REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002890
ASUNTO : IP01-P-2013-002890

ORDEN DE APREHENSION
Vista el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 21 de Mayo de 2013, en la que solicita ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano JUNIOR JOSE USTARIZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.768.687, residenciado en el Sector La Madera, Calle Principal, Casa S/N, municipio Píritu, estado Falcón; de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista dicha solicitud procede este Tribunal a proveer la siguiente atendiendo a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es, el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 3 del CÓDIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana LISBETH KARINA SECO CLARA, cuya materialidad se verifica de los hechos narrados por el Ministerio Público desprendidos de la denuncia interpuesta por la victima de la cual se extrae: “…En fecha 24 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, momentos en que la ciudadana LISBETH KARINA SECO CLARA se encontraba en una reunión familiar en casa de su tío el ciudadano Domingo Seco, ubicada en el sector La Madera del Municipio Píritu del Estado Falcón, caa sin número, de color verde manzana, en compañía de varios familiares entre ellos Gilberto García, Rafael López, Mislenys Martínez, Génesis Zambrano, Josué Regalado, su papá Ah Seco, su prima Yulimar Seco, Yelis Seco, Yaneth Seco, Yhajaira Seco, Yamilet Seco, Daniela Seco, Yubeisy Seco, Maira Campos, Domingo Seco, Paulino Jiménez, Salome Jiménez y varias personas más, específicamente se encontraba sentada conversando con un compadre Gilberto García y un amigo Rafael López y otras personas que no conocía cuando de pronto llega por la parte de atrás el ciudadano JUNIOR JOSE USTARIZ ZAMBRANO, quien era su concubino, le hala el cabello y la tumba hacia atrás, en ese momento ella se percata que era el referido ciudadano quien luego de tumbarla al piso se le sube arriba de su cuerpo, e intenta matarla cortándola por el cuello y por el brazo con un pico de botella de manera salvaje causándole lesiones en regiones anatómicas vitales, tal y como se desprende del reconocimiento Médico Legal practicado a la victima, ella empieza a gritar y un sujeto que se encontraba en la reunión lo empujó para que la soltara, luego huyó del lugar, desconociéndose su paradero, mi5ntras que s familiares trasladaron al Ambulatorio Rural de Píritu a la victima, donde le prestaron los primeros auxilios…” al igual que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación como son:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de diciembre de 2012, tomada a la ciudadana LISBETH KARINA SECO CLARA, titular de la cedula de identidad No. V-19.823.620, por ante el Comando de la Guardia Nacional de Puerto Cumarebo, en donde manifestó que el día 24 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, llegó su concubino JUNIOR JOSE USTARIZ ZAMBRANO a la casa de su tío donde ella se encontraba reunida con unos familiares, y el llego por la espalda y con un pico de botella trato de matarla, causándole varias heridas en los maxilares y en el cuello, así mismo agredió a otro señor que se encontraba cerca de mi, luego salio huyendo en veloz carrera, luego la llevaron para el ambulatorio de Píritu donde el medico de guardia la atendió de urgencia realizándole 60 puntos de sutura en las heridas....”

2.- CONSTANCIA MEDICA, de fecha 24 de diciembre de 2012, suscrita por la medico ADRIANA BLANCO, adscrita al Ambulatorio Rural Tipo II “Galo Henríquez”, en la población de Píritu, estado Falcón, en donde deja constancia que valoro a la ciudadana LISBETH SECO, titular de la cedula de identidad No. V-1 9.823.620, presentando: herida abierta por arma blanca en región maxilar inferior, región lateral derecho de cuello, tórax, pabellón auricular bilateral y brazo izquierdo que compromete piel y tejido celular subcutáneo; IDX: MULTIPLES HERIDAS ABIERTAS POR ARMA BLANCA.

3.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, signado con el No. 3419, practicado por la Dra. Elvira Mora Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense del Estado Falcón en fecha 26/12/2012, a la ciudadana LISBETH KARINA SECO CLARA, en la cual deja constancia que la misma presentó: Heridas corto-contusas de 10,12 y 4 cm. localizadas a nivel de cara lateral derecha de cuello (la primera), hemicara derecha, que se extiende desde región malar hasta cara antero-superior de cuello (la segunda) y cara externa en su tercio medio de brazo izquierdo (la tercera), Contusión escoriada superficial a nivel de cara antero derecha de cuello y se extiende hasta hemitorax anterior izquierdo, Conclusión: Estado General: Regulares Condiciones Generales, tiempo de curación; 1 días, Privada de sus ocupaciones habituales por 15 días, bajo asistencia médica, Carácter de la lesión: Lesión de carácter moderado producida por objeto contundente. Nota: se deja fijación fotográfica de lesiones, las cuales están ubicadas en región anatómicas vitales.

4.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana LISBETH KARINA SECO CLARA, en fecha 09/01/201 3, ante la Fiscalia Vigésima, en su condición de victima, en la cual manifestó lo siguiente: “El 24 de diciembre de 2012 a las 9:30 de la noche, yo estaba en casa de mi tío el señor Domingo Seco porque había una reunión familiar, yo tenía como 10 minuto que había llegado, y estaba conversando con mi compadre Gilberto García, en un amigo Rasel López y otras personas que no conocía, yo siento que me halan el cabello y que me tumban hacia atrás y ahí veo que era JUNIOR JOSE USTARIZ ZAMBRANO, quien era mi concubino, y agredió también a el señor Rafael López en el cuello, pero fue un rasguño pequeño, luego que él me tumba al piso porque ya estoy sentada, se me sube arriba de mí y comienza a cortarme por el cuello y por el brazo con un pico de botella, trató de matarme, yo lo que hacía era gritar, cuando él me estaba agrediendo un chico que estaba en la reunión que no se como se llama fue el que lo empujó para que me soltara, luego de ahí el huyó y se fue para el monte, a mi me levantaron y me trasladaron al ambulatorio de Píritu”.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ALI RAMÓN SECO HENRIQUEZ, titular de la cédula d identidad No. V-6.580.811, en fecha 15/01/2013, en su condición de testigo, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Ese día estábamos en casa de mi hermano, entonces llegó Junior Zambrano y mi hija Lisbeth estaba conversando con Gregorio, Mirle y otros mas, él llegó la agarró por el cabello y se la llevó como a dos metros y comenzó a darle con el pico de la botella que tenía y se fue corriendo para el monte y no se supo mas nada de él.”

6.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana MISLENYS COROMOTO MARTINEZ GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.735.593, en fecha 15/01 /2,1 3, en su condición de testigo, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Estábamos todos reunidos en familia el 24 de diciembre de 2013, y ella acababa de llegar y entonces Junior Ustariz Zambrano le salió de la esquina de una parte oscura y la agarró por los pelos y la arrastró y la cortó por el cuello con un pico de botella y la auxiliamos, y él salió corriendo.”

7.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano RAFAEL GREGORIO LOPEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.182.804, en fecha 15/01/2013, en su condición de testigo, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Eso fue el 24/12/2012, como a las nueve de la noche, estábamos en una reunión familiar llegó Junior Ustaris, por la parte de atrás de donde nosotros estábamos, entonces sin mediar palabras, agarró a Lisbeth y la cortó y la arrastró como tres o cuatro metro y eso fue rápido y luego agarro y se fue, hasta ahorita no sabemos donde anda, eso fue todo...”

8.- AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION, a través de la cual la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, ordenó iniciar las pesquisas necesarias a los fines de acreditar la comisión del hecho punible así como la responsabilidad que personas pudieran tener en el presente caso.

9.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, tomadas a la victima ciudadana LISBETH KARINA SECO CLARA, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se evidencia de las lesiones que le ocasionaron a la victima.

10.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, signado con el No. 0442, practicado por la Dra. Elvira Mora, Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense del Estado Falcón en fecha 18/02/2013 a la ciudadana LISBETH KARINA SECO CLARA, en la cual deja constancia que la misma presentó: Cicatriz de 9 cm a nivel de hemicara derecha,’desciende hasta maxilar inferior y cruza hasta cara anterior de cuello. Cicatriz a nivel de cara lateral derecha de cuello. Cicatrices de 3 cm a nivel de cara postero-externa tercio medio de brazo derecho, en sentido oblicuo. Vestigios de excoriación a nivel de cara antero-derecha de cuello hasta hemitorax anterior izquierda. Conclusión: Las lesiones descritas en informe anterior No. 3419 de fecha 26/12/2012 dejan como secuela cicatrices antes descrita, no deformes pero si visibles a 3 metros del examinador bajo luz. Se sugiere valoración por cirugía plástica y se ratifica carácter moderado de la lesión.
11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario LEONARDO MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, en donde deja constancia que se presentó la víctima LISBETH KARINA SECO CLARA, titular de la cedula de identidad No. V-19.823.620, a ese Despacho con la finalidad de consignar una prenda de vestir, tipo blusa, elaboradas en fibras naturales, de multicolores, a fin de practicar respectiva experticia.

12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28 de Anero de 2013, en donde se deja c5nstancia que se colecto como objeto de interés criminalístico la prenda de vestir tipo blusa.
e 13.- EXIRTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y SOLUCION DE CONTINUIDAD, signada con el No.9700-060-074, de fecha 15 de febrero de 201 3,’suscrita por la experto LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro.


Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado JUNIOR JOSE USTARIZ ZAMBRANO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 3 del CÓDIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana LISBETH KARINA SECO CLARA, pues entre otras diligencias de investigación practicadas, observa esta instancia, que del contenido de la inspección practicada al Sitio del Suceso, la Denuncia interpuesta por la Victima, las entrevistas hechas a los testigos presenciales del hecho, Experticia Medico Legal practicada a la victima, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado. Asimismo, de las actuaciones acompañadas, las entrevistas de los testigos presenciales del hecho, las cuales son contestes en señalar al ciudadano JUNIOR JOSE USTARIZ ZAMBRANO, como la persona que pretetendia quitarle la vida a la víctima. Diligencias de investigación, de las cuales, se obtiene plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado en el delito por el cual el Ministerio Público, solicita sea expedida ORDEN DE APREHENSION, a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente.

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. . Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar; ORDEN DE APREHENSION.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La APREHENSIÓN JUDICIAL, en contra del ciudadano JUNIOR JOSE USTARIZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.768.687, residenciado en el Sector La Madera, Calle Principal, Casa S/N, municipio Píritu, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 3 del CÓDIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana LISBETH KARINA SECO CLARA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 ordinal 4° y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase con oficio a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que ese Despacho a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y A TODOS LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES (SIPOL), POLICÍA DE FALCÓN, GUARDIA NACIONAL, TRANSITO TERRESTRE, procedan a la detención del ciudadano supra citado y una vez que se haga efectiva dicha detención el mismo deberá ser puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presentará conforme lo estipula la normativa legal ante el Juez de Control. Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-


LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO
ABG. VICTOR SARMIENTO

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Mayo de 2013
Resolución Nº PJ0052013000130