidad de que le sirviera como apoderada…”.

DE LOS FUDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A juicio de este Tribunal se hace necesario explanar el recorrido procesal de la presente causa con el objeto de resolver la solicitud planteada.

Se verifica en autos que en fecha 31 de Diciembre de 2007, se celebró un contrato verbal de compra venta de un inmueble ubicado en la urbanización Cruz Verde de esta ciudad de Coro estado Falcón edificio 15, apartamento Nº 0204, propiedad de la ciudadana MERCEDES NOHEMI RUIZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.829.923, quien le vende a la ciudadana NELCIDA JOSEFINA CESPEDES DE YANEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.639.665, por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (40.000.000 BS.), ó (40.000,00 BS.F).

Se evidencia igualmente que como consecuencia de dicha negociación la ciudadana NELCIDA JOSEFINA CESPEDES DE YANEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.639.665, canceló la cantidad de treinta millones ó treinta mil bolívares fuertes a la ciudadana MERCEDES NOHEMI RUIZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.829.923.

Se corrobora en actas que la ciudadana NELCIDA JOSEFINA CESPEDES DE YANEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.639.665, se comprometió a cancelar el resto del monto por el contrato de compra venta de manera fraccionada y lo hizo mediante el pago de cuotas de quinientos mil bolívares fuertes correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008.

La ciudadana MERCEDES NOHEMI RUIZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.829.923, sostiene que las cuotas de pago correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, las formalizo ante la apoderada judicial de la propietaria del inmueble la ciudadana NEYRA SALAS.

La ciudadana MERCEDES NOHEMI RUIZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.829.923, sostiene que la ciudadana NELCIDA JOSEFINA CESPEDES DE YANEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.639.665, incumplió con el contrato pactado por lo cual interpone demanda en sede civil por Resolución de Contrato de Compra Venta por incumplimiento de las cuotas de pago acordadas.

Una vez que se inicia el litigio en jurisdicción civil el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta intentada por la ciudadana MERCEDES NOHEMI RUIZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.829.923, en contra de la ciudadana NELCIDA JOSEFINA CESPEDES DE YANEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.639.665, y ordena entre otras cosas el desalojo inmediato del inmueble objeto de la controversia, ocupado por la ciudadana NELCIDA JOSEFINA CESPEDES DE YANEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.639.665, así como la obligación a la propietaria del inmueble de la entrega de la cantidad de treinta y dos mil bolívares fuertes por concepto de abono que la demandada había entregado a la demandante con motivo de la compra venta celebrada.
La ciudadana NELCIDA JOSEFINA CESPEDES DE YANEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.639.665

Consta en actas que la ciudadana NELCIDA JOSEFINA CESPEDES DE YANEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.639.665, cancelo a la ciudadana MERCEDES NOHEMI RUIZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.829.923, en fechas consecutivas la cantidad de seis mil bolívares fuertes, quedando por pagar la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, la ciudadana NELCIDA JOSEFINA CESPEDES DE YANEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.639.665, interpone denuncia por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, en contra de la ciudadana MERCEDES NOHEMI RUIZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.829.923, por haber presuntamente obrado de manera dolosa al no permitirle ni aceptarle los pagos restantes del contrato de compra venta del inmueble ya identificado.

Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento de los hechos ordena aperturar investigación en contra de la imputada de autos por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

En fecha 15 de marzo de 2011, se realiza el acto formal de imputación en contra de la encartada de marras por encontrarla incursa en la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELCIDA JOSEFINA CESPEDES DE YANEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.639.665.

En fecha 30 de junio de 2011, el Ministerio Publico presento escrito de acusación en contra de la encartada de autos por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELCIDA JOSEFINA CESPEDES DE YANEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.639.665.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, se celebra Audiencia Preliminar, en el cual este Tribunal Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 07 de Febrero de publica la Sentencia con Fuerza Definitiva mediante la cual se declara inadmisible el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Falcón en contra de la ciudadana MERCEDES NOHEMI RUIZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.829.923. Se declaran inadmisibles todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofertados en el escrito acusatorio presentando por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Falcón. Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana MERCEDES NOHEMI RUIZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.829.923, de conformidad con lo previsto en el numeral 1, del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda su libertad plena y a partir del presente pronunciamiento cesa cualquier medida de coerción personal que pese contra la imputada de autos.

En fecha 24 de Febrero de 2012, se interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control, en relación a la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana: Mercedes Nohemi Ruiz, anexa para sustentar el presente recurso, copias certificadas del acta de audiencia preliminar realizada el día 21-11-11 y auto motivado publicado el 07-02-12, (31) folios útiles en total.

En fecha 20 de Julio de 2012, La Corte de Apelaciones del estado Falcón, publica decisión donde Declara LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y los actos que de él derivaron, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón el asunto penal Nº IP01-P-2011-003428, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulneración de garantías y derechos constitucionales establecidos a favor de la víctima NÉLCIDA CÉSPEDES en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser notificada para manifestar si se adhiere a la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, o presenta una acusación particular propia en el proceso seguido contra la ciudadana MERCEDES RUÍZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de estafa.

En fecha 06 de Agosto de 2012, reingresa el presente asunto proveniente de la Corte de apelaciones en virtud de haber resuelto Recurso de Apelación interpuesto Por la Ciudadana NELCIDA CESPEDES, en la Cual se decretó la Nulidad de la Audiencia Preliminar por falta de Notificación en el lapso correspondiente a la Victima.

En fecha 08 de Enero de 2013, En fecha 21 de Noviembre de 2011, se celebra Audiencia Preliminar, en el cual este Tribunal Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la presente causa así como los argumentos expuestos por las partes estima quien aquí suscribe que del análisis de los hechos anteriormente narrados no se desprenden suficientes elementos que permitan acreditar la comisión del hecho punible que ha señalado el Ministerio Publico, ello con fundamento en las siguientes consideraciones:

En relación al Sobreseimiento establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300 numeral 1°, lo siguiente:

“El Sobreseimiento procede cuando:

1.- El Hecho Objeto del Proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”

Omisis…

El Sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la Ley Penal Sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la Responsabilidad Penal.

El artículo in comento, recoge en su numeral primero, el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado o imputada. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó” hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado o imputada”, pues, ello comprende tanto el caso de que el imputado o imputada haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación.

Ahora bien, en el caso en análisis, se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el contrato realizado entre las ciudadanas NELCIDA JOSEFINA CESPEDES DE YANEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.639.665, y MERCEDES NOHEMI RUIZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.829.923, es de naturaleza eminentemente civil, lo cual pone en evidencia que las partes decidieron acogerse a las normas que rigen los contratos de esa naturaleza, y es el incumplimiento del contrato por parte de la compradora lo que lleva a la vendedora a demandar la resolución de dicha negociación por considerar que se había violado lo pactado.

Ahora bien aduce la ciudadana NELCIDA JOSEFINA CESPEDES DE YANEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.639.665, que la ciudadana MERCEDES NOHEMI RUIZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.829.923, obro de manera dolosa para evitar que ella pudiera cumplir con los montos adeudados y ello según se desprende del propio escrito de acusación no pudo ser demostrado lo cual llevo a esta Juzgadora a declararlo inadmisible y decretar el sobreseimiento a favor de la imputada de autos.

No se desprende del proceso de investigación adelantado por el Ministerio Publico ningún elemento de convicción que permita a esta Instancia Judicial verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que participo la encartada de marras en la comisión del delito por el cual la acusa, ello a quedado demostrado a través del análisis del escrito acusatorio en el cual se evidencia una investigación muy escasa donde ni aun al hacer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a la imputada, el Ministerio Publico se limito a hacer una identificación de las partes involucradas en los hechos para posteriormente transcribir de manera textual lo expuesto por la victima en la declaración que rindió por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Coro estado Falcón, es decir, que no existe una narración de los hechos y acciones específicos que realizo la encartada de autos y que hacen presumir su participación en el delito por el cual se le acusa.

Por otro lado, al ser un contrato de naturaleza civil y de ello tienen conocimiento ambas partes, la compradora pudo perfectamente realizar los pagos que asegura no le quiso recibir la vendedora, por ante un Tribunal Civil y de esa manera poder cumplir con su compromiso.
De manera que el Ministerio Publico no logro demostrar la acción ilegal realizada por la encausada de marras, quien actuó conforme a derecho según lo prescrito por las normas que rigen los contratos de compra venta, es decir, por la vía civil al ver lesionado su derecho a la propiedad patrimonial.

A este tenor, estima necesario esta Instancia Judicial analizar los hechos que denuncia la victima en relación al tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal.


Establece la norma lo siguiente:
“El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años”.

De lo anterior se desprende que debe existir ánimo por parte del imputado de engañar, a través de artificios o medios. Tal supuesto no se cumple en el presente caso por cuanto del proceso de investigación no se logro demostrar que la imputada halla realizado algún acto u acción que pudiera dejar en evidencia el animo por parte de la imputada de engañar para hacer inducir en error a la compradora, y es que la conducta asumida por la encartada es natural en una persona que evidencia el incumplimiento de una negociación donde está en riesgo la perdida de un bien patrimonial, conducta que nace no de un acto espontáneo sino como consecuencia de la violación de la negociación entre ambas ciudadanas.

“induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años”

No se pudo establecer, que la ciudadana investigada haya procurado inducir en error a la victima para procurarse un provecho injusto con perjuicio ajeno, debido a que su conducta esta encuadrada en el marco de las normas que rigen los contratos de naturaleza civil en el cual se pactan unas cláusulas que son de estricto cumplimiento y cuya violación deriva en la resolución del contrato.

Existe un hecho denunciado por la victima que presuntamente deja en evidencia el animo de la vendedora de querer ocasionar un daño a la compradora y es la supuesta negativa de la apoderada judicial de la vendedora de no querer reconocer los pagos recibidos hechos por la compradora, pero es un hecho cierto que la vendedora ha reconocido dichos pagos sin embargo ello no significa el cumplimiento de lo acordado pues la hoy victima sigue estando morosa y esa situación se ha prolongado en el tiempo lo que le ha ocasionado daños en el patrimonio de la hoy imputada, de manera que quien si ha tenido un perjuicio evidente ha sido la ciudadana denunciada.

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos se declara inadmisible el escrito acusatorio así como todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana MERCEDES NOHEMI RUIZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.829.923, de conformidad con lo previsto en el numeral 1, del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: No se ADMITE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MERCEDES NOHEMI RUIZ, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELCIDA CESPEDES ni la solicitud fiscal, toda vez que la misma no reúne los suficientes elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad de la imputada de autos en el delito imputado por la Representación Fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 318 numera 1° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa en relación al sobreseimiento; TERCERO: Se decreta la Libertad Plena a la ciudadana MERCEDES NOHEMI RUIZ de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la ciudadana Nelcida Céspedes. Toma la palabra la defensa quien solicita copias certificadas de la causa y de la presente decisión, el Tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.



LA JUEZA QUINTA PENAL ESTADAL
Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.

EL SECRETARIO
ABG VICTOR ACOSTA.



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2013
RESOLUCIÓN Nº PJ0052013000129